Decisión nº 1U-0011-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano J.C.B.G., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de agosto de 2000, el Abg. J.R.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano J.C.B.G., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ******************************************************

En fecha 07 de agosto de 2000, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.B.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ********************************

En fecha 15 de marzo de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano J.C.B.G., imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento de los hechos; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser presentados en el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa, alegando esta una LEGÍTIMA DEFENSA por parte de su defendido. ****************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; así como por la defensa y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano J.C.B.G., es el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, cuando el ciudadano P.N.D.A.F. se encontraba en compañía de M.J.O.N. y L.O.C., a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Arena, en un negocio denominado Licorería Pacairigua ubicada en la Avenida Villa Heroica de Guatire, quien al momento de retroceder el vehículo para retirarse del lugar, otro vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, en el cual se encontraban los ciudadanos J.C.B.G., R.R.V.C., A.E.S.Z. y A.V.C., se estaciona detrás, interrumpiéndole el paso, ante lo cual el ciudadano P.A. procede a esquivarlo y pararse a su lado, produciéndose un intercambio de palabras, haciéndose cada vez más acalorada la discusión, llegando a irse a las manos, ante lo cual interviene el ciudadano J.G.B., amigo de P.A., a fin de prestarle auxilio. En el transcurso de la trifulca P.A. corrió hacia su vehículo y sacó de la cartera de M.J.O. un arma de fuego que ésta portaba, siendo observado por todos, ante lo cual J.C.B. sacó su arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *************************************

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. ********************************************************************************

En fecha 28 de enero de 2005, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. *****************************************

En fecha 02 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. O.C., quien expuso su acusación en contra del ciudadano J.C.B.G. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la defensora Privada, Abg. Z.C.D.C., a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “…Lo que ha dicho el fiscal del Ministerio Público es prácticamente la verdad pues desde el día 07-08-2000 cuando se presentó a este Circuito a mi defendido como responsable de la muerte del ciudadano occiso, desde ese mismo día mi defendido, el señor ha dicho lo maté porque él me apuntó con un arma y sentí que mi vida corría peligro y accioné mi arma de fuego, este es un caso típico de legítima defensa y con las experticias de las dos armas de mi defendido y de la víctima y una vez evacuada las pruebas a este Tribunal no le quedará otra que dictar una sentencia absolutoria. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “POR AHORA NO VOY A DECLARAR”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: J.C.B.G., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23 de mayo de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Número 14.494.801; hijo de F.M. (v) y Z.G., residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, Calle 08, casa 08C, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. **********************************************************************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************************************************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.J.O.Ñ., nacionalidad venezolana, 26 años, grado de instrucción: bachiller, titular de la Cédula De Identidad N V-15.724.779, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “…Estaba llegando a una licorería frente a la San M.d.P. como a la 1:15 al sitio y nos estábamos estacionando y llegó un carro sin luces y mi novio que es el occiso se desvía y para decirle que no tenía luces y lanzó un vaso hacia el carro de nosotros, discutieron y le dieron varios golpes y llegó una segunda persona amigo de nosotros porque no llegamos directamente a la licorería sino como a 3 metros de la licorería y se metieron dos personas más por lo que eran cuatro contra dos, y siguieron discutiendo, aunque no vi bien el señor tenía apuntando al amigo de nosotros en la parte delantera del copiloto y Pedro estaba en la puerta del carro y escucho un disparo, yo tenía una pistola dentro de las piernas y cuando escucho el disparo Pedro cae al piso y salieron huyendo cuando, iba a ayudar a Pedro alguien se devolvió y agarró la pistola. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Íbamos Pedro, mi hermana, y mi perro, Pedro manejaba y yo de copiloto, veníamos de llevar a un amigo a una fiesta, veníamos dos carros y el otro carro se paró en la licorería, y nosotros no porque no había puesto, el otro muchacho es J.G.B., cuando llegamos nos paramos y estábamos retrocediendo y él se metió sin luces y Pedro se le abrió y le dijo que si no tenía luces y nos lanzó un vaso con agua, en el vehículo de J.C.B.i. cuatro personas y habían dos en el vehículo y las otras dos en la licorería, y esos dos golpearon a Pedro y cuando se dieron cuenta vinieron los otros dos y eran cuatro y cuando J.G.B. se da cuenta viene y se cae a golpes con ellos, la pelea era entre cuatro y dos personas, el acusado tenía apuntado a J.G., en el caucho después de la puerta del carro de nosotros, cuando vi que lo apuntó a J.G.B. me quedé nerviosa y al oír el disparo me bajo del carro y Pedro cae y lo montamos en el carro y ellos se estaban montando en su carro, el arma se cae al piso cuando me bajo del carro, yo si le vi el arma al acusado, vi cuando apuntó a J.B. y el acusado le dijo que era policía, la acción de P.A. no sé cual fue, sólo sé que él estaba a mi lado, al lado de mi cuerpo, Pedro no sacó arma de fuego, y no portaba arma de fuego el arma era mía, antes tampoco tuvo el arma de fuego en sus manos, al occiso lo llevamos a la San M.d.P. y llegó sin signos vitales, más nunca vi arma de fuego y cuando hice la denuncia entregué mi porte de arma, nunca me llegó a pedir el arma…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La defensa ha ofrecido para ayudar a la memoria la declaración que rindió en el Ministerio Público, una de ellas es la que viene al folio 19 de una de las piezas, la defensa promovió la declaración de la ciudadana M.R. y que se pusieran a los fines confrontar, a preguntas de la defensa contestó: “ Mi pistola era un 22 marca geini, el señor J.G. no me pidió la pistola, estaba J.G. en la parte trasera del carro lo tenía apuntado una persona y vi a Pedro en el piso que fue cuando escuché el disparo, la distancia entre mi persona y J.G. estaba agachado por J.C., Pedro estaba a mi lado, al lado afuera del vehículo, J.G. estaba cerca del caucho trasero, y J.C. al lado de Pedro, yo no vi quien disparó, yo no vi a más nadie armado sólo la pistola que tenía J.C. y la mía…”. ********************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.B.U., venezolano, 32 años, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.489.262, técnico Superior Universitario, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Bueno ese día era sábado para domingo e íbamos a una licorería y yo iba en el carro de un amigo e íbamos a comprar unas cervezas para ir a la casa de María, y ellos siguieron delante de la licorería y cuando los veo observo que estaban hablando con unas personas y el acusado se baja agresivamente del carro, y me retiro de él y se calma la cuestión y escucho un disparo y veo que le da a traición, eran cuatro uno que trabaja en un banco y uno le da un golpe y lo esquivo, y me lanzaron una vaso, y me devuelvo para irme y cuando voy a auxiliar a Pedro el acusado me apunta con la pistola y me dice quieto te jodiste y me lleva a la parte trasera del vehículo, y me agacha en la parte del copiloto en la rueda trasera y volteo y cuando me agacho lo veo en un costado en la parte delantera del vehículo y en lo que me quita la pistola del cuello escucho el disparo y me asusto y pensé que me habían disparado y siento un golpe, cuando Pedro me cae encima y arrancaron a correr y ellos se devolvieron y se fueron después y lo llevamos al médico cuando María se bajó. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Llegamos como a la 1: 10 AM, andaba con Haizel, y en el otro carro iba María, su hermana y Pedro, ellos estaban como 20 metros más adelante, yo observé que ellos se pararon vi un carro festiva, vi que estaban hablando y como Pedro conocía mucha gente pensé que eran conocidos, y cuando veo que le lanzan un vaso fue cuando me acerqué, me abrí hacia la calle, todo se calmó, y en ese momento sonó el disparo y c.P., uno de ellos trabaja en un banco y se lanzó hacia mí, y me lanzó un golpe, los esquivé y escuché cuando ellos dicen vamos a buscar la pistola, y cuando veo a Pedro agonizando, J.C. me apuntó y me dijo quieto policía te jodiste, Pedro estaba a menos de un metro de mi, Juan estaba como en un rampa, y me dice que camine y cuando me voy a poner al lado de Pedro y me agacha y fue cuando escuché el disparo, Pedro tenía las manos arriba parado tapando a María, el disparo viene de atrás y pensé que me habían disparado a mi porque a mí fue que me habían apuntado, M.O. se baja cuando ellos se fueron, y él le dijo unas palabras a María y la hermana de María estaba escondida en la parte trasera, yo conozco a Pedro como desde hace 8 años, no sabía si Pedro tenía arma de fuego, no lo vi portando arma de fuego en ese momento, en el momento después que le dan el golpe y cuando llego al carro y para no darle la espalda nos apuntan pero no vi si forcejeó con María por un arma, cuando cae sobre mí, volteo y veo que María se baja del carro y me asusté porque se devolvieron y pensé que me iban a meter un tiro, luego se fueron, no sabía hasta ese día que ella portaba arma, J.C. le dio el tiro al acusado…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Declaré en la PTJ y aquí, en PTJ eran como a las 4 de la mañana y llegaron ellos detenidos y a nosotros nos apartaron de ellos, cuando ella se baja y se le salió un arma de las piernas hacia la calle y fue cuando me enteré que tenía un arma…”. ***************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano HAISSAR J.P., venezolano, de 32 años de edad, grado de instrucción: comunicador visual, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.294.945, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el ciudadano acusado, simplemente esa noche estaba yo y estacioné mi carro andaba con el hoy occiso y observo una pelea y me dirijo a la pelea e intercedo para detener la pelea doy la vuelta, escucho los disparos y veo a Pedro en el piso. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Iba solo en mi carro, J.G.B., Pedro, la novia de P.M.J. y su hermana no andaba con J.G., primero llega Pedro y seguí y yo me estaciono y José se baja y cuando volteo está peleando y me fui hasta el sitio, me quedé sorprendido cuando escuché los disparos, en el sitio se quedó J.G. y Pedro que estaban en el sitio, J.C. estaba corriendo después del impacto, no recuerdo si me fui antes, no recuerdo, no les vi armas de fuego, los vi corriendo como a 15 o 10 metros, es posible que por la oscuridad no pude ver si estaba armado, José y María me dicen que le dieron un disparo a Pedro, nunca supe quien le dio el disparo, no tenía conocimiento si cargaba pistola y el tiempo que tengo conociendo a Pedro que es toda la vida jamás lo vi con armas, que yo sepa María no tenía armas y yo tampoco…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Estaba de espalda cuando le dispararon a Pedro, en el momento que le dieron el disparo estaba ella afuera cuando lo fuimos a recoger…”. *******

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano R.A.R.G., venezolano, 30 años, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.087.524, grado de instrucción TSU, funcionario adscrito a la Policía de Zamora, con 12 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…encontrándome de servicio pasada las 12 de la noche se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos para ese entonces funcionario de la Policía donde informaron un altercado con unos ciudadanos en la licorería Pacairigua e hicieron entrega de dos armas de las cuales manifestaron que una era del ciudadano J.C.B. y la otra de la persona con quien tuvo el altercado, se le informó al comisario y ordenó que estas cuatro personas quedaran a la orden del despacho y salió una persona a verificar el ingreso de una persona herida en los centros hospitalarios y efectivamente se encontró un ciudadano en la Clínica San M.d.P. donde había fallecido, regresaron al comando y como a las 4 llegó una comisión de la Policía Técnica Judicial y se entregaron las dos armas y los cuatro ciudadanos que estaban a la orden del despacho. Es todo…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…Actualmente soy sub inspector, los cuatro sujetos llegaron como a la 1:00 am después de la una, no recuerdo bien, una de las armas era calibre 380 y la otra era más pequeña que la anterior, esas armas fueron entregadas a la comisión de PTJ cuando se le hizo entrega de los ciudadanos, de los cuatro dijeron que el ciudadano J.C.B. había realizado el disparo, ellos dijeron que había tenido un altercado con unas personas cuando esgrimieron un arma de fuego, no recuerdo si habían tomado, quien para ese momento era el efectivo E.Z. usaba muletas, usaba dos muletas, tenía un yeso en una de las piernas, solamente habían dos armamentos, no recuerdo el nombre de la víctima, no recuerdo si para ese momento los ciudadano estaban golpeados…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Conocía a J.C. ya que formaba parte de la policía y a E.Z. también quien se encontraba de reposo para ese momento, E.Z. no portaba arma de fuego para ese momento, no recuerdo a los otros dos porque no los conocía, manifestaron que habían tenido un altercado y que estaba herido, ellos se presentan y exponen lo que les había pasado y que habían herido a una persona que lo había apuntado y que el señor J.C. le había dado un disparo y se presentaron con las dos armas, una de las armas era calibre 380 y la otra calibre 22, la calibre 380 era del ciudadano J.C.B., no recuerdo si me entregó un porte de arma, no recuerdo si me manifestaron cómo obtuvieron el arma, ellos vieron la situación y se presentaron en el despacho pero debieron haberse quedado en el sitio y me imagino que por temor se fueron al comando…”. ******************************************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano E.R.S.B., venezolano, 31 años, nacido en fecha: 06-11-1976, asistente administrativo en la policía de Zamora, grado de instrucción: estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.508.266, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estaba en casa de mi hermano que vive a unas cuadras del sitio del suceso pasada la media noche estaba con un compañero que trabaja en la voz de Guarenas, se acabaron y salimos a comprar unas cervezas y una de las que llamaban 24 horas que fue donde sucedió el suceso, cuando llegamos al sitio paro mi carro frente al colegio San M.d.P. y veo un bululú de gente y me bajo y veo como muchas caras sorprendidas y escucho que dice que no saquen pistolas y veo a Zambrano que va corriendo detrás de un muchacho, me quedo pensativo y en ese momento veo que sale una persona con un arma y apunta cerca donde estábamos nosotros y me quedo tranquilo y escucho una detonación y les digo a los que estaban allí que había pasado y me acerco y me dice que le diera que él se iba para el comando, me monté en el carro y me vine. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me recuerdo la fecha exacta pero sé que fue un fin de semana, el nombre de mi hermana se llama A.Y.S.B., estaba mi hermana, C.H. y mi persona, llegamos a la casa de mi hermana cercana la media noche, a la licorería fuimos como una hora u hora y media después que llegamos a la casa de mi hermana, a la licorería fui con C.H., llegamos, me paro adyacente al frente por el colegio, habían varios carros de lado y lado de la vía y cuando abro la puerta escucho un bululú, había un ambiente de pelea, y escucho que dicen no saquen pistolas y veo que el compañero mío estaba corriendo, y como está en muleta iba cojeando, le da la vuelta al carro y se meten detrás y decían que no sacaran pistolas, escucho la detonación y no me percaté quien disparó y les pregunto y dice E.Z. que iban para el comando, la distancias era como 20 metros aproximadamente, E.Z. era un ex funcionario de la policía, E.Z. tenía una sola muleta e iba detrás de personas, por la voz era E.Z. el que decía que no sacara pistola el que sacó el arma de fuego apuntó hacia donde estaba yo, mete el cuerpo dentro del carro y sale, quedé diagonal al carro, pasaron por la parte trasera del vehículo y por el lado del copiloto y cuando saca el cuerpo del carro saca el arma y apuntó hacia mi e inmediatamente se escuchó el disparo, J.C. estaría lateral a mí, de donde estaba yo, posteriormente al disparo observo a J.C. con un arma de fuego, cuando escucho el disparo y veo lo que estaba pasando J.C. da unos pasos hacia el carro, E.Z. le preguntó qué pasó y me dice que iba para el comando con respecto a la persona que apuntó con el arma el señor J.C.B. doy unos pasos hacia el vehículo y le pregunto qué pasó, no me fijé cuantas personas habían allí, la luz artificial era escasa, yo no me fijé en J.C., posteriormente me dicen que iban para el comando y veo que Juan y Enrique caminan hacia un vehículo vinotinto o rojo, se montan y se van, habían varias personas, yo vi que caminó hacia el vehículo pero no sé si llegó, hasta allá no fui ni vi la persona muerta, el vehículo era marrón o color arena, que fue de dónde sacó el arma, J.C. era compañero de trabajo de la policía, al día siguiente escuché el comentario en el pueblo y en la policía de la muerte de una persona, y posterior a esto no hice nada, escuché una sola detonación, no me fijé si habían más armas, si le digo que lo vi disparar le estaría mintiendo, sólo vi que sacó el arma…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo llegué estacioné en la pared del colegio pasada la pasarela, al lado de la licorería está el vehículo donde ocurrió la cuestión y más adelante el vehículo rojo o vinotinto, y escucho la bulla y me fijo que viene Enrique cojeando, y van hacia la licorería, después se meten detrás del carro y veo que la persona se dobla como para agarrar algo y salió con un arma, sentí que apuntaban hacia el área pero no sentí que me apuntara directamente, es una avenida ancha, J.C. estaba en la vía y diagonal al carro, J.C. estaba a un lado del carro en el medio de la calle, para ese momento no usaba lentes correctores…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…La pared, el cruce hacia el Marqués, la licorería al frente, habían carros estacionados frente a la licorería, a nivel de la entrada para subir está el vehículo rojo o vinotinto, el rojo hacia terrinca, el arena hacia Guatire, J.C. estaría en medio de la calle, vi cuando se montaron hacia el carro rojo o vinotinto que estaba en sentido hacia terrinca, y la persona que fue a tomar el arma se dirigió al carro color arena, cuando yo llego ellos vienen caminado desde el carro vinotinto, que no estaba muy lejos del otro carro, y viene el muchacho a paso rápido y Enrique atrás, del carro rojo venia una persona más alta que Enrique, de tez clara, cuando volteo veo a Enrique y no me percaté que habían varias personas, cuando saca el arma hago como para agacharme o bajé la mirada, escucho la detonación, J.C. da unos pasos hacia delante y Enrique me dice que va hacia el comando, después del disparo vi a Juan que dio unos pasos hacia el vehículo color arena…”.***

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano A.S.A., venezolano, de 47 años de edad, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 14 años de servicios, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.181.748, y quien estando bebidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código penal manifestó: “…Reconozco como mía la firma, reconozco el informe de protocolo yo hablé con el Dr. de guardia de la clínica San M.d.P. y me dijo que tuvo que hacer con el paciente para poder salvarlo, no recuerdo la hora, el cadáver recibió un solo tiro en el tórax anterior, y la salida la herida fue de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…No tenía signos de vida, estaba recién muerto, ya que el sitio era muy cercano a la clínica, pero lamentablemente tocó órganos vitales, pero llegó sin vida, el cadáver presentaba un solo impacto de bala, no recuerdo si tenía signos de violencia, existen tres clasificaciones a contacto es de menos de 2cm, de 2 a 65 cm es próximo contacto y de más de 65 es a distancia, evidentemente yo lo puse a distancia o sea en este caso en más de 65 cm, pero no puedo determinar a qué distancia se disparó en este caso, no debió haber sido tan distanciado por las características del disparo ya que entró con suficiente fuerza no debió haber sido más de 4 metros, el trayecto intraorgánico es descendiente, tocó de derecha a izquierda y antero posterior, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, el trayecto intraorgánico tiene que ver con la posición del disparador posiblemente el disparador estaba más alto, o estaba inclinado, se debe tomar en cuenta la desviación del proyectil por un hueso, pero en este caso no se menciona nada, el disparador estaba más arriba o está inclinado, y estaba de lado, por lo menos más elevado, ese caso lo recuerdo porque tuvo furor público, y yo soy de la zona, él no era tan grande pero no recuerdo mucho la estatura, no hay mucha diferencia si las personas son de diferentes tamaños, la salida fue intracapular…”. *****

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano L.D.J.S., nacionalidad venezolana, de 42 años. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicio, con rango de inspector; y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…Eso hace cierto tiempo cuando prestaba servicio en la seccional de Guarenas, se recibe una llamada telefónica de un ciudadano que ingresa a la Clínica San M.d.P. y ordeno se traslade una comisión, los funcionarios estuvieron allí eso fue frente a una licorería que funcionaba frente a la clínica, y trasladan a los testigos a la seccional, le tomé la declaración a un ciudadano que se llamaba J.G., quién dijo que un ciudadano a bordo de un vehículo retrocede impacta a otro vehículo se inicia una discusión estando dentro del carro solicita a su novia un arma de fuego, al parecer esta persona dispara en la región pectoral, eso fue una de las declaraciones y otra de la novia me dice eso también. Es todo…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…Ella se llamaba M.J. yo recibí la declaración, ella manifiesta que se encontraba en esa licorería, llegó el novio con un cavalier impacta con otro vehículo se dieron unos golpes, esta muchacha tenía una pistola en su cartera, y efectúo un disparo, en la declaración la novia dijo el nombre que al parecer se llama J.G., creo que es apellido A.P., ella manifiesta que el arma la saca de la cartera, pero no sé si él sacó la pistola, el señor J.G. llegó al parecer era amigo de la familia, al parecer hubo una discusión se fueron a los golpes…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…El nombre de la persona que supuestamente porque al parecer habían tres personas, lo supe posteriormente, creo que es apellido Berroterán, yo le tomé acta de entrevista a dos personas, ella dice que estaba forcejeando con este ciudadano y éste le sacó la pistola de su cartera, no fue así, según lo que puedo recordar era que la persona estaba forcejeando el arma, la trayectoria balística es la que va a determinar la posición del disparador, no me recuerdo donde estaba, no recuerdo en qué vehículo, el vehículo cavalier no recuerdo quién lo tripulaba, no recuerdo ya que fue hace como 8 años…” .*************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano A.E.Z.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.016.682, de 29 años, con 02 años de servicio, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, con el rango de agente; quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, nos encontrábamos en Valle Arriba, nos acercamos donde había una música, con Alejandro, él nos dijo que tenía una botella de Whisky guardada y lo que faltaba era el hielo, decidimos trasladarnos a Guatire, llegamos a la licorería, J.C. iba conduciendo su Vehículo, se paró más adelante, se bajó Roberto a comprar la bolsa de hielo, cuando él regresa J.C. le dice que acomode la bolsa con cuidado en la maleta, en ese momento se estaciona un cavalier, empezaron a insultarnos y nosotros también los insultamos a ellos, el vehículo terminó de retroceder y Roberto está discutiendo con J.G. y parece que se iban a las manos, el hermano de Roberto se bajó, en eso se metió en la pelea P.A., quien peleó con Alejandro, yo le dije a J.C. que lo separáramos, nos bajamos del vehículo y otro ciudadano se le abalanza encima a J.C. y yo lo detengo, en eso Roberto golpea a Pedro, él cae al piso y se levanta y dice que ya se va a acabar eso, yo me voy acercando le dije que no sacara la pistola, él se mete dentro de la venta forcejea con ella y le quita la pistola, fue cuando yo escuché el disparo, le dije que era policía y que soltara la pistola, veo una mancha de sangre en la espalda, pero yo no podía con el peso de él, porque tenía el yeso, lo iba a auxiliar y las personas se iban a abalanzar contra de nosotros, nos dirigimos al vehículo y le dije que fuéramos al comando, allí busqué al jefe de los servicios, pasó la novedad y sale el jefe de los servicios, Roberto y Antonio peleaban por lo de la pelea. Es todo...”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…La de Juan era un 380 plateado, un taurus, y la de Pedro era un 22, Alejandro pelea con Pedro, y J.G. con Roberto, en esa discusión y el momento del disparo fueron como 5 minutos, ya que inmediatamente se produjo la pelea, yo escuché cuando Pedro pedía la pistola, ya que dijo que eso se iba a acabar, yo le decía a Pedro que no sacara la pistola…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…Yo estaba con Juan, Roberto y Alejandro, yo iba de copiloto y no hubo choque en ningún momento, yo iba de copiloto con J.C., los insultos él se para al lado y dice: no me ves y empiezan las groserías, José con Roberto y Pedro con Alejandro, fueron los que pelearon, J.C. nunca peleó con Aguiar, siempre lo estábamos evitando, lo que hubo fue intercambio de palabras, cuando comenzó la pelea que fue José con Roberto, nosotros estábamos dentro del vehículo, nosotros estábamos tratando de evitar la pelea, Alejandro golpea a Pedro y Pedro cae al suelo, cuando Pedro cae al piso él se levantó molesto y empezó a gritar que le pasaran la pistola y se metió dentro del vehículo y sacó el armamento, yo me encuentro el otro vehículo estaba estacionado como a 15 metros, yo estaba en la parte delantera derecha del vehículo, él va hacia la parte delantera salió y apuntó, yo venía poco a poco con la muleta, cuando nos bajamos todos del carro yo me bajo poco a poco, paré lo que estaban de este lado para que no se metieran en la pelea, una vez que escucho el disparo, y lo volteo es cuando le veo el arma, cuando P.A. apunta a J.C. estaba delante , yo lo volteé cuando llego al sitio es cuando él está apuntando ya yo estoy llegando, ya había sonado el disparo él se voltea yo vengo en frente de él, al primero que consigue cuando golpea y que apunta es a J.C., el vehículo de Juan y el de P.e. como a unos 5 metros, del rojo al cavalier como 15 metros y de J.C. al vehículo es como de 5 metros, efectivamente lo tratamos de ayudar cuando yo lo veo herido yo lo sujeto y le digo que fuéramos a llevarlo al médico y ellos empezaron a sacar piedras y botellas, inmediatamente me trasladé al despacho, no llamé porque no tenía teléfono, no nos demoramos en llegar ni diez minutos, luego J.C. se acercó hacia Pedro, Juan recogió el armamento y se retiró porque la señorita con que se encontraba el señor intentó agarrarla para guardarla, y las armas de fuego fueron entregadas al despacho…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…Creo que la discusión fue porque se vio trancado por el vehículo, fue algo de eso, los vehículos estaban cerquita cuando empezaron a discutir, era paralelo, yo me imagino que el vehículo estaba aparcado porque a lo mejor él se metió y le quitó el puesto, y él le dijo tu no me ves, después que discutimos, Pedro retrocedió hasta la licorería, la pelea comenzó después que Pedro retrocede y se baja del vehículo, y dice quienes son, Roberto lo golpea y se van a las manos, (se deja constancia que el testigo procede a realizar un dibujo en la pizarra ubicada en esta sala de juicio a los fines de ilustrar al tribunal acerca de la ubicación de los vehículos así como de sus tripulantes) los vehículos estaban en sentido hacia Guatire, Alejandro y R.e. peleando en el medio de la vía, cuando Pedro saca el arma y apunta, desde que yo veo que Pedro saca el arma y dispara fueron como 25 segundo, J.C. estaba casi en la mitad de la vía, y no vi a J.C. con arma en la mano, él cayó, se levantó, fue para el carro y el disparo, fueron como 07 segundos, yo tardo como 1 segundo en disparar, yo sabía que J.C. tenía su pistola pero no sabía que la tenía encima, yo lo he visto armado en otras oportunidades, ha tenido el arma en la cintura…”. **************************************************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano R.R.V.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.774.660. de 37 años edad, TSU en administración e informática, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentado expuso: “…Nos encontrábamos mi hermano y yo en nuestra casa, en familia, en un momento llegó J.C. y Enrique, en esos días mi hermana estaba cumpliendo años y como era fin de semana le íbamos a celebrar el cumpleaños, fuimos a Guatire a comprar el hielo para la licorería 24 horas, cuando llegamos al sitio había mucha gente, J.C. se estacionó más adelante, estaciona el carro y me dice que vaya a comparar el hielo y regreso al carro, me dice que para que no ensucie el carro limpiara bien la maleta y acomodara el hielo, no sé en qué momento apareció un cavalier, retrocediendo e iba a chocar el carro, J.C. le hace el cambio de luces hay una discusión, veo que el carro retrocede y se para al frente de la librería, inmediatamente esa persona empieza a insultar y veo que es conmigo, yo voy hacía esa personas y comenzamos a pelear nosotros dos, tratamos de calmar a la persona que estaba peleando conmigo, aparece Pedro y viene como hacia mí, él dice bueno esto se va acabar y se dirige hacía el carro donde está el copiloto, J.C. ya ha salido del carro, le dijo a mi hermano que nos retiráramos porque esa persona iba a sacar un arma, y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde está Pedro, J.C. accionó el arma y dispara, hubo mucha confusión traté de devolverme, había mucha gente y empezaron a lanzar botellas, nos retiramos del carro y nos fuimos al comando. Es todo…”. A preguntas de la Defensa, contestó: “…El cavalier iba a chocar el carro donde íbamos nosotros, el carro retrocede y se para frente a la licorería, ya yo había comprado el hielo, yo me caí a golpes con J.G., tuvimos la pelea porque empezó a insultarme a mí y a decir un poco de groserías, esa pelea fue entre nosotros dos, mi hermano estaba en el carro al ver que yo estaba peleando él se baja del carro, y Pedro viene como hacia mí y mi hermano lo intercepta y lo golpea, veo que tiene un forcejeo con una muchacha, yo vi cuando Pedro sacó un armamento y él apuntaba, él apuntó hacia el frente y allí estaba J.C.B. y yo vi cuando J.C. sacó el arma y se defendió, después del disparo, yo me fui retirando con mi hermano, empezaron a lanzar piedras, eso fue muy rápido aproximadamente 10 minutos…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Estábamos en familia, decidimos celebrar el cumpleaños de mi hermana y los invitamos a quedarse, nos decidimos trasladar a la licorería a comprar el hielo, la pelea ocurre después de comprar el hielo, yo oigo que se acerca un carro, como diciendo que va a chocar el carro, y se para a un lado del carro donde estamos nosotros, después de la discusión el carro de Pedro retrocede, yo estoy acomodando el hielo, me quedé con duda por la discusión de los dos carros, y veo que el carro donde está Pedro está hablando con otra persona, donde yo iba manejaba J.C., de copiloto Enrique, mi hermano venía del lado derecho y yo del lado izquierdo, eso fue muy rápido fueron intercambio de palabras, primero se bajó mi hermano y después se bajó J.C., después que Pedro cae al suelo él se dirige hacia el vehículo, yo quedo entre los dos vehículos, Pedro se dirige hacía su carro y se para hacia donde está el copiloto, y logra quitarle la pistola, Pedro da la vuelta completa, y empieza a forcejear con la persona que está de copiloto y apunta hacía al frente, cuando Pedro apunta y se oye el disparo fueron cuestiones de segundos, yo oí el disparo, cuando Pedro cae al piso la situación fue muy confusa, yo lo que vi fue la parte del disparo, pero en ese momento yo estaba retrocediendo con mi hermano pero no vi la parte de la caída, pero no vi a Pedro caer, cuando Pedro cae, yo traté de retroceder pero esa situación no la vi claramente, cuando Pedro cae la gente se puso enardecida, J.C. va hacia donde está Pedro, Enrique se encontraba en muletas, yo observé a J.C.B., no sabía que tenía arma de fuego, cuando Pedro apunta J.C. no tenía el arma de fuego en la mano, Pedro apunta, J.C. saca y dispara y guarda el arma, Pedro tenía una chaqueta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo me encontraba en el medio de los dos carros, J.C. estaba más adelante de donde estábamos nosotros, los dos vehículos estaban hacia Guatire, nosotros estábamos en dirección hacia Guatire el carro estaba al frente de nosotros y comenzó a retroceder y se estaba comiendo la flecha, él solicita que le pasen la pistola cuando se para del piso y va corriendo en dirección a su vehículo, él estaba en esa parte solo, cerca de mí estaba mi hermano, él lo dijo en voz alta, el que estaba cerca escuchó, él pudo haber oído como él cayó más hacia al lado del carro me imagino que se le hizo más fácil dar la vuelta que retroceder, las otras personas que estaban con Pedro habían muchas personas, no puedo decir quiénes estaban, yo estaba del vehículo de Pedro como a 7 metros después de la pelea, ese sitio estaba claro, no estaba oscuro, Pedro creo que recibió el disparo en el pecho…”. **********************

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana S.J.M.S., venezolana, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.276.840, con 17 años de servicios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Médico Anatomopatólogo, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…Ratifico como mía la firma, esta fue una autopsia realizada en el año 2000 para el momento presentaba una herida a distancia, por el hemitórax anterior derecho, tiene una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, y posterior pasa la línea media completa y perfora el pulmón izquierdo y a su salida perfora el arco costal, lo que produce un shock hipovolémico. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…La distancia eran más de 60 centímetros, por las características del orifico de entrada, se denomina halo de contusión, de arriba hacia abajo se determina por el oficio de entrada que es un orifico que tiene un halo de contusión, el orificio de salida no tiene halo de contusión, uno tiene espacios intercostales, de arriba hacia abajo, el espacio va en trayectoria descendente, balística determina la posición de la víctima, pero esto se toma en cuenta, hay que tomar en cuenta la posición del occiso y la posición del tirador, si es en el mismo plano no se puede presumir, si el occiso está en cuclillas o está caminando hay parámetros diferentes, afecta la trayectoria pero hay que determinar si en este caso en específico fue lo que sucedió, un edema cerebral severo, son efecto fisiológicos que producen cuando hay un sangramiento, como si tuviéramos un tanque de agua y se le abren huecos de alguna manera se trata que no se vacíe el tanque, en este caso hay un desagüe de sangre, y se desencadena un mecanismo fisiopatológico, no describo si hubo lesiones externas del cadáver, si una persona recibe golpes en la cabeza tiene que ver con un edema cerebral, primero depende del grado del edema cuando es severo se presenta cefaleas, y un enclavamiento de amígdalas, y al crecer un órgano en el cerebro el tallo cerebral el paciente pierde el estado de conciencia y puede fallecer, no hay posibilidades de movimiento si tiene un edema cerebral…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Primero fue el disparo en este caso…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Cuando se hace este tipo de experticia uno se limita a describir la trayectoria intraorgánica, a pesar de que en un momento determinado por el sitio donde está pude cambiar la trayectoria debido la ropa si el material es muy duro que tenga un tejido óseo y cambie el sentido de la trayectoria porque choca con un objeto fijo, y puede cambiar la trayectoria, en este caso pudo haber ocurrido esto, porque el disparo entra por el tercer espacio intercostal, éste une las dos costilla y lacera el cuarto arco intercostal, pero puede haber cambiado la trayectoria en la intensidad que he descrito en el protocolo, todo el cuerpo tiene anterior, posterior, derecho e izquierdo, penetra por el tercer espacio intercostal pero toca piel y hueso cambia la trayectoria o disminuye la velocidad…”. ***************

  11. - DECLARACIÓN del acusado ciudadano J.C.B.G., ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “…Nos encontrábamos en casa de Alejandro, estábamos hablando buscamos una excusa para reunirnos y tomar, decidimos irnos en mi carro hacia la licorería ubicada en Guatire yo me estacioné más adelante, le dije a Roberto que se bajara a comprar el hielo, yo abro la maleta, Roberto está organizando el hielo, y veo que viene un carro cavalier, éste se percata que está el carro estacionado me dice que si no lo vi y un poco de cosas, yo le respondí con la misma intensidad, yo me percato por el retrovisor que Roberto se da unos golpes con J.G., nos bajamos y nos acercamos al sitio, sale el señor P.A. le brincó encima a Alejandro y cae al suelo, y dice pásame la pistola, Enrique estaba con unas muletas y un yeso, él hizo caso omiso, caminó por la parte de atrás del vehículo, metió la mitad del cuerpo al carro saca un arma de fuego y me apuntó, y yo saqué mi arma de fuego e hice uso de la misma, me acerco para ver qué se podía hacer, no me imaginaba nunca la gravedad de la lesión, decidimos retirarnos del sitio, nos vamos al comando de la policía municipal de Zamora, nos entrevistamos con el jefe de los servicios y nos trasladaron a la seccional de Guarenas, luego nos presentaron ante esta sala de juicio. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Yo estaba en mi casa con mi esposa, y vi que había música en su casa, Alejandro me dijo que había cumplido años uno o dos días antes, nos fuimos a la licorería pasada la una, me paré, el cavalier se paró al lado mío y discutimos, fue cuestión de palabras, cuando está la discusión Roberto está comprando el hielo, en el primer problema Roberto se había bajado del vehículo y estaba guardando el hielo, discutimos pasarían segundos, veo el retrovisor Roberto iba hacia la librería y allí es cuando comienza la pelea, supongo que ellos se percataron de la discusión Roberto y Vizcaino, yo les dije a los que estaban conmigo Enrique, Vizcaino y mi persona, yo era el conductor Enrique era el copiloto, y los demás atrás, nos bajamos del vehículo, salió Pedro a pelear también, la distancia entre el vehículo de Pedro y el mío, eran aproximadamente 12 metros, yo tengo el vehículo parado en dirección, el carro de Pedro sigue en retroceso contra el flechado los vehículos quedan con la trompa hacia Guatire, la pelea fue en el medio de los dos carros, hacia la parte del centro, una vez que cae Pedro se levanta y pide la pistola, se baja por la parte de atrás del cavalier y desenfunda el arma de fuego, él da la vuelta completa cuando dice dame la pistola le dice a M.J. que es la que está dentro del vehículo, le dije que se quedara quieto y él hizo caso omiso y sacó el arma de fuego, E.Z. le comienza a decir que se quedara tranquilo y buscó de irse detrás de él para tratar de evitar algo, como a cuatro metros a distancia de Pedro, a todas estas él comienza a decir que sacaran la pistola, yo me quedo parado en el mismo sitio donde estoy, cuando veo que sacó el arma, es primera vez que me apuntan con un arma de fuego, e instintivamente saqué el arma y disparé, y voy hacia donde está él, en ese momento no me dio miedo, pensé primero en el estado físico de P.A., él fue cayendo a escasos segundos, en ese momento temí fue por mi vida, y porque estaba corriendo peligro, Zambrano estaba cerca de Pedro cuando yo disparé, cuando Pedro cae al piso el arma le queda en la mano, yo se la quito, la novia estaba en el copiloto del vehículo, Zambrano estaba en la parte trasera del vehículo, había luz artificial, la primera acción fue tratar de llevarlo pero en la parte trasera del cavalier, lanzan una botella y decidimos después que no, lo primero que hice fue quitarle el arma de fuego, las personas estaban exaltadas, con comentarios que creo que es normal, Roberto y Alejandro en el momento que disparó no sé donde estaban, no sé si se echaron para atrás o para un lado creo que J.G. estaba en la parte trasera del cavalier, eso fue rápido serían 5 o 7 minutos, todo fue demasiado rápido. No sé por qué él me apuntó a mí, considero que mi vida corría peligro, una vez que él saca su arma, ya que me estaba apuntando con un arma de fuego…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En mi casa yo estaba con mi esposa, E.Z. va a la casa de los Vizcaíno, en la casa de ellos estaba Alejandro, Roberto y la mamá, no estaban ingiriendo licor, fuimos a comparar hielo, en esa casa viven los dos conjuntamente con su mamá, delante de mi carro había otro carro, Pedro baja el vidrio del copiloto comienzan las palabras discutimos carro a carro y el carro se va de retroceso de la licorería, Roberto presenció la discusión, Roberto y J.G. no me imaginaba por qué estaba peleando, cuando pasaron los días fue que me enteré, Alejandro, Pedro, José y Roberto peleamos, eso fue porque Pedro salió le dijo unas palabras a Alejandro él le zumbó un golpe, cayó y ya; ingresé en enero del 99 a la policía hasta junio del mismo año, yo era funcionario administrativo, estaba adscrito a la división de operaciones, reseñaba a las personas, para esa fecha no portaba armas, a partir de junio del 99 es que porté armas, hice un curso pero no portaba armas, no nunca saqué un arma, era primera vez que alguien me apuntaba, me retiré de la policía creo que en julio o junio, para el momento de los hechos ya no era funcionario policial, ese arma la adquirí a través de una armería, en el centro comercial Buenaventura fui a la tienda galerías magnum, con la factura y un sobre, me fui al Ministerio del Interior y Justicia, lo hice sin gestores, me asignaron el porte de armas, muestro el porte y me entregaron mi arma, eventualmente practico con el arma, cuando Pedro me apunta no tengo el arma en la mano, para el momento nadie sabía que yo estaba armado, yo tenía un pulóver ancho verde, lo usaba ancho para que no se me notara que cargaba el arma, la pistola la usaba sin nada…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Cuando me percato de la pelea estaba fuera del vehículo, yo me bajo en lo que veo que Roberto está peleando, en el momento que Alejandro lo golpea él cae al suelo del golpe y él dice pásame la pistola, eso fueron escasos segundos, eso fueron 10 segundos 15, 20, yo estaba del cavalier como a 4, 6 ,5 metros más o menos, le dije que se quedara tranquilo y que no buscara el arma yo no me imaginé que él iba a buscar un arma de fuego, cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente, cuando él estaba dentro del vehículo me percaté que me estaba viendo a mí cuando sacó el arma, cuando él saca el arma quedamos a 5 metros de frente y es cuando él tiene el arma apuntándome a mí…”. ****

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, las siguientes pruebas: ***************

  12. - Transcripción de Novedad de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el Inspector J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada de parte del personal de la Clínica San M.d.P. con sede en Guatire, informando que a dicha clínica ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región pectoral derecha, desconociéndose más datos al respecto. *************************************

  13. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios L.J.D.V. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron a la Clínica San M.d.P., ya que en su despacho se recibió llamada telefónica motivado al ingreso de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego; siendo atendido por el morguero de la referida clínica ciudadano E.M., y una vez en el depósito de cadáveres de la citada clínica, lograron apreciar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, cabello color castaño claro, piel blanca, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, contextura regular; al examinar dicho cadáver en presencia del ciudadano médico forense A.S., el mismo indicó en su hoja de levantamiento de cadáver que éste presenta una herida por arma de fuego en la región pectoral derecha a la altura de la tetilla y presentando orificio de salida en la región escapular izquierda. ***********************************************************************

  14. - RESULTADO DE LA INSPECCIÓN OCULAR de fecha 06 de agosto de 2000, realizada al cadáver por los funcionarios L.J.D. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, conjuntamente con el Médico Forense de guardia Dr. A.S., en la Clínica San M.d.P.d.G., dejando constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla de metal yace un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal portando como vestimenta una Chemise de color verde, marca Tommi, pantalón Blue Jeans, zapatos de cuero color marrón marca Timberland…, presentando como características fisonómicas tez blanca, de contextura delgada, de cabello color castaño claro tipo liso, de 1.70 mts de estatura, ojos claros, de bigotes escasos y cara alargada; de su examen externo se pudo apreciar un orificio de forma circular en la región pectoral derecha y un orificio de forma circular en la región escapular izquierda, dicho occiso quedó identificado mediante Cédula de Identidad, como DE AGUIAR FERREIRA P.N., de 43 años de edad, Cédula de Identidad NºV-08.757.437”. *************************************************************

  15. - RESULTADO DE LA INSPECCIÓN OCULAR practicada al sitio del suceso de fecha 06 de agosto de 2000, realizada por los funcionarios L.J.D. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en Guatire frente al Colegio San M.d.P., donde apreciamos para el momento iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y húmedo, tomando como punto de referencia un local comercial destinado para la venta de licores, de nombre Pacairigua ubicada en sentido Norte, justo al frente del hecho ocurrido, la misma presentando como entrada principal una S.M. y rejas con candados y llaves; en sentido Oeste ubicamos una vía asfaltada destinada para el paso de vehículos automotores, presentando una acera destinada para el paso de peatones, al frente de dicho local se ubica un espacio destinado para el aparcamiento de vehículos, se deja constancia mediante la presente, lo imposible en cuanto a la localización de evidencias de interés criminalístico por cuanto fue modificado…”. ***************

  16. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el funcionario L.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y hora se presentó en comisario E.S. segundo comandante de la Policía Municipal del Municipio Zamora, informando que en los hechos acaecidos en el sector de Guatire, se encuentra involucrado un funcionario de la policía antes citada, y el mismo responde al nombre de A.E.S.Z., titular del número de Cédula V-14.016.682, ya que el mismo acompañaba al ciudadano BERROTERÁN G.J.C., titular del número de cédula V-14.494.801, quien es propietario del vehículo marca Ford, modelo Festiva, Color Vinotinto, placas MAU-08K, el cual se encuentra involucrado en los hechos; al mismo tiempo indicó dicho funcionario que los ciudadanos VIZCAINO CAZORLA, R.R. y VIZCAINO CAZORLA, A.J., igualmente se encontraban en el interior de este vehículo para el momento de los hechos; y que tanto el vehículo como los ciudadanos se encuentran actualmente en el comando de la Policía Municipal de Zamora. Es todo…”. **********

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07 de agosto de 2000, practicada al vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K, realizada por los funcionarios H.C. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de la carrocería signado con la cifra KJDAVP44621, se encuentra en su estado original. Pasamos a revisar el motor, es un 6 cilindros original. ***************************

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FÍSICA, HEMATOLÓGICA y QUÍMICA Nº 9700-035-5157 de fecha 11 de septiembre de 2000, realizada por las expertas R.J. ZERPA y L.R. RIVERO, adscritos al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: “… EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Franela de uso indistinto, tipo Chemisse, talla grande, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde, etiqueta identificativa donde se lee: “TOMMY”, presenta en bordado de colores rojo, azul y blanco ubicado en su parte antero-superior izquierda con una figura alusiva a la marca comercial “TOMMY”, sistema de cierre constituido por dos ojales. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa y escurrimiento, así como también dos (02) soluciones de continuidad (Orificios) ubicados a nivel del área de proyección de la región anatómica: Pectoral Derecha: de 0.5 cm de diámetro y Escapular Izquierda: de 0.5 cm de diámetro. 2.- Muestra de sangre colectada del cadáver impregnada en un segmento de gasa (S.I.C). CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motivan nuestras actuaciones periciales, se concluye: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver mencionada en el numeral 2. 2.- Las soluciones de continuidad ( Orificios), presentes en la superficie de la pieza recibida, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. 3.- En la superficie de la pieza recibida, “NO” se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. **********************************

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA Nº9700-035-6289 de fecha 16 de noviembre de 2000, realizada por la experta Y.Y., adscrita al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual rindió el siguiente Informe Pericial: “… EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- CHEMISSE, talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, vino tinto y azul a manera de franjas horizontales, con etiqueta identificativa donde se lee: “POLO”, con mecanismo de cierre constituido por tres botones sintéticos de color blanco con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- UN PANTALÓN, talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: “LEIS”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo, de 17 cm de longitud y un botón sintético de color beige con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- PAR DE ZAPATOS, tipo deportivo, talla mediana, confeccionados con fibras sintéticas y semicuero, teñidos de color gris, negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado de color amarillo alusivo a la marca “NIKE”, mecanismo de ajuste constituido por seis (06) pares de ojetes con sus respectivas trenzas de material sintético de color negro y amarillo de 31 cms de longitud por 11 cms de ancho en su parte prominente. Las Piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Exhibe en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto proyección (Salpicadura). CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1.- Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza rotulada con el Nº 3, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo específico por lo exiguo del material. 2.- En la superficie de las piezas 1 y 2, NO existe material de naturaleza hemática. ***************************************

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-3604 de fecha 06 de septiembre de 2000, realizada por los expertos J.E.R. y B.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (019 arma de fuego tipo Pistola, calibre 22 Long Rifle, marca JENINGS, fabricada en U.S.A, acabado…serial de orden Nº 1006319 ubicado en la parte posterior del aro de la empuñadura, modalidad de accionamiento simpleacción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. B.- Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralalepípedo, pavón negro, con capacidad para siete (07) balas calibre 22 long rifle. C.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380 automática, marca TAURUS, modelo PT938, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado… serial de orden Nº KSC32000 (ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos), modalidad de accionamiento simple y doble acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. D.- Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralalepípedo, pavón negro, con capacidad para quince (15) balas calibre 9 milímetros parabellum. E.- Catorce (14) balas calibre 380 automática (9 milímetros corto) fuego central, cilindro ojival, blindadas de las marcas MFS, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. F.- Tres (03) balas calibre 22 long rifle, de forma cilindro ojival, de las marcas: SUPERX, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las armas de fuego de los tipos pistolas, se constató que presentan buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1.- Se efectuaron disparos de pruebas a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles) los cuales quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones. 2.- Seis (06) de las diecisiete (17) balas, fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, mientras que las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebas. 3.- Las dos (02) armas de fuego de los tipos pistolas, conjuntamente con dos cargadores son enviados al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de esa Seccional. ********************************************************************

  21. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 631/2000, de fecha 06 de agosto de 2000, suscrito por la Médica anatomopatóloga S.J.M.S., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., en el cual dejó constancia de las causas de la muerte del mismo, indicando que la ésta se produjo por HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA, QUE COMPROMETE AMBOS PULMONES Y LA AORTA TORÁCICA. *************************

  22. - ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 15 de agosto de 2000, suscrita por J.E.B.V., en su carácter de P.d.M.A.Z.d. estado Miranda; mediante la cual deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre P.N.D.A.F.; así como también de las causas de su muerte. ******

  23. - EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-217 de fecha 23 de agosto de 2000, practicada al Cadáver de P.N.D.A.F., realizada por el Dr. A.S.A., Médico Forense; adscrito al Cuerpo de Invstigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas; quien indicó lo siguiente: El examen del cadáver se efectuó el 06 de agosto de 200 a las 03:30 a.m. en la morgue de la Clínica San M.d.P., con el siguiente resultado: - Cadáver masculino de 36 años de edad, raza blanca, vestido con camisa verde, pantalón blue jean, zapatos de cuero, en posición decúbito dorsal sobre mesón de la morgue. Sí presentaba livideces, rigidez y enfriamiento cadavérico. Había ingresado a la Clínica San M.d.P. el 06 de agosto de 2000 a la 1:40 a.m. Falleció el 06 de agosto de 2000 a la 1:35 a.m. – Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1).- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con halo de contusión y orificio de entrada en hemitórax derecha, región antero superior, tercer espacio ínter costal, con línea media clavicular de 0.7 x 0.7 y orificio de salida en región infraescapular izquierda, hemitórax post inferior izquierda de 0.8 x 0.8 centímetros de diámetro. - Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la causa de la muerte fue debido a: 1.- Hemoorragia Interna. 2.- Shock Hipovolémico por herida de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, que compromete a ambos pulmones y aorta torácica. *********************************************************

  24. - ACTA DE NOVEDADES DIARIAS N° 218, de fecha 05 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, suscrita por el Detective A.S. en su condición de Jefe de los Servicios, mediante la cual informa al Director del prenombrado Instituto Policial sobre las novedades diarias más resaltantes acaecidas y reportadas durante el turno de guardia comprendido desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 06 de agosto de 2000; indicando en la misma, entre otras cosas, lo siguiente: “ 01:50 HRS: ENTREVISTA DE FUNCIONARIO Y CIUDADANO CON EL SUB-DIRECTOR: Se entrevistan con el Comisario Jefe E.S.S.-Director de este Instituto Policial, el agente Zambrano Enrique y el ciudadano J.C.G., para manifestarle al mismo que había sostenido un altercado con varios sujetos no identificados quienes se encontraban a la altura de la licorería Pacairigua, donde uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego apuntando al segundo de los mencionados, quien seguidamente desenfundó un arma de fuego que portaba efectuando un disparo en resguardo de su integridad física y de las personas que lo acompañaban, haciendo entrega a éste de dos armas de fuego, una marca Jennings calibre 22, serial 1006319, contentiva de tres cartuchos sin percutir, y otra marca Taurus, Modelo PPT938, serial KSC, calibre 380, contentiva de catorce cartuchos sin percutir, dejando constancia que la primera de las armas de fuego mencionadas la portaba el sujeto en cuestión, y la segunda el ciudadano que efectuó el disparo. Acto seguido se le ordenó a las personas mencionadas en la novedad que antecede, que debían permanecer en las instalaciones de este Despacho. ************************

  25. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el funcionario L.J.D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la Policía Municipal de Zamora con la finalidad de sostener entrevista policial con los ciudadanos BERROTERÁN G.J.C., VIZCAINO CAZORLA R.R. y VIZCAINO CAZORLA A.J.… Al entrevistar al ciudadano BERROTERÁN G.J.C., éste manifestó que en horas de la madrugada de hoy un sujeto trató de colisionar con su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K y al tratar de reclamar que no le llegara a su vehículo, entró en discusión con el conductor del citado vehículo y éste trató de sacar un arma de fuego, en vista de esta situación optó por sacar su arma de fuego, una pistola calibre 380 plateada, serial KSC32000, tipo pistola, y se vio en la necesidad de dispararle a este sujeto debido a que se encontraba armado y trató de dispararle hiriendo al mismo y falleciendo posteriormente en la Clínica San M.d.P., indicó igualmente que cuando este sujeto cae al pavimento, Él tomó el arma de fuego con la cual le hizo frente a su persona, siendo esta arma una pistola calibre 22, color negra, serial 1006319, marca Jenings, y ésta la entregó al comando antes citado, así como su arma la cual portaba para el momento de los hechos y mencionó como testigos de estos hechos a los ciudadanos VIZCAINO CAZORLA R.R. y VIZCAINO CAZORLA A.J.. **********

  26. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por la ciudadana M.J.O.Ñ. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ***********************************************

  27. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por la ciudadana L.A.O.C. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ************************************

  28. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano J.G.B.d. fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ************************************

  29. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano C.E.H.V. de fecha 07 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. **********************

  30. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano E.R.S.B. de fecha 07 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. **********************

  31. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano HAISSAR J.P.S. de fecha 08 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ***********************************************

  32. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano B.R.G.R.d. fecha 08 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. *********************

  33. - INFORME MÉDICO de fecha 08 de agosto de 2000, emanado del Centro Asistencia F.O., suscrito por el Médico M.G., en el cual describe las lesiones presentadas por el ciudadano A.Z. de 21 años de edad. *************

  34. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-491 de fecha 19 de marzo de 2001, practicada por el Dr. A.A.T., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, al ciudadano A.E.Z.; mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: - Antecedentes de Accidente de Tránsito (moto) el 19 de julio de 2000, con traumatisto contuso en rodilla derecha. – Resonancia magnética de dicha rodilla del 28 de julio de 2000: Se aprecian ruptura y aparente colección de líquido entre tendones del músculo poplíteo y la masa muscular. Ruptura incompleta a nivel del ligamento cruzado anterior. – Edema intra-óseo a nivel del cóndilo femoral interno visible hiper-presión rotuliana hipotonía del tendón patelar. – Operado el 19 de septiembre de 2000: Cirugía artroscópica: reconstrucción del ligamento curzado anterior con injerto, tornillo de interferencia. – Tuvo tratamiento con dieciocho (18) sesiones de rehabilitación. - Actualmente deambula con cierta dificultad. Incapacidad funcional en dicha articulación en proceso evolutivo. Atendido en Centro Médico F.O.d.G.. Dr. M.G. (Cirujano de Rodilla). ****************************************************

  35. - ANTECEDENTES DE SERVICIOS de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, correspondiente al ciudadano J.C.B.G. titular de la Cédula de Identidad NºV-14.494.801; en el cual se indica que el prenombrado ciudadano ingresó a ese organismo en fecha 15 de enero de 1.997 y egresó en fecha 04 de junio de 1.999, con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 19 días, alcanzando la jerarquía de AGENTE. ****************************************************************************

  36. - TRÍPTICO mediante el cual familiares de P.N.D.A. piden justicia por su muerte y solicitan solidaridad a los vecinos de Guarenas y Guatire. ****************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Hoy están cumpliéndose 8 años y cinco días si no me equivoco de la muerte de un ciudadano de nombre P.A., representado en este acto por su hermana víctima, muerte que produjo gran conmoción, ya que innumerables firmas avalaron la conducta intachable, ciudadano que pierde la vida en una licorería, se encontraba en compañía de M.J.O., hemos escuchado a través de los diversos testimonios personas que han manifestado cómo ocurrieron los hechos, al momento que realicé la acusación, encontró a través de la investigación que J.B. había cometido homicidio en contra de P.A., tuvimos a M.O., J.G., quienes manifestaron la forma cómo ocurrieron los hechos, dice que llegaron al sitio que hubo un intercambio de palabras, posteriormente Juan arrojó un vaso con bebidas el cual, le cayó a M.O., por este hecho llevó a consecuencia una pelea, lo cual produjo la muerte de P.A., posterior a esto logran que J.G. termine con esa aptitud, observa en ese momento que cuando Pedro estaba sometido por estas personas, él ve al ciudadano J.C. con un arma y observa cuando dispara y observa que el disparo había sido contra su persona, el disparo no le impactó a J.G. sino a P.A., quien cae al piso, M.O. intenta abrir la puerta y cuando lo hace Pedro se encontraba del lado del copiloto, y a ella se le cae de sus piernas la pistola, J.G. manifiesta que recogen el arma de piso y se van todos corriendo y se van del lugar, procediendo a introducir a Pedro y llevarlo a la clínica San M.d.P. y ya carecía de signos vitales. Igualmente M.O. manifiesta que se encontraba con el occiso, empezó la pelea cuando J.G. se encontraba en la parte trasera del vehículo, la novia escucha el disparo se baja del vehículo se le cae la pistola que tenía en el asiento y los ciudadanos después de ocasionar el disparo se van y toman la pistola y se la llevan, igualmente Pinto manifiesta la forma cómo ocurrieron los hechos, estuvieron presentes los médicos forenses, funcionarios adscritos a la policía de Zamora, al CICPC, ya que realizaron labores técnicas, estuvieron los testigos ofrecidos por la defensa, las dos personas que se encontraban con el acusado, el Ministerio Público discute la forma de cómo falleció esta persona, ya que el acusado le quitó la vida indebidamente al señor P.A., y él manifiesta que el actuó en legítima defensa, esto habría que probarse que efectivamente hubo una necesidad, de esgrimir el arma de fuego, en el inminente peligro que corría la vida, en este caso hubo testigos de la defensa que entraron en completa contradicción como lo es R.V. quién dijo que la pelea se suscitó posterior a que él había comprado el hielo, esto se contradice a lo dicho por E.S. quién dice que esta pelea se produjo antes, igualmente hay contradicciones, tanto por lo manifestado por el acusado, por Enrique, y Roberto tales como que el vehículo se encontraba con diferencia de 12 metros entre un vehículo y otro, cosa que parece absurda, ya que si el occiso estaba buscando un arma de fuego, haya dado la vuelta a un vehículo no siendo perseguido por ninguna persona para supuestamente sacar un arma de fuego cuando pudo haber llegado en segundos al vehículo, él prefirió dar la vuelta completa, llegar donde estaba supuestamente un arma de fuego, el testimonio de Enrique manifiesta que se encontraba impedido de realizar movimientos rápidos ya que presentaba problemas en una de sus piernas que se encontraba con yeso y muletas, cuando se efectuó el disparo, dice que no lo pudo aguantar por el problema de sus piernas, en esta sala en el día de hoy, es la declaración del acusado que dice que él tenía un arma de fuego, que la tenía debajo de la camisa, y se camuflageaba el arma de fuego, llama la atención al Ministerio Público que yo porto arma yo lo hacía debajo de la camisa y me dijo que era un error, lo único que podía hacer era disimularla, no era conveniente que las demás personas supieran que uno estaba armado, ya que al momento de usarla no iba a dar tiempo, ya que mínimo se lleva un minuto, pero en un momento que la vida corre peligro y uno se tarda más cuando se pone nerviosos, la función del funcionario policial es preventiva y salvaguardar su vida debe ser muy rápidamente, el funcionario Berroterán estuvo más en la parte administrativa de la policía que en sus funciones como funcionario policial, todos los testimonios siempre han manifestado que J.C. nunca hubo una agresión directa contra P.A., y llama la atención que Pedro saca el arma de fuego y apenas la sacó apunta a Berroterán, pero si pudo haber sido así, indudablemente el muerto hubiera sido J.C. porque es imposible que una persona con la ventaja de haber apuntado, y él dice que con rapidez sacó el arma de fuego y le disparó y que eso no duró sino segundos, eso es imposible, ya que si eso hubiera sido así ya que si Pedro quería causar un daño a Pedro lo hubiera logrado ya que tenía la ventaja a su favor, si se encontraban tan cercana a un ciudadano en muletas le da tiempo de aguantar al hoy occiso y aguantarte la caída, pero no pudo hacerlo y es donde más llama la atención que el ciudadano Berroterán hizo un tiro tan certero sin importarle que la persona de su amigo estuviera tan cerca aún así arriesgándose, y aún así logró darle el disparo, el hoy occiso cuando cae fue agarrado según Enrique es el que detiene la caída, todos estos dichos se contradicen por el dicho de M.O. y J.G., cuando sucedieron los hechos había que prestarle la ayuda a este joven y la reacción de estos dos funcionarios uno activo el otro retirado y dos ciudadanos más, fue la de huir del lugar, recordándose como policías que se debían de devolver y buscar la pistola, no pudieron llevarlo al médico pero si les dio tiempo de buscar el arma de fuego, que se encontraba en el piso, ya que a la ciudadana María se le cae la pistola, es decir, la pistola en ningún momento estaba en poder del hoy occiso, estamos seguros que P.A. no portaba el arma de fuego, ya que de ser así hoy estaríamos con el occiso siendo J.C., y Pedro sería el acusado, siendo este último una persona ejemplar, tendría 48 años de edad, se encuentra separado de su familia, cuando lo justo es que el hoy acusado sea encontrado culpable del delito de HOMICIDIO, ya que el Ministerio Público ha demostrado que si ocasionó la muerte el acusado a P.A., pero no en la forma que algunos testigos han rendido ante este tribunal exceptuando a la declaración de A.V. quién no ha comparecido ente este tribunal, no pudiéndose demostrar la legítima defensa, ya que los testigos han entrado en contradicciones, no concuerdan con lo sucedido en fecha 06-08-2000, por ello considero que debe ser considerado culpable. Es todo…”. ************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…El Ministerio Público, en este momento ha desechado los hechos que lo trajeron a este juicio, cuando el Ministerio Público dice que P.A. sacó un arma se está contradiciendo, sencillamente en este caso se han probado los hechos, que P.A. portando un arma de fuego, la cual era propiedad de su novia, J.C.B. causó la muerte de Aguiar, pero ante el inminente peligro al observar que su vida corría peligro, desde hace ocho años él viene alegando una legítima defensa, ha probado los hechos en los cuales basó su acusación, es decir, que en fecha seis (06) de agosto de dos mil (2000), aproximadamente la una y media de la mañana, el ciudadano P.N.D.A.F. se encontraba en compañía de M.J.O.Ñ. y L.O.C., a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color arena; en un negocio denominado Licorería Pacairigua, ubicado en la Avenida Villa Heroica de Guatire, y cuando retrocedió, otro vehículo marca Ford Festiva, color vino tinto, en el cual se encontraban los ciudadanos J.C.B.G., R.R.V.C., A.E.Z.S. y A.V.C., se estacionó detrás, interrumpiéndole el paso, ante lo cual el ciudadano P.A., procedió a esquivarlo y se paró a su lado, produciéndose un intercambio de palabras, haciéndose cada vez más acalorada la discusión, llegando a irse a las manos, ante lo cual interviene el ciudadano J.G.B., amigo de P.A., a fin de prestarle auxilio. En el transcurso de la trifulca P.A. sacó de la cartera de M.J.O. un arma de fuego que ésta portaba, ante lo cual J.C.B., sacó su arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte. Por esos hechos, el 07 de agosto de 2000, el Ministerio Público, presentó a J.C.B.G. ante el Tribunal de Control, como responsable de la muerte del señor P.N.D.A. y desde entonces, hasta el día de hoy, el imputado ha venido señalando que en defensa de su propia vida, dio muerte al señor P.D.A.; es decir, que el acusado desde hace ocho (8) años ha venido alegando una eximente de responsabilidad, la Legítima Defensa. De manera que no es un hecho controvertido que J.C.B.G. causó la muerte del señor P.D.A.F.. Más, si tales hechos pudieran presentarse en apariencia como una forma típica, la consagrada en el artículo 407 del Código Penal, los mismos no son punibles, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem; como quedó plenamente demostrado en juicio, con los siguientes elementos: Primero: Con la declaración rendida en juicio, por el señor E.R.S.B., quien manifestó que al llegar a la Licorería Pacairigua, denominada también Multilock y 24 horas; ubicada en la avenida Villa Heroica de Guatire; notó que había ambiente de pelea y escuchó gritar a E.Z. que no sacara pistola, repetidas veces, dirigiéndose a un ciudadano que forcejeaba con alguien sentado del lado del copiloto de un vehículo color arena, estacionado frente a la licorería. Que vio a esa persona sacar de dentro del vehículo un arma, con la cual apuntó hacia donde él se encontraba, donde también estaba J.C. e inmediatamente escuchó un disparo. Adminiculada a su declaración rendida el 07 de agosto de 2000, en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando tal vez por la cercanía de los acontecimientos, fue más explícito al declarar que escuchó a E.Z. decir repetidamente que no sacara pistola, dirigiéndose a una persona que estaba con el cuerpo metido por la ventana del copiloto de un vehículo Cavalier, color dorado; que le estaba quitando un arma a una mujer que se encontraba allí, al él sacar la pistola inmediatamente apuntó al próximo que se encontraba a su derecha y fue cuando al que él apuntó sacó el arma y efectuó el disparo alcanzándolo en su humanidad, el dice que vio cuando apunto hacia donde se encontraba, vio cuando p.A. apuntó con un arma, . Segundo: Con la declaración rendida en juicio por el ciudadano A.E.Z.S., quien manifestó que con J.C.B., A.V.C. y R.V.C., se trata de aquella persona que tenía un yeso en la pierna, fue a la Licorería a comprar una bolsa de hielo, que luego de estacionarse tuvieron un altercado de palabras con P.D.A., quien luego retrocedió y se estacionó frente a la licorería. Que luego el señor J.G.B. y R.V.C. se liaron a golpes en la calle; que A.V. se incorporó en ayuda de su hermano Roberto y se lió a golpes con el señor P.D.A.. Que él, E.Z. y J.C.B. también se bajaron del carro; que el señor P.D.A. se paró del piso luego que A.V. le diera un golpe y fue hacia la muchacha que estaba de copiloto, pidiéndole que le diera la pistola. Que él, E.Z. le gritaba que no sacara pistola. Que vio cuando P.D.A., por la ventana del vehículo, le quitó la pistola a la joven, apuntó y escuchó el disparo. Tercero: Con la declaración rendida en Sala de Juicio, por el señor R.R.V.C., era aquello joven moneo, quien manifestó que mientras ponía en la maleta del carro de J.C.B., el hielo que compró en la Licorería, vio un Cavalier retrocediendo, que iba a chocar el carro por lo que J.C.B., le hizo cambio de luces. Que el señor P.D.A.F., quien conducía el Cavalier, de retroceso se estacionó al lado del vehículo de J.C.B. y se inició una discusión. Que el señor P.D.A. siguió de retroceso contrariando el flechado de la Avenida Villa Heroica y se estacionó frente a la Licorería. Que luego el señor J.G.B. comenzó a insultarlo y se liaron a golpes. Que cuando el señor P.D.A. trató de incorporarse a la pelea fue interceptado por su hermano A.V., quien le dio un golpe y lo tiró al piso. Que luego el señor P.D.A. se dirigió al vehículo Cavalier de donde luego de forcejear con la persona que estaba de copiloto, sacó un arma de fuego y apuntó hacia donde estaba J.C.B., quien sacó el arma y se defendió, era una pelea a golpes, Aguiar era un gerente de un banco, .P.A. decidio buscar el arma que sabía que tenái su novia, y esta situación nunca fue negada por m.j. es decir ella tenía la psitola Cuarto: Con las NOVEDADES DIARIAS Nº 218 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA, de fecha 05 de agosto de 2000, las cuales reflejan las actividades desplegadas por dicha policía entre las 08 de la mañana del día cinco (05) de agosto de 2000 y las 08 de la mañana del seis (06) de agosto del mismo año. De cuyos asientos números 14, 15, 16, 17 y 18, se evidencia que a la 01:45 minutos de la madrugada del día 06 de agosto, se presentó el Agente A.E.Z.S., en compañía de los ciudadanos J.C.B.G., R.R.V.C. y A.J.V.C., en un vehículo Ford, Festiva. Manifestando el primero, que habían tenido un altercado en los alrededores de la Licorería Pacairigua y uno de los ciudadanos sacó a relucir un arma de fuego apuntando a J.C.B.G., quien le disparó en resguardo de su vida. He hicieron entrega de dos (2) armas de fuego, una marca Jenning, calibre 22, y otra Tauro, calibre 3.80. Que la primera la portaba la persona que apuntó y la segunda la portaba el ciudadano que efectuó el disparo, a saber J.C.B.. El ciudadano herido quedó identificado posteriormente en la Clínica San M.d.P., como P.N.D.A.F., es decir se deja constancia que ellos fueron a entregarse así como las armas de fuego. Quinto: Con el INFORME O EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700 018 3604, suscrita por los expertos J.E.R. y B.S., del cual se evidencia que el arma con la cual apuntó el señor P.D.A.F. a J.C.B., una pistola, calibre .22, long rifle, marca Jenning, con su un cargador con capacidad para 7 balas calibre .22 y tres balas calibre .22, long rifle; presentaba buen estado de funcionamiento Sexto: Con la declaración rendida en juicio por la ciudadana M.J.O.Ñ.. Quien manifestó, entre otras cosas, que era la novia del señor P.D.A.F., para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Que alrededor de la una de la madrugada del momento de los hechos que nos ocupan, con él llegó a la licorería ubicada frente al Liceo San M.d.P.. Que hubo una discusión al llegar porque un vehículo estacionado tras el que conducía P.D.A., no tenía luces y discutieron. Que ella tenía una pistola, que era de su propiedad, que era marca Jenning, calibre .22. Todas estas pruebas son demostrativas que J.C.B.G. causó la muerte del señor P.D.A.F., para preservar su vida, colocándose en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 65 numeral 3 del Código Penal; pues concurren los tres literales de su numeral tercero. En efecto J.C.B.G. actuó como respuesta a una agresión ilegítima no provocada. Está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte del señor P.D.A.F., con el dicho de los ciudadanos E.R.S.B., A.E.Z.S. y R.R.V.C.; quienes dieron fe que P.D.A. apuntó a J.C.B.G. con un arma de fuego. Apuntar a una persona con un arma de fuego, es definitivamente una agresión. Si esa agresión no ha sido provocada, es injusta. Por tanto, surge la necesidad de defenderse. La injusticia de la agresión queda demostrada con el dicho de A.E.Z.S. y R.R.V.C. quienes manifestaron no ver armado a J.C.B.G., hasta después que el señor P.D.A. lo apuntó con un arma de fuego. El acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, ninguna persona dio fe que J.C.B. hubiese tenido algún contacto físico con el Señor P.D.A., ni con ninguna otra persona. Peleaban J.G.B.U. y R.R.V.C. y P.D.A.F. con A.V.C.. Sin embargo, la ira, la agresividad descontrolada del señor P.D.A. lo llevó a buscar un arma y apuntar al primero que encontró en su visual al tomar la pistola, J.C.B., quien para su infortunio, era el único que estaba armado. Lastimosamente el señor P.D.A. un hombre de 34 años de edad, se enfureció en demasía al sentir que A.V.C. de un golpe lo tiró al piso. Ante lo cual con una explosión de rabia, optó por cambiar los puños por un arma de fuego, la cual dirigió a una persona con quien no había peleado, quien no lo había provocado, un joven que entonces contaba con sólo 21 años de edad. P.D.A.F. superaba a J.C.B. en edad, tamaño, contextura y lo estaba apuntando con un arma de fuego. A pesar que A.E.Z.S. le gritaba repetidamente, que no sacara pistola; le había dado la voz de alto; le había dicho que era policía. Pero en realidad no podía representar ninguna autoridad, con una bota de yeso, con una muleta y desarmado. Aguiar decidió forcejear con la novia y sacar la pistola, ella dice que tenía un arma en su cartera, que J.G. se la quería quitar, ella no le daba la pistola hasta que él se la quita, Pedro sí tuvo en su poder un arma y por eso fue que se plantearon los hechos en su escrito acusatorio, el acusado no provocó la agresión. Con el dicho de la señora M.J. se evidencia que la pelea se produjo por la agresión de P.d.A., cuando él se come el flechado ya es un acto violento, también se demuestra que si estaban tomando, eso es corroborado por la declaración de María. También quedó demostrada la necesidad del medio empleado con los siguientes elementos: A) Las experticias de balística, realizadas a las armas involucradas nos demuestran la existencia de dos armas de fuego, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Es decir, que P.D.A. apuntó a J.C.B. con un arma que estaba dispuesta y eficazmente preparada con todo y sus balas, para causar la muerte. La pistola no fue usada como objeto contundente, fue usada como arma de fuego, apuntando hacia la humanidad de J.C.B., lo cual implícitamente llevó a éste a pensar que de ese cañón podía salir un proyectil capaz de causarle la muerte; por tanto se vio en la necesidad de emplear un medio semejante, idóneo; otra arma, la que en ese momento portaba la persona que era víctima de esa agresión ilegítima, J.C.B.. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado, a saber, la vida del occiso y el bien jurídico salvaguardado, la vida del acusado. B) Con el dicho del Inspector L.S., quien se ocupó de la investigación de la causa y declaró en Juicio, que recibió la declaración al ciudadano J.G.B., quien le manifestó que el señor P.A. sacó la pistola de la cartera de su novia M.J., la sorpresa del ministerio público como se acordó después de ocho años, porque esto causo un escándalo, porque inclusive el médico forense dijo que lo recordó porque causó alarma y esto se adminicula con la declaración que rindió J.G.. C) Con la declaración de la señora M.J.O.Ñ., quien en juicio declaró que para el momento de los hechos tenía una pistola calibre .22, marca Jenings, que era de su propiedad, la cual fue retirada del sitio de suceso, luego que el señor P.D.A.c. al piso herido de muerte. D) Con las Novedades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.M.d. fecha 05 de agosto de 2000, las cuales reflejan las actividades desplegadas por dicha policía entre las 08 de la mañana del día cinco (05) de agosto de 2000 y el seis (06) de agosto del mismo año. De cuyos asientos números 14, 15, 16, 17 y 18, se evidencia que a la 01:45 minutos de la madrugada del día 06 de agosto, se presentó el Agente A.E.Z.S., en compañía de los ciudadanos J.C.B.G., R.R.V.C. y A.J.V.C.. Quien manifestó que habían tenido un altercado en los alrededores de la Licorería Pacairigua y uno de los ciudadanos sacó a relucir un arma de fuego apuntando a J.C.B.G., quien le disparó en resguardo de su vida. He hicieron entrega de dos (2) armas de fuego, una marca Jenning, calibre 22 y otra Tauro, calibre 3.80. En lo atinente a la falta de provocación suficiente, de parte de J.C.B., podemos decir, que no esta demostrado que éste hubiera provocado en alguna medida la conducta agresiva del señor P.N.D.A.F.. No fue con J.C.B. con quien peleó P.D.A., ni J.C.B. lo provocó en modo alguno. Pues la discusión que sostuvieron cuando ambos se encontraban en sus vehículos, no puede configurar una provocación suficiente para determinar que P.D.A. sacara un arma de fuego. La pelea fue limpia, entre A.V. y P.D.A. y esa pelea tampoco fue provocación suficiente, para que P.D.A. sacara un arma de fuego contra persona alguna y mucho menos para apuntar a J.C.B., quien no participó en esa pelea. En lo atiéndete a la falta de provocación suficiente si bien es cierto hubo una trifulca, es inverosímil lo que dijo M.j. que tantas personas lo hayan golpeado, por ello la dar S.M. dijo que el cadáver no tenía golpes, que si no lo señalaba es porque no los vio, la pelea fue limpia entre Alejandro y pedro, entre Roberto y J.G., En consecuencia era injusto que el señor P.D.A.F. lo apuntara con un arma de fuego. Pero también tenemos la declaración rendida en juicio por el señor J.G.B.U.. Quien declaró que el acusado lo obligó a que se agachara junto a la rueda trasera del lado izquierdo del vehículo Cavalier. Que le puso la pistola en la cabeza, que luego le puso la pistola en el cuello y que en lo que le quitó la pistola del cuello escuchó un disparo, que pensó que le había disparado y sintió un golpe que es cuando De lo contrario hubiéramos encontrado una trayectoria balística distinta. Pedro le cayó encima. Que Pedro estaba a menos de un metro de él y que el disparo vino de atrás. Ante este dicho recordemos la declaración del médico forense, doctor A.S.A., quien fue claro en manifestar que el cadáver presentó orificio de entrada a la altura del pectoral derecho y orificio de salida a la altura de la zona infraescapular izquierda. Se hubiera encontrado un falso tatuaje en la franela. Definitivamente es incierto que el disparo vinie0ra de la parte de atrás de J.G.B. o que hubiera entrado por la parte de atrás de la humanidad del señor P.D.A.. Además, de haber estado J.C.B., a un metro del señor P.D.A., tendríamos cuando menos falso tatuaje, en la camisa que vestía P.D.A. y ello no se vio reflejado en la experticia aludida; en la cual, por el contrario, quedó plasmado que en la franela no se localizaron rastros de pólvora. De haber estado J.C.B. en el sitio indicado por el señor J.G.B.U., la humanidad del señor P.D.A. presentaría una trayectoria intraorgánica distinta a la explanada en el Protocolo de Autopsia, en el Acta de Levantamiento del Cadáver, al dicho del médico forense A.S.A., a la expresada por el funcionario investigador del caso, J.S. y la anatomopatóloga doctora S.M.. De ser así, se hubiera localizado falso tatuaje en la franela que vestía el señor P.D.A. para el momento en el cual recibió el disparo. De hecho, en la declaración que el señor J.G.B.U. rindiera ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó, el mismo día en el cual ocurrieron los hechos, que Él le pidió la pistola a M.J. y ésta no se la entregó que luego llegó Pedro y se la quitó. Tampoco declaró con certeza la señora M.J.O.Ñ., quien fuera novia del señor P.D.A. para el momento en el cual ocurrieron los hechos que nos ocupan. Declaró que vio a una persona que apuntaba al amigo, en la parte delantera del copiloto y que Pedro estaba en la puerta del carro y escuchó el disparo. Cuestión que contradice absolutamente la trayectoria intraorgánica del proyectil incriminado reflejado en el Protocolo de Autopsia, en el Acta de Levantamiento del Cadáver, al dicho del médico forense A.S.A. y a la expresada por el funcionario investigador del caso, J.S.. Tampoco es verosímil que los cuatro tripulantes del Ford Festiva, a saber, J.C.B., los hermanos Vizcaíno Cazorla y A.E.Z.S., se hubieran liado a golpes contra Pedro, puesto que con el dicho del médico forense, doctor A.T. y la experticia de levantamiento del cadáver, que en Sala de Juicio ratificó, aunado al dicho de la doctora S.M. y su ratificación de la experticia de protocolo de autopsia; quien a preguntas del Ministerio Público, acerca de lesiones externas observadas al cadáver manifestó que no las vio y por ello no las describió en la experticia. Además quedó demostrado con el dicho del médico forense, doctor A.T. y la experticia que ratificó en Sala de Juicio, que ante la lesión que para entonces presentaba A.E.Z.S., era imposible que pudiera haber estado involucrado en alguna pelea. Adminiculado a la declaración rendida por del propio A.E.Z., por E.R.S., R.R.V. y R.R.G., quienes dieron fe que Zambrano Sánchez se encontraba con una bota de yeso y con muleta. Todas las personas no reaccionan igual eso no lo podemos analizar desde nuestra reacción por eso al analizar la legitima defensa analizamos a un hombre, ella reacciona como en ese momento le pide su mente reaccionar, En contraposición J.C.B., ha declarado toda la verdad, ha confesado libremente que dio muerte a P.D.A.F. y no ha resultado falsa ni inverosímil la excepción de hecho contenida en su confesión calificada por tanto debe ser admitida por el juzgador para configurar la legítima defensa alegada en este juicio. En relación a la legítima defensa de la vida, debemos considerar al hombre tal cual es, tal cual lo vemos, tal cual como aparece en la vida de relación, como lo observamos en la calle, en el taller, en la oficina. Entre hombre y hombre hay una tonalidad distinta de reacciones, sentimientos, afectos y sus reacciones son distintas, particulares, singulares. Aunque existe en todos ellos una jerarquía de valores por los cuales vive, lucha, sufre, mata, según las circunstancias en las cuales le toque actuar, dentro de esa jerarquía, uno de los más altos valores es, en general, la vida. Cuando el hombre se ve atacado en ese valor, su reacción natural, su reacción lógica y biológica, es defenderlo. Constreñido a la defensa de su vida, para evitar su muerte, el hombre normal mata, si es preciso, a su contrincante. En esa reacción defensiva se ve nítidamente la presión de las fuerzas naturales congénitas al individuo, que se hacen presente en el momento preciso. La reacción natural pone al hombre en trance de defensa, como pone al animal, como pone a la planta o a la flor, como pone a todo lo creado. Si para defender su vida tiene que herir hiere, y si tiene que matar, mata. El que ha matado así, en defensa de su vida, ¿Puede ser condenado por la ley humana? ¿Puede ley humana hecha por los hombres y para los hombres ignorar las reacciones del individuo frente a un mal grave o inminente que atenta contra un bien supremo e insustituible? La reacción del hombre frente al mal que se avecina, debe encontrar en la ley su justificante y su absolución, cuando medien circunstancias que hagan excusable la repulsa. Por ello el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal justifica el hecho, cuando se comete en defensa de su propia persona o de un derecho; siempre y cuando concurran aquellos tres elementos o circunstancias citados: Agresión Ilegítima no provocada por parte de quien resulta ofendido por el hecho, no hubo una agresión previa de J.C. hacia P.A., no podía esperar J.B. ya que él debía preservar el bien más preciado. La necesidad del medio empleado y la Falta de Provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. El concepto de agresión supone un comportamiento humano lesivo de intereses ajenos. Constituye una agresión ilegítima aquella que no tiene fundamento jurídico, es decir es antijurídica, contraria a Derecho. Por agresión inminente debemos entender cualquier gesto, actitud o amenaza que evidencien daño inmediato a la persona. Constituye esta, tal vez, la forma más común de agresión y la que con mayor lógica explica la reacción defensiva, en cuanto la víctima impide que el ataque se consume; quien espera a que la ofensa se produzca para responder a ella, quizás no tenga oportunidad para defenderse. Bien puede entonces afirmarse que no es necesario aguardar a que el ataque se produzca para repelerlo cuando es posible y necesario tempestivamente rechazarlo en su génesis. La finalidad de la legítima defensa es precisamente evitar que se materialice la lesión al interés jurídico en peligro. Para que haya agresión inminente basta un acto formal de iniciación del ataque, como extraer arma de fuego, blandir el machete, abalanzarse cuchillo en mano, o como dice J.H. la legítima defensa queda precisada con el hecho de que la agresión se exteriorice por movimiento de acometividad revelador del propósito criminal de producir el mal que con la defensa se evita. Una cosa es evitar la pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta, estar apercibido para el caso de que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque, pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, una elemental prudencia aconseja a quien teme peligros precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. La sola circunstancia de hallarse la víctima prevenida para el ataque no le quita a su defensa el carácter justificativo en orden a cualquiera de los bienes defendibles, el de la existencia o de la propiedad. Concurre, pues, en nuestro caso, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, al concurrir sus tres literales; razón por la cual es procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la Acusación fiscal. No obstante, si este Juzgador, considerare que no esta totalmente probada la eximente en cuestión, en cambio tendrá una fuerte duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, en razón de lo cual invocamos el Principio de Indubio Pro Reo regulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se deriva de ciertos hechos no controvertidos: 1º) J.C.B.G. causó la muerte a P.N.D.A.F.; 2º) Para el momento de los hechos que nos ocupan la señora M.J.O.Ñ., novia del señor P.D.A., estaba sentada del lado del copiloto del vehículo y tenía en su poder una pistola calibre .22 marca Jenning. que de acuerdo con la experticia estaba en perfecto estado de funcionamiento 3º) Tampoco es un hecho controvertido que del sitio de suceso esa pistola calibre .22 marca Jenning, fue retirada por J.C.B., luego que P.D.A. fue herido. 4º) Tampoco es un hecho controvertido que esa pistola calibre .22 marca Jenning, tenía tres (3) balas del mismo calibre y se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento, es decir, que era capaz de lesionar e incluso la muerte. 5º) No es un hecho controvertido que P.D.A. hubiera querido usar esa pistola calibre .22 como objeto contundente. 6º) Está probado que el señor P.D.A. fue visto apuntando con un arma, previo al momento que recibió un disparo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es exculpar al acusado, declararlo no culpable, mediante una sentencia absolutoria. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE Es todo…” ***************************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…La defensa argumenta su exposición con las declaraciones rendidas por los testigos las cuales deben ser ratificada ante el tribunal de juicio, por ello no me voy a referir a esto, en cuanto a las novedades se corrobora que efectivamente Zambrano y los hermanos Vizcaínos se trasladan a la policía de Zamora e informan lo sucedido, esto era un hecho obvio, ya que no podían hacer otra cosa, la legítima defensa no está probada, con el hecho que J.C. se devuelven a buscar el arma de fuego y no a prestar ayuda…”. *****************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Con relación a las testimoniales que fueron ofrecidas desde el año 2002 en el año 2004 fueron admitidas por el tribunal de control y el Ministerio Público no hizo ninguna objeción, y fueron incorporadas, por tanto este argumento es extemporáneo, lo mismo con relación a las novedades, con relación a que J.C.B., qué hubiera pasado si él no se devuelve a buscar el arma, ya que en ese momento se presentó un problema y empezaron a lanzar vidrios, debo reiterar que la sentencia debe ser absolutoria, ya que se demostró que J.C. causó la muerte de Pedro ello no debe considerarse como una conducta antijurídica. Es todo…”. ****************************************************************

    Estando presente la víctima, se le concedió la palabra, quien expuso: “…Yo quiero justicia para mi hermano porque esto no fue legítima defensa, ya que él era un gatillo alegre, él era un deportista, era un muchacho honrado y trabajador, y porque sólo lo apuntó a él y no a los Vizcaíno, porque él era el gatillo alegre, debemos ir más atrás y ver que mi hermano no era ningún desadaptado, ya han sido muchos años, siempre por amiguismo se ha aplazado el juicio, yo pido que se haga justicia y sea condenado. Es todo…”. *************************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 06 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, cuando el ciudadano P.N.D.A.F. se encontraba en compañía de M.J.O.N. y L.O.C., a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Arena, en un negocio denominado Licorería Pacairigua ubicada en la Avenida Villa Heroica de Guatire, quien al momento de retroceder el vehículo para retirarse del lugar, otro vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, en el cual se encontraban los ciudadanos J.C.B.G., R.R.V.C., A.E.S.Z. y A.V.C., se estaciona detrás, interrumpiéndole el paso, ante lo cual el ciudadano P.A. procede a esquivarlo y pararse a su lado, produciéndose un intercambio de palabras, haciéndose cada vez más acalorada la discusión, llegando a irse a las manos, ante lo cual interviene el ciudadano J.G.B., amigo de P.A., a fin de prestarle auxilio. En el transcurso de la trifulca P.A. corrió hacia su vehículo y sacó de la cartera de M.J.O. un arma de fuego que ésta portaba, siendo observado por todos, ante lo cual J.C.B. sacó su arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte. ***

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ******

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado J.C.B.G., esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 282, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de comisión de los mismos; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: **************************

  37. - Declaración de los ciudadanos M.J.O.Ñ., J.G.B.U., HAISSAR J.P., E.R.S.B., A.E.Z.S., R.R.V.C., R.A.R.G. y L.D.J.S., quienes fueron testigos presenciales y los dos últimos en su condición de funcionarios policiales, referenciales del hecho; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 06 de agosto de 2000, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada en las adyacencias de la Licorería Pacairigua de Guatire cerca del Colegio San M.d.P., se produjo una discusión entre varios ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier y otro marca Ford, modelo festiva, color Vino tinto, la cual se convirtió en una pelea a puños entre el hoy occiso y el ciudadano R.V.; posteriormente el hoy occiso P.N.D.A. se dirigió hacia su vehículo modelo cavalier a buscar un arma de fuego, y una vez que toma la misma, éste fue impactado por un disparo efectuado por el ciudadano J.C.B., ocasionándole la muerte; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que el hecho se originó a través de una discusión, que el ciudadano P.d.A. fue trasladado a la Clínica San M.d.P., donde fallece minutos después de su ingreso, que efectivamente el prenombrado ciudadano murió a consecuencia del disparo recibido. Al hacer el análisis comparativo de estas declaraciones con la declaración rendida por el acusado J.C.B.G., se desprende que son concordantes, toda vez que el acusado manifestó que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presencia les del hecho, que efectivamente accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte; declaraciones que se relacionan con las rendida por el ciudadano A.S.A., en su condición de Médico Forense, quien realizó la experticia Médico Legal al Cadáver, así como el levantamiento del mismo, identificándolo como P.N.D.A.F.; indicando en la referida experticia que el examen del cadáver se efectuó el 06 de agosto de 200 a las 03:30 a.m. en la morgue de la Clínica San M.d.P., con el siguiente resultado: - Cadáver masculino de 36 años de edad, raza blanca, vestido con camisa verde, pantalón blue jean, zapatos de cuero, en posición decúbito dorsal sobre mesón de la morgue. Sí presentaba livideces, rigidez y enfriamiento cadavérico. Había ingresado a la Clínica San M.d.P. el 06 de agosto de 2000 a la 1:40 a.m. Falleció el 06 de agosto de 2000 a la 1:35 a.m. – Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 1).- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con halo de contusión y orificio de entrada en hemitórax derecha, región antero superior, tercer espacio ínter costal, con línea media clavicular de 0.7 x 0.7 y orificio de salida en región infraescapular izquierda, hemitórax post inferior izquierda de 0.8 x 0.8 centímetros de diámetro. - Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la causa de la muerte fue debido a: 1.- Hemorragia Interna. 2.- Shock Hipovolémico por herida de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, que compromete a ambos pulmones y aorta torácica; tal como fue plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-217 de fecha 23 de agosto de 2000, que fuera practicada al cadáver, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, la cual es valorada, apreciada y estimada. Igualmente se aprecia y valora el acta de Inspección del cadáver de fecha 06 de agosto de 2000, practicada por los funcionarios L.D. y J.S., a través de la cual dejaron constancia que se trasladaron a la Clínica San M.d.P. a fin de realizar inspección ocular, dejando plasmado lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla de metal yace un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal portando como vestimenta una Chemisse de color verde, marca Tommi, pantalón Blue Jeans, zapatos de cuero color marrón marca Timberland…, presentando como características fisonómicas tez blanca, de contextura delgada, de cabello color castaño claro tipo liso, de 1.70 mts de estatura, ojos claros, de bigotes escasos y cara alargada; de su examen externo se pudo apreciar un orificio de forma circular en la región pectoral derecha y un orificio de forma circular en la región escapular izquierda, dicho occiso quedó identificado mediante Cédula de Identidad, como DE AGUIAR FERREIRA P.N., de 43 años de edad, Cédula de Identidad NºV-08.757.437. Igualmente se aprecia y valora el acta de Inspección Ocular realizada al sitio del suceso por los funcionarios L.D. y J.S. en fecha 06 de agosto de 2000, dejando constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en Guatire frente al Colegio San M.d.P., donde apreciamos para el momento iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y húmedo, tomando como punto de referencia un local comercial destinado para la venta de licores, de nombre Pacairigua ubicada en sentido Norte, justo al frente del hecho ocurrido, la misma presentando como entrada principal una S.M. y rejas con candados y llaves; en sentido Oeste ubicamos una vía asfaltada destinada para el paso de vehículos automotores, presentando una acera destinada para el paso de peatones, al frente de dicho local se ubica un espacio destinado para el aparcamiento de vehículos, se deja constancia mediante la presente, lo imposible en cuanto a la localización de evidencias de interés criminalístico por cuanto fue modificado…”; guardando esto perfecta relación y correspondencia con lo manifestados por los testigos presenciales del hecho, en que efectivamente el hecho ocurrió en el sitio señalado por éstos, siendo ésta incorporada al debate por medio de su lectura. De igual manera se aprecia, valora y estima la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07 de agosto de 2000, practicada al vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K, realizada por los funcionarios H.C. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de la carrocería signado con la cifra KJDAVP44621, se encuentra en su estado original. Pasamos a revisar el motor, es un 6 cilindros original; en virtud que a través de ésta quedó establecido que efectivamente se trataba de un vehículo con las características allí descritas, tal como lo señalaran los testigos presenciales del hecho. De igual modo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FÍSICA, HEMATOLÓGICA y QUÍMICA Nº 9700-035-5157 de fecha 11 de septiembre de 2000, realizada por las expertas R.J. ZERPA y L.R. RIVERO, adscritos al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: “… EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Franela de uso indistinto, tipo Chemisse, talla grande, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde, etiqueta identificativa donde se lee: “TOMMY”, presenta en bordado de colores rojo, azul y blanco ubicado en su parte antero-superior izquierda con una figura alusiva a la marca comercial “TOMMY”, sistema de cierre constituido por dos ojales. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y viceversa y escurrimiento, así como también dos (02) soluciones de continuidad (Orificios) ubicados a nivel del área de proyección de la región anatómica: Pectoral Derecha: de 0.5 cm de diámetro y Escapular Izquierda: de 0.5 cm de diámetro. 2.- Muestra de sangre colectada del cadáver impregnada en un segmento de gasa (S.I.C). CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motivan nuestras actuaciones periciales, se concluye: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver mencionada en el numeral 2. 2.- Las soluciones de continuidad (Orificios), presentes en la superficie de la pieza recibida, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. 3.- En la superficie de la pieza recibida, “NO” se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Toda vez que a través de ésta se corroboró lo expuesto por los funcionarios que realizaran la inspección al cadáver y la vestimenta que el mismo portaba para el momento; así como también se le realizó la experticia a la muestra de sangre colectada a por medio de impregnación de una gasa, determinándose el grupo sanguíneo de éste, así como también las características de la vestimenta que portaba. Así como también se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA Nº9700-035-6289 de fecha 16 de noviembre de 2000, realizada por la experta Y.Y., adscrita al Departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual rindió el siguiente Informe Pericial: “… EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- CHEMISSE, talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, vino tinto y azul a manera de franjas horizontales, con etiqueta identificativa donde se lee: “POLO”, con mecanismo de cierre constituido por tres botones sintéticos de color blanco con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- UN PANTALÓN, talla mediana, uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas en color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: “LEIS”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo, de 17 cm de longitud y un botón sintético de color beige con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 3.- PAR DE ZAPATOS, tipo deportivo, talla mediana, confeccionados con fibras sintéticas y semicuero, teñidos de color gris, negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado de color amarillo alusivo a la marca “NIKE”, mecanismo de ajuste constituido por seis (06) pares de ojetes con sus respectivas trenzas de material sintético de color negro y amarillo de 31 cms de longitud por 11 cms de ancho en su parte prominente. Las Piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Exhibe en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto proyección (Salpicadura). CONCLUSIONES: En base (sic) al reconocimiento, Observación y análisis realizados al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1.- Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza rotulada con el Nº 3, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo específico por lo exiguo del material. 2.- En la superficie de las piezas 1 y 2, NO existe material de naturaleza hemática. En virtud que a través de la misma se dejó constancia de las características de la vestimenta que portaba el acusado al momento de ocurrir los hechos. Asimismo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-3604 de fecha 06 de septiembre de 2000, realizada por los expertos J.E.R. y B.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rindieron el siguiente Informe Pericial: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (019 arma de fuego tipo Pistola, calibre 22 Long Rifle, marca JENINGS, fabricada en U.S.A, acabado…serial de orden Nº 1006319 ubicado en la parte posterior del aro de la empuñadura, modalidad de accionamiento simpleacción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. B.- Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralalepípedo, pavón negro, con capacidad para siete (07) balas calibre 22 long rifle. C.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380 automática, marca TAURUS, modelo PT938, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado… serial de orden Nº KSC32000 (ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos), modalidad de accionamiento simple y doble acción, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. D.- Un (01) cargador metálico de forma semejante a un paralalepípedo, pavón negro, con capacidad para quince (15) balas calibre 9 milímetros parabellum. E.- Catorce (14) balas calibre 380 automática (9 milímetros corto) fuego central, cilindro ojival, blindadas de las marcas MFS, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. F.- Tres (03) balas calibre 22 long rifle, de forma cilindro ojival, de las marcas: SUPERX, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las armas de fuego de los tipos pistolas, se constató que presentan buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1.- Se efectuaron disparos de pruebas a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles) los cuales quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones. 2.- Seis (06) de las diecisiete (17) balas, fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, mientras que las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebas. 3.- Las dos (02) armas de fuego de los tipos pistolas, conjuntamente con dos cargadores son enviados al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de esa Seccional; toda vez que por medio de ésta se demostró la existencia de las armas de fuego involucradas en el hecho, tal como lo señalaran los testigos presenciales de los hechos; así como también las características de las mismas. ************

    Las referidas declaraciones al ser comparadas y concatenadas con la rendida por la ciudadana S.M.S. en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., exponiendo ésta que fue una autopsia realizada en el año 2000 para el momento presentaba una herida a distancia, por el hemitórax anterior derecho, tiene una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, y posterior pasa la línea media completa y perfora el pulmón izquierdo y a su salida perfora el arco costal, lo que produce un shock hipovolémico; lo cual se corresponde con lo plasmado por ésta en el Protocolo de Autopsia por ella suscrito, en el que dejó constancia de las causas de la muerte del mismo, indicando que ésta se produjo por HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA, QUE COMPROMETE AMBOS PULMONES Y LA AORTA TORÁCICA; el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, siendo de igual manera éste apreciado y valorado. Se aprecia y valora igualmente el Acta de Defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate, mediante la cual se deja constancia de la muerte del mismo, así como las causas de la muerte; lo que se relaciona directamente con las pruebas antes analizadas y valoradas. *************************************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que desde el día 06 de agosto de 2005 siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, luego de una discusión en las adyacencias de la Licorería Pacairigua de Guatire, el ciudadano P.N.D.A.F.; recibió un disparo por arma de fuego en el hemitórax derecho, siendo trasladado a la Clínica San M.d.P., donde fallece minutos después; arma que fue accionada por el ciudadano J.C.B.G., quien estaba permisado para portar la misma; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 282, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; los cuales has quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas. *************************************************

    Ahora bien, demostrado como han quedado los hechos antes señalados, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado en los mismos. ******************************

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

    El presente debate, es decir, el contradictorio versó y se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas oportunamente; así como en las diferentes experticias ofrecidas por las partes. En relación a la prueba testimonial, en opinión del doctrinario, Dr. H.D.E., siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. De igual manera el Dr. E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales, y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva…El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”. *******************************************************************************

    Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas periciales o experticias. En opinión del Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”. Como se observa, existen diferencias entre perito y testigo, el perito puede verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, mientras que el testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido u observado. *************************************************************

    Desde el inicio del debate oral y público la defensora privada del acusado, así como el propio acusado, plantearon y sostuvieron que el mismo actuó bajo una causa de justificación como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, no siendo en consecuencia controvertido el hecho de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F.. A tal efecto expuso la Defensora Privada al inicio del debate, lo siguiente: “…Lo que ha dicho el fiscal del Ministerio Público es prácticamente la verdad pues desde el día 07-08-2000 cuando se presentó a este Circuito a mi defendido como responsable de la muerte del ciudadano occiso, desde ese mismo día mi defendido, el señor ha dicho lo maté porque él me apuntó con un arma y sentí que mi vida corría peligro y accioné mi arma de fuego, este es un caso típico de legítima defensa y con las experticias de las dos armas de mi defendido y de la víctima y una vez evacuada las pruebas a este Tribunal no le quedará otra que dictar una sentencia absolutoria. Es todo…”. Por su parte el acusado J.C.B.G., al momento de rendir declaración, expuso: “…Nos encontrábamos en casa de Alejandro, estábamos hablando buscamos una excusa para reunirnos y tomar, decidimos irnos en mi carro hacia la licorería ubicada en Guatire yo me estacioné más adelante, le dije a Roberto que se bajara a comprar el hielo, yo abro la maleta, Roberto está organizando el hielo, y veo que viene un carro cavalier, éste se percata que está el carro estacionado me dice que si no lo vi y un poco de cosas, yo le respondí con la misma intensidad, yo me percato por el retrovisor que Roberto se da unos golpes con J.G., nos bajamos y nos acercamos al sitio, sale el señor P.A. le brincó encima a Alejandro y cae al suelo, y dice pásame la pistola, Enrique estaba con unas muletas y un yeso, él hizo caso omiso, caminó por la parte de atrás del vehículo, metió la mitad del cuerpo al carro saca un arma de fuego y me apuntó, y yo saqué mi arma de fuego e hice uso de la misma, me acerco para ver qué se podía hacer, no me imaginaba nunca la gravedad de la lesión, decidimos retirarnos del sitio, nos vamos al comando de la policía municipal de Zamora, nos entrevistamos con el jefe de los servicios y nos trasladaron a la seccional de Guarenas, luego nos presentaron ante esta sala de juicio. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Yo estaba en mi casa con mi esposa, y vi que había música en su casa, Alejandro me dijo que había cumplido años uno o dos días antes, nos fuimos a la licorería pasada la una, me paré, el cavalier se paró al lado mío y discutimos, fue cuestión de palabras, cuando está la discusión Roberto está comprando el hielo, en el primer problema Roberto se había bajado del vehículo y estaba guardando el hielo, discutimos pasarían segundos, veo el retrovisor Roberto iba hacia la librería y allí es cuando comienza la pelea, supongo que ellos se percataron de la discusión Roberto y Vizcaino, yo les dije a los que estaban conmigo Enrique, Vizcaino y mi persona, yo era el conductor Enrique era el copiloto, y los demás atrás, nos bajamos del vehículo, salió Pedro a pelear también, la distancia entre el vehículo de Pedro y el mío, eran aproximadamente 12 metros, yo tengo el vehículo parado en dirección, el carro de Pedro sigue en retroceso contra el flechado los vehículos quedan con la trompa hacia Guatire, la pelea fue en el medio de los dos carros, hacia la parte del centro, una vez que cae Pedro se levanta y pide la pistola, se baja por la parte de atrás del cavalier y desenfunda el arma de fuego, él da la vuelta completa cuando dice dame la pistola le dice a M.J. que es la que está dentro del vehículo, le dije que se quedara quieto y él hizo caso omiso y sacó el arma de fuego, E.Z. le comienza a decir que se quedara tranquilo y buscó de irse detrás de él para tratar de evitar algo, como a cuatro metros a distancia de Pedro, a todas estas él comienza a decir que sacaran la pistola, yo me quedo parado en el mismo sitio donde estoy, cuando veo que sacó el arma, es primera vez que me apuntan con un arma de fuego, e instintivamente saqué el arma y disparé, y voy hacia donde está él, en ese momento no me dio miedo, pensé primero en el estado físico de P.A., él fue cayendo a escasos segundos, en ese momento temí fue por mi vida, y porque estaba corriendo peligro, Zambrano estaba cerca de Pedro cuando yo disparé, cuando Pedro cae al piso el arma le queda en la mano, yo se la quito, la novia estaba en el copiloto del vehículo, Zambrano estaba en la parte trasera del vehículo, había luz artificial, la primera acción fue tratar de llevarlo pero en la parte trasera del cavalier, lanzan una botella y decidimos después que no, lo primero que hice fue quitarle el arma de fuego, las personas estaban exaltadas, con comentarios que creo que es normal, Roberto y Alejandro en el momento que disparó no sé donde estaban, no sé si se echaron para atrás o para un lado creo que J.G. estaba en la parte trasera del cavalier, eso fue rápido serían 5 o 7 minutos, todo fue demasiado rápido. No sé por qué él me apuntó a mí, considero que mi vida corría peligro, una vez que él saca su arma, ya que me estaba apuntando con un arma de fuego…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En mi casa yo estaba con mi esposa, E.Z. va a la casa de los Vizcaíno, en la casa de ellos estaba Alejandro, Roberto y la mamá, no estaban ingiriendo licor, fuimos a comparar hielo, en esa casa viven los dos conjuntamente con su mamá, delante de mi carro había otro carro, Pedro baja el vidrio del copiloto comienzan las palabras discutimos carro a carro y el carro se va de retroceso de la licorería, Roberto presenció la discusión, Roberto y J.G. no me imaginaba por qué estaba peleando, cuando pasaron los días fue que me enteré, Alejandro, Pedro, José y Roberto peleamos, eso fue porque Pedro salió le dijo unas palabras a Alejandro él le zumbó un golpe, cayó y ya; ingresé en enero del 99 a la policía hasta junio del mismo año, yo era funcionario administrativo, estaba adscrito a la división de operaciones, reseñaba a las personas, para esa fecha no portaba armas, a partir de junio del 99 es que porté armas, hice un curso pero no portaba armas, no nunca saqué un arma, era primera vez que alguien me apuntaba, me retiré de la policía creo que en julio o junio, para el momento de los hechos ya no era funcionario policial, ese arma la adquirí a través de una armería, en el centro comercial Buenaventura fui a la tienda galerías magnum, con la factura y un sobre, me fui al Ministerio del Interior y Justicia, lo hice sin gestores, me asignaron el porte de armas, muestro el porte y me entregaron mi arma, eventualmente practico con el arma, cuando Pedro me apunta no tengo el arma en la mano, para el momento nadie sabía que yo estaba armado, yo tenía un pulóver ancho verde, lo usaba ancho para que no se me notara que cargaba el arma, la pistola la usaba sin nada…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Cuando me percato de la pelea estaba fuera del vehículo, yo me bajo en lo que veo que Roberto está peleando, en el momento que Alejandro lo golpea él cae al suelo del golpe y él dice pásame la pistola, eso fueron escasos segundos, eso fueron 10 segundos 15, 20, yo estaba del cavalier como a 4, 6 ,5 metros más o menos, le dije que se quedara tranquilo y que no buscara el arma yo no me imaginé que él iba a buscar un arma de fuego, cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente, cuando él estaba dentro del vehículo me percaté que me estaba viendo a mí cuando sacó el arma, cuando él saca el arma quedamos a 5 metros de frente y es cuando él tiene el arma apuntándome a mí…”. *********

    La legítima defensa como causa de justificación está consagrada en el artículo 65 del Código Penal, el cual dispone: No es punible: …El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. ******************************************************************

    Con respecto a esta causa de justificación, para su configuración deben concurrir las circunstancias antes señaladas, es decir, deben estar presentes simultáneamente todas y cada una de estas circunstancias; esto es, en caso de no concurrir por lo menos una de ellas, no se configuraría esta causa de justificación. *******************************************************************

    Corresponde a este juzgador determinar o establecer si con las pruebas producidas durante el debate se materializaron las condiciones o circunstancias de la legítima defensa alegada e invocada por el acusado y su defensora privada. ********************************************************

    En primer término, quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no provocó de ninguna manera la situación que dieron origen a los hechos; tanto que los testigos presenciales del hecho en ningún momento señalaron que el acusado haya provocado tal situación; por lo que puede decirse que está presente la falta de provocación suficiente por parte del acusado. De acuerdo con esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la legítima defensa no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa; en otros términos, cuando hay provocación suficiente, el provocador no podría alegar la legítima defensa. ***********************************************

    El Código Penal en su artículo 65, hace referencia, como segundo requisito de la legítima defensa, a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”. Como bien lo precisa Etcheberry en su obra “Derecho Penal Tomo I”, a pesar del sentido instrumental de la expresión usada por el legislador al referirse al “medio”, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa, de la manera de defenderse, de la necesidad de la reacción defensiva. El Dr. A.A.S., en su obra: “Derecho Penal Venezolano” Novena Edición, señala: “Se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse, a la manera de algunos autores alemanes, en el sentido de que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Razonando de esta manera llegaríamos a la conclusión absurda y contraria a los más elementales principios éticos de justificar inclusive la muerte de quien trata de apoderarse de un pedazo de pan que nos pertenece cuando no existe otro medio para salvaguardar el bien. Como lo ha señalado J.d.A., para apreciar la necesidad se impone referirse a la imprescindibilidad, pero relacionándola con la cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior. De esta manera, pues, como asimismo lo expresa J.d.A. y la mejor doctrina, en orden de verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos”. *************************************

    En el mismo orden de ideas, el doctrinario colombiano F.V. en su obra “Derecho Penal” Parte general, al referirse a este requisito, señala: “No hay legítima defensa cuando el agredido dispone de otros medios menos gravosos. Por ello, con precisión se ha dicho que el concepto de necesidad no sólo proporciona el límite inferior, sino también la frontera superior de la legítima defensa. Este requisito es tan básico como el del ataque o agresión y que sin su concurso no puede hablarse de defensa completa ni excesiva. Naturalmente, para que la defensa pueda ser considerada como necesaria es indispensable que la repulsa guarde coetaneidad con la agresión, entendida en los términos en que se indicó, pues si la defensa no es oportuna tampoco podrá predicarse de ella esta exigencia. Ahora bien, ¿Cuándo la defensa es “necesaria”? Se trata de una condición de no fácil precisión, la cual debe derivarse del cúmulo de circunstancias que dan origen tanto a la agresión como a la defensa, teniendo en cuenta el tiempo, el modo, el lugar, la persona del agresor, la entidad de la agresión y del bien jurídico afectado, los medios utilizados, etc., todo lo cual obliga al juez o funcionario judicial a emitir un juicio de carácter objetivo, ex ante, contemplando los hechos desde la apreciación de un tercero que, obrando con prudencia, se encuentra en la posición del agredido. Por ello no es posible emitir un criterio que en todo caso indique si la defensa ejercida es o no necesaria, sino una pauta que—atendida la situación concreta—conduzca a una valoración ponderada y ecuánime del caso juzgado. Justamente un esfuerzo por formular un criterio como éste, es el que ha hecho que la doctrina española al señalar: “la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico que violentamente amparamos y a la figura típica que surge de la reacción”. ************************************************************

    A fin de establecer o determinar si estamos en presencia de este segundo requisito o circunstancia exigida por el legislador para la existencia de la legítima defensa; deben valorarse, estimarse y apreciarse las pruebas producidas en el debate oral y público; así como también debe hacerse un análisis comparativo de las mismas. ************************************************

    En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir, que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ***************************************

    En tal sentido se observa: ***********************************************************

  38. - DECLARACIÓN del ciudadano E.R.S.B., venezolano, 31 años, nacido en fecha: 06-11-1976, asistente administrativo en la policía de Zamora, grado de instrucción: estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.508.266, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estaba en casa de mi hermano que vive a unas cuadras del sitio del suceso pasada la media noche estaba con un compañero que trabaja en la voz de Guarenas, se acabaron y salimos a comprar unas cervezas y una de las que llamaban 24 horas que fue donde sucedió el suceso, cuando llegamos al sitio paro mi carro frente al colegio San M.d.P. y veo un bululú de gente y me bajo y veo como muchas caras sorprendidas y escucho que dice que no saquen pistolas y veo a Zambrano que va corriendo detrás de un muchacho, me quedo pensativo y en ese momento veo que sale una persona con un arma y apunta cerca donde estábamos nosotros y me quedo tranquilo y escucho una detonación y les digo a los que estaban allí que había pasado y me acerco y me dice que le diera que él se iba para el comando, me monté en el carro y me vine. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me recuerdo la fecha exacta pero sé que fue un fin de semana, el nombre de mi hermana se llama A.Y.S.B., estaba mi hermana, C.H. y mi persona, llegamos a la casa de mi hermana cercana la media noche, a la licorería fuimos como una hora u hora y media después que llegamos a la casa de mi hermana, a la licorería fui con C.H., llegamos, me paro adyacente al frente por el colegio, habían varios carros de lado y lado de la vía y cuando abro la puerta escucho un bululú, había un ambiente de pelea, y escucho que dicen no saquen pistolas y veo que el compañero mío estaba corriendo, y como está en muleta iba cojeando, le da la vuelta al carro y se meten detrás y decían que no sacaran pistolas, escucho la detonación y no me percaté quien disparó y les pregunto y dice E.Z. que iban para el comando, la distancia era como 20 metros aproximadamente, E.Z. era un ex funcionario de la policía, E.Z. tenía una sola muleta e iba detrás de personas, por la voz era E.Z. el que decía que no sacara pistola el que sacó el arma de fuego apuntó hacia donde estaba yo, mete el cuerpo dentro del carro y sale, quedé diagonal al carro, pasaron por la parte trasera del vehículo y por el lado del copiloto y cuando saca el cuerpo del carro saca el arma y apuntó hacia mi e inmediatamente se escuchó el disparo, J.C. estaría lateral a mí, de donde estaba yo, posteriormente al disparo observo a J.C. con un arma de fuego, cuando escucho el disparo y veo lo que estaba pasando J.C. da unos pasos hacia el carro, E.Z. le preguntó qué pasó y me dice que iba para el comando con respecto a la persona que apuntó con el arma el señor J.C.B. doy unos pasos hacia el vehículo y le pregunto qué pasó, no me fijé cuantas personas habían allí, la luz artificial era escasa, yo no me fijé en J.C., posteriormente me dicen que iban para el comando y veo que Juan y Enrique caminan hacia un vehículo vinotinto o rojo, se montan y se van, habían varias personas, yo vi que caminó hacia el vehículo pero no sé si llegó, hasta allá no fui ni vi la persona muerta, el vehículo era marrón o color arena, que fue de dónde sacó el arma, J.C. era compañero de trabajo de la policía, al día siguiente escuché el comentario en el pueblo y en la policía de la muerte de una persona, y posterior a esto no hice nada, escuché una sola detonación, no me fijé si habían más armas, si le digo que lo vi disparar le estaría mintiendo, sólo vi que sacó el arma…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo llegué estacioné en la pared del colegio pasada la pasarela, al lado de la licorería está el vehículo donde ocurrió la cuestión y más adelante el vehículo rojo o vinotinto, y escucho la bulla y me fijo que viene Enrique cojeando, y van hacia la licorería, después se meten detrás del carro y veo que la persona se dobla como para agarrar algo y salió con un arma, sentí que apuntaban hacia el área pero no sentí que me apuntara directamente, es una avenida ancha, J.C. estaba en la vía y diagonal al carro, J.C. estaba a un lado del carro en el medio de la calle, para ese momento no usaba lentes correctores…”. A preguntas del Tribunal contestó: “…La pared, el cruce hacia el Marqués, la licorería al frente, habían carros estacionados frente a la licorería, a nivel de la entrada para subir está el vehículo rojo o vinotinto, el rojo hacia terrinca, el arena hacia Guatire, J.C. estaría en medio de la calle, vi cuando se montaron hacia el carro rojo o vinotinto que estaba en sentido hacia terrinca, y la persona que fue a tomar el arma se dirigió al carro color arena, cuando yo llego ellos vienen caminado desde el carro vinotinto, que no estaba muy lejos del otro carro, y viene el muchacho a paso rápido y Enrique atrás, del carro rojo venia una persona más alta que Enrique, de tez clara, cuando volteo veo a Enrique y no me percaté que habían varias personas, cuando saca el arma hago como para agacharme o bajé la mirada, escucho la detonación, J.C. da unos pasos hacia delante y Enrique me dice que va hacia el comando, después del disparo vi a Juan que dio unos pasos hacia el vehículo color arena…”.*************

  39. - DECLARACIÓN del ciudadano A.E.Z.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.016.682, de 29 años, con 02 años de servicio, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, con el rango de agente; quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, nos encontrábamos en Valle Arriba, nos acercamos donde había una música, con Alejandro, él nos dijo que tenía una botella de Whisky guardada y lo que faltaba era el hielo, decidimos trasladarnos a Guatire, llegamos a la licorería, J.C. iba conduciendo su Vehículo, se paró más adelante, se bajó Roberto a comprar la bolsa de hielo, cuando él regresa J.C. le dice que acomode la bolsa con cuidado en la maleta, en ese momento se estaciona un cavalier, empezaron a insultarnos y nosotros también los insultamos a ellos, el vehículo terminó de retroceder y Roberto está discutiendo con J.G. y parece que se iban a las manos, el hermano de Roberto se bajó, en eso se metió en la pelea P.A., quien peleó con Alejandro, yo le dije a J.C. que lo separáramos, nos bajamos del vehículo y otro ciudadano se le abalanza encima a J.C. y yo lo detengo, en eso Roberto golpea a Pedro, él cae al piso y se levanta y dice que ya se va a acabar eso, yo me voy acercando le dije que no sacara la pistola, él se mete dentro de la venta forcejea con ella y le quita la pistola, fue cuando yo escuché el disparo, le dije que era policía y que soltara la pistola, veo una mancha de sangre en la espalda, pero yo no podía con el peso de él, porque tenía el yeso, lo iba a auxiliar y las personas se iban a abalanzar contra de nosotros, nos dirigimos al vehículo y le dije que fuéramos al comando, allí busqué al jefe de los servicios, pasó la novedad y sale el jefe de los servicios, Roberto y Antonio peleaban por lo de la pelea. Es todo...”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…La de Juan era un 380 plateado, un taurus, y la de Pedro era un 22, Alejandro pelea con Pedro, y J.G. con Roberto, en esa discusión y el momento del disparo fueron como 5 minutos, ya que inmediatamente se produjo la pelea, yo escuché cuando Pedro pedía la pistola, ya que dijo que eso se iba a acabar, yo le decía a Pedro que no sacara la pistola…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…Yo estaba con Juan, Roberto y Alejandro, yo iba de copiloto y no hubo choque en ningún momento, yo iba de copiloto con J.C., los insultos él se para al lado y dice: no me ves y empiezan las groserías, José con Roberto y Pedro con Alejandro, fueron los que pelearon, J.C. nunca peleó con Aguiar, siempre lo estábamos evitando, lo que hubo fue intercambio de palabras, cuando comenzó la pelea que fue José con Roberto, nosotros estábamos dentro del vehículo, nosotros estábamos tratando de evitar la pelea, Alejandro golpea a Pedro y Pedro cae al suelo, cuando Pedro cae al piso él se levantó molesto y empezó a gritar que le pasaran la pistola y se metió dentro del vehículo y sacó el armamento, yo me encuentro el otro vehículo estaba estacionado como a 15 metros, yo estaba en la parte delantera derecha del vehículo, él va hacia la parte delantera salió y apuntó, yo venía poco a poco con la muleta, cuando nos bajamos todos del carro yo me bajo poco a poco, paré lo que estaban de este lado para que no se metieran en la pelea, una vez que escucho el disparo, y lo volteo es cuando le veo el arma, cuando P.A. apunta a J.C. estaba delante, yo lo volteé cuando llego al sitio es cuando él está apuntando ya yo estoy llegando, ya había sonado el disparo él se voltea yo vengo en frente de él, al primero que consigue cuando golpea y que apunta es a J.C., el vehículo de Juan y el de P.e. como a unos 5 metros, del rojo al cavalier como 15 metros y de J.C. al vehículo es como de 5 metros, efectivamente lo tratamos de ayudar cuando yo lo veo herido yo lo sujeto y le digo que fuéramos a llevarlo al médico y ellos empezaron a sacar piedras y botellas, inmediatamente me trasladé al despacho, no llamé porque no tenía teléfono, no nos demoramos en llegar ni diez minutos, luego J.C. se acercó hacia Pedro, Juan recogió el armamento y se retiró porque la señorita con que se encontraba el señor intentó agarrarla para guardarla, y las armas de fuego fueron entregadas al despacho…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…Creo que la discusión fue porque se vio trancado por el vehículo, fue algo de eso, los vehículos estaban cerquita cuando empezaron a discutir, era paralelo, yo me imagino que el vehículo estaba aparcado porque a lo mejor él se metió y le quitó el puesto, y él le dijo tu no me ves, después que discutimos, Pedro retrocedió hasta la licorería, la pelea comenzó después que Pedro retrocede y se baja del vehículo, y dice quienes son, Roberto lo golpea y se van a las manos, (se deja constancia que el testigo procede a realizar un dibujo en la pizarra ubicada en esta sala de juicio a los fines de ilustrar al tribunal acerca de la ubicación de los vehículos así como de sus tripulantes) los vehículos estaban en sentido hacia Guatire, Alejandro y R.e. peleando en el medio de la vía, cuando Pedro saca el arma y apunta, desde que yo veo que Pedro saca el arma y dispara fueron como 25 segundo, J.C. estaba casi en la mitad de la vía, y no vi a J.C. con arma en la mano, él cayó, se levantó, fue para el carro y el disparo, fueron como 07 segundos, yo tardo como 1 segundo en disparar, yo sabía que J.C. tenía su pistola pero no sabía que la tenía encima, yo lo he visto armado en otras oportunidades, ha tenido el arma en la cintura…”. **************************************************

  40. - DECLARACIÓN del ciudadano R.R.V.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.774.660. de 37 años edad, TSU en administración e informática, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentado expuso: “…Nos encontrábamos mi hermano y yo en nuestra casa, en familia, en un momento llegó J.C. y Enrique, en esos días mi hermana estaba cumpliendo años y como era fin de semana le íbamos a celebrar el cumpleaños, fuimos a Guatire a comprar el hielo para la licorería 24 horas, cuando llegamos al sitio había mucha gente, J.C. se estacionó más adelante, estaciona el carro y me dice que vaya a comparar el hielo y regreso al carro, me dice que para que no ensucie el carro limpiara bien la maleta y acomodara el hielo, no sé en qué momento apareció un cavalier, retrocediendo e iba a chocar el carro, J.C. le hace el cambio de luces hay una discusión, veo que el carro retrocede y se para al frente de la librería, inmediatamente esa persona empieza a insultar y veo que es conmigo, yo voy hacía esa personas y comenzamos a pelear nosotros dos, tratamos de calmar a la persona que estaba peleando conmigo, aparece Pedro y viene como hacia mí, él dice bueno esto se va acabar y se dirige hacía el carro donde está el copiloto, J.C. ya ha salido del carro, le dijo a mi hermano que nos retiráramos porque esa persona iba a sacar un arma, y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde está Pedro, J.C. accionó el arma y dispara, hubo mucha confusión traté de devolverme, había mucha gente y empezaron a lanzar botellas, nos retiramos del carro y nos fuimos al comando. Es todo…”. A preguntas de la Defensa, contestó: “…El cavalier iba a chocar el carro donde íbamos nosotros, el carro retrocede y se para frente a la licorería, ya yo había comprado el hielo, yo me caí a golpes con J.G., tuvimos la pelea porque empezó a insultarme a mí y a decir un poco de groserías, esa pelea fue entre nosotros dos, mi hermano estaba en el carro al ver que yo estaba peleando él se baja del carro, y Pedro viene como hacia mí y mi hermano lo intercepta y lo golpea, veo que tiene un forcejeo con una muchacha, yo vi cuando Pedro sacó un armamento y él apuntaba, él apuntó hacia el frente y allí estaba J.C.B. y yo vi cuando J.C. sacó el arma y se defendió, después del disparo, yo me fui retirando con mi hermano, empezaron a lanzar piedras, eso fue muy rápido aproximadamente 10 minutos…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Estábamos en familia, decidimos celebrar el cumpleaños de mi hermana y los invitamos a quedarse, nos decidimos trasladar a la licorería a comprar el hielo, la pelea ocurre después de comprar el hielo, yo oigo que se acerca un carro, como diciendo que va a chocar el carro, y se para a un lado del carro donde estamos nosotros, después de la discusión el carro de Pedro retrocede, yo estoy acomodando el hielo, me quedé con duda por la discusión de los dos carros, y veo que el carro donde está Pedro está hablando con otra persona, donde yo iba manejaba J.C., de copiloto Enrique, mi hermano venía del lado derecho y yo del lado izquierdo, eso fue muy rápido fueron intercambio de palabras, primero se bajó mi hermano y después se bajó J.C., después que Pedro cae al suelo él se dirige hacia el vehículo, yo quedo entre los dos vehículos, Pedro se dirige hacía su carro y se para hacia donde está el copiloto, y logra quitarle la pistola, Pedro da la vuelta completa, y empieza a forcejear con la persona que está de copiloto y apunta hacía al frente, cuando Pedro apunta y se oye el disparo fueron cuestiones de segundos, yo oí el disparo, cuando Pedro cae al piso la situación fue muy confusa, yo lo que vi fue la parte del disparo, pero en ese momento yo estaba retrocediendo con mi hermano pero no vi la parte de la caída, pero no vi a Pedro caer, cuando Pedro cae, yo traté de retroceder pero esa situación no la vi claramente, cuando Pedro cae la gente se puso enardecida, J.C. va hacia donde está Pedro, Enrique se encontraba en muletas, yo observé a J.C.B., no sabía que tenía arma de fuego, cuando Pedro apunta J.C. no tenía el arma de fuego en la mano, Pedro apunta, J.C. saca y dispara y guarda el arma, Pedro tenía una chaqueta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo me encontraba en el medio de los dos carros, J.C. estaba más adelante de donde estábamos nosotros, los dos vehículos estaban hacia Guatire, nosotros estábamos en dirección hacia Guatire el carro estaba al frente de nosotros y comenzó a retroceder y se estaba comiendo la flecha, él solicita que le pasen la pistola cuando se para del piso y va corriendo en dirección a su vehículo, él estaba en esa parte solo, cerca de mí estaba mi hermano, él lo dijo en voz alta, el que estaba cerca escuchó, él pudo haber oído como él cayó más hacia al lado del carro me imagino que se le hizo más fácil dar la vuelta que retroceder, las otras personas que estaban con Pedro habían muchas personas, no puedo decir quiénes estaban, yo estaba del vehículo de Pedro como a 7 metros después de la pelea, ese sitio estaba claro, no estaba oscuro, Pedro creo que recibió el disparo en el pecho…”. **********************

  41. - DECLARACIÓN del acusado ciudadano J.C.B.G., ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “…Nos encontrábamos en casa de Alejandro, estábamos hablando, buscamos una excusa para reunirnos y tomar, decidimos irnos en mi carro hacia la licorería ubicada en Guatire yo me estacioné más adelante, le dije a Roberto que se bajara a comprar el hielo, yo abro la maleta, Roberto está organizando el hielo, y veo que viene un carro cavalier, éste se percata que está el carro estacionado me dice que si no lo vi y un poco de cosas, yo le respondí con la misma intensidad, yo me percato por el retrovisor que Roberto se da unos golpes con J.G., nos bajamos y nos acercamos al sitio, sale el señor P.A. le brincó encima a Alejandro y cae al suelo, y dice pásame la pistola, Enrique estaba con unas muletas y un yeso, él hizo caso omiso, caminó por la parte de atrás del vehículo, metió la mitad del cuerpo al carro saca un arma de fuego y me apuntó, y yo saqué mi arma de fuego e hice uso de la misma, me acerco para ver qué se podía hacer, no me imaginaba nunca la gravedad de la lesión, decidimos retirarnos del sitio, nos vamos al comando de la policía municipal de Zamora, nos entrevistamos con el jefe de los servicios y nos trasladaron a la seccional de Guarenas, luego nos presentaron ante esta sala de juicio. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Yo estaba en mi casa con mi esposa, y vi que había música en su casa, Alejandro me dijo que había cumplido años uno o dos días antes, nos fuimos a la licorería pasada la una, me paré, el cavalier se paró al lado mío y discutimos, fue cuestión de palabras, cuando está la discusión Roberto está comprando el hielo, en el primer problema Roberto se había bajado del vehículo y estaba guardando el hielo, discutimos pasarían segundos, veo el retrovisor Roberto iba hacia la librería y allí es cuando comienza la pelea, supongo que ellos se percataron de la discusión Roberto y Vizcaino, yo les dije a los que estaban conmigo Enrique, Vizcaino y mi persona, yo era el conductor Enrique era el copiloto, y los demás atrás, nos bajamos del vehículo, salió Pedro a pelear también, la distancia entre el vehículo de Pedro y el mío, eran aproximadamente 12 metros, yo tengo el vehículo parado en dirección, el carro de Pedro sigue en retroceso contra el flechado los vehículos quedan con la trompa hacia Guatire, la pelea fue en el medio de los dos carros, hacia la parte del centro, una vez que cae Pedro se levanta y pide la pistola, se baja por la parte de atrás del cavalier y desenfunda el arma de fuego, él da la vuelta completa cuando dice dame la pistola le dice a M.J. que es la que está dentro del vehículo, le dije que se quedara quieto y él hizo caso omiso y sacó el arma de fuego, E.Z. le comienza a decir que se quedara tranquilo y buscó de irse detrás de él para tratar de evitar algo, como a cuatro metros a distancia de Pedro, a todas estas él comienza a decir que sacaran la pistola, yo me quedo parado en el mismo sitio donde estoy, cuando veo que sacó el arma, es primera vez que me apuntan con un arma de fuego, e instintivamente saqué el arma y disparé, y voy hacia donde está él, en ese momento no me dio miedo, pensé primero en el estado físico de P.A., él fue cayendo a escasos segundos, en ese momento temí fue por mi vida, y porque estaba corriendo peligro, Zambrano estaba cerca de Pedro cuando yo disparé, cuando Pedro cae al piso el arma le queda en la mano, yo se la quito, la novia estaba en el copiloto del vehículo, Zambrano estaba en la parte trasera del vehículo, había luz artificial, la primera acción fue tratar de llevarlo pero en la parte trasera del cavalier, lanzan una botella y decidimos después que no, lo primero que hice fue quitarle el arma de fuego, las personas estaban exaltadas, con comentarios que creo que es normal, Roberto y Alejandro en el momento que disparo no sé donde estaban, no sé si se echaron para atrás o para un lado creo que J.G. estaba en la parte trasera del cavalier, eso fue rápido serían 5 o 7 minutos, todo fue demasiado rápido. No sé por qué él me apuntó a mí, considero que mi vida corría peligro, una vez que él saca su arma, ya que me estaba apuntando con un arma de fuego…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En mi casa yo estaba con mi esposa, E.Z. va a la casa de los Vizcaíno, en la casa de ellos estaba Alejandro, Roberto y la mamá, no estaban ingiriendo licor, fuimos a comparar hielo, en esa casa viven los dos conjuntamente con su mamá, delante de mi carro había otro carro, Pedro baja el vidrio del copiloto comienzan las palabras discutimos carro a carro y el carro se va de retroceso de la licorería, Roberto presenció la discusión, Roberto y J.G. no me imaginaba por qué estaba peleando, cuando pasaron los días fue que me enteré, Alejandro, Pedro, José y Roberto peleamos, eso fue porque Pedro salió le dijo unas palabras a Alejandro él le zumbó un golpe, cayó y ya; ingresé en enero del 99 a la policía hasta junio del mismo año, yo era funcionario administrativo, estaba adscrito a la división de operaciones, reseñaba a las personas, para esa fecha no portaba armas, a partir de junio del 99 es que porté armas, hice un curso pero no portaba armas, no nunca saqué un arma, era primera vez que alguien me apuntaba, me retiré de la policía creo que en julio o junio, para el momento de los hechos ya no era funcionario policial, ese arma la adquirí a través de una armería, en el centro comercial Buenaventura fui a la tienda galerías magnum, con la factura y un sobre, me fui al Ministerio del Interior y Justicia, lo hice sin gestores, me asignaron el porte de armas, muestro el porte y me entregaron mi arma, eventualmente practico con el arma, cuando Pedro me apunta no tengo el arma en la mano, para el momento nadie sabía que yo estaba armado, yo tenía un pulóver ancho verde, lo usaba ancho para que no se me notara que cargaba el arma, la pistola la usaba sin nada…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Cuando me percato de la pelea estaba fuera del vehículo, yo me bajo en lo que veo que Roberto está peleando, en el momento que Alejandro lo golpea él cae al suelo del golpe y él dice pásame la pistola, eso fueron escasos segundos, eso fueron 10 segundos 15, 20, yo estaba del cavalier como a 4, 6 ,5 metros más o menos, le dije que se quedara tranquilo y que no buscara el arma yo no me imaginé que él iba a buscar un arma de fuego, cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente, cuando él estaba dentro del vehículo me percaté que me estaba viendo a mí cuando sacó el arma, cuando él saca el arma quedamos a 5 metros de frente y es cuando él tiene el arma apuntándome a mí…”. ****

    De la valoración individual y del análisis comparativo de estas declaraciones, se desprende que son contestes en señalar que el hoy occiso P.D.A. realizó una pelea a puños con el ciudadano Roberto, quien lo tumbó al piso y que luego la víctima P.D.A. se levantó diciendo que eso se iba a acabar y solicitó en voz alta que le pasaran la pistola, cuestión que escucharon los ciudadanos A.E.Z., ROBERTO VIZCAÌNO CAZORLA y el acusado J.C.B.G., indicándole éstos al occiso que no sacara la pistola; cuestión que fue escuchada por el ciudadano E.R.S.B., quien señaló que efectivamente escuchó cuando estas personas vociferaban y decían “No saquen pistola, no saquen pistola”. Igualmente son contestes los prenombrados ciudadanos en manifestar que el hoy occiso P.D.A. una vez que se levantó del piso, se dirigió hacia el carro cavalier donde se encontraba su novia ciudadana M.J., e introdujo la mitad de su cuerpo por la ventana del copiloto y forcejeó con ésta pidiéndole la pistola, logrado tomarla y sacarla. Por otra parte señaló el ciudadano R.R.V.C. que J.C.B. le dijo a su hermano que se retiraran porque PEDRO iba a sacar un arma, y veo que Pedro saca un armamento, J.C. queda al frente donde está Pedro, J.C. accionó el arma y dispara; lo que significa que desde el momento en que el occiso P.D.A. se levantó y se dirigió a su vehículo en busca del arma de fuego, transcurrió un tiempo suficiente para que las personas que allí se encontraban involucradas en la discusión y pelea pudieran ausentarse o retirarse del lugar y así evitar una situación mayor a la que hasta ese momento se había suscitado. Esta aseveración guarda relación con lo manifestado por el acusado J.C.B., quien afirmó que “…cuando Pedro va a buscar el arma, yo me quedo atento veo a Enrique y como Enrique viene con ese escándalo la mirada la tenía era allí, él metió la mano sacó y me apuntó, eso fue menos de un segundo, yo estoy en el medio de E.Z. y Pedro, él saca el arma y yo saco la mía también, yo estaba a seis metros aproximadamente…”, de esta afirmación del acusado se desprende que éste se mantuvo en la espera que el hoy occiso P.A. efectivamente fuera en busca y sacara el arma de fuego, para luego accionar la suya; igualmente tal situación se evidencia del tiempo transcurrido desde que el hoy occiso sacó el arma de fuego hasta que el acusado accionó el arma que portaba, es decir, el propio acusado señaló que todo fue muy rápido, que apenas Pedro sacó el arma, éste disparó; lo cual se corresponde con lo señalado por el ciudadano A.E.Z.S. quien manifestó que desde que Pedro saca la pistola del carro, apunta y J.C. dispara, transcurrieron aproximadamente 7 segundos, situación esta que hace concluir a este sentenciador que la imprescindibilidad de la defensa no está presente en este caso; toda vez que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, pudo haber evitado tal situación, en virtud que existía otro medio o alternativa para evitar los hechos; se desprende que el acusado pudo haber evitado tal situación o supuesta agresión ilegítima de sentirse amenazado (tal como lo expresara el acusado, quien manifestó que se sintió amenazado), lo cual considera el tribunal que no ocurrió en virtud que el acusado a sabiendas y confiado en que portaba un arma de fuego, se quedó en el lugar esperando a que el hoy occiso sacara su arma de fuego para así accionar la suya, disparándole en su humanidad, produciéndole una herida mortal. Esto es, estima este tribunal que el acusado quien pretendió haber obrado en legítima defensa, en ningún momento se sintió amenazado ni sufrió agresión ilegítima alguna, toda vez que como se señaló antes, éste de alguna manera previó y esperó que el acusado procediera a buscar su arma de fuego, tal como lo había vociferado, para accionar la suya y efectuarle el disparo que le causó la muerte; por lo que se deduce que estaba preparado para accionar su arma de fuego en contra del hoy occiso P.A., por lo que se deduce que el acusado tuvo la intención de ocasionar el daño y así la intención de causar la muerte del ciudadano P.D.A.. El acusado lejos de sentirse amenazado, estima este Juzgador que el mismo se encontraba sobre seguro, por cuanto éste portaba un arma de fuego tipo pistola y estaba en la espera que el hoy occiso lograra sacar el arma de fuego, para luego accionar la suya y causarle la herida que le produjo la muerte. Por los razonamientos antes expresados, es por lo que estima este sentenciador que en el presente caso no estamos en presencia de una causa de justificación como lo es, la LEGÍTIMA DEFENSA, en virtud que no están dadas todas y cada una de las circunstancias exigidas por el legislador en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal; específicamente las referidas a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es decir, que el acusado no sufrió agresión ilegítima alguna por parte del hoy occiso; y por otra parte no hubo la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; por las razones expresadas ut supra; es decir, considera este tribunal que el acusado tuvo la posibilidad de ausentarse del lugar; así como éste se lo indicó a sus acompañantes que se ausentaran del sitio por cuanto Pedro iba a sacar una pistola; conducta que también pudo haber adaptado el acusado; la cual no adoptó por sentirse de alguna manera sobre seguro por cuanto portaba un arma de fuego, con la que le causó la muerte al ciudadano P.D.A.. *********************

    En el presente caso estamos ante una confesión calificada; y así es valorada y estimada por este Tribunal, en virtud que el acusado en su declaración reconoció la autoría de los hechos que se le atribuyen, tratando de excepcionarse alegando haber actuado en LEGÍTIMA DEFENSA, lo cual no quedó plenamente probado, por cuanto no concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal. *****************************************

    En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión del acusado; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado J.C.B.G. fue la persona que de manera intencional le causara la muerte al ciudadano P.D.A.F., en las circunstancias ya establecidas; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano P.N.D.A.F.. Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 282 Código Penal vigente durante los hechos, habiendo quedado el mismo plenamente demostrado con las pruebas antes analizadas, estima este tribunal que la acción penal del mismo, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la pena asignada al mismo en la prenombrada norma era de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; por lo que se desprende que habiendo ocurrido el hecho en fecha 06 de agosto del año 2000, hasta la fecha en que se dio inicio al presente juicio, transcurrió un tiempo mayor a SIETE AÑOS Y SEIS (06) MESES, suficiente para considerar y establecer la prescripción de la acción penal con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ***************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado J.C.B.G., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *********************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado Z.C.D.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.C.B.G., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido había obrado en legítima defensa; lo cual no logró demostrar durante el debate oral y público. *****************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado J.C.B.G.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; que sanciona el HOMICIDIO INTENCIONAL; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.C.B.G., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ***

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  42. - Transcripción de Novedad de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el Inspector J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada de parte del personal de la Clínica San M.d.P. con sede en Guatire, informando que a dicha clínica ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región pectoral derecha, desconociéndose más datos al respecto. *************************************

  43. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios L.J.D.V. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron a la Clínica San M.d.P., ya que en su despacho se recibió llamada telefónica motivado al ingreso de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego; siendo atendido por el morguero de la referida clínica ciudadano E.M., y una vez en el depósito de cadáveres de la citada clínica, lograron apreciar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, cabello color castaño claro, piel blanca, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, contextura regular; al examinar dicho cadáver en presencia del ciudadano médico forense A.S., el mismo indicó en su hoja de levantamiento de cadáver que éste presenta una herida por arma de fuego en la región pectoral derecha a la altura de la tetilla y presentando orificio de salida en la región escapular izquierda. ***********************************************************************

  44. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el funcionario L.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y hora se presentó en comisario E.S. segundo comandante de la Policía Municipal del Municipio Zamora, informando que en los hechos acaecidos en el sector de Guatire, se encuentra involucrado un funcionario de la policía antes citada, y el mismo responde al nombre de A.E.S.Z., titular del número de Cédula V-14.016.682, ya que el mismo acompañaba al ciudadano BERROTERÁN G.J.C., titular del número de cédula V-14.494.801, quien es propietario del vehículo marca Ford, modelo Festiva, Color Vinotinto, placas MAU-08K, el cual se encuentra involucrado en los hechos; al mismo tiempo indicó dicho funcionario que los ciudadanos VIZCAINO CAZORLA, R.R. y VIZCAINO CAZORLA, A.J., igualmente se encontraban en el interior de este vehículo para el momento de los hechos; y que tanto el vehículo como los ciudadanos se encuentran actualmente en el comando de la Policía Municipal de Zamora. Es todo…”. **********

  45. - ACTA DE NOVEDADES DIARIAS N° 218, de fecha 05 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, suscrita por el Detective A.S. en su condición de Jefe de los Servicios, mediante la cual informa al Director del prenombrado Instituto Policial sobre las novedades diarias más resaltantes acaecidas y reportadas durante el turno de guardia comprendido desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 06 de agosto de 2000; indicando en la misma, entre otras cosas, lo siguiente: “ 01:50 HRS: ENTREVISTA DE FUNCIONARIO Y CIUDADANO CON EL SUB-DIRECTOR: Se entrevistan con el Comisario Jefe E.S.S.-Director de este Instituto Policial, el agente Zambrano Enrique y el ciudadano J.C.G., para manifestarle al mismo que había sostenido un altercado con varios sujetos no identificados quienes se encontraban a la altura de la licorería Pacairigua, donde uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego apuntando al segundo de los mencionados, quien seguidamente desenfundó un arma de fuego que portaba efectuando un disparo en resguardo de su integridad física y de las personas que lo acompañaban, haciendo entrega a éste de dos armas de fuego, una marca Jennings calibre 22, serial 1006319, contentiva de tres cartuchos sin percutir, y otra marca Taurus, Modelo PPT938, serial KSC, calibre 380, contentiva de catorce cartuchos sin percutir, dejando constancia que la primera de las armas de fuego mencionadas la portaba el sujeto en cuestión, y la segunda el ciudadano que efectuó el disparo. Acto seguido se le ordenó a las personas mencionadas en la novedad que antecede, que debían permanecer en las instalaciones de este Despacho. ************************

  46. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2000, suscrita por el funcionario L.J.D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la Policía Municipal de Zamora con la finalidad de sostener entrevista policial con los ciudadanos BERROTERÁN G.J.C., VIZCAINO CAZORLA R.R. y VIZCAINO CAZORLA A.J.… Al entrevistar al ciudadano BERROTERÁN G.J.C., éste manifestó que en horas de la madrugada de hoy un sujeto trató de colisionar con su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color Vino Tinto, placas MAU-08K y al tratar de reclamar que no le llegara a su vehículo, entró en discusión con el conductor del citado vehículo y éste trató de sacar un arma de fuego, en vista de esta situación optó por sacar su arma de fuego, una pistola calibre 380 plateada, serial KSC32000, tipo pistola, y se vio en la necesidad de dispararle a este sujeto debido a que se encontraba armado y trató de dispararle hiriendo al mismo y falleciendo posteriormente en la Clínica San M.d.P., indicó igualmente que cuando este sujeto cae al pavimento, Él tomó el arma de fuego con la cual le hizo frente a su persona, siendo esta arma una pistola calibre 22, color negra, serial 1006319, marca Jenings, y ésta la entregó al comando antes citado, así como su arma la cual portaba para el momento de los hechos y mencionó como testigos de estos hechos a los ciudadanos VIZCAINO CAZORLA R.R. y VIZCAINO CAZORLA A.J.. **********

  47. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por la ciudadana M.J.O.Ñ. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ***********************************************

  48. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por la ciudadana L.A.O.C. de fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ************************************

  49. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano J.G.B.d. fecha 06 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ************************************

  50. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano C.E.H.V. de fecha 07 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. **********************

  51. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano E.R.S.B. de fecha 07 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. **********************

  52. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano HAISSAR J.P.S. de fecha 08 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ***********************************************

  53. - ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el ciudadano B.R.G.R.d. fecha 08 de agosto de 2000, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. *********************

  54. - INFORME MÉDICO de fecha 08 de agosto de 2000, emanado del Centro Asistencia F.O., suscrito por el Médico M.G., en el cual describe las lesiones presentadas por el ciudadano A.Z. de 21 años de edad. *************

  55. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-491 de fecha 19 de marzo de 2001, practicada por el Dr. A.A.T., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, al ciudadano A.E.Z.; mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: - Antecedentes de Accidente de Tránsito (moto) el 19 de julio de 2000, con traumatisto contuso en rodilla derecha. – Resonancia magnética de dicha rodilla del 28 de julio de 2000: Se aprecian ruptura y aparente colección de líquido entre tendones del músculo poplíteo y la masa muscular. Ruptura incompleta a nivel del ligamento cruzado anterior. – Edema intra-óseo a nivel del cóndilo femoral interno visible hiper-presión rotuliana hipotonía del tendón patelar. – Operado el 19 de septiembre de 2000: Cirugía artroscópica: reconstrucción del ligamento curzado anterior con injerto, tornillo de interferencia. – Tuvo tratamiento con dieciocho (18) sesiones de rehabilitación. - Actualmente deambula con cierta dificultad. Incapacidad funcional en dicha articulación en proceso evolutivo. Atendido en Centro Médico F.O.d.G.. Dr. M.G. (Cirujano de Rodilla). ****************************************************

  56. - ANTECEDENTES DE SERVICIOS de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, correspondiente al ciudadano J.C.B.G. titular de la Cédula de Identidad NºV-14.494.801; en el cual se indica que el prenombrado ciudadano ingresó a ese organismo en fecha 15 de enero de 1.997 y egresó en fecha 04 de junio de 1.999, con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 19 días, alcanzando la jerarquía de AGENTE. ****************************************************************************

  57. - TRÍPTICO mediante el cual familiares de P.N.D.A. piden justicia por su muerte y solicitan solidaridad a los vecinos de Guarenas y Guatire. ***********************

    Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas al debate oral y público, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no revisten las características y supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, ninguna de éstas se refieren a testimonios o experticias que se hayan recibido conforme con las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende estima este sentenciador que las mismas no deben ser valoradas con tal carácter y deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. ********************************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal dispone lo siguiente: ***********************

    …El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será castigado con presidio de doce a dieciocho años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; QUINCE (15) AÑOS de presidio; pero tomando en consideración todas las circunstancias y en especial la conducta predelictual del acusado, toda vez que no se desprende de autos que el mismo tenga antecedentes penales, conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y estimando además este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). ************************************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *******************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ****************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. ***********************************************************

    Ahora bien; la probabilidad lógica que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. ******************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. **********************************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ***************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************************************************************************************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho, razón por la cual considera este juzgador tomando en cuenta el grado de peligrosidad del acusado y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ********************************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************************************************

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.C.B.G., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23 de mayo de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Número 14.494.801; hijo de F.M. (v) y Z.G., residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, Calle 08, casa 08C, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito; en perjuicio quien vida respondiera al nombre de P.N.D.A.F.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *******************************************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************************

TERCERO

Se decreta la detención del ciudadano J.C.B.G., en virtud que el mismo se encontraba en libertad y ha sido condenado a una pena igual o mayor de CINCO (05) AÑOS, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************************************

CUARTO

Por cuanto se desprende de autos que el condenado se mantuvo privado de su libertad a OCHO (08) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo igual a DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 03 de agosto de 2021.**************************************************************************************

QUINTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *************************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 407, 282, 37, 13 Y 74 del Código Penal, los artículos 364, 365, 367 y 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************

Publíquese, Notifíquese a las partes, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. **************************************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. ***********************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1U-0011-04

JAAS/jaas

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