Decisión nº 660 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiúno (21) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006232.

PARTE ACTORA: O.J.Q., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-6.902.027.

APODERADO DEL ACTOR: E.L.S.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.A. y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.473 y 93.239, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-006232 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 04 de mayo de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día catorce (14) de junio de 2011, siendo prolongada la misma en dos oportunidades y cuyo acto se realizó el día catorce (14) de octubre de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.Q., en contra de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que en fecha 03/04/2008, su representado comenzó a prestar servicios en la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. hasta el día 28/01/2010, cuando fue despedido sin justa causa, desempeñándose en el cargo de ejecutivo de ventas, devengando un sueldo básico más comisiones, es decir tenía un sueldo variable, siendo su último sueldo básico la cantidad de Bs. 1.300,00, más Bs.1.541,47 correspondiente al promedio mensual devengado en el último año, por comisiones, para un último sueldo de Bs. 2.841,46, alegando que para la fecha no ha recibido el pago de lo que se le adeuda, demandando las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-El total de concepto por antigüedad que le corresponde es la cantidad de Bs. 13.684,99, resultado que da al multiplicar el salario integral diario por los cinco días de antigüedad, mes a mes desde el mes de julio de 2008 (cuarto mes de la relación laboral), al mes de enero de 2010, más Bs. 3.117,00, por la diferencia indicada en esta misma norma, más los dos (02) días adicionales. Y por intereses sobre prestaciones sociales devengados durante la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 2.624,72, calculados en base a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108, es decir, según lo indicado por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

-El total por la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente en el pago de los sábados, domingos y feriados es de Bs. 4.259,76, Bs. 4.275,24 y Bs. 731,75 respectivamente para un total de la cantidad de Bs. 9.266,75.

- El total por la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente en el pago de las utilidades es la cantidad de Bs. 4.890.96.

- El total por la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente en el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales, es la cantidad de Bs. 1.818,53.

- El total por indemnización por despido injustificado según el artículo 125 numeral 2 y literal c de la Ley Orgánica del trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. 9.945,70.

En este mismo orden de ideas solicita la parte actora se condene a la demandada, a pagar la cantidad de Bs. 45.348,55, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral; así como que se condene en costas y costos procesales, se calcule los intereses moratorios sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión y que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre la suma total adeudada.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. en su escrito de contestación alegan que es cierto que el ciudadano O.J.Q., trabajo como ejecutivo de ventas para su representada, en un horario comprendido entre las 08:00 am y las 05:00 pm, con dos (02) horas diarias de descanso, en forma ininterrumpida desde el 03/04/2008 hasta el 28/01/2010, aducen también que es cierto, aunque no lo señala el actor expresamente en su demanda, que sus prestaciones sociales le fueron total y oportunamente pagadas, por la cantidad de Bs. 11.384,06, por tanto es falso lo que sostiene en su escrito de peticiones. Por otra parte alega que no es cierto, como afirmó el accionante en su escrito de demanda, que devengara un sueldo básico más comisiones y que por ello tenía un sueldo variable; por cuanto la verdad es que el demandante sólo devengaba un sueldo fijo que él denomina “básico”; siendo su último sueldo fijo mensual la suma de Bs. 1.300,00.

Señala la parte demandada en su contestación, que entre los hechos negados, rechazados y contradichos se encuentran los siguientes:

-Niegan, rechazan y contradicen que en el último mes trabajado, es decir, el mes de enero de 2010, el demandante hubiese devengado la suma de Bs. 2.841,46 o algún otro monto por encima o distinto de su salario fijo mensual por concepto de comisión. Por consiguiente, también es falso que las presuntas comisiones promedio devengadas por el actor durante el último año de trabajo sean de Bs. 1.541,47, como afirmó en su escrito libelar.

- Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador devengaba un salario compuesto por su sueldo “básico” y unas presuntas comisiones por ventas efectuadas, pues, ratificamos, él únicamente percibía un salario fijo mensual, el último de los cuales, como quedó expresado fue de Bs. 1.300,00.

- Niegan, rechazan y contradicen por carecer de fundamento legal y asidero jurídico la afirmación del demandante de que, como consecuencia de esa imaginativa percepción de comisiones sobre ventas y de la supuesta omisión en el cálculo de sus prestaciones, su representada le adeude las sumas de: Bs. 16.081,99 y de Bs. 2.24,72 por conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones, respectivamente, por cuanto la empresa demandada, jamás le pagó comisiones sobre ventas al accionante.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al trabajador por concepto de los días sábados, domingos y feriados la suma de Bs. 9.266,75, toda vez que los montos que le correspondían por tales conceptos, de acuerdo con la remuneración salarial que él percibía, se calcularon y le fueron correctamente pagados.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al accionante diferencia alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos por la cantidad de Bs. 9.945,70, pues el acto se le pagaron todas las indemnizaciones que le correspondían con base en el salario que devengaba.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al demandante, por concepto de utilidades de los años 2008 y 2009, la suma de Bs. 4.890,86 por diferencia al no incluir las supuestas comisiones en la liquidación de las utilidades de esos años.

Por otra parte alegan los apoderados de la demandada que carece de toda veracidad, y por tanto, niegan, rechazan y contradicen la afirmación de que su representada adeude al reclamante un monto de Bs. 1.818,53 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones de 2009 y bono vacacional de 2009, y vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2010. Aduciendo la demandada que por los anteriores alegatos y consideraciones de hechos y de derecho, solicitan que se declare sin lugar la demanda, y en consecuencia, se deje sin efecto la reclamación intentada por la parte actora.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos por cuanto la parte actora señala que su salario estaba compuesto por el salario básico y las comisiones, mientras que la demandada señala que el salario devengado por el trabajador estaba compuesto sólo por el salario básico y en razón de ese salario realizó los cálculos de las prestaciones sociales canceladas la trabajador al finalizar la relación laboral.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Marcada “A”, folios 34 al 41, recibos de pago en los cuales la demandada no incluía las comisiones. La parte a quien se le oponen los reconoce y también los promueve. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dichos montos en las fechas allí indicadas por concepto de salario. AsÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, folios 42 al 57, estados de cuenta del Banco Banesco, de la cuenta corriente de nómina perteneciente al trabajador. El promovente señala que en os estados de cuenta se observa que hay pagos de nómina y a continuación un depósito que corresponde al pago de comisiones.

La parte a quien se ele opone señala que no reconocen haber hecho esos pagos como comisiones, lo que se depositaba era el salario fijó y otros conceptos como vacaciones, utilidades. Lo que la empresa pagaba estaba identificado como pago de nómina.

La valoración de dicha prueba se hará mas adelante por cuanto el Juez solicitó al Banco Banesco prueba de informes.

-Marcada “C”, folios 58 al 67, “Listado de Cliente I”, la parte promovente señala que la empresa requería un número determinado de ventas y luego emitían ese listado donde señalaba cuando le correspondía a cada trabajador por comisión. La parte a quien se le oponen los desconoce por cuanto no emanan de Servicios Previsivos Rofenirca. Observa quien decide, que dichas documentales presentan alteraciones en su contenido, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, folios 68 al 107, “Cuadro de Cumplimiento”, la parte promovente señala que la empresa requería un número determinado de ventas y luego emitían ese listado donde señalaba cuando le correspondía a cada trabajador por comisión. La parte a quien se le oponen los desconoce por cuanto no emanan de Servicios Previsivos Rofenirca. Observa quien decide, que dichas documentales presentan alteraciones en su contenido, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, folios 108 al 118, sentencia del Juzgado 3º de Juicio Laboral del Estado Aragua.

-Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

-Listado de asignaciones, cuadros de cumplimiento y listados de comisiones.

La obligada a exhibir señala que los desconocieron y además no lleva esos controles y no los

posee.

Nóminas y depósitos quincenales enviados al banco. La obligada a exhibir señala que no los

exhibe, no son instrumentos obligatorios a ser exhibidos.

Reporte diario de asistencia electrónica. La obligada a exhibir señala que no lo exhibe y es

impertinente, no esta relacionado con los hechos

Contratos de venta efectuados por el actor. La obligada a exhibir señala que no revisten la

característica de obligatoriedad

-Promovió la prueba de informes al Banco Banesco, los mismos no constan en autos.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: L.N. y Y.A.

La parte demandada tacha los testigos por cuanto los mismos a su criterio tienen interés en el juicio al haber presentado demanda en contra de la empresa demandada por las mismas circunstancias que el actor en el presente procedimiento. Este Tribunal desecha la testimonial de los ciudadanos L.N. y Y.A., por cuanto no le merecen fe sus declaraciones. Consecuencia de ello es que se hace inoficioso pronunciarse sobre la tacha presentada por cuanto los mismos ya fueron desechados. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcada “B”, folio 119, planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la empresa Rofenirca y a favor del actor, con la finalidad de probar el último salario devengado por el trabajador y los conceptos que allí se relacionan. La parte a quien se le opone señala que se le pagó el artículo 125 LOT, lo que prueba el despido injustificado.

El Juez le preguntó al actor si había recibido ese monto y respondió que si recibió ese monto.

-Promovió marcada “B-1”, folio 120, comprobante de egreso por Bs. 11.384,06, para comprobar que se realizó el pago. La parte a quien se ele opone no ataca dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 11.384,06 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió “C-1” al “C-3”, folios 121 al 123, solicitud de vacaciones, período 2008-2009, desde el 15-05-2009 al 04-06-2009, 15 días; planilla de liquidación de vacaciones período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.213,33 y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 1.213,33. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones del período 2008-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcados “1” al “39”, folios 124 al 162, recibos de pago desde el año 2008 al año 2009. Con la finalidad de probar que el trabajador devengaba salarios fijos mensuales durante la relación laboral, no se le pagó comisión desde el 01-04-2008 al 15-10-2009.

La parte a quien se le oponen señala que si se comparan con las nóminas, los listados de cumplimiento de metas, no hay uniformidad en los pagos que aparecen en los estados de cuenta, además se verá que las comisiones coinciden con los montos de los listados de cumplimiento.

Observa quien decide, que las documentales que señala la parte actora para realizar las comparaciones con las promovidas, fueron desechadas por este tribunal, en razón de ello no se le concede valor probatorio a las presentes documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E”, folio 163, comunicación de fecha 28-02-2010 dirigida por el Jefe de Recursos Humanos de Rofenirca, C.A. al actor, en la cual prescinde de sus servicios a partir de esa fecha, motivado por las inasistencias injustificadas al trabajo, señalando que la prestación de servicios había iniciado desde el 03-04-2008, como ejecutivo de ventas. La parte promovente señala que es para demostrar como concluyó la relación laboral con el actor. La parte a quien se le opone señala que se contradice con la liquidación, si el despido es justificado porqué se paga el artículo 125 LOT.

Preguntas realizadas al apoderado del actor por el Juez.

¿Porqué se pagó el artículo 125 LOT si el despido es justificado? Respondió: el trabajador fue despedido injustificadamente y no es un hecho controvertido.

¿El trabajador recibía pagos adicionales a su salario en su cuenta de nómina? Respondió: además de su salario, vacaciones, utilidades y bono vacacional.

¿NO se pagaba más nada? Respondió: más nada.

¿Sólo se pagaba el salario básico al trabajador? Respondió: solamente su salario fijo mensual.

¿El trabajador recibía pago por comisiones? Respondió: no, absolutamente no.

De las respuestas dadas por el actor al ser preguntado por el Juez, este respondió: que recibía comisiones, que se las depositaban en la misma cuenta nómina que pagaban el salario fijo, que el

pago del salario fijo se reflejaba en la cuenta y se reflejaba como nómina, que el pago de las comisiones salía sin especificaciones, sólo decía depósito, que estas se pagan quince y último, y que sobre esas comisiones nunca le daban recibos.

El Juez al finalizar las preguntas, prolongó la audiencia por cuanto solicitó prueba de informes al Banco Banesco. Realizada la audiencia para la evacuación de la Prueba solicitada por el Juez, en la misma la parte actora señaló, que los montos del informe del banco cuadran con los señalados por el actor. Por su parte la demandada señaló que el informe revela los depósitos de nómina realizados por la demandada, el resto de los depósitos no son de Rofenirca y tampoco de allí se evidencia quién los hizo. Mantiene que el trabajador devengaba un salario fijo.

En cuanto a la tacha ya se pronunció este juzgador anteriormente.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Se observa en las resultas de los informes solicitados al Banco Banesco que, durante el mes de octubre de 2008, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, los depósitos realizados en la cuenta nómina del trabajador Orlando Quezada son menores al salario fijo que señaló la parte actora en su libelo de demanda. El resto de los depósitos que se reflejan en el Informe de Banesco no indica quién los realizó y la parte actora señala que son idénticos a los señalados por ella, lo cual a criterio de quien decide, es lógico por cuanto compara con los mismos estados de cuenta contra los mismos estados de cuenta que envió el banco y ella los posee en copia. Sin embargo, lo que debía demostrar la parte actora era quien realizaba los depósitos al actor y porqué, lo cual no lograr probar.

Por cuanto lo reclamado en el libelo está circunscrito a que, el salario base de cálculo utilizado por la demandada para realizar los cómputos de los diferentes conceptos, que debió pagar al finalizar la relación laboral, estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformado por las comisiones, las cuales no se tomaron en cuenta y al no demostrar durante el procedimiento haber recibido dicho salario variable, por cuanto lo que quedó demostrado es que al actor se le depositaban en la cuenta nómina y reflejado como pago de nómina, sólo el salario fijo señalado por la demandada. Por otra parte consta a los autos, documental marcada “B”, consistente en Planilla de Liquidación a favor del trabajador, emanada de la demandada, en la cual se admitió por parte del actor que los cálculos fueron realizados sólo con la parte fija del salario y no se incluyó la parte variable y de allí las diferencias reclamadas, aunado que al trabajador se le preguntó si había recibido dicho monto señalando que si lo había recibido y por cuanto la presente demanda se intentó para reclamar dichas diferencias, las cuales no quedaron demostradas, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.Q., en contra de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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