Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-001756

JUEZ: Abg. EILYN C.C.. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIA Abg. Y.M., Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. J.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.N.A.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.091.

ACUSADOS: L.M.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.578, nacido en fecha 30-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en S.R., Parque 13, cerca del Centro Comercial el Colonial. Cúa. Estado Miranda.

DUSDARVI J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.661, nacido en fecha 03-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio voluntario en operativo de salvación, residenciado en Sector Salamanca 2, calle las Palmas, casa 18, Cúa. Estado Miranda.

VÍCTIMA: G.R.T.L.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada ley.

Vista la solicitud de fecha 23-11-2005, realizada por el Profesional del Derecho O.N.A.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados ciudadanos: L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a sus defendidos por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14-06-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a sus patrocinados una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… los actos procesales no se efectúan por lo general dentro de las oportunidades que prevén nuestro ordenamiento adjetivo penal, y siendo que mis patrocinados se encuentran privados de su libertad recluidos en el Centro Penitenciario Yare II… En razón de lo expuesto ciudadana Juez se me hace forzoso hacerle unas acotaciones al contrasentido jurídico que adolece el acto y la decisión de la audiencia preliminar… cabe destacar ciudadana Juez igualmente que tanto las documentaciones del acta policial como el acta de entrevista en que la representación del Ministerio Público fundamentó su imputación de la acusación fueron desestimadas por la ciudadana Juez de Control lo que en principio y en buen derecho esta situación es generadora de una duda más que razonable favor de mis patrocinados, que en caso extremo debió haber otorgado la ciudadana Juez una medida cautelar de libertad hasta tanto se dilucidara en la audiencia de juicio la responsabilidad o inocencia de mis patrocinados en razón a los principios consagrados en los artículos 8, 9 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 49 ordinal segundo de nuestra carta magna (Sic). En consideración ciudadana Juez a todo lo aquí razonablemente planteado y con criterios de derechos que asisten a mis patrocinados me permito solicitarle se sirva analizar y estudiar el hecho aquí planteado a fin de revisar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad a mis patrocinados y otorgarles medida cautelar de conformidad a los artículos 256 y 263 ejusdem…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 14-06-2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano G.R.T.L..

SEGUNDO

En fecha 14-06-2005 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos: L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano: G.R.T.L..

TERCERO

En fecha 22-09-2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de coerción personal impuesta por este Tribunal en su debida oportunidad…”

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de este Tribunal).-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada, prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado ante la comisión del ilícito penal, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a la misma, al igual que vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, tenemos que las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surgen de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho O.N.A.R., y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 14-06-2004 por el Tribunal Segundo de Control en contra de los ciudadanos L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Profesional del derecho O.N.A.R., en su carácter de Defensor Privado de los acusados: L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 14-06-2005 por el Tribunal Segundo de Control en contra de los ciudadanos L.M.G.F. y DUSDARVI J.C.M. titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.473.578 y N° V-16.357.661, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los mencionados acusados.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Juez Segunda de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

La Secretaria

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. YAMILET MENDOZA

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