Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015)

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2014-001610

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano O.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. E-81.359.803, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MARYURIS LIENDO MARRUGO. IPSA N° 95.203, contra la A.T.C., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1947; bajo el N° 64, folio 151, tomo 1, protocolo primero, representada judicialmente por la abogada MARIANELLA CARILLO VALERO, IPSA No. 219.068. Asunto proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Se dio por recibido el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2014, en fecha 17 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio primigenia, celebrándose la continuación en fecha 16 de enero de 2015. En fecha 23 de enero de 2015, se dicta el dispositivo oral, luego de vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, sin que se lograra ningún mecanismo de autocomposición procesal, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Indica el actor que comenzó a prestar servicios a favor de A.T.C., desde el 15 de agosto de 2004, ejerciendo el cargo de Carpintero, en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 AM a 3:00 PM hasta el 15 de febrero del año 2012, cuando terminó la relación laboral, por despido injustificado. Alega que la demandada le exigió emitir facturas a los fines que le fueran pagados sus salarios. El actor alega que laboraba dentro de las instalaciones de la empresa, utilizando herramientas aportadas por la misma, que el salario promedio mensual era de Bs. 3.466,20, demanda: (1) Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2004 hasta el año 2011, Utilidades fraccionadas del año 2012, Utilidades pendientes del periodo 2004-2011; Indemnización por despido injustificado del articulo 125, Cestaticket desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de febrero de 2012 y Régimen Prestacional de empleo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Siendo la fecha oportuna para ello, la demanda da contestación a la demanda en los siguientes términos; Niega que el señor O.M.H. haya laborado de manera personal y subordinada a favor de A.T.C.. Alega que entre el actor y la empresa únicamente existió una relación de carácter mercantil, en virtud que ocasionalmente el actor realizaba trabajos de carpintería utilizando su propio personal, elementos, herramientas, sin cumplir horario alguno, sin subordinación de ningún tipo y para beneficio propio, ya que fueron trabajos por los que emitió 20 facturas entre el 18 de enero del 2011 al 15 de febrero de 2012, en las que además cobró el IVA correspondiente. Quedando negado la relación laboral también se niega que se haya despedido injustificadamente. Alega la demandada que todas las labores o bienes que vendía el actor los cobraba a través de facturas con su correspondiente IVA y las realizaba con su propio personal y sin la supervisión de ningún representante del Club y sin subordinación, se indica que la mayoría de los insumos con los que el actor realizaba los trabajos que facturaban eran de su propiedad y lo que cobraba, IVA incluido, reportaban ganancias para él. Visto lo anterior se niega que se le adeuden los conceptos de: (1) Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2004 hasta el año 2011, Utilidades fraccionadas del año 2012, Utilidades pendientes del periodo 2004-201; Indemnización por despido injustificado del articulo 125, Cestaticket desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de febrero de 2012 y Régimen Prestacional de empleo.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE LAS INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 56 al 182 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. Las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada, quien se limitó a alegar que eran documentales extemporáneas. Al respecto se desestima dicho argumento ya que fueron oportunamente promovidas y consignadas, en la Audiencia Preliminar con motivo de la solicitud de su exhibición. En tal sentido, visto que no fueron exhibidos sus originales, no se negó su existencia, incluso se indicó que pudieran estar en manos de algún auditor, es decir, no fueron desconocidos expresamente en la Audiencia de Juicio, asimismo, visto que se cumplen los extremos del articulo 82 de la LOPT, ya que fueron consignadas las respectivas fotocopias, se les aprecia y se pasa a emitir pronunciamiento sobre su eficacia probatoria de seguidas:

Riela a los folios 56 al 85, del 87 al 171, 174 al 179 de la Pieza N° 1, Copias Simples de comprobantes de Pago a Favor del Ciudadano O.M.H., titular de la cedula de identidad N° E-81.354.803, en ellos se evidencia los distintos pagos realizados al actor desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 27 de febrero del año 2012, de ellos se observa que los mismos se hacían de manera regular y permanente a favor del actor. En tales recibos se hace la distinción entre el monto de los cheques emitidos por la demandada y otro renglón denominado proveedores, por un monto igual a los cheques emitidos o mayor.

Riela a los folios 86 y 87 de la Pieza N° 1 Copias simples de dos paginas de escrito de contestación de la demanda la cual es desechada por este Tribunal al considerarla impertinente a los fines de resolver el fondo de la controversia. Así se establece.

Riela a los folios 180 y 181 de la Pieza N° 1 Copia simple de Memorandun de fecha 26 de agosto de 2009 y 02 de septiembre de 2009, dirigido a los ciudadanos T.O. y M.O., J.P., L.E., M.H. y B.R., en el cual se les invita a una Inducción a los Contratistas en materia de Salud y Seguridad Laboral. Este Tribunal las aprecia evidencia que la demandada daba instrucciones al actor para acudir a charlas informativa sobre cumplimiento de normativa de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es una norma que rige entre patronos y trabajadores. Además la primera comunicación, no solo va dirigida al actor como “carpintero” sin que también va dirigida al técnico del Bowling, al técnico de sauna de la demandada.

INFORMES: La parte actora promovió pruebas de informes a: BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO NACIONAL CORP BANCA, BANCO FONDOCOMÚN y BANCO DE VENEZUELA, dichos oficios fueron librados en fecha 05 de noviembre de 2014, constan las consignaciones en fecha 11 de noviembre de 2014, en la oportunidad de la audiencia de juicio tal y como consta del acta de audiencia de fecha 16 de enero de 2014, la promovente desistió de la evacuación de la misma, la demandada convino en ello, lo cual fue Homologado en el mismo acto.

PRUEBA TESTIMONIAL: L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.896.069. Indica que es jugador de tenis, que participó en torneos, que fue invitado por la demandada para jugar tenis, que vio al actor dos veces haciendo trabajos en la demandada, el testigo no es socio de la demandada. No fue tachado. No es amigo, enemigo, socio, familiar de ninguna de las partes, sus dichos son valorados, merecen fé, sus declaraciones serán concatenadas con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 185 al 245 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. No fue atacado por la parte actora. Se pasa a su análisis de seguidas:

Originales de Facturas emitidas por el Ciudadano O.M.H.: Que rielan de los folios 186 al 205 de la primera pieza. Se observan que dichas facturas fueron emitidas desde el 18 de enero al 15 de febrero de 2011, se evidencian las distintas actividades que realizaba el actor para la demandada. Dichas documentales se aprecian. En dichas facturas se indica como dirección el Barrio Nazareno, Calle Canaima, Quinta Pila Rica No 38 Petare. Se evidencia de tales pruebas que el actor regularmente arreglaba sillas, mesas, escaparates, bancos, rodapiés, puertas, columpios, escaleras, cerraduras, tabiques, pintura en general, bisagras, formicas, repisas, tarimas, incluso hacia de labores de operador de pizarra en torneos juveniles, arreglaba pianos, trabajaba en diferentes áreas a favor de la accionada, de manera continua.

Originales de vauchers de los cheques emitidos por la Demandada favor del Ciudadano O.M.H., riela de los folios 206 al 224 de la primera pieza. De las documentales se aprecia la cancelación de las facturas presentadas por el actor, evidenciándose montos, conceptos a pagar y la fechas, así como el recibido conforme de actor. Así se establece.

Desde el folio 226 al 245 de la primera pieza, rielan constancias de retención del IVA al actor, el agente de retención era la demandada.

Son desechadas ya que no fueron ratificadas por el SENIAT. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto.

Los sujetos pasivos son:

  1. Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.

  2. Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o compras.

  3. Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por cuenta propia.

  4. Presten servicios gravados.

  5. Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.

CONTRIBUYENTES

De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son

Contribuyentes Ordinarios

a.- Los prestadores habituales de servicio.

b.- Los industriales comerciantes.

c.- Los importadores habituales de bienes.

d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.

e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de los bienes objeto de depósito.

f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.

HECHO IMPONIBLE

Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

  1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.

  2. La importación definitiva de bienes muebles.

  3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

  4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

  5. La exportación de servicios.

Ahora bien, se desechan las instrumentales que rielan desde el folio 133 al 157 y del folio 226 al 245 de la primera pieza, relativas a constancias de retención del IVA al actor, ya que no fueron ratificadas por el SENIAT, no consta que efectivamente dichas retenciones al actor fueren efectivamente declaradas y enteradas por la demandada al ente público tributario receptor, desde el año 2011 al 2012.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Ciudadana G.G. C.I: 7.956.626.

Conoce al actor, indica que el actor era carpintero en la demandada, que hacia trabajos de carpintería, que tenia sus propios ayudantes, que las herramientas de trabajo eran del actor, que éste no tenia horario, la testigo es recepcionista de la demandada desde hace 15 años, su función era las órdenes de compra, atender el teléfono, indica que el actor realizaba sus trabajos en el galpón de la demandada, el actor hacia los trabajos necesarios de carpintería, indica que el actor no cumplía horario. No fue tachada. No es amiga, enemiga, socia, familiar de ninguna de las partes, sus dichos son valorados, merecen fé, sus declaraciones serán concatenadas con el resto de las pruebas.

Ciudadano R.P. C.I: 5.634.181

Indica que conoce el actor desde hace 05 años, que el actor trabajaba en la demandada como carpintero, con herramientas propias del actor, que el actor llevaba sus ayudantes, el testigo es personal de mantenimiento de cancha de la demandada, indica que todos los días el actor trabajaba, podía llegar cuando quisiera, no tenia horario fijo, indica que el actor trabajaba de lunes a viernes. No fue tachado. No es amigo, enemigo, socio, familiar de ninguna de las partes, sus dichos son valorados, merecen fé, sus declaraciones serán concatenadas con el resto de las pruebas.

Ciudadano M.G. C.I: 6.285.765

Indica que el actor hacia trabajos de carpintería en la demandada, que llevaba sus ayudantes, llevaba sus herramientas, no tenia horario, no estaba subordinado al club, el testigo indica que supervisaba el trabajo del actor, asi como de otros proveedores, el testigo tenia que estar pendiente porque era parte del mantenimiento del club, desconoce el nombre de los ayudantes del actor. No fue tachado. No es amigo, enemigo, socio, familiar de ninguna de las partes, sus dichos son valorados, merecen fé, sus declaraciones serán concatenadas con el resto de las pruebas.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor indica que entraba a la sede de la demanda las 07 AM y salía a las 05 PM, de la tarde cuando había trabajo, a veces trabajaba sábados y domingos había veces que hacia una tarima para eventos en la noche, lo cual hacia el sábado y el domingo tenia que quitarla, para entrar al club tenia una clave en la computadora para poder ingresar, igual para la salida, luego todos los trabajadores la tenían, la demandada nunca le cubrió gastos médicos. En diciembre, nunca le daban nada, trabajaba dentro del club arreglando sillas del comedor, de la barra, a veces los niños dañaban las sillas y el era quien las arreglaba, asi como los pasamanos y los rodapiés, el era quien colocaba las tablas en el campo del fútbol. Indica que reclamaba las utilidades en diciembre pero la empresa le decía que era un proveedor , el club tenia parte de las herramientas, que se utilizaban para el trabajo del actor indica que también había un muchacho que también le prestaba herramientas que era electricista de la demandada por catorce años, indica que la demandada le exigía que llevara ayudantes cuando tenia que hacer el trabajo mas rápido, señala que sí recibía órdenes por escrito de la demandada de lo que tenia que hacer o no, indica que desde el 2004 hasta el 2012, únicamente prestó servicios para el club demandado. Sus declaraciones son apreciadas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del Carácter Laboral de Relación:

El actor alega haber laborado para la empresa demandada desde agosto de 2004 hasta el 15 de febrero de 2012 cuando fue, en su decir, despedido injustificadamente por el patrono. La demandada se excepciona en su escrito de contestación estableciendo que entre ellos no existe una relación de carácter laboral sino de carácter mercantil, vista que la relación laboral se encuentra negada pero se alega una prestación de servicio en el ámbito mercantil es por lo que la carga probatoria corresponde a la demandada. Esta distribución de la carga de la prueba ha sido reiterada de manera pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado la P.E. CA, donde se establece lo siguiente:

….con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal….

En la presente causa la demandada debió desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada….(final de la cita de este tribunal)

En consecuencia, en estricto acatamiento de contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo del actor consistía en arreglar bancos, rodapiés, puertas, columpios, escaleras, cerraduras, tabiques de la demandada, le hacía trabajos de pintura en general, bisagras, fórmicas, repisas, tarimas, incluso hacia de labores de operador de pizarra en torneos juveniles, arreglaba pianos, trabajaba en diferentes áreas, de manera continua y regular, por lo cual recibía pagos de manera continua y regular. No consta en autos que el actor contara con una sede propia, que operara con sus motores de metalmecánica, lijadoras, sierras, cepillos eléctricos, escuadras, juegos de trompos, fresas, mesas de trabajo, pegas, atornilladores, clavadoras, fistones neúmaticos, tornos, lubricadores. No consta que el actor comparara tales materiales con dinero de su peculio.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandada no consignó registro de hora de entrada y salida del actor, es decir, no acreditó que tuvieran libertad, flexibilidad, elasticidad de jornada.

c) Forma de efectuarse el pago: El actor recibía pagos en dinero regulares, desde el año 2005 al 2012.

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d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor realizaba el trabajo de forma personal, a veces cuando el trabajo era urgente requería de asistente pero no consta que fuera la regla. En todo el juicio no se identifica con nombre y apellido a los asistentes del actor, no figuran en las constancias de pago, lo cual es un indicativo que eran circunstancias excepcionales en las que el actor los utilizaba. En las declaraciones de parte y de testigos nadie supo identificar a los asistentes del actor, por lo cual se entiende que estos eran utilizados esporádicamente. La demandada no probó que el actor recibiera pagos, ganancias, dividendos ni similares de otras fuentes, que prestaran servicios a otros clubes o empresas.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada trae al proceso facturas emitidas por el actor desde enero de 2011 hasta febrero de 2012 (Ver Folios 186 al 205), donde presuntamente el actor cobraba el impuesto al valor agregado (I.V.A), así como también unos comprobantes de retención de dicho impuesto emanados de la demandada (Ver folios 227 al 245), mediante los cuales se pretende demostrar la alegada relación de carácter mercantil, los mismos fueron desechados por no ser ratificados por el SENIAT, no consta que fueren sumas efectivamente declaradas ni enteradas.

Riela a los folios 180 y 181 de la Pieza N° 1 Copia simple de Memorandun de fecha 26 de agosto de 2009 dirigido a los ciudadanos T.O. y M.O., J.P., L.E., M.H. y B.R., en el cual se les invita a una Inducción a los Contratistas en materia de Salud y Seguridad Laboral. Este Tribunal la aprecia evidencia que la demandada daba instrucciones al actor para acudir a charlas informativas sobre cumplimiento de normativa de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es una norma que rige entre patronos y trabajadores. Dicha normativa es destinada a prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales en el sitio de trabajo o en el trayecto hacia o desde el lugar de trabajo. Además la comunicación que riela al folio 180 de la primera pieza, no solo va dirigida al actor como “carpintero” sin que también va dirigida al técnico del Bowling, al técnico del sauna de la demandada. Cuando no se cumple con la LOPCYMAT, eso da pie a la interposición de demandas de trabajadores en contra de patronos, lo cual conocen los tribunales laborales.

La testigo G.G. C.I: 7.956.626, indica que el actor era carpintero en la demandada, que realizaba sus trabajos en el galpón de la demandada. El testigo R.P. C.I: 5.634.181, indica que conoce el actor desde hace 05 años, que el actor trabajaba en la demandada como carpintero, el testigo es personal de mantenimiento de cancha de la demandada, indica que todos los días el actor trabajaba, que el actor trabajaba de lunes a viernes. De las Originales de Facturas emitidas por el Ciudadano O.M.H., que rielan de los folios 186 al 205 de la primera pieza, se observa que se indica como dirección el Barrio Nazareno, Calle Canaima, Quinta Pila Rica No 38 Petare. Ahora bien, no consta que en dicha Quinta el actor estableciere un centro o sede negocial de carácter mercantil, ni que este registrado empresa alguna, no se observan estatutos, libros diarios, libro de activo, libro mayor, no se constata que el actor sea accionistas, director, vicepresidente de empresa alguna, no se observa que invirtiera capital, que contara con bienes muebles o inmuebles, maquinarias, herramientas, utensilios, materia prima, maderas, personal obrero, recepcionista, administrador, tesorero, en alguna actividad con fines de lucro, no consta que el actor obtuviere créditos o solicitare préstamos para constituir empresas, hacer inversiones en el área de la carpintería, no se constata que pagara teléfonos, electricidad, impresora, computadora, mensajero, personal de mantenimiento de empresa alguna ni en Petare ni en ningún otro domicilio. No se observa tuviere un asiento de negocios, que invirtiera en firma, asociación, corporación, compañía, centro de operación alguno, ni que obtuviera lucros, dividendos, ganancias, pérdidas, no consta que atendiera clientes, ni que hiciera trabajos de closets, cocinas empotradas, ebanistería a personas naturales ni a empresas distintas a la demandada. Por el contrario, quedó evidenciado en el presente juicio que el actor laboraba como carpintero en un galpón que esta ubicado en la sede de la empresa demandada, de manera subordinada, dependiente y remunerada. De todo este análisis concluye este Tribunal que los servicios prestados se corresponden con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que la demandada no probo ningún contratado mercantil. En tal sentido, resulta forzoso declarar parcialmente procedentes los reclamos laborales. Y ASI SE DECLARA

Sobre la fecha de inicio de la relación Laboral:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2004, ahora bien tal y como se desprende del material probatorio aportado por la parte actora se evidencian comprobantes de pago consignados a los folios 56 al 179 de la primera pieza del presente expediente que solo constan comprobantes de pago del año 2005 hasta el año 2012, sin que se observe del material probatorio algún indicio que indique que la relación efectivamente comenzó en febrero de 2004. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar como fecha de inicio de la relación laboral 13 de septiembre de 2005 fecha del primer comprobante de pago que reposa al folio 65 de la primera pieza del presente expediente. La relación laboral culminó el 15-02-12. Así se establece.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde al Año 2005 hasta el año 2012:

Se destaca que las vacaciones se calculan a razón de 15 días anuales y 07 días anuales para bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios (artículos 219,223 225 de la LOT), y cuando se trata de salario variable, la base de cálculo será el promedio del año anterior al nacimiento del derecho, todo ello antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT). Cuando el salario es variable, se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT). Visto que el actor laboró desde el 13-09-05 al 15-02-12, siendo que laboró una fracción de 06 meses de su último año de servicio, le corresponde el pago de 10,50 días de vacaciones fraccionadas mas 6.5 días de bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal del año anterior a cuando se hacen exigibles tal como esta establecido en el articulo 146 de LOT de 1997. Los cálculos de los montos que se condena a cancelar a la demandada se realizan a continuación:

Años y Meses salario básico mensual salario diario Salario Promedio anual Vacaciones Bono Vacacional

Sep-05 1.069,40 35,65 0 0

Oct-05 3.032,40 101,08 0 0

Nov-05 3.642,30 121,41 0 0

Dic-05 484,50 16,15 0 0

Ene-06 1.083,00 36,10 0 0

Feb-06 1.609,00 53,63 0 0

Mar-06 0,00 0,00 0 0

Abr-06 2.242,30 74,74 0 0

May-06 866,40 28,88 0 0

Jun-06 889,20 29,64 0 0

Jul-06 900,60 30,02 0 0

Ago-06 1.943,70 64,79 0 0

Sep-06 2.407,06 80,24 1.480,23 740,12 345,39

Oct-06 1.965,00 65,50 0 0

Nov-06 0,00 0,00 0 0

Dic-06 765,00 25,50 0 0

Ene-07 2.135,00 71,17 0 0

Feb-07 0,00 0,00 0 0

Mar-07 0,00 0,00 0 0

Abr-07 2.617,85 87,26 0 0

May-07 0,00 0,00 0 0

Jun-07 656,00 21,87 0 0

Jul-07 1.190,00 39,67 0 0

Ago-07 1.139,00 37,97 0 0

Sep-07 625,00 20,83 1.072,91 572,22 286,11

Oct-07 0,00 0,00 0 0,00

Nov-07 840,00 28,00 0 0,00

Dic-07 0,00 0,00 0 0,00

Ene-08 2.650,00 88,33 0 0,00

Feb-08 0,00 0,00 0 0,00

Mar-08 855,00 28,50 0 0,00

Abr-08 2.640,00 88,00 0 0,00

May-08 0,00 0,00 0 0,00

Jun-08 6.287,08 209,57 0 0,00

Jul-08 0,00 0,00 0 0,00

Ago-08 0,00 0,00 0 0,00

Sep-08 2.855,60 95,19 1.158,09 656,25 347,43

Oct-08 0,00 0,00 0 0,00

Nov-08 0,00 0,00 0 0,00

Dic-08 1.077,86 35,93 0 0,00

Ene-09 0,00 0,00 0 0,00

Feb-09 0,00 0,00 0 0,00

Mar-09 540,00 18,00 0 0,00

Abr-09 3.955,00 131,83 0 0,00

May-09 1.161,40 38,71 0 0,00

Jun-09 3.335,00 111,17 0 0,00

Jul-09 3.882,00 129,40 0 0,00

Ago-09 3.246,00 108,20 0 0,00

Sep-09 3.072,25 102,41 1.671,07 1002,64 557,02

Oct-09 835,00 27,83 0 0,00

Nov-09 0,00 0,00 0 0,00

Dic-09 800,00 26,67 0 0,00

Ene-10 4.100,00 136,67 0 0,00

Feb-10 0,00 0,00 0 0,00

Mar-10 3.720,00 124,00 0 0,00

Abr-10 1.150,00 38,33 0 0,00

May-10 0,00 0,00 0 0,00

Jun-10 3.480,00 116,00 0 0,00

Jul-10 1.910,00 63,67 0 0,00

Ago-10 1.410,00 47,00 0 0,00

Sep-10 2.310,00 77,00 1.706,44 1080,74 625,69

Oct-10 2.430,00 81,00 0 0

Nov-10 1.590,00 53,00 0 0

Dic-10 3.150,00 105,00 0 0

Ene-11 3.500,00 116,67 0 0

Feb-11 10.910,00 363,67 0 0

Mar-11 7.760,00 258,67 0 0

Abr-11 1.810,00 60,33 0 0

May-11 1.810,00 60,33 0 0

Jun-11 8.730,00 291,00 0 0

Jul-11 3.500,00 116,67 0 0

Ago-11 3.180,00 106,00 0 0

Sep-11 2.100,00 70,00 4.223,33 2815,56 1689,33333

Oct-11 7.201,23 240,04 0 0

Nov-11 3.020,00 100,67 0 0

Dic-11 6.880,00 229,33 0 0

Ene-12 11.700,00 390,00 0 0

Feb-12 2.600,00 86,67 0 0

2791,76917 977,12 604,88

TOTALES A PAGAR 7844,65 4455,86

TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES 7844,65

TOTAL ADEUDADO POR BONO VACACIONAL 4455,86

total: 12300,51

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.300,51) por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades de los años 2005 al 2012:

El salario base de cálculo es el normal (no integral), ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Luego del 07-05-12, las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año, considerando que tal derecho surge en el mes de diciembre de cada año (art. 131 LOTTT). Antes del 07-05-12, con la LOT, las utilidades se calculaban en base al promedio de los 12 meses de servicios de cada año de servicios. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las utilidades según los siguientes cálculos:

Años y Meses salario básico mensual salario diario Salario Promedio anual para cada mes de diciembre días adeudados por utilidades montos adeudado por utilidades

Sep-05 1.069,40 35,65 0,00 0

Oct-05 3.032,40 101,08 0,00 0

Nov-05 3.642,30 121,41 0,00 0

Dic-05 484,50 16,15 68,57 15 1.028,58

Ene-06 1.083,00 36,10 0,00 0 0,00

Feb-06 1.609,00 53,63 0,00 0 0,00

Mar-06 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Abr-06 2.242,30 74,74 0,00 0 0,00

May-06 866,40 28,88 0,00 0 0,00

Jun-06 889,20 29,64 0,00 0 0,00

Jul-06 900,60 30,02 0,00 0 0,00

Ago-06 1.943,70 64,79 0,00 0 0,00

Sep-06 2.407,06 80,24 0,00 0 0,00

Oct-06 1.965,00 65,50 0,00 0 0,00

Nov-06 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Dic-06 765,00 25,50 40,75 15 611,30

Ene-07 2.135,00 71,17 0,00 0 0,00

Feb-07 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Mar-07 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Abr-07 2.617,85 87,26 0,00 0 0,00

May-07 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Jun-07 656,00 21,87 0,00 0 0,00

Jul-07 1.190,00 39,67 0,00 0 0,00

Ago-07 1.139,00 37,97 0,00 0 0,00

Sep-07 625,00 20,83 0,00 0 0,00

Oct-07 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Nov-07 840,00 28,00 0,00 0 0,00

Dic-07 0,00 0,00 25,56 15 383,45

Ene-08 2.650,00 88,33 0,00 0 0,00

Feb-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Mar-08 855,00 28,50 0,00 0 0,00

Abr-08 2.640,00 88,00 0,00 0 0,00

May-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Jun-08 6.287,08 209,57 0,00 0 0,00

Jul-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Ago-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Sep-08 2.855,60 95,19 0,00 0 0,00

Oct-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Nov-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Dic-08 1.077,86 35,93 45,46 15 681,90

Ene-09 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Feb-09 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Mar-09 540,00 18,00 0,00 0 0,00

Abr-09 3.955,00 131,83 0,00 0 0,00

May-09 1.161,40 38,71 0,00 0 0,00

Jun-09 3.335,00 111,17 0,00 0 0,00

Jul-09 3.882,00 129,40 0,00 0 0,00

Ago-09 3.246,00 108,20 0,00 0 0,00

Sep-09 3.072,25 102,41 0,00 0 0,00

Oct-09 835,00 27,83 0,00 0 0,00

Nov-09 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Dic-09 800,00 26,67 57,85 15 867,78

Ene-10 4.100,00 136,67 0,00 0 0,00

Feb-10 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Mar-10 3.720,00 124,00 0,00 0 0,00

Abr-10 1.150,00 38,33 0,00 0 0,00

May-10 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Jun-10 3.480,00 116,00 0,00 0 0,00

Jul-10 1.910,00 63,67 0,00 0 0,00

Ago-10 1.410,00 47,00 0,00 0 0,00

Sep-10 2.310,00 77,00 0,00 0 0,00

Oct-10 2.430,00 81,00 0,00 0 0,00

Nov-10 1.590,00 53,00 0,00 0 0,00

Dic-10 3.150,00 105,00 70,14 15 1.052,08

Ene-11 3.500,00 116,67 0,00 0 0,00

Feb-11 10.910,00 363,67 0,00 0 0,00

Mar-11 7.760,00 258,67 0,00 0 0,00

Abr-11 1.810,00 60,33 0,00 0 0,00

May-11 1.810,00 60,33 0,00 0 0,00

Jun-11 8.730,00 291,00 0,00 0 0,00

Jul-11 3.500,00 116,67 0,00 0 0,00

Ago-11 3.180,00 106,00 0,00 0 0,00

Sep-11 2.100,00 70,00 0,00 0 0,00

Oct-11 7.201,23 240,04 0,00 0 0,00

Nov-11 3.020,00 100,67 0,00 0 0,00

Dic-11 6.880,00 229,33 167,78 15 2.516,72

Ene-12 11.700,00 390,00 0,00 0 0,00

Feb-12 2.600,00 86,67 0,00 0 0,00

238,33 2,5 595,83

TOTAL A ADEUDADO POR UTILIDADES: 7.737,64

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.737,64) por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

La demandada no probó que el actor recibiera el beneficio de alimentación, menos acreditó que suministrara un plato de comida balanceada en los días laborados durante la vigencia de la relación laboral. No acreditó que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos al actor por parte del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no se observa certificación de fórmulas dietéticas, elaborada por profesional de nutrición ni consta supervisiones periódicas sobre comida alguna al trabajador demandante (véase artículos 7, 8, 21 23 del Reglamento de la Ley de Alimentación). No se observa que el actor tuviera a su disposición comedor alguno, en lugares dotados de ventilación, iluminación, depósito adecuado de residuos, con lavamanos, y demás medidas de higiene establecidas en el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo

La demandada tenía la carga de la prueba de otorgar el beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades legales. En consecuencia, se condena al pago del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En general para todo trabajador, se destaca que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, igualmente cuando se hace uso del derecho de vacaciones y supuestos similares de ausencia debidamente justificada. En dicha ley se suprimió el anterior artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 que establecía que únicamente se pagaría cesta ticket por día efectivamente laborado.

En consecuencia, en el cálculo correspondiente a cesta tickets se debe excluir los periodos vacacionales, días de reposos, los feriados y similares días no laborados, desde el inicio de la relación hasta el 26-04-11 y luego de dicha fecha hasta la terminación de la relación laboral se debe cancelar cesta ticket por los días laborados y por los días no laborados pero justificadamente, tales como periodos de vacaciones, reposos médicos respaldados por el IVSS, días feriados. Y ASI SE DECLARA.

Valor de la Unidad Tributaria para los cálculos de cesta ticket:

En general para todo trabajador, se observa que que la unidad tributaria a considerar para el pago de cesta tickets originados antes del 28-04-06 será la del momento respectivo en que nació el derecho a percibir tal beneficio, y , los cesta tickets generados posteriormente a la mencionada fecha deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 y 3 de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Le de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que lo demandado por el actor por cesta ticket no excede de los mencionados parámetros, se condena al pago de lo requerido por tal concepto correspondiente a 1890 días trabajados por Bs. 19,00 (Bs. 76,00 * 0.25) para un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.910,00) por cesta tickets, suma ésta que se condena pagar al actor correspondiente al periodo que va desde septiembre de 2005 a febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

La demandada debió realizar su pago por el período laborado desde el 13-09-05 al 15-02-12. En general para todo trabajador, se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (articulo 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes, incluso, cuando es variable. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 días trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos (articulo 142 LOTTT).

Los cálculos de prestación de antigüedad, se harán con los salarios según lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria ( hoy articulo 104 de la LOTTT). A continuación se indican las operaciones realizadas para obtener el monto por prestación de antigüedad:

Años y Meses salario básico mensual salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario dias de prestación de antigüedad monto de pestación de antigüedad acumulado por prestación de antigüedad tasa de interés intereses

Sep-05 1.069,40 35,65 15,00 1,49 7 0,69 37,83 0,00 0,00 0,00 12,71 -

Oct-05 3.032,40 101,08 15,00 4,21 7 1,97 107,26 0,00 0,00 0,00 13,18 -

Nov-05 3.642,30 121,41 15,00 5,06 7 2,36 128,83 0,00 0,00 0,00 12,95 -

Dic-05 484,50 16,15 15,00 0,67 7 0,31 17,14 5,00 85,68 85,68 12,79 0,91

Ene-06 1.083,00 36,10 15,00 1,50 7 0,70 38,31 5,00 191,53 277,22 12,71 2,94

Feb-06 1.609,00 53,63 15,00 2,23 7 1,04 56,91 5,00 284,55 561,77 12,76 5,97

Mar-06 0,00 0,00 15,00 0,00 7 0,00 0,00 5,00 0,00 561,77 12,31 5,76

Abr-06 2.242,30 74,74 15,00 3,11 7 1,45 79,31 5,00 396,55 958,32 12,11 9,67

May-06 866,40 28,88 15,00 1,20 7 0,56 30,64 5,00 153,22 1.111,55 12,15 11,25

Jun-06 889,20 29,64 15,00 1,24 7 0,58 31,45 5,00 157,26 1.268,81 11,94 12,62

Jul-06 900,60 30,02 15,00 1,25 7 0,58 31,85 5,00 159,27 1.428,08 12,29 14,63

Ago-06 1.943,70 64,79 15,00 2,70 7 1,26 68,75 5,00 343,75 1.771,83 12,43 18,35

Sep-06 2.407,06 80,24 15,00 3,34 8 1,78 85,36 5,00 426,81 2.198,63 12,32 22,57

Oct-06 1.965,00 65,50 15,00 2,73 8 1,46 69,68 5,00 348,42 2.547,06 12,46 26,45

Nov-06 0,00 0,00 0,00 0,00 8 0,00 0,00 5,00 0,00 2.547,06 12,63 26,81

Dic-06 765,00 25,50 15,00 1,06 8 0,57 27,13 5,00 135,65 2.682,70 12,64 28,26

Ene-07 2.135,00 71,17 15,00 2,97 8 1,58 75,71 5,00 378,57 3.061,27 12,92 32,96

Feb-07 0,00 0,00 15,00 0,00 8 0,00 0,00 5,00 0,00 3.061,27 12,82 32,70

Mar-07 0,00 0,00 15,00 0,00 8 0,00 0,00 5,00 0,00 3.061,27 12,53 31,96

Abr-07 2.617,85 87,26 15,00 3,64 8 1,94 92,84 5,00 464,18 3.525,45 13,05 38,34

May-07 0,00 0,00 15,00 0,00 8 0,00 0,00 5,00 0,00 3.525,45 13,03 38,28

Jun-07 656,00 21,87 15,00 0,91 8 0,49 23,26 5,00 116,32 3.641,77 12,53 38,03

Jul-07 1.190,00 39,67 15,00 1,65 8 0,88 42,20 5,00 211,00 3.852,78 13,51 43,38

Ago-07 1.139,00 37,97 15,00 1,58 8 0,84 40,39 5,00 201,96 4.054,74 13,86 46,83

Sep-07 625,00 20,83 15,00 0,87 9 0,52 22,22 7,00 155,56 4.210,29 13,79 48,38

Oct-07 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 4.210,29 14 49,12

Nov-07 840,00 28,00 15,00 1,17 9 0,70 29,87 5,00 149,33 4.359,63 15,75 57,22

Dic-07 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 4.359,63 16,44 59,73

Ene-08 2.650,00 88,33 15,00 3,68 9 2,21 94,22 5,00 471,11 4.830,74 18,53 74,59

Feb-08 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 4.830,74 17,56 70,69

Mar-08 855,00 28,50 15,00 1,19 9 0,71 30,40 5,00 152,00 4.982,74 18,17 75,45

Abr-08 2.640,00 88,00 15,00 3,67 9 2,20 93,87 5,00 469,33 5.452,07 18,35 83,37

May-08 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 5.452,07 20,85 94,73

Jun-08 6.287,08 209,57 15,00 8,73 9 5,24 223,54 5,00 1.117,70 6.569,77 20,09 109,99

Jul-08 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 6.569,77 20,3 111,14

Ago-08 0,00 0,00 15,00 0,00 9 0,00 0,00 5,00 0,00 6.569,77 20,09 109,99

Sep-08 2.855,60 95,19 15,00 3,97 10 2,64 101,80 9,00 916,17 7.485,95 19,68 122,77

Oct-08 0,00 0,00 15,00 0,00 10 0,00 0,00 5,00 0,00 7.485,95 19,82 123,64

Nov-08 0,00 0,00 15,00 0,00 10 0,00 0,00 5,00 0,00 7.485,95 20,24 126,26

Dic-08 1.077,86 35,93 15,00 1,50 10 1,00 38,42 5,00 192,12 7.678,06 19,65 125,73

Ene-09 0,00 0,00 15,00 0,00 10 0,00 0,00 5,00 0,00 7.678,06 19,76 126,43

Feb-09 0,00 0,00 15,00 0,00 10 0,00 0,00 5,00 0,00 7.678,06 19,98 127,84

Mar-09 540,00 18,00 15,00 0,75 10 0,50 19,25 5,00 96,25 7.774,31 19,74 127,89

Abr-09 3.955,00 131,83 15,00 5,49 10 3,66 140,99 5,00 704,94 8.479,26 18,77 132,63

May-09 1.161,40 38,71 15,00 1,61 10 1,08 41,40 5,00 207,01 8.686,27 18,77 135,87

Jun-09 3.335,00 111,17 15,00 4,63 10 3,09 118,89 5,00 594,43 9.280,70 17,56 135,81

Jul-09 3.882,00 129,40 15,00 5,39 10 3,59 138,39 5,00 691,93 9.972,63 17,26 143,44

Ago-09 3.246,00 108,20 15,00 4,51 10 3,01 115,71 5,00 578,57 10.551,20 17,04 149,83

Sep-09 3.072,25 102,41 15,00 4,27 11 3,13 109,80 11,00 1.207,85 11.759,05 16,58 162,47

Oct-09 835,00 27,83 15,00 1,16 11 0,85 29,84 5,00 149,22 11.908,27 17,62 174,85

Nov-09 0,00 0,00 15,00 0,00 11 0,00 0,00 5,00 0,00 11.908,27 17,05 169,20

Dic-09 800,00 26,67 15,00 1,11 11 0,81 28,59 5,00 142,96 12.051,23 16,97 170,42

Ene-10 4.100,00 136,67 15,00 5,69 11 4,18 146,54 5,00 732,69 12.783,91 16,74 178,34

Feb-10 0,00 0,00 15,00 0,00 11 0,00 0,00 5,00 0,00 12.783,91 16,65 177,38

Mar-10 3.720,00 124,00 15,00 5,17 11 3,79 132,96 5,00 664,78 13.448,69 16,44 184,25

Abr-10 1.150,00 38,33 15,00 1,60 11 1,17 41,10 5,00 205,51 13.654,20 16,23 184,67

May-10 0,00 0,00 15,00 0,00 11 0,00 0,00 5,00 0,00 13.654,20 16,4 186,61

Jun-10 3.480,00 116,00 15,00 4,83 11 3,54 124,38 5,00 621,89 14.276,09 16,1 191,54

Jul-10 1.910,00 63,67 15,00 2,65 11 1,95 68,26 5,00 341,32 14.617,41 16,34 199,04

Ago-10 1.410,00 47,00 15,00 1,96 11 1,44 50,39 5,00 251,97 14.869,39 16,28 201,73

Sep-10 2.310,00 77,00 15,00 3,21 12 2,57 82,78 13,00 1.076,08 15.945,46 16,1 213,93

Oct-10 2.430,00 81,00 15,00 3,38 12 2,70 87,08 5,00 435,38 16.380,84 16,38 223,60

Nov-10 1.590,00 53,00 15,00 2,21 12 1,77 56,98 5,00 284,88 16.665,71 16,25 225,68

Dic-10 3.150,00 105,00 15,00 4,38 12 3,50 112,88 5,00 564,38 17.230,09 16,45 236,20

Ene-11 3.500,00 116,67 15,00 4,86 12 3,89 125,42 5,00 627,08 17.857,17 16,29 242,41

Feb-11 10.910,00 363,67 15,00 15,15 12 12,12 390,94 5,00 1.954,71 19.811,88 16,37 270,27

Mar-11 7.760,00 258,67 15,00 10,78 12 8,62 278,07 5,00 1.390,33 21.202,21 16 282,70

Abr-11 1.810,00 60,33 15,00 2,51 12 2,01 64,86 5,00 324,29 21.526,50 16,37 293,66

May-11 1.810,00 60,33 15,00 2,51 12 2,01 64,86 5,00 324,29 21.850,79 16,64 303,00

Jun-11 8.730,00 291,00 15,00 12,13 12 9,70 312,83 5,00 1.564,13 23.414,92 16,09 313,96

Jul-11 3.500,00 116,67 15,00 4,86 12 3,89 125,42 5,00 627,08 24.042,00 16,52 330,98

Ago-11 3.180,00 106,00 15,00 4,42 12 3,53 113,95 5,00 569,75 24.611,75 15,94 326,93

Sep-11 2.100,00 70,00 15,00 2,92 13 2,53 75,44 15,00 1.131,67 25.743,42 16 343,25

Oct-11 7.201,23 240,04 15,00 10,00 13 8,67 258,71 5,00 1.293,55 27.036,97 16,39 369,28

Nov-11 3.020,00 100,67 15,00 4,19 13 3,64 108,50 5,00 542,48 27.579,45 15,43 354,63

Dic-11 6.880,00 229,33 15,00 9,56 13 8,28 247,17 5,00 1.235,85 28.815,31 15,03 360,91

Ene-12 11.700,00 390,00 15,00 16,25 13 14,08 420,33 5,00 2.101,67 30.916,97 15,7 404,50

Feb-12 2.600,00 86,67 15,00 3,61 13 3,13 93,41 5,00 467,04 31.384,01 15,18 397,01

10.684,58

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 31.384,01 Total intereses de prestación de antigüedad 10.684,58

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 31.384,01) por prestación de antigüedad, mas DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.684,58) por intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

La ley Sustantiva Laboral prevé que las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generan intereses, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art.108 de la LOT, literal c), aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día de la presente publicación, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E. Bolívar…

.

SOBRE EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

El auxilio en cesantía, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…

El paro forzoso en Venezuela es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía.

Requisitos para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral:

1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.

2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Tienen derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:

1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.

4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.

5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

Se declara IMPROCEDENTE tal pretensión ya que no se cumple los requisitos establecidos en la normativa antes transcrita. Se deja a salvo las sanciones que pudiera imponer al respecto el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la demandada por no inscribir al actor y no realizar los respectivos aportes a dicho entre, sanciones de carácter tributario frente a la obligación del empleador frente al Estado. Así se establece.

SOBRE LA INDEMINZACIÓN POR DESPIDO y INDEMNIZACION SUSTIVA DEL PREAVISO:

Según el artículo 125 de la LOT de 1997, se deben cancelar 30 días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. En consecuencia, se condena al pago de CATORCE MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 14.011,50) por cuanto el último salario integral diario fue de Bs. 93,41 por 150 días, visto que supera el máximo legal. Así se establece.

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso este Tribunal la declara procedente de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 literal d) y 125 de la LOT de 1997 y ordena pagar a la demandada 60 días de salario a razón de su último salario integral diario de Bs. 93,41 por 60 dias operación que arroja CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.604,6) que se ordena cancelar. Así se establece.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 15/02/2012, los cuales se determinarán por el experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15-02-12) para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada (30-06-14), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y reposición de la causa. Y ASI SE DECLARA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por O.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. E-81.359.803, contra la SOCIEDAD CIVIL A.T.C.., se condena a éstas a cancelar los conceptos que fueron especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas. Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes treinta (30) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

EL SECRETARIO,

R.F.

En la misma fecha y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.F.

ASUNTO: AP21-L-2014-001610 (02 dos piezas principales)

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