Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2004

194º y 145º

En fecha 18 del presente mes y año el abogado F.V.S.L., actuando con el carácter de defensor de los acusados O.P.B. y S.L.C., plenamente identificados en autos, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual solicita le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Siendo la oportunidad para ello, procede este juzgador a resolver dicha petición para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 17 de junio de 2003 el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos, entonces imputados, ocurridos en fecha 12 de abril de 2002, a los cuales el Ministerio Público le asignó como calificación provisional el delito de rebelión civil, contemplado en el artículo 144 del Código Penal.

En fechas 28 y 29 de agosto de 2003 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual el Juez Octavo de Control admitió totalmente la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de rebelión civil, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se remitieron así las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho.

Luego de la realización del respectivo sorteo de selección de escabinos y del acto de constitución de Tribunal Mixto, el 26 de julio de 2004 se inició la audiencia de juicio oral y público, juicio que, luego de sucesivas suspensiones, culminó en fecha 13 de octubre de 2004, al cabo de la cual se dictó a los acusados antes mencionados sentencia condenatoria a seis (06) años de presidio, con las respectivas penas accesorias, al habérseles hallado culpables a los acusados de marras de la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de rebelión civil, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal. La correspondiente sentencia in extenso fue dictada y publicada en fecha 02 del presente mes y año, conforme a lo previsto por el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, hace las siguientes argumentaciones:

  1. Que sus defendidos fueron condenados en primera instancia a pena de seis (06) años de presidio, lo que conlleva a concluir que el proceso penal no ha concluido; que la presunción de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya no afectaría a sus defendidos, ya que fueron condenados a dicha pena de seis (06) años de presidio, y que aún queda un proceso pendiente en segunda instancia que podría modificar la situación actual;

  2. Que sus defendidos están cumpliendo dieciocho (18) meses privados de su libertad, los que aunados al tiempo que pudieron haber redimido, podrían, en un caso supuesto de ser condenados, solicitar algún beneficio de los que cuenta actualmente la ejecución de la pena. Cita al respecto la defensa el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso;

  3. Que sus defendidos están siendo juzgados, desde el punto de vista de la clasificación de los delitos que hace la dogmática penal, por un delito político. En relación con ello, cita a los autores J.R.M.T., a G.A. –citado por E.N.T.-, y nuevamente a M.T., y concluye señalando que sus defendidos no son sujetos de alta peligrosidad, y que, señala la defensa, tal como está demostrado en la presente causa siempre se han querido someter a la justicia, tal como lo demostraron voluntariamente en un principio en el presente proceso a una audiencia especial convocada por el Juez Octavo de Control;

  4. Que a sus defendidos, en virtud de que no tienen sobre sus hombros una sentencia definitivamente firme, y que están siendo condenados a una pena menor de diez años, puede otorgárseles una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que actualmente sufren;

  5. Que sus defendidos tienen arraigo en el país determinado por sus respectivos domicilios, los cuales se encuentran en el Estado Táchira, además de ser personas públicas y notorias que desempeñan labores sindicales, siendo O.P.B. presidente del mayor sindicato de educadores que tiene el Estado Táchira y vicepresidente del comando intersindical magisterial del Estado, y que S.L.C. es presidente de la Federación de Trabajadores del Estado Táchira (FETRATÁCHIRA);

  6. Que sus defendidos tienen buena conducta predelictual, pues no poseen antecedentes policiales ni penales, ni tampoco han estado sometidos a proceso anterior;

  7. Que no hay grave sospecha de que sus defendidos vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ya que las diligencias de investigación respectivas fueron ya realizadas, promovidas y evacuadas en el juicio oral y público;

  8. Que no hay peligro de que sus defendidos vayan a influir en otros coimputados, en testigos, en víctimas o en expertos, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

  9. Que, en conclusión, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se pone en peligro la realización de la justicia.

  10. Que sus defendidos están amparados por el principio constitucional de juzgamiento en libertad, que tiene su base en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal; y 9 numeral 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que la defensa cita;

  11. Que están sus defendidos también amparados por el principio constitucional a la presunción de inocencia, que tiene su fundamento en los artículos 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, del Código Orgánico Procesal Penal; 11 numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 2, de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, y 14 numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que cita la defensa;

  12. Que además nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    La defensa concluye en su escrito que por todo ello, solicita que sea dictada con la urgencia del caso una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario tales circunstancias han variado y por tanto pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados O.P.B. y S.L.C..

    En tal sentido, en su decisión de fecha 17 de junio de 2003 el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad conforme a los siguientes supuestos:

  13. La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, como es el delito de cooperador inmediato del delito de rebelión civil, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal;

  14. Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados de marras, tal como los señalados en los hechos descritos en el escrito fiscal de solicitud de medida de privación de libertad; y,

  15. Una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la apreciación realizada por el mencionado juzgador en función de control de las circunstancias del caso particular.

    Al respecto, este jurisdicente aprecia que el Tribunal de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con escabinos, dictó sentencia en la cual condenó a los acusados de marras a pena privativa de libertad, al haber considerado que, de las pruebas que fueron incorporadas al juicio, quedó razonable y suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que los amparaba y por tanto los halló culpables de la comisión del delito cuya comisión el Ministerio Público les atribuyó. Dicha sentencia actualmente se encuentra en fase recursiva, es decir, transcurre en la actualidad el lapso de diez (10) días de despacho para interponer los recursos que la defensa considere pertinentes, y una vez agotado dicho lapso sin que tales recursos se interpongan, la sentencia quedará firme.

    En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  16. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    [...]

    (Destacado propio)

    A su vez, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    (Destacado propio)

    El artículo 256 eiusdem declara:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    [...]

    (Destacado propio)

    Por su parte, el artículo 264 del mismo texto legal estatuye:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Dado tal marco constitucional y legal, es un hecho plenamente reconocido por la doctrina que la garantía del enjuiciamiento en libertad es, a su vez, una consecuencia directa del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal; derecho este contemplado en el artículo 49.2 constitucional, que es a su vez una de las manifestaciones concretas de la garantía constitucional al debido proceso desarrollada por el artículo 49 de la Carta Magna, e igualmente previsto en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, corresponde a este jurisdicente realizar la respectiva apreciación del caso concreto, en la presente oportunidad procesal, para determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

    Así, tal como se aprecia de las actas procesales, en fecha 13 de octubre de 2004 se dictó sentencia condenatoria por la cual se le impuso a los ciudadano O.P.B. y S.L.C. pena privativa de libertad. Tal condena surgió luego de haberse efectuado por ante este Tribunal un juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, según lo ordena el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión no se encuentra aún revestida de firmeza, razón por la cual la presente causa no ha pasado a la siguiente fase procesal, cual es la fase de ejecución de condena, contemplada en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

    De esta manera, encuentra este juzgador que, además de las razones que sustentaron durante las fases preparatoria, intermedia y de juicio del presente proceso penal la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha surgido una nueva circunstancia: la existencia cierta de una sentencia condenatoria que impone a O.P. pena privativa de libertad. A criterio de quien aquí juzga, tal circunstancia constituye fundamento nueva causa para presumir lógica y fundadamente el peligro de fuga en la presente oportunidad en que se encuentra el proceso.

    En efecto, con dicha decisión, para esta jurisdicción en primera instancia ha quedado desvirtuada prima facie la presunción de inocencia que operaba a favor de los referidos acusados, aún cuando dicha desvirtuación no se encuentre firme por no estarlo aún dicha sentencia condenatoria. Sin embargo, para este juzgador es lógico considerar que la existencia en primera instancia de la referida sentencia condenatoria representa un elemento contundente, que puede esperarse que induzca en los acusados el ánimo de sustraerse de la efectiva ejecución de la sentencia, en caso de que tal sentencia condenatoria quede firme, bien sea por preclusión de la oportunidad procesal para interponer los recursos pertinentes, o porque interpuestos tales recursos, estos sean declarados inadmisibles, improcedentes o sin lugar.

    Al obtenerse una sentencia condenatoria podría argüirse que ya se obtuvo la finalidad del proceso, y que, entonces, se alcanzó igualmente la finalidad de la medida de coerción personal, por lo que así esta habría perdido su razón de ser. Sin embargo, este juzgador difiere denodadamente de tal opinión, ya que en el marco del presente proceso penal acusatorio, desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la jurisdicción no se agota con el pronunciamiento de la sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, sino que, en este último caso, entra a regir la fase procesal de ejecución, que el legislador ha judicializado en forma manifiesta, sustrayéndose así la ejecución de la pena del ámbito exclusivamente administrativo en que se hallaba bajo el a.d.p. penal inquisitivo regido por el derogado Código del Enjuiciamiento Criminal. De esta manera, considera este jurisdicente que la finalidad de la medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, trasciende a la obtención de la sentencia, en este caso condenatoria, y busca además asegurar el debido sometimiento del penado a la jurisdicción para la ejecución de la pena, y así evitar que esta última quede ilusoria.

    En tal contexto, el abogado defensor sustenta su petición en que el tiempo que llevan sus defendidos privados de su libertad, aunado al tiempo que puedan haber redimido, les permitiría solicitar algún beneficio de los que cuenta la ejecución de la pena. Al respecto, mal podría este juzgador entrar en consideraciones al amparo de expectativas de derechos que pudieren nacer durante la fase de ejecución de la pena, la cual evidentemente aún no se ha iniciado. De esta manera, no le corresponde a este juzgador en función de juicio la interpretación y subsecuente aplicación de previsiones legales contenidas por el Libro Quinto del texto adjetivo penal, referidas a la ejecución de la sentencia, ya que ello constituiría un desbordamiento de la competencia material del Tribunal de Juicio, la cual se agota con la emisión de la sentencia –sea esta condenatoria o absolutoria- y por ello, a su vez, una indebida invasión en la competencia material del juez de ejecución. Para quien aquí decide, será a este último al que corresponda realizar dicho análisis de las normas procesales que regulan la ejecución de condena, en caso de que la sentencia condenatoria dictada en la presente causa respecto de O.P.B. y S.L.C. se revista de firmeza y así las actuaciones conducentes sean remitidas al Tribunal de Ejecución.

    En relación con el alegato de la defensa acerca de que sus defendidos están siendo juzgados por delitos de índole política, considera quien aquí juzga que tal consideración es irrelevante en la presente oportunidad procesal, ya que, como ha quedado establecido, ya existe sentencia condenatoria en primera instancia producto del juicio oral y público realizado. El hecho de que tal condena se derive de la comisión de un delito que por sus características en efecto pueda catalogarse como “político” no contraría los efectos de dicha condena en primera instancia: la desvirtuación para este despacho judicial de la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos O.P.B. y S.L.C..

    Finalmente, para quien aquí decide resulta manifiestamente incongruente la consideración de que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio conceda al condenado que se encuentra privado de su libertad una medida cautelar sustitutiva de tal privación. Tal incongruencia se advierte por cuanto, conforme se explanó supra, es precisamente este órgano jurisdiccional en primera instancia el que ha considerado que la presunción de inocencia que operaba a favor de los ciudadanos O.P.B. y S.L.C. quedó desvirtuada, razón por la cual los encontró culpables de la comisión del delito por el que fueron enjuiciados, imponiéndoseles la correspondiente pena de privación de libertad.

    Así, la aspiración de que el mismo Tribunal que les impuso condena, sustituya la privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa mientras la sentencia aguarda firmeza, sobre la base de los principios constitucionales que establecen el enjuiciamiento en libertad, la presunción de inocencia y ser tratados como tales, constituiría, por decir lo menos, una ostensible contradicción con la sentencia condenatoria dictada, la cual, como se ha referido con insistencia, es producto ciertamente de haberse considerado desvirtuada dicha presunción de inocencia como consecuencia de un previo juicio oral y público realizado con todas las garantías. Así se declara.

    Por tanto, no queda más a este juzgador que declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de sustitución de ésta por una medida cautelar, y en consecuencia, negar la concesión de tal medida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado F.V.S.L., defensor de los acusados O.P.B. y S.L.C., identificados en autos, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre estos, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

    ABG. F.E.C.M.

    JUEZ DE JUICIO Nº 2

    ABG. C.E.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    Sria.-

    CAUSA PENAL Nº: 2JM-841-03

    FECM.-

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