Decisión nº 781-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 3C-5587-08 DECISIÓN Nº 781-10

Corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por las Abogadas en Ejercicio B.C. y MAIRUB RÍOS, actuando en representación del ciudadano O.J.R.N., titular de la cédula de identidad V-16.985.221; mediante la cual requieren a este Tribunal la entrega material de las siguientes prendas: 1.- Una (1) cadena de oro de 18 kilates italiano, con un peso de 26.7 gramos de 40 centímetros; 2.- Una (1) esclava de 14.5 gramos de oro italiano de 18 kilates; 3.- Un (1) anillo z.e.d. oro de 18 kilates de un peso de 5.6 gramos; 4.- Una (1) gargantilla tejito chino con un peso de 47.6 gramos de oro italiano de 40 centímetros de largo; 5.- Una (1) esclava de un peso de 10.6 gramos de oro italiano; 6.- Un (1) anillo Cartier con un peso de 6.2 gramos de oro 18 kilates; 7.- Un (1) par de aros antistress de oro 18 kilates con un peso de 17.5 gramos con medidas 9½ y 8; y 8.- Una (1) cadena de oro con cristo de 18 kilates con un peso de 27.5 gramos; presuntamente propiedad de su representado, y las cuales fueron negadas por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, según Resolución N° 054-10 de fecha 25/01/2010, por considerar que existían contradicciones e incongruencias en las facturas consignadas por el ciudadano O.J.R.N..

En fecha 04 de Marzo de 2010, se libró oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público a fin de que remita a esta instancia las actuaciones relacionadas con la investigación Nro 24-F10-3499-08, siendo recibido en fecha 21 de Abril de 2010, oficio N° ZUL-24-F10-1862-10 de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual remiten las actuaciones arriba referidas, investigación que guarda relación con las prendas objeto de la presente solicitud. En tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que la retención de las prendas: 1.- Una (1) cadena de oro de 18 kilates italiano, con un peso de 26.7 gramos de 40 centímetros; 2.- Una (1) esclava de 14.5 gramos de oro italiano de 18 kilates; 3.- Un (1) anillo z.e.d. oro de 18 kilates de un peso de 5.6 gramos; 4.- Una (1) gargantilla tejito chino con un peso de 47.6 gramos de oro italiano de 40 centímetros de largo; 5.- Una (1) esclava de un peso de 10.6 gramos de oro italiano; 6.- Un (1) anillo Cartier con un peso de 6.2 gramos de oro 18 kilates; 7.- Un (1) par de aros antistress de oro 18 kilates con un peso de 17.5 gramos con medidas 9½ y 8; y 8.- Una (1) cadena de oro con cristo de 18 kilates con un peso de 27.5 gramos; se origina en el procedimiento policial practicado por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que encontrándose de turno en el modulo policial ubicado en la urbanización R.L.S.E., cuando un funcionario de la brigada Comunitario, informó que en el bloque 25 exactamente en el estacionamiento se encontraba un vehículo desde horas tempranas en el referido lugar presuntamente abandonado, con las siguientes características: Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Marrón, Placa FAK-08X. Inmediatamente procedieron a radiar la placa identificadora del vehículo, estando en el modulo policial, para verificarla por el Sistema Integrado de Información (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este arrojó como resultado que el mencionado vehículo se encontraba solicitado desde el día 21 de agosto de 2008 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante Expediente H 929.245 de fecha 21/08/08, por tal motivo se dirigen al sitio, para constatar la veracidad de los dígitos del vehículo, estando cerca del lugar lograron observar una camioneta de color plata la cual se detiene al frente del vehículo abandonado y desciende de la parte delantera del lado derecha del lado del copiloto un ciudadano el cual nombraremos como el primero, este mismo se dirigió hacia el vehículo Marca Chrysler, Modelo neon, este ciudadano sacó de un koala de color negro con verde el cual tenia colocado en la cintura, un control de color negro y realizó la apertura del vehículo abandonado, escuchándose el sonido de apertura vehicular e introduciéndose al mismo por el lado del conductor y encendiéndolo, en vista de las circunstancias procedieron a restringir al ciudadano en cuestión e informándole a viva voz que descendiera del vehículo, acatando la orden emanada por la comisión policial, así mismo se restringió la marcha de la camioneta y se le informo con voz fuerte y clara que descendiera del vehículo los ocupantes de la misma, bajándose del lado del conductor, un ciudadano el cual nombraremos como Segundo, al mismo se le evidenciaba dos (02) cargadores de arma de fuego de color negro colocados en la parte externa del pantalón del lado derecho de su cinto, así mismo descendió del lado del conductor un ciudadano el cual nombraremos como tercero, procediendo a restringirlos y al mismo tiempo les solicitamos la exhibición voluntaria de cualquier objeto entre sus ropas a pertenencias o adheridos a su cuerpo, observando que el ciudadano nombrado como el Primero tenía en la parte delantera de su cintura un koala negro, dentro del mismo se encontraban varios objetos tales como: Un celular de — color negro, Marca Motorola, dinero en efectivo, documentos varios y poseía del lado derecho de su cinto un arma de fuego de color negro, tipo pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 Milímetros, varias prendas presuntamente de oro colocados en su cuello y anillos colocados en sus falanges y el nombrado como El Segundo tenia en la parte delantera del cinto del lado derecho de su cintura un arma de fuego tipo pistola de color negro, Marca Glock, Modelo 17, calibre 9 milímetros, poseía dos cargadores aparte del que poseía la pistola en el lado derecho delantero de su cintura y en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular Marca Motorola de color negro con verde claro y una cadena tipo gargantilla colocada en su cuello, un reloj de color plata en la muñeca izquierda y el nombrado como el tercero tenia del lado delantero de su cinto un arma de fuego, tipo pistola de color negro, Marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, el arma de fuego posee mira láser, en el lado izquierdo delantero de su pantalón poseía dos (02) celulares ambos de la marca LG; en vista de todo lo expuesto procedieron a incautar las armas de fuego, así como los demás objeto adheridos a su cuerpo y la retención de los vehículos y a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados corno N.L.M.G., G.J.P.P. y O.J.R.N.

Así mismo, este Tribunal consideró procedente la fijación de una audiencia oral, a los fines de aclarar ciertos aspectos en relación a la Inspección Ocular realizada a las facturas consignadas por el imputado antes mencionado, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y lo manifestado por el ciudadano A.E.B.B., en su condición de propietario de la Joyería La Corona, donde presuntamente fueron adquiridas las prendas objeto de la solicitud; la cual fue celebrada en fecha 1/07/2010; oportunidad en la cual el ciudadano A.E.B., manifestó: “Yo soy el propietario de la Joyería “La Corona, y dueño del facturero, las facturas que yo le emití al ciudadano, fueron unas facturas que yo mismo escanie, porque el me estaba pidiendo una constancia de las prendas que yo le había vendido, y la única constancia que le podía dar eran las copias de las facturas escaneadas, por lo tanto, que las facturas que yo le di no son iguales a las originales, porque yo había escaneado las facturas para entregarle las constancia de lo que reza en el Talonario, tal y como lo declare ante la Guardia Nacional, por lo tanto en las dos declaraciones que hice en la Guardia, y las que hice en la Fiscalia manifesté lo que estoy declarando en estos momentos, y pienso que con esto no estoy cometiendo ningún delito, yo fui quien le vendió las prendas a ese señor, y también le fabrique unos aros de matrimonio, que fue lo ultimo que le vendí, es todo”. Seguidamente, la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, solicita la palabra para formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, si conoce de vista y trato al ciudadano O.J.R.? CONTESTO: “Yo lo conozco al como cliente, el compraba y reparaba las prendas allá en mi negocio”; 2.- ¿Diga Usted, si las prendas objeto de la presente audiencia fueron adquiridas en la Joyería de su propiedad? CONTESTO: “Si, esas prendas se las vendí yo, incluso le vendí también los anillos de matrimonio”; 3.- ¿Diga Usted, las razones por la cual escaneo las copias facturas del talonario de la Joyería, para entregárselas al ciudadano O.J.R.? CONTESTO: “Si, le entregue las facturas escaneadas, como no podía entregarles las copias de las facturas que se encuentran en el talonario por el deterioro que presentan las mismas y que además no se ven, y él me informó que no podían ser copias simples; decidí escanearlas y llenarlas nuevamente con la misma información que la que tengo en mis archivos, y las cuales fueron llenadas por mi persona y por uno de mis hijos, Es todo”; Por su parte, el imputado O.R. manifestó su deseo a no declarar, y la ABG. B.C., en su condición de defensora del referido imputado, expuso: “Ratifico la solicitud que hiciere por ante este Tribunal con respecto a la entrega material de unas prendas de oro pertenecientes a mi representado, en virtud de que consta en actas sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2010, en la cual se decreto a favor de mi defendido el sobreseimiento, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; aclarando a este Tribunal que con respecto a ese delito se realizo ACUERDO REPARATORIO, con la victima C.V., y que en virtud de ello este Tribunal decreto la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento. Ahora bien, es necesario hacer del conocimiento a este Tribunal que mi detenido se encuentra procesado por el Juzgado Duodécimo de Control, por un delito contra las personas, para lo cual se encuentra representado por sus abogados, y que esos hechos no tienen nada que ver ni guardan ningún tipo de relación con la solicitud que hoy se hace ante este Tribunal, ni con los hechos que ya fueron concluidos. igualmente consta al folio 146, Acta Policía suscrita por el Sargento Primero EUDOMAR YANEZ, donde se dejo constancia y verificación de la ubicación del local comercial Joyería “La Corona”, en el que se evidencia que se encuentra ubicado en el bloque 4 pasillo 12 del Centro Comercial Las Pulgas, y la verificación fiscal del mismo, así como también consta en actas del folio 247 al 256 los documentos de propiedad del local comercial denominado Joyería La Corona, igualmente al folio 321 se encuentra inserta experticia de reconocimiento a las prendas motivo de esta solicitud, hechas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se puede apreciar que las mismas se encuentra en regular estado y uso de conservación, al folio 323 se encuentra inserta experticia de reconocimiento legal de un facturero, para lo cual se concluyo, que dicho facturero se aprecia en regular estado de uso y conservación; al folio 410 se encuentra inserta experticia comparativa de las facturas, manifestando los funcionarios actuantes que no son expertos grafotécnicos, lo que quiere decir ello, que si bien es cierto practicaron experticia comparativa de las facturas que demuestran la propiedad de las prendas, tampoco es menos cierto que dichos funcionarios no pudieron concluir en manifestar con relación al llenado y a la letra que se encuentra plasmada en dicha factura, por cuanto no son expertos grafotécnicos, también se encuentra inserta al folio 419 declaración del ciudadano A.B., quien es el propietario de la Joyería “La Corona”, quien manifestó en varias oportunidades por ante el Ministerio Público, y ante los Organismos Policiales que si emitió dichas facturas, que el llenado lo realizo él y alguno de sus hijos, que conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano O.R., que en varias oportunidades le ha vendido prendas y que es el propietario de la Joyería, es por estas razones que solicito se sirva resolver la entrega material de las prendas propiedad de mi defendido, prescindiendo de la presencia del funcionario G.G.M.S., adscrito a la Guardia Nacional, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho de propiedad y al principio de celeridad procesal, es todo”; De igual manera, la ABG. D.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “El Ministerio Público ratifica la decisión dictada por el Despacho que represento, en fecha 25/01/2010 bajo el N° 054-10, mediante la cual SE NEGÓ la entrega material de las prendas oro descritas en las actuaciones, por cuanto a criterio de la Vindicta Publica, el ciudadano O.R., no logró demostrar ser el propietario de las referidas prendas. Ahora bien, siendo el caso que la Abogada B.C., en su condición de defensora del imputado O.R.; ratifica su solicitud, esta representante considera ciudadano Juez que sea usted el que decida sobre la entrega de las mismas y si considera necesaria solicitar la practicas de otras diligencias para entregar las mismas, esta a su disposición y afectos videndi la totalidad de las actuaciones de la Fiscal donde se evidencia las resultas practicadas con respecto a la solicitud de la Abogada B.C., es todo”

Ahora bien, se desprende de las actuaciones de investigación N° 24-F10-3499-08, lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano O.J.R., así como de las objetos que fueron retenidos en el procedimiento; 2.- Escrito de Solicitud: de fecha 10 de septiembre de 2008 presentada por el ciudadano O.J.R.N., titular de la cédula de identidad N° 16.985.221, mediante la cual solicita la entrega de los siguientes objetos: Una Cadena de oro de 18 kilates Italiano, con un peso de 26.7 gramos de 40 centimetros, Una Esclava de 14.7 gramos de oro italiano de kilates, Un anillo Z.e.d. oro de 18 kilates de un peso de 5.6 gramos, Una gargantilla tejido chino con un peso de 47.6 gramos de oro italiano de 40 centimetros de largo, Una esclava de un peso de 10.6 B gramos de oro italiano, Un anillo Cartier con un peso de 6.2 gramos de oro 18 kilates, Un par de Aros Antistress de oro de 18 kilates con un peso de 17,5 gramos con medida 91/2 y 8 y Una cadena de oro con cristo de 18 kilates con un peso de 17,5 gramos. De igual manera consigno Copias Fotostaticas de las Facturas N° 0001, 0061 y 0099 emitidas Joyeria La Corona de fecha 25/11/04; 3.- Oficio de Remisión: de fecha 11 de septiembre de 2008 signado bajo el N° ZUL-24F10-6079-08 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se solicitó información sobre si la empresa Joyería Corona aparece registrada por ante esa Institución; 4.- Oficio de Remisión de fecha 11 de septiembre de 2008, signado bajo el N° ZUL-24F10-6080-08 dirigido a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual se comisiona a ese organismo, a los fines de que se trasladen hasta la dirección Mercado las Pulgas, Bloque 4, Pasillo 12, para verificar la autenticidad o falsedad de las Facturas signadas bajo los N° 0001, 0061 y 0099 emitidas presuntamente por Joyería La Corona; 5.- Oficio de Remisión: de fecha 11 de septiembre de 2008 signado bajo el N° ZUL-24F10-6081-08 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se solicitó información sobre si las facturas emitidas por la empresa Joyería Corona, se encuentran registradas en libros respectivos y a nombre de que persona natural o jurídica fueron emitidas; 6.- Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día jueves 25 de septiembre de 2008, siendo las 11 de la mañana, constituido en comisión trasladándonos al Bloque 4 Pasillo 12 del Centro Comercial Las Pulgas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra ubicado el establecimiento denominado Joyería La Corona, para realizar la inspección de verificación fiscal, donde se pudo apreciar que efectivamente en el referido lugar se encuentra legalmente constituido la empresa denominada Joyería La Corona RIF J-0702922 1-0, actualmente funcionando en la venta, reparación de relojes, ventas de correas y pilas para relojes. Una vez en el lugar fuimos atendidos por su propietario el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° 10.440.581, a quien le informamos el objeto de nuestra visita, permitiéndonos el acceso a las instalaciones del establecimiento, una vez constituido en la empresa se solicitó el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, registro de Comercio y Registro de Información tributaria (RIF) así mismo se pudo constatar la existencia de un (01) talonario donde reflejan las ventas, reparación y transformación de material aurífero (oro) al igual que otros artículos tales como Reloj, Correas, baterías para reloj, producto de esta investigación ordenada por la Fiscalia del Ministerio Público, apreciando que se encuentran reflejadas las ventas de acuerdo a las copias de las facturas remitidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que se procedió a la retención preventiva del Talonario Lote 01, según factura Control signada con los números desde 0051 hasta 0001. Posteriormente se pudo corroborar mediante información obtenida por los comerciantes propietarios de los establecimientos dentro del centro comercial las Pulgas que la Joyería La Corona actualmente se encuentra en normal funcionamiento de las actividades; 7.- Remisión de Información de fecha 27 de octubre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, mediante el cual remiten el resultado obtenido del procedimiento aplicado a la contribuyente JOYERÍA LA CORONA C.A, según Informe Fiscal N° GRTI/RZU/DF/USEL/2008/003 de fehca 21/10/08: 1) Se verificó el Registro de Información Fiscal (RIF) a través del Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT) y se constató que corresponde a la contribuyente citada. 2) No se pudo verificar las facturas N° 0001, 0061 y 0099, debido a que la contribuyente no tiene en su establecimiento los originales de dichos documentos, ni los libros especiales de ventas, manifestando que fueron retenidos por efectivos de la Guardia Nacional y 3) En cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de las facturas, se pudo evidenciar que las mismas no cumplen con la normativa vigente; 8.- Experticia de reconocimiento: de fecha 31 de marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo signada bajo el N° 0961 a varios objetos, la cual arrojó la siguiente conclusión: las piezas suministradas y descritas en los puntos del presente informe consisten en TRES (03) CADENAS: confeccionadas en metal de color amarillo, al hacerle la prueba con la solución química (ácido nítrico o agua regla), responden a un tipo de oro. TRES (03) ANILLOS: confeccionados en metal de color amarillo, al hacerle la prueba con la solución química (ácido nítrico o agua regla), responden a un tipo de oro. DOS (02) MAQUINAS PARA MEDIR EL TIEMPO de las denominadas comúnmente RELOJES, ambos de la marca comercial CASIO, DOS (02) ESCLAVAS confeccionadas en metal de color amarillo, presentan tejido de tipo chino. DOS (02) ESCLAVAS confeccionadas en acero inoxidable, todas las piezas que nos ocupan se aprecian en regular estado de uso y conservación; 9.- Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de julio de 2009 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional signada con el N° 352 a los siguiente: A.- Factura Control 0001 de fecha 14/10/07, con logotipo y membrete de Joyería La Corona, emitida a nombre de O.R.; B.- Factura control 0061 de fecha 14/10/2007, con logotipo y membrete de Joyería La Corona, emitida a nombre de O.R.; C.- Factura control 0099 de fecha 25/11/2004, con logotipo y membrete de Joyería La Corona, emitida a nombre de O.R.; D.- Talonario Copias Facturas de Control con Logotipo y embrete de Joyería La Corona, emitida a nombre de O.R. número de control correlativo desde 0051 hasta 0100, donde se destacan las siguientes copias de facturas: E.- 0001, F.- 0061, G.- 0099; obteniendo como resultado lo siguiente: En relación a la factura N° 0001; se concluye que misma NO CORRESPONDE a dicho talonario; En relación a la factura N° 0061, se concluye que la misma NO FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA; y en relación a la factura ° 0099, se concluye que la misma NO FUE REALIZADA POR LA MISMA PERSONA.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

..El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Por lo que, se evidencia que en materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, como en el presente caso, que el Ministerio Público negó la entrega de las prendas solicitadas en fecha 25/01/2010, procediendo las partes a solicitar ante este Tribunal de Control, el cual esta plenamente facultado para resolver sobre la procedencia o no de la entrega de los objetos solicitadas, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación, y el solicitante demuestre ser el propietario legitimo de los objetos solicitados.

Igualmente, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación".

Es igualmente evidente, que en este caso, adicionalmente a las facturas presentadas, el hoy solicitante O.J.R., ejercía la posesión de las mismas de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, la posesión que tenía sobre estas prendas, hasta el momento en que sucedió la retención, no está siendo discutida actualmente por nadie.

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa en el caso sub examinado que para el Ministerio Público las prendas hoy requeridas no son imprescinbiles para la investigación, toda vez que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, y posteriormente las partes (imputado y victima), llegaron a un acuerdo reparatorio, y en fecha 04/03/2010 este Tribunal aprobó el referido acuerdo, y en consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Eiusdem; y si bien es cierto, las facturas presentadas por el hoy solicitante O.J.R., presentan discrepancias al ser comparadas con el talonario original de facturas perteneciente a la Joyería “La Corona”; establecimiento en el cual fueron adquiridas las prendas solicitadas, y descritas plenamente en la presente causa, no es menos cierto, que dicha irregularidad fue aclarada por el ciudadano A.E.B., en su condición de propietario de la referida Joyería, quien explicó al Tribunal en el acto de audiencia oral celebrado en fecha 1/7/2010, que efectivamente dichas facturas habían sido escaneadas por su persona, y vueltas a llenar por él y uno de sus hijos, con los mismos datos de las copias de las facturas que se encontraban en el talonario interno de la Joyería, para entregárselas al ciudadano O.J.R., por cuanto éste se lo había solicitado, reconociendo el ciudadano A.E.B., que conoce como cliente al ciudadano O.J.R., ya que él reparaba y compraba prendas en su joyería, afirmando que efectivamente todas las prendas hoy solicitadas por el referido ciudadano, fueron adquiridas en su Joyería, y que incluso él le había fabricado otros tipos de prendas, entre ellas los anillos de matrimonio, por lo que considera quien aquí decide, que el ciudadano O.J.R.N., ha demostrado que es el legítimo propietario de las prendas: 1.- Una (1) cadena de oro de 18 kilates italiano, con un peso de 26.7 gramos de 40 centímetros; 2.- Una (1) esclava de 14.5 gramos de oro italiano de 18 kilates; 3.- Un (1) anillo z.e.d. oro de 18 kilates de un peso de 5.6 gramos; 4.- Una (1) gargantilla tejito chino con un peso de 47.6 gramos de oro italiano de 40 centímetros de largo; 5.- Una (1) esclava de un peso de 10.6 gramos de oro italiano; 6.- Un (1) anillo Cartier con un peso de 6.2 gramos de oro 18 kilates; 7.- Un (1) par de aros antistress de oro 18 kilates con un peso de 17.5 gramos con medidas 9½ y 8; y 8.- Una (1) cadena de oro con cristo de 18 kilates con un peso de 27.5 gramos; por lo que este Juzgador, a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, en este caso el ciudadano O.J.R.N., titular de la cédula de identidad V-16.985.221, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente LA ENTREGA PLENA de las prendas hoy solicitadas, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA PLENA de las prendas que a continuación se describen: 1.- Una (1) cadena de oro de 18 kilates italiano, con un peso de 26.7 gramos de 40 centímetros; 2.- Una (1) esclava de 14.5 gramos de oro italiano de 18 kilates; 3.- Un (1) anillo z.e.d. oro de 18 kilates de un peso de 5.6 gramos; 4.- Una (1) gargantilla tejito chino con un peso de 47.6 gramos de oro italiano de 40 centímetros de largo; 5.- Una (1) esclava de un peso de 10.6 gramos de oro italiano; 6.- Un (1) anillo Cartier con un peso de 6.2 gramos de oro 18 kilates; 7.- Un (1) par de aros antistress de oro 18 kilates con un peso de 17.5 gramos con medidas 9½ y 8; y 8.- Una (1) cadena de oro con cristo de 18 kilates con un peso de 27.5 gramos; al ciudadano O.J.R.N., titular de la cédula de identidad V-16.985.221; SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a las Abogadas en Ejercicio B.C. y MAIRUB RÍOS; de lo acordado en la presente decisión; TERCERO: Líbrese el oficio respectivo en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se encuentra resguardada las prendas, plenamente identificada en actas, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material de las mismas y las cuales se le harán al solicitante.-

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, al vigésimo (20) día del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 781-10, y se oficio bajo los N° 3004-10 y 3005-10.

LA SECRETARIA

JER/dimas.-

Causa N° 3C-5587-08.-

Causa Fiscal Nro: 24-F10-3499-08.-

Asunto Nro: VP02-P-2008-0032560.-

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