Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2013-000149

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.171.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEON J.M.C. abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana estado sucre de fecha 31/05/2012, anotado bajo el No. 3 Tomo 119 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 06 al 08 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A, representada por su representante legal WOLFANG J.Z., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.110.704, asistido por el ciudadano A.M., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, con sede en Cumaná, en fecha 07-05-2013, por el abogado LEON J.M.C. abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156, apoderado judicial del ciudadano O.M., en contra de EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cumaná como se evidencia al folio 9, quien la admite en fecha 14/05/2013, y se ordeno la notificación correspondiente de la parte demandada mediante cartel de notificación; practicada la misma y certificada como consta al folio 14, se realizo la audiencia preliminar en fecha 25/06/2013, como consta de acta al folio 19, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose una (01) prolongación, siendo la última en fecha 10-07-2013, cuya acta riela al folio 20, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demandada el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda. La parte demandada consigno la contestación a la demanda, en fecha 17-07-2013, la cual corre inserta del folio 74 al 75, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto y oficio de fecha 18/07/2013, que corren inserto del folios 76 y 77.

En fecha 22/07/2013, se itinero la presente causa tocándole conocer a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 78, quien le dio entrada mediante auto de fecha 26/07/2013, que corre inserto al folio 79, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante autos de fechas 02/08/2013 que rielan del folio 81 al 82.

En fecha 30-10-2013, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, a solicitud de las parte y en razón de la utilización de los medios alternos de conflictos se prolonga para 06/11/2013, se celebro la audiencia oral y publica de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil a la presente audiencia, celebrándose su continuación en fecha 13-11-2013, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA interpuesta por O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.171, contra la EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A.

Publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Que en fecha 10-10-2009, comenzó a prestar labores personales, para EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A, con el cargo de transportista en el área de trabajo asignada, terminando la relación laboral en fecha 11/10/2010, con un tiempo laborado de 1 año de servicio, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m, 8 hora con intervalo de 2 horas de almuerzo, con 2 días de descanso sábado y domingo, devengando un salario de Bs. Mensual 4.000, y eran cancelados semanalmente Bs. 1.000, hasta la extinción de la relación laboral.

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Aduce que el ciudadano O.M., comenzó a prestar servicio para la EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A., como chofer en una unidad de transporte propiedad de la empresa, desarrollaba su actividad dentro y fuera del territorio del estado sucre, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m, siendo que debía estar en su sitio de trabajo lo mas temprano posible para el montaje de la carga y hacer el despachado lo mas pronto posible, en relación al salario devengando era de Bs. 4.000, en cuanto a los conceptos reclamados son le corresponde las prestaciones por antigüedad correspondientes del año 2009 al 2010, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses Sobre Las Prestaciones Sociales y La Corrección Monetaria.

CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Salario Básico 4.000,00 / 30 días = 133,33

Utilidades = 60 días / 12 meses = 666,6 Bs. / 30 días = 22,22

Bono Vacacional = 7 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,01 Bs.

Alic. Utilidades 11,11 + Alic. Bono Vacacional 0,01

133,33 + 22,22 + 0,01 = 155,56 (Salario Integral Diario)

155,56 X 30 dias = 4.666,0

ARTICULO 108: 45 DIAS x 155,6 Bs. = 7.002 Bs.

VACACIONES: 15 DÍAS X 133,33 = 1.999,95 Bs.

BONO VACACIONAL: 7 DIAS X 133,33 = 933,31 Bs.

UTILIDADES ANUALES: 60 DIAS X 133,33 = 7.999,8 Bs.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD 30 DIAS X 133,33 = 3.999,9

INDEMNIZACION POR PREAVISO 45 DIAS X 133,33 = 5.999,85

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = 27.934,81

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Negó, rechazo y contradijo, en todo y cada una de sus partes la demanda; por considerarla irrita, temeraria y descabellada ya que el ciudadano O.M., jamás ha prestado servicio para la empresa, NI MENOS AUN CUMPLIENDO UN HORARIO DE TRABAJO POR LO MENOS EN NIGUN MOMENTO, ES IMPORTANTE RECALCAR QUE EL CIUDADANO o.m. es un chofer ocasional quien se estaciona con su vehiculo de carga a las afueras de la empresa a ofrecer a los clientes viajes de fletes de manera personal y sin direccion alguna de un patrón , solo a su responsabilidad y riesgo y es inaudito que pretenda demandar a mi representada en cobrar prestaciones sociales cuando este ciudadano antes del 2012, jamás a prestado servicio de manera directa e indirecta para TRANSPORTE MIS HIJOS 2050, C.A.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado “A” RELACION DE RECIBOS DE PAGO, al demandante por la ARENERA El Fareño, desde 13/11/2009 hasta 21/06/2010, a favor de la empresa transporte Mis Hijos 2050 C.A., la cual riera del 24 al 35

Marcado “B” RELACION DE RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, dirigido a la empresa transporte Mis Hijos 2050 C.A., desde 23/03/2010 hasta 08/10/2010, la cual riera del 37 al 47.

Marcado “C” RELACION DE RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, dirigido a la empresa transporte Mis Hijos 2050 C.A., desde 08/09/2010 hasta 11/10/2010, la cual riera del 49 al 52.

Marcada con la letra “E” CARTA DE AUTORIZACIÓN CIRCULACIÓN, de fecha 22 de abril de 2010, la cual riela al folio 59.

Con respecto a dichas documentales se observa que, que las mismas fueron impugnadas por la demandada en el juicio,. se trata de un documento de carácter privado emanado de terceros, que debió ser ratificado en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

(negritas añadidas), lo cuales no fueron ratificados por los terceros y con relación a la marcada “E” el representante legal de empresa la desconoció, en contenido y firma , la parte demandante no insistió en su validez, razón por la cual, al haber sido impugnada las mismas careces de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se declara con lugar la impugnación realizada .. Y ASI SE ESTABLECE

Marcado “D” GUIA DE CIRCULACION DE MATERIALES METALICO Y NO METALICOS POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, dirigido a la empresa transporte Mis Hijos 2050 C.A., desde 12/11/2009 hasta 15/09/2010, las cuales rieran del 54 al 56. Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, declarándose sin lugar la impugnación realizada por no ser el medio conducente para el ataque de las misma, de la cual se demuestra que ciudadano O.M. conducía un camión propiedad de la parte demandada para transporte de minerales no metálicos cuyo destinatario era la parte demandada, quedando demostrado la relación laboral existente entre las partes involucrada en la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta O Declaración Formal ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios fiscales 2009 y 2010, de la empresa transporte Mis Hijos 2050 C.A., Rif:J-29664734-8, la cual fueron consignada y rielan del folio 93 al 96, esta prueba no aporta nada a la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Marcado “A” CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 15/01/2012 hasta 15/12/2012, suscrita por la empresa transporte Mis Hijos 2050 C.A., y el demandante O.M., la cual riera del 62. Esta documental señala que luego de la relación laboral suscribieron un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 15/01/2012 al 15/12/2012, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al adminicular la presente documental con la reclamación, se observa claramente que existió una relación laboral a tiempo determinado, en consecuencia es evidente que no hubo un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Se Declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.R. y A.A.R., titulares de las cedulas de identidad C.I.N°V-9.274.563 y 4.213.133, respectivamente, por su incomparecencia a rendir sus deposiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, una vez oída la exposición de las partes, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente existió o no una relación laboral entre el actor y la demandada.

Evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandante O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.171. y la EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A., y si en el supuesto de demostrar la relación laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y el actor, sino que por el contrario, éste realizaba una labor de tipo independiente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Al respecto, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos: (decisión tomada como fundamento en el acto administrativo sujeto a revisión).

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negritas del Tribunal).

Ello es así, en virtud de lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(negritas añadidas).

En tal sentido, este Tribunal considera que la parte demandante logró demostrar el vinculo laboral que lo unía con la demandada , ya que quedó demostrado con las pruebas documental marcada “D” la relación laboral que existió entre ambos .

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se logra determinar que el ciudadano O.M. , se desempeñaba como chofer, de la empresa demandada conduciendo un camión propiedad de la empresa como consta en los folios 54 al 56 de la presente causa.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Del escrito libelar señalo que se inició con la empresa demandada en fecha 10/10/2009 hasta el 11/10/2010, para transportar materiales no metalicos efectuar ventas de sus equipos, ganando comisiones, hasta enero de 2010, señalándose el tiempo de trabajo.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Que del escrito libelar, se desprende que el accionante de autos, era chofer de la demandada y que devengaba un salario de Bs. 4.000, mensual, pagando Bs. 1.000,00 semanal.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa, debiendo haber sido controlado y supervisado los costos y la forma de la venta por medio de la empresa, el transporte lo dirigía la empresa con otras empresas dedicada al ramos de materiales no metálicos.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: el camión donde se trasportaba los materiales pertenece a la empresa demandada, como lo señala la documental marcada “D”

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio, ni fue demostrado la regularidad en el trabajo así como tampoco la exclusividad del mismo.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia, QUE CUMPLE CON SU OBLIGACION AL seniat.

  1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: el camión donde se trasportaba los materiales pertenecen a la empresa demandada, como lo señala la documental marcada “D”

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

(Omissis)

En este sentido, la parte demandada admite la prestación de servicios mercantil del accionante, debiendo la parte demandada lograr fehacientemente en desvirtuar que no existió subordinación alguna y que el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, desvirtuar que no fueron demostradas las condiciones de dependencia absoluta, sin embargo se observa que la parte demandada no desvirtúo la existencia de una relación de otra índole que no fuera laboral.

Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, estos elementos de la relación de trabajo y de conformidad con el test de laboralidad y de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a ello, determina que existe un vinculo de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales conforme al siguiente calculo:

Fecha de ingreso: 10 de octubre de 2009.

Fecha de Egreso 11 de octubre de 2010.

Cargo: Chofer.

Terminación de la Relación: despido injustificado

Tiempo de servicio efectivo 01 años.

  1. - PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo,

Del 10/10/2009 a 11/10/2.010.

Salario Bs.4.000/30=Bs.133,33.

Salario diario Bs. 133,33.

Bs.133,33.x15/3600=5,54

Bs.133,33 x07/360= 2,58

Salario integral = Bs.133,33 + 5,54 +2,58 =141.

45 días X Bs.141,00= Bs. 6.345,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 6.345,00.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

La terminación de la relación de Trabajo se fundamenta en un contrato a tiempo determinado, al cual se le doy valor probatorio y riela al folio 62 del presente expediente, en consecuencia no es procedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL vencido y fraccionado desde el año 2009 Al 2011, 2 años 3 meses.

En consecuencia la demandada deberá pagar este concepto en los siguientes términos:

  1. Vacaciones años 2.009-2010 = 15 días mas 07 días de bono = 22 días x Bs.133,33= Bs. 2.926,00.

4- UTILIDADES , años 2.009-2010 = 15 días X Bs. 133.33= bs.2.000,00

.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( BS. 11.280,00).

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.171 contra la EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A,

SEGUNDO

SE ORDENA A LA DEMANDADA CANCELAR LA SUMA ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( BS. 11.280,00), por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11/10/2010) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

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