Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004179

ASUNTO: RP11-P-2008-004179

SENTENCIA INTERLOCUTOIA

El día Dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S. y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mileine Guacuto Ríos, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2008-004179, seguido al imputado O.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de M.M.M..

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado O.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de M.M.M.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano O.J.M., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

LA VICTIMA

La victima M.M.M., expuso: “No deseo declarar en este momento; es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asi mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como O.J.M., quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 52 años de edad, nacido en fecha: 24-01-58, de profesión u oficio Licenciado en Educación; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.080.866, hijo de M.S. y C.M., residenciado en: San J.A., Sector las Carmeleras Vía cementerio, casa s/n, Municipio A.M.d.E.S. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: O.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de M.M.M.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado O.J.M. sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

DE LA VICTIMA

No me opongo a la Suspensión del presente proceso, pero es necesario que mi ex esposo abandone la residencia que tenemos en común para que así se termine de acabar los problemas que tenemos en lo que respecta al presente asunto, así mismo solicito que el señor no se me acerque y este bien lejos de mi; es todo

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DEL FISCAL

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado O.J.M., éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano O.J.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial Orgánica Sobre los Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.M.M. imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: Salida inmediata de la residencia en común, así como también la prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física, Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: O.J.M., quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 52 años de edad, nacido en fecha: 24-01-58, de profesión u oficio Licenciado en Educación; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.080.866, hijo de M.S. y C.M., residenciado en: San J.A., Sector las Carmeleras Vía cementerio, casa s/n, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial Orgánica Sobre los Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.M.M.; imponiéndole la siguiente Salida inmediata de la residencia en común, así como también la prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física, Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal ACUERDA fijar la audiencia especial a los fines de poder verificar el cumplimiento, para el día 18 de Enero del 2012, a las 08:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

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