Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000382

PARTE DEMANDANTE: O.T.P.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HERVACIO ZAMBRANO

PARTE DEMANDADA: ALAMBRES DEL YARACUY C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

Se inicia el presente proceso de juicio que por Indemnización, lucro cesante y daño moral que sigue el ciudadano O.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.468.125, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de Septiembre de 2009, en contra de la empresa ALAMBRES DEL YARACUY C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 15 de Noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero, devengando como ultimo salario la cantidad de 32,00 Bs. diarios, siendo que en fecha 30 de Marzo del 2007 sufrió un accidente laboral, cuando un rollo de alambre de 150 kilogramos se le vino encima, quedando inconsciente, siendo trasladado a la clínica San Ignacio donde le diagnosticaron simples golpes y neuralgia, sin embargo se siguió sintiendo mal ocasionándole el 31 de Marzo de 2007 un infarto agudo al miocardio. Es por ello que demanda el pago de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y salarios retenidos, todo ello por un monto de 753.693,14 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 15 de Octubre de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Hervacio A.S., y la parte demandada por el Abogado L.E.D., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo pero niega el inicio, niega que la afección física sea causa del trabajo, por lo que debe demostrar lo contrario.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de Pago marcadas B1 a la B32: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el salario devengado por el actor.(F.45-76 pieza 1)

• Constancias de trabajo marcadas de la A1 a la A5: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia de la relación existente entre el actor y la parte demandada.(F.40-44 pieza 1)

• Examen Pre empleo marcada C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el estado de salud en la que se encontraba el actor al momento en que comenzó a laborar para la empresa demandada.(F.77 pieza 1)

• Solicitud de Informe y reporte de accidente marcadas D1 a la D2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el reporte de la ocurrencia del supuesto accidente ante el INPSASEL por parte del actor y de la notificación a la empresa demandada en relación a la obligatoriedad de ésta de trasladar al actor a un puesto de trabajo acorde con su condición física.(F.78-80 pieza 1)

• Actuaciones de la Inspectoría del trabajo marcadas E1 a la E6 : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia la interposición por parte del actor de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, así como la solicitud por parte de la inspectoría del trabajo a INPSASEL de la apertura de la investigación por accidente de trabajo.(F.81-86 pieza 1)

• Documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas F1 a la F4: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que se estableció una incapacidad residual al actor evaluando con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67 % por padecer una cardiopatía mixta isquemica e hipertensión. (F.87-90 pieza 1)

• Informes Médicos marcadas G1 a la I: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor padece de una enfermedad coronaria y de hipertensión. (F.91-104 pieza 1)

• Inspección de INPSASEL marcadas J1 a la J11: Documento público Administrativo el cual impugnado por ser copia simple y en virtud de que la parte actora no presentó el original de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. (F.105-115 pieza 1)

• Actuaciones del Instituto autónomo de policía de San Felipe marcadas K1 a la K3: Documento público Administrativo el cual fue impugnado por no guardar relación con el presente asunto, por lo que revisado como fue este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que la demanda es con ocasión de un accidente de trabajo, por lo que no guarda relación con lo planteado por el actor. (F.116-118 pieza 1)

• Comunicaciones marcadas L1 a la L3: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por cuanto no tiene nada que ver con el procedimiento, y revisadas las misma este juzgador evidencia que las mismas a pesar de que guardan relación con la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, los mismos no aportan nada el proceso por lo que no se les otorga valor probatorio. (F.119-121 pieza 1)

• Lamina Publicitaria marcadas M: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por cuanto no guardan relación con lo demandado, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.122 pieza 1)

• Documentos Varios marcados N1 al N15: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia los diferentes reposos e informes médicos otorgados por los distintos médicos al actor por presentar problemas coronarios y de hipertensión.(F.123-137 pieza 1)

Prueba de Informe:

• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales: Se aprecia como evidencia de que el actor solicito su pensión por incapacidad. (F.141-144 pieza 2)

• Hospital Central Dr. P.D.R.R.D.. A.G.: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F.124 pieza 2)

• Clínica de especialidades medico quirúrgica al Dr. Segundo Arrieche: Se aprecia como evidencia de que el actor fue evaluado por el dr. J.A. por presentar dolor localizado retro-esternal, lo que sugiere que es un problema coronario. (F.52 pieza 2)

• Clínica ASISMED dra. Rosanny Suárez no consta a los autos las resultas.

• Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel Diresat Lara-Portuguesa Y Yaracuy: Se aprecia como evidencia de la investigación realizada por el órgano competente, el cual determino que no ocurrió accidente laboral. (F.54-56 pieza 2; 93-107 pieza 2;.127-137 pieza 2; 59-85 pieza 3)

• Centro De Diagnostico Integral Unidad Sanitaria no consta las resultas a los autos.

Prueba de Exhibición:

• Examen Pre empleo: La parte demandada señalo en la oportunidad de la audiencia de juicio que el mismo consta en el presente asunto al folio 77 de la pieza 1 por lo que se tiene como exhibido.

• Solicitud de Informe y reporte de accidente:

• Actuaciones de la Inspectoría del trabajo, Informe Medico, Comunicaciones Lámina Publicitaria, Actuaciones del Instituto autónomo de policía de San Felipe: Aun cuando la parte demandada no exhibió los mismos, la forma en la que el solicitante promueve dicha prueba, hace imposible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en elArt.85 de la ley adjetiva laboral.

• Documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: La parte demandada señala que la misma se encuentra consignada en el expediente al folio 166, y por cuanto la parte actora no realizó observaciones, se tiene como exhibida.

• Inspección de INPSASEL: La parte demandada señala que la misma se encuentra consignada en el expediente a los folios 59 al 85 de la pieza 3, y por cuanto la parte actora no realizó observaciones, se tiene como exhibida.

• Documentos Varios marcados N1 al N15: La parte demandada señala que la misma se encuentra consignada en el expediente a los folios 169- al 171, y por cuanto la parte actora no realizó observaciones, se tiene como exhibida.

Prueba Testimonial: En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos C.a.R. y Danny garza Fernández, a quienes se les leyeron las generales de ley y fueron debidamente juramentados por este juzgador, siendo preguntados y repreguntados, en donde se desprende de sus repuestas que el actor sufrió un accidente durante la jornada de trabajo quien se resbaló con un liquido que se encontraba en el piso trasladándose tres metros hasta chocar con las pilas de rollos de alambres, cayéndole uno de estos en el pecho, siendo trasladados hasta la oficina de servicios médicos de la empresa y desconocen que paso con el actor después de ese momento. Este juzgador se pronunciará acerca de la valoración de esta prueba por ser relevante para la decisión de fondo del presente asunto así como que la misma fue tachada por la parte demandada.

Prueba Documentales de la Tacha de testigo:

• Expediente Administrativo de la Investigación del Accidente de Trabajo: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que se realizó la debida investigación de la denuncia de un accidente de trabajo en la cual fueron interrogados los ciudadanos C.a.R. y Danny garza Fernández. (f.59-83 pieza 3)

• Declaraciones testimoniales: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que los ciudadanos C.a.R. y Danny garza Fernández fueron interrogados en la investigación realizada por INPSASEL por la denuncia del accidente de trabajo.(F. 121-128 PIEZA 3)

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Constancias marcadas B, J: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor estuvo de reposo por neuritis intercostal y para recibir tratamiento por enfermedad coronaria. (F.144, 157 pieza 1)

• Recipe médico marcado C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.145 pieza 1)

• Constancias médicas marcados D, E, F, G: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor presento cardiopatía isquemica y diabetes. (F.146-149 pieza 1)

• Reposos médicos marcados H1 al H5: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que se le otorgaron reposos médicos al actor por enfermedad coronaria.(F.150-154 pieza 1)

• Informe medico marcados I, L: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia la cardiopatía isquemica y la diabetes padecida por el actor así como la prohibición de realizar esfuerzos físicos. (F.155-157, 159-165 pieza 1)

• correspondencia marcado K: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor viajó a la República de Cuba a realizarse una operación por presentar enfermedad coronaria multivaso. (F.158 pieza 1)

• Planilla 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social marcados LL: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor fue inscrito en el instituto venezolano de los seguros sociales.(F.166 pieza 1)

• Examen pre vacacional y post vacacional marcados M1 al M2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia las condiciones físicas en las que se encontraba el actor para el momento en que fue empleado y que regresaba de vacaciones. (F.167-168 pieza 1)

• Recibos de pagos marcados N1 al N3 y del 1-35: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia de los pagos recibidos por el actor. (f.169-298 pieza 1)

Prueba de Informe:

• ASISMED no consta a los autos las resultas

Prueba de testigo: El ciudadano A.A.P. garrido no compareció a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida la prueba.

Prueba de Inspección Judicial: En cuanto a la inspección realizada a la empresa Alambres de Yaracuy C.A, se le otorga valor probatorio en virtud de que se desprende de la misma la forma como son apiladas los rollos de alambres y el sitio de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo. (F.58-74)

El día Jueves Diez (10) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano O.T.P., acompañado de su Apoderado Judicial Abogado HERVACIO A.S., el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado L.D., actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la presente causa, propuesta como fue por parte de la demandada la tacha de los testigos promovidos por el actor, este tribunal a.c.h.s.l. pruebas en las cuales fundamentó la demandada la aludida, concluye que el hecho de comparecer a una audiencia de apelación no inhabilita al testigo para declarar, tampoco por esa sola circunstancia, debe estimado como quien hace profesión de testificar en juicio, más aún, cuando la audiencia de apelación en la que se denuncia su comparecencia, no se debatió el fondo de la presente causa. Así mismo, tampoco existe ninguna disposición legal que en forma expresa, prohíba el testimonio de aquellos que han depuesto en un procedimiento administrativo tacha por la parte demandada tacha de los testigos, razón por la cual, este tribunal debe declarar sin lugar la tacha propuesta. Y así se decide.

Se desprende del escrito libelar demanda que por Indemnización, lucro cesante y daño moral alega el actor por la supuesta ocurrencia de un accidente que califica de laboral en virtud de que aconteció en su sitio y horario de trabajo.

Ahora Bien, la parte demandada en su contestación de la demanda alega que no existió la ocurrencia de un accidente y menos de uno laboral, por cuanto el actor no informó la circunstancia de haber sufrido un accidente de trabajo y menos a los médicos que lo atendieron con posterioridad al supuesto suceso.

Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, el punto controvertido de la presente causa es la ocurrencia o no del accidente laboral, por lo que le corresponde a este juzgador adminiculando con los medios probatorios y los alegatos esgrimidos por las partes determinarlo, en virtud de lo cual, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que puedan concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1). El reclamo por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2). Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono por incumplimiento de sus disposiciones, y 3). Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista en el derecho común, valga decir, en el Código civil Venezolano.

En este orden de ideas. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Previsiones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son los instrumentos legales que definen propiamente al accidente laboral como:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (L.O.P.C.Y.M.A.T)

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (L.O.T)

Partiendo de los preinsertos preceptos normativos, para que nos encontremos en presencia de un accidente de trabajo debe haberse producido un daño físico psíquico proveniente de un evento externo en el trabajo o con ocasión de él.

Así las cosas, es importante destacar que la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 18 establece:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. (…)

Pues bien, de la normativa anteriormente transcrita, se colige que el ente competente para establecer y determinar la existencia de un accidente laboral, así como para certificar el tipo y grado de discapacidad es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En sintonía con lo anterior, consta en los folios 54 al 56 de la pieza 2, Oficio N° 198/10 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Técnico Superior G.O. en calidad de Director de DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en la que anexa oficio N° 009/10 emitido por la Dra. N.Q., Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrita a DIRESAT, quien confirma lo determinado por los informes médicos expedidos al actor anteriormente a su evaluación, que el ciudadano O.T. padece de una Cardiopatía Mixta Isquemica por Hipertensión Arteria, Arteriosclerosis acelerada por la Diabetes Mellitos Tipo II, por lo que concluye que dicho diagnostico no es de origen ocupacional y menos causados por un accidente de trabajo, lo que no genera una investigación.(el subrayado es nuestro).

También consta, al folio 143 informe del seguro social donde anexa copia de la incapacidad residual otorgada al actor por presentar cardiopatía mixta isquemica e hipertensión.

Así mismo, consta del folio 157 al 168 Informe complementario de Investigación de Accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II ciudadano L.A.S. concluyó que no existe suficientes elementos que indiquen que el actor sufrió un accidente laboral, a la cual quien juzga, le otorga todo su valor probatorio.

De igual manera, consta a los folios 92 a los 103 informes médicos en la que se determino que el ciudadano O.T. padece de una Cardiopatía Mixta Isquemica por Hipertensión Arterial, Arteriosclerosis acelerada por la Diabetes Mellitas Tipo II.

Por consiguiente, De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, adminiculadas a todo el acervo probatorio, ha quedado plenamente establecido que el actor con anterioridad al hecho denunciado como accidente de trabajo, padece de una Cardiopatía Mixta Isquémica por Hipertensión Arterial, Arteriosclerosis acelerada por la Diabetes Mellitos Tipo II.

Por otra parte, quedo igualmente demostrado, que el día del supuesto accidente, el actor jamás reportó al médico que lo atendió haber sufrido un accidente, sino que manifestó sentir dolor en el pecho, circunstancias que adminiculadas a los otros elementos probatorios, no logró probar la ocurrencia de un accidente de trabajo o con ocasión de éste en la sede de la empresa ni que el mismo sea la causa que provocó la aparición de la lesión que padece.

Tampoco la declaración de los testigos es suficiente para demostrar el accidente de trabajo, pues al concatenarla con las declaraciones rendidas por éstos en el expediente con el N°YAR-45-IA-10-0066, las cuales rielan a los folios 60 al 67, se advierte en ellas contradicción, pues, mientras el testigo D.R.F. manifiesta que una vez que el rollo de alambre golpea al actor conjuntamente con C.A.R. proceden a quitárselo del pecho, el segundo afirma que el rollo una vez que lo golpea, queda a un lado, incurriendo con ello en evidente contradicción, razón por la cual quien juzga, al no haber reproducido los testigos el tenor de las declaraciones anteriormente rendidas, no les otorga a dichas testimoniales valor probatorio.

Más aún por máxima de experiencia quien juzga debe establecer que un objeto de 180 kilogramos aproximadamente al caer en la humanidad de un individuo desde una altura de dos metros aproximadamente, debe producir una lesión, sin embargo, de las actas procesales se evidencia al folio 82 que el diagnostico emitido por el médico que atendió al actor, deja constancia de que éste presenta neuritis intercostal derecha que amerita tratamiento, y prescribe reposo por dos días, con lo cual queda descartada la existencia de un accidente de trabajo y así se decide.

Por tales motivos y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, y por cuanto el actor no logro demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo que según sufrió en fecha 30 de Marzo de 2007, cuya indemnización pretende, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de por Indemnización, Lucro Cesante y Daño Moral interpuesta por el ciudadano O.T.P. en contra de la empresa ALAMBRES DE YARACUY C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Sin lugar la incidencia de tacha propuesta por la representación de la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.T. (30) día del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:20 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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