Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000523

ASUNTO : EP01-P-2006-000523

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiocho (28) de Febrero de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.D.J.R.O.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Caliz A.P.C.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

O.D.J.R.O., venezolano, de 32 años, hijo de P.O. (V) y A.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.850.118, fecha de nacimiento 12/12/74, soltero, grado de instrucción 2° grado, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca Bucaral, propiedad del señor C.S., sector Morrocoy, a 20 minutos del P. deS.I., Estado Barinas; Asistido por el Defensor Publico Abog. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano O.D.J.R.O., ya identificado el hecho de ser el único sujeto que en medio de una riña, con el ciudadano Caliz A.P., hoy occiso; le produjo una herida con una arma blanca, que posteriormente le causaría la muerte; para subsiguientemente huir hacia su residencia donde es ubicado y capturado por funcionarios policiales del Comando rural de S.I.. Hechos estos ocurridos en el sector Morrocoy de la población de S.I. de este Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado O.D.J.R.O., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación, emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este mismo orden de ideas; éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa así mismo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a los alrededores de la zona, donde ocurrió el hecho y después de haber escapado hacia su residencia; siendo identificado por los testigos del lugar, y sin prueba alguna que lo desvirtué del hecho, objeto del Delito, ya mencionado; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado, en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; el cual tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años; pena esta que exime a los imputados de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

A.) Acta Policial N° 373, de fecha 27/02/06; suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Edo Barinas, Comando Rural de S.I.; quienes entre otras cosas, especifican las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en se realizo la captura del imputado O.D.J.R.O..

B.) Acta de Derecho del Imputado, realizada al ciudadano O.D.J.R.O.; en fecha 27/02/06.

C.) Acta de Entrevista, de fecha 27/02/06, realizada al ciudadano L.H.G.; quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Orlando había llegado donde el estaba tomando y había comenzado a buscar pelea con el ciudadano J.C.M., y que el ciudadano Caliz (hoy occiso) había intervenido para evitar la contienda y que luego el ciudadano orlando había apuñalado por la espalda, a este ultimo y se había escapado del sitio.

D.) Acta de Entrevista al ciudadano J.C.M., de fecha 27/02/06; quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano orlando había llegado donde el estaba tomando y empezó a buscarle pelea y que el ciudadano cáliz (occiso) había intervenido de buena manera para interrumpir el pleito y que el ciudadano orlando lo había apuñalado por la espalda.

E.) Solicitud del Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

Por su parte el imputado manifestó en la sala acogerse al precepto Constitucional. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO O.D.J.R.O.; por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio de Caliz A.P.C.. SEGUNDO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: O.D.J.R.O., venezolano, de 32 años, hijo de P.O. (V) y A.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.850.118, fecha de nacimiento 12/12/74, soltero, grado de instrucción 2° grado, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca Bucaral, propiedad del señor C.S., sector Morrocoy, a 20 minutos del P. deS.I., Estado Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio de Caliz A.P.C.. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitados por la defensa. El presente auto se publica dentro de la oportunidad legal, quedando las partes notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.O.S.

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