Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

N° Expediente : PP01-L-2012-000047 N° Sentencia : Fecha: 16/01/2014 Procedimiento:

Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Partes:

DTE: O.J.Y.A.. DDA:FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA).

Resumen:

DISPOSITIVO Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano O.J.Y.A., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guan.....

Juez/Ponente:

Anelin Lissett Alvarado Herrera

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa Guanare, dieciséis de enero de dos mil catorce 203º y 154º NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL PP01-L-2012-000047 TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL SENTENCIA DEFINITIVA IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES DEMANDANTE: O.J.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.489.069. DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 02 de abril de 2007, protocolizada bajo el Nº 01, folios 01 al 05, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007; representada por su presidente, ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.987.218. APODERADAS/DOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.C.G.M., A.D.J.B.T. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.092, 134.164 y 56.834. DE LA PARTE ACCIONADA: G.I.F.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.949. MOTIVO DEL ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS. Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos O.J.Y.A., contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 02 de abril de 2007, protocolizada bajo el Nº 01, folios 01 al 05, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007; representada por su presidente, ciudadano A.J.P.B.; la cual fue presentada en fecha 03/04/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 20 primera pieza); admitida en cuanto a lugar en derecho el 11/04/2012 (f. 36 al 37 primera pieza). Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar: • Ante su competente autoridad, acudimos a los fines de interponer (como en efecto lo hacemos) formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z." (FUNDAUNELLEZ-VPA), en lo adelante FUNDAUNELLEZ-VPA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha dos (02) de Abril de 2007, quedando registrado en el Protocolo 1o, Tomo 1o, 2do Trimestre del año 2007, bajo el N° 01, folios 1 al 5, documento que anexamos en copia simple marcado "B"; en la persona del ciudadano: A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.218, en su condición de PRESIDENTE de FUNDAUNELLEZ-VPA, según consta, en copia simple de ACTA N° 10. Acta de Reunión Extraordinaria N° 6. De la Junta Directiva de la Fundación que anexamos Marcado "C". Demanda que proponemos en los siguientes términos: • Primero: En fecha 19 de mayo de 2008, ingrese a trabajar mediante un contrato de trabajo, como Ingeniero de Campo en el Polígono de Portuguesa, específicamente en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE CAÑA DE AZÚCAR, en Ospino Estado Portuguesa, contrato que suscribí con FUNDAUNELLEZ -VPA, según recibo de pago original que consignamos marcado "D"; para los siguientes años, estos contratos de trabajo se fueron renovando continuamente, conforme se fueron venciendo. • Segundo: Durante el tiempo que labore estuve bajo las órdenes y supervisión de la Ing. B.M.F. quien se desempeñaba como COORDINADORA DEL POLÍGONO PORTUGUESA, a quien debía entregarle un INFORME DIARIO de mis actividades como Inspector de Obra. • Tercero: Aún cuando el Contrato de trabajo estipula en su Cláusula segunda, que prestaría servicios profesionales, mis actividades se realizaban en una jornada de trabajo, comprendida en un horario de 7:00 de la mañana a 5:30 de la tarde (lunes a viernes), y los días sábados de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, devengando la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00), el cual era cancelado por medio de cheques de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. • Cuarto: Para el año 2011, en fecha 10 de Mayo el Ing. F.C. actuando como presidente de FUNDAUNELEZ-VPA para esa fecha, pretendió hacerme firmar un último Contrato de Servicio, con una fecha de Duración desde el 01/01/2011 hasta el 10/05/2011, contrato al cual me negué a firmar, puesto que previamente se había firmado un contrato desde el Primero (01) de Enero 2011 hasta el Treinta (30) de Abril 2011, y el contrato que pretendía que firmara era para alegar, como en efecto recibí una comunicación que mi contrato de trabajo se rescindía a partir de la Fecha 10-05-2011, sin embargo continué prestando mis servicios hasta la fecha 19-05-2011 cuando la Ing. B.F. me notifica de forma verbal que ya no quería que siguiera asistiendo a mi trabajo. • Quinto: Es importante resaltar que, para esa fecha ya tenía tres años laborando de forma ininterrumpida para FUNDAUNELLEZ -VPA, los cuales no fueron reconocidos por la Coordinadora de Polígono Portuguesa, Ing. B.F., que sin una causa justificada rescinde de forma verbal de mis servicios como Inspector de Obra. • Ahora bien, ciudadano juez, en vista de la negativa del representante legal de FUNDAUNELLEZ-VPA, en pagar voluntariamente los derechos laborales que le corresponden a nuestro mandante, acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle, ordene a FUNDAUNELLEZ-VPA, para que realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, que se le adeudan, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda: • Con fines explicativos mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de nuestro representado el Salario Diario Normal, (Art. 133 L.OT), tanto diario como mensual, que fue obtenido de la suma de los conceptos que de manera regular y permanente devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el monto del salario diario que se evidencia del monto mensual devengado según los contratos de trabajo celebrados con FUNDAUNELLEZ-VPA, mas el monto de las horas extras diurnas conforme al artículo 195 de la L.O.T. • Con fines explicativos mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de nuestro representado, el Salario Diario Integral (Art. 133 L.OT), fue obtenido de la suma, de los conceptos que de manera regular y permanente devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el salario diario normal, mas las incidencias del bono vacacional (Art. 223 L.O.T.) y de las utilidades (Art. 174 L.O.T). • De conformidad al artículo 195 de la L.O.T, que establece una duración máxima por jornada diurna de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales, se le adeuda a nuestro representado por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, la cantidad de Bs.177.572.22. en las fechas que a continuación se detallan con sus respectivos montos, tomando en consideración para ello, la jornada de trabajo señalada en el Capítulo I. De los Hechos. Parágrafo Tercero, la cual se da aquí por reproducida, a la cual se encontraba sometido nuestro mandante desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso por despido injustificado. • De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), se le adeuda a nuestro representado por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales (art. 108, literal "c"), y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha de ingreso 19 de mayo de 2008 hasta la fecha efectiva de egreso 19-05-2011, esto es, por una antigüedad de tres años (3), la cantidad de Bs. 92.817,47. • De conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo (art. 219 y 223), se le adeuda a nuestro mandante por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 37.800.00. • De conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 174, parágrafo primero, se le adeuda a nuestro mandante por concepto de utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 20.343,75. • De conformidad a la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores,(2006) y sus vigentes reformas, la demandada adeuda a nuestro representado por concepto de cesta ticket, por días laborados desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado y atendiendo al valor de la unidad tributaria aplicada para cada año de servicio y de la fracción mínima establecida, para el valor por unidad tributaria del ticket diario que debió ser otorgado a nuestro mandante por cada jornada laboral trabajada, dando como resultado la cantidad de Bs.11.296.25. • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el encabezado del articulo 39, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005), se le adeuda a nuestro representado por no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo "paro forzoso", las cotizaciones que no entero para que este tribunal ordene su enteramiento, por la cantidad de Bs. 11.587,53. • De conformidad con el artículo 99, parágrafo único, literal b) y el art. 125 numeral 2, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo, FUNDAUNELLEZ-VPA le adeuda a nuestro representado por haber incurrido en despido injustificado, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiente a Bs. 78.750,00. • Finalmente tenemos como gran total, y es el monto definitivo de esta demanda (sumatoria total de todos los conceptos e indemnizaciones demandadas detalladas suficientemente up supra), la cual estimo por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 430.167,22). • De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este tribunal a los fines de determinar la cantidad definitiva a pagar con la respectiva indexación, se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" (B.C.V), sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, desde el 19 de mayo de 2011, hasta la total definitiva. • En cuanto al derecho, fundamentamos la presente acción en los Principios Constitucionales y legales que deben prevalecer a favor del trabajador, conforme a la cual los jueces laborales están obligados a garantizar la justicia y la paz social por cuanto el trabajo constituye un hecho social y por lo tanto debe adoptarse fielmente el régimen especial de protección que el Estado Social de derecho prevé a favor del mismo. a) C.R.B.V. ART. 87. Derecho y Deber de Trabajar. ART. 89 NUMERALES 1, 2, 3 y 4, en cuanto a la PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS DE LAS RELACIONES LABORALES, INTANGIBILIDAD y PROGRESIVIDAD, PRINCIPIO PRO OPERARIO, así como el Principio de IRRENUNCIABILIDAD, de los derechos y beneficios laborales. ART. 93. Estabilidad Laboral y limitaciones al despido. b) C.R.B.V. ART. 49 Debido proceso. c) Ley Orgánica del Trabajo. (L.O.T) Artículos 108,125, 174, 219, 223, ART. 99. Parágrafo único, literal b. • Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito a este tribunal: • PRIMERO: Declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos laborales, especificados detalladamente ut supra. • SEGUNDO: Condene en costas a la fundación demandada "FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z." (FUNDAUNELLEZ-VPA), inicialmente descrita, en la persona del ciudadano: A.J.P.B., anteriormente identificado, en su condición de PRESIDENTE de la referida fundación. • TERCERO: Ordene a la demandada anteriormente descrita, en la persona del Ciudadano. A.J.P.B., en su condición de PRESIDENTE, la inscripción de nuestro representado en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, así como el pago de todas las cotizaciones a favor que le corresponden por ley al ente ex - actor, las cuales no hizo, quedando nuestro mandante desprovisto de toda Seguridad Social, por causa imputable al patrono, de igual forma, solicitamos a la demandada le otorgue una C.d.T. a nuestro mandante que indique el tiempo de servicio prestado a favor de dicha institución. Posteriormente admitida la demanda y libradas las notificaciones, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2013, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación se indica que no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que se les ofreció formalmente, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 158 y 159 primera pieza). Actos conciliatorios Subsecuentemente en fecha 16/07/2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de siete (7) folios sin anexos, presentada por la abogada G.F., identificada con matricula de inpreabogado Nº 127.949, apoderada judicial de la ciudadano FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), en la cual consigna contestación de demanda (f. 22 al 28 segunda pieza), en los siguientes términos: • Niego, contradigo y rechazo que entre mí representado y el demandante O.Y., quien es venezolano, Ingeniero de Civil, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.069, haya existido relación de trabajo permanente por tiempo indeterminado, por cuanto el demándate se contrato bajo la forma de Honorarios Profesionales para la ejecución de una obra especifica, en el cual prestaría servicios profesional como INGENIERO DE CAMPO, en la inspección y supervisión de la obra desarrollada en la construcción del proyecto denominado Complejos Agroindustriales Derivados de la Caña de Azúcar P.P.D. en el estado Portuguesa y cuya contratación estaría supeditada a la vigencia del término de la contratación y convenio suscrito entre FUNDAUNELLEZ VPA y PDVSA AGRÍCOLA, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2.007, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 22-A-Sgdo de los libros de Registro respectivos, publicado en el Periódico Mercantil Repertorio Forense No. 14.786-2 del 06 de Noviembre de 2007 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R1F) bajo el N" J-29521296-8, para la prestación de un Servicio de Inspección Técnica de Supervisión de Obras Civiles y Supervisión Ambiental, y cuya contratación entre la empresa estatal y la prenombrada fundación llego a su término en fecha 31/12/2011. • Con base a lo antes mencionado, queda claro que el ciudadano O.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.489.069, y FUNDAUNELLEZ VPA acordaron suscribir de forma voluntaria e inequívoca un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión a su profesión y experiencia como ingeniero civil, para que realizar la inspección de las obras civiles desarrolladlas por PDVSA AGRCIOLA S.A. en el área antes señalada, con sus propios elementos, sin estar en una situación de dependencia tal como queda claramente establecido y confirmado en los diferentes contratos de honorarios profesionales identificados con los números N°CJ/353/09, CJ/282/10, CADCA/OSP 02/2011, acompañados con el presente escrito marcados con la letra A. • En este sentido, se estima pertinente describir lo dispuesto en el Código Civil venezolano, el cual menciona los requisitos para la Validez de los Contratos en su Artículo 1.155, y al efecto reza: "E/ objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable, tal es el caso de los contratos antes mencionados". Por lo que se puede observar que los objetos de los contratos de Honorarios Profesionales antes descritos, suscritos y ratificados entre el demandante y mi representado, son perfectamente validos y se adaptas a las disposiciones legales que regulan la materia. • De igual modo, se destaca lo descrito por la misma norma legal antes citada en su Artículo 1.159, el cual menciona que: "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". (Código Civil vigente). • En todo caso, es evidente que en tanto en la forma jurídica de la contratación como en la materialización del objeto de dichos contratos, la relación contractual suscrita y ratificada voluntariamente por ciudadano O.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.489.069 y FUNDAUNELLEZ VPA, se trató de la ejecución de un servicio profesional, mediante el cual una parte se comprometió a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, sin que existiere la obligación del cumplimiento de una jornada de trabajo o una dependencia exclusiva del accionante ante FUNDAUNELLEZ VPA, tal como lo prevé las normas del Código Civil Venezolano y no sobre la base de las disposiciones de la normativa jurídica laborales que rige en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demostró mediante la consignación de copias fotostáticas simples anexadas presente expediente judicial en la oportunidad procesal estipulada para ello, mediante escrito de promoción de pruebas acompañado de comunicación emitida por la Gerente Administrativa de FUNDAUNELLEZ VPA LIC. ESPERANZA MARTOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.374.038, integrada por ciento dieciochos (118) folios, los cuales contiene copias fotostáticas simples de los recibos de pagos, ordenes de pagos, facturas, y demás documentos que evidencia y respaldan la prestación de un servicio profesional del acciónate antes el ente público aquí representado, y en esta oportunidad acompañadas en el presente escrito en originales marcadas con la letra B, integradas por ciento setenta y seis (176) folios. • Por otro lado se subraya que el Artículo 65 de la Ley del Trabajo vigente al momento de verificarse la situación fáctica aquí controvertida, menciona que: "5e presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral". Como consecuencia de lo expresado en el particular anterior y sobre la base de los supuestos facticos y de ley antes argumentados niego, contradigo y rechazo que entre mi representado y el ciudadano O.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.489.069, haya existido relación de trabajo permanente por tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello niego, contradigo y rechazo que mi representado el ciudadano A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.218, Presidente de FUNDAUNELLEZ VPA le adeuda las cantidades solicitadas en el libelo de demanda como conceptos Prestaciones Sociales, Indemnización del Beneficio de Alimentación, Pago de Horas Extras, Pagos de Días Feriados, Vacaciones Vencidas, utilidades, entre otros beneficios laborales, ya que no éxito una relación de trabajo entre las partes inicialmente identificadas, si no que su relación contractual que se contrato y se desarrollo como prestación de un SERVICIO PROFESIONAL tal como se evidencia en los elementos probatorios aportados al proceso respetivo. • Bajo este contexto se insiste que las contrataciones efectuadas por FUNDAUNELLEZ VPA al personal que laboró en el desarrollo y construcción de los diferentes proyectos COMPLEJOS AGRO INDUSTRIALES DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR por parte de PDVSA AGRÍCOLA, S.A., en su mayoría se se realizaron en el marco de contratos de HONORARIOS PROFESIONALES durante un periodo determinado, con el objeto de realizar una actividad específica y en un lapso explícito para su ejecución, tal como lo permitía la normativa legal vigente que regulaba la materia, motivado a la naturaleza jurídica financiera y presupuestaria de la fundación, la cual está definida por la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO que rige los ente descentralizado con fines empresariales, tal como lo precisa el Art. 7 Numeral 2 de esta Ley, como aquellos entes públicos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad. • De allí pues, se destaca que esta fundación no posee partida presupuestaria asignada por el ente de adscripción como lo es el VICERRECTOR DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA UNELLEZ CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE o de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., ni de ningún otro ente u órgano del sector público o privado, sus recursos son generados a través de diversas actividades establecidas en su objeto de creación, principalmente a través de la prestación de un Servicio de Inspección Técnica de Supervisión de Obras Civiles y Supervisión Ambiental que se prestaba a PDVSA AGRÍCOLA S.A., en los Complejos Agroindustriales Derivados de la Caña de Azúcar en los diferentes estados de la República Bolivariana de Venezuela. • En consecuencia, el contratar a un número determinado de trabajadores por tiempo indefinido para el desarrollo y construcción del proyecto denominado COMPLEJOS AGRO INDUSTRIALES DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR por parte de PDVSA AGRÍCOLA, S.A., sin la previsión presupuestaria respectiva que permita garantizar el pago oportuno de su salario y demás beneficios laborales, no solo seria violatorio de la normativa laboral vigente, sino que además de ellos, sería contrario a las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Contra I corrupción, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, y demás disposiciones de Ley que definen y rigen las funciones y actuaciones de los entes del sector público. Seguidamente en fecha 18/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que concluida la audiencia preliminar el 20 de febrero del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, siendo que el presente asunto estaba suspendido por voluntad de las partes y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la abogada G.I.F.G., apoderada judicial de la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), constante de siete (07) folios, y dos anexos marcado “A” constante de tres (03) folios y marcado “B” constante de ciento noventa y ocho (198) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 22 al 28 segunda pieza). Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 22/07/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 232 segunda pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 29/07/2013 (f. 244 al 249 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/10/2013 (f. 253 segunda pieza); misma que fue diferida a solicitud de partes, y efectivamente celebrada el 09/01/2014, fecha en la que certificó la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Verificada la presencia de las partes, la Jueza las a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que manifestaron no poder llegar a acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en el libelar, y a la parte demandada para que exponga las defensas plasmadas en la contestación de demanda, tal como consta en actas y reproducción audiovisual (f. 39 al 47 tercera pieza). ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la coapoderada judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada) • Se demanda a FUNDAUNELLEZ-VPA, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se mantuvo con la fundación, con una fecha de ingreso el 19 de mayo del 2008, bajo la modalidad de contratos que fueron renovados sucesivamente, situación que se mantuvo hasta el 2011, pues le fue comunicado en forma verbal por la coordinadora del polígono donde se encontraba prestando servicio como ingeniero de campo, bajo la subordinación de la ingeniero B.F.. • Se procede a demandar conforme a los beneficios de la ley laboral, en virtud de que tras haberse notificado que ya no laboraría mas, y él trató de que se realizan los pagos de sus beneficios laborales, no siendo posible ello; y es por esto que se demandan el pago de los diferentes conceptos que se indican en el libelo, tales como antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, despido y preaviso, horas extras, régimen prestacional de empleo, beneficio de alimentación, utilidades. • Cabe acotar que al inicio de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 6.300,00; y al final de la relación laboral de Bs. 10.500,00. • Finalmente se pide, que se sentencia a favor del trabajador declarado con lugar la acción. Es todo. Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada) • Niega, rechaza y contradice que existiera entre FUNDAUNELLEZ-VPA una relación de trabajo con la persona que esta accionando, por cuanto el ciudadano O.Y., tal como será demostrado en los contratos que rielan en autos, este ciudadano fue contratado por honorarios profesionales para ejercer la supervisión de unas obras civiles de PDVSA-Agrícola, que esta contrato con FUNDAUNELLEZ-VPA, sin que esto constituyera que iba a estar bajo la supervisón de FUNDAUNELLEZ-VPA, y a dedicación exclusiva para realizar la actividad con sus medios propios, y en el tiempo estimado. • La tarea era la supervisar la construcción de obras civiles realizadas por otras contratistas, y estas obras no eran de FUNDAUNELLEZ-VPA, sino de PDVSA-Agrícola, quedando claro que la contracción entre la fundación y PDVSA-Agrícola tiene un período determinado, mismo que supedita al tiempo de contratación del profesional para ejecutar su actividad dentro del polígono, resultando contradictoria la pretensión de la parte accionante en cuanto a estimar que existía entre él y la fundación una relación laboral, ya que desde el inicio fue claro que se le contrató para ejecutar una actividad especifica por un período concreto; además la naturaleza de FUNDAUNELLEZ-VPA no le permite contratar de forma indeterminada a un sinnúmero de trabajadores para ejecutar esa clase de actividades, pues solo solicitamos sus servicios profesionales para una obra o actividad especifica. • Como consecuencia de lo anterior, negamos que exista una relación laboral y por lo tanto negamos que se le deba pagar conceptos laborales. Es todo. Luego la coapoderada judicial del accionante, hace uso de la replica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada) • Escuchados los alegatos de la contraparte, se tiene que si se a.l.c.e. ellos no esta especificado el tiempo de la obra, por lo que fueron contratos consecutivos que se fueron renovando; por otro lado las normas laborales son de orden público, por lo que debemos acogernos al principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que si bien existe un contrato, debemos ver su realidad, pues con los contratos se trata de evadir responsabilidad laboral. • Del acervo probatorio se tiene que el trabajador cumplía un horario de trabajo de 7:30 de la mañana a 5:00 de la tarde de lunes a viernes, y de 7 de la mañana a 1 de la tarde los sábados en que le tocaba cumplir guardias, con lo que se demuestra que si hubo un exclusividad respecto a la prestación de servicio. Es todo. De seguido, la representación judicial de la parte demandada, hace uso de la contrarreplica, indicando que: (transcripción parcial parafraseada) • Si bien es cierto que la parte trata de evidenciar que FUNDAUNELLEZ-VPA, simulo una contracción por honorarios profesionales, cuando en realidad era una relación de trabajo, hay que recordar que existen ciertas modalidades la prestación de servicios o de desarrollo de actividad profesional, y una de ellas es la prestación de servicios a través de honorarios profesionales, acogidos estos bajo los principios de Código Civil, pudiendo suscribir una prestación de servicio para una actividad específica, y esta forma de prestación de servicio no solo fue con el ciudadano O.Y., sino con otros profesionales que cumplían otras actividades dentro del mismo polígono, sin depender de FUNDAUNELLEZ-VPA; pues la fundación no trabaja de forma indefinida con PDVSA-Agrícola, sino que es contratada para supervisar el desarrollo de las obras en ese polígono, y en función de las prorrogas, se le hizo el llamado a los profesionales que prestaban el servicio, para que siguieran con su función de supervisión. • El demandante no estaba sometido a una exclusividad, pudiendo realizar otros trabajos, e incluso no tenían horario pues lo importante era que cumplieran con la actividad. • Ellos debían cumplir con sus tareas con sus propios medios, sin embargo en algunos casos nos encontramos los contratados no contaban con los instrumentos para realizar alguna actividad, por lo que FUNDAUNELLEZ en ciertos casos facilitó estos instrumentos que son realmente costosos. Es todo. iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S. Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado puntos controvertidos: • La relación laboral, toda vez que la demandada alega una prestación de servicios por honorarios profesionales. • El cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar. iv. CARGA DE LA PRUEBA En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita) En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte accionada tiene la gabela de probar que la relación que le unió al demandante fue eminentemente civil por prestación de servicios profesionales, es decir, por honorarios profesionales y no de carácter laboral, y con ello la no procedencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar. A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no. v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA. • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. DOCUMENTALES Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, Acta constitutiva y Estatutaria, de la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola FUNDAUNELLEZ-VPA, marcado con la letra “B”, que riela desde el folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se atisba que el patrimonio de la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), esta constituido por: a) Los aportes y donaciones que reciba de instituciones públicas y privadas; b) por los ingresos que obtenga en sus actividades estatutarias; y c) por los demás bienes que cualquier titulo adquiera. Aunado a lo anterior, se tiene que la fundación tiene como objetivo fundamental el actuar como organismo de apoyo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (VPA) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ); para lo cual promoverá actividades de beneficio social y de promoción, desarrollo y consolidación de la mini, pequeña y mediana empresa y de formas de producción cooperativista y colectiva en general, tales como proyectos agroindustriales, de investigación científica y tecnológica entre otras. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, Acta Extraordinaria, de la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola FUNDAUNELLEZ-VPA, marcado con la letra “C”, que riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que la misma no contiene hechos que ayuden a resolver los puntos controvertidos en la causa bajo análisis, por lo que es desechada del proceso. Así se establece. Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, recibos de pago, marcado con la letra “D”, que riela desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las misma se colige que al ciudadano O.Y., la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), le realizó pagos como ingeniero de campo o inspector de obra en el polígono de portuguesa, correspondiente a septiembre, octubre y diciembre de 2008, todos por un monto de Bs. 6.000,00. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, registro de demanda, marcado con la letra “A”, que riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento noventa y cinco (195) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de que en la presente acción no se encuentra controvertida la interrupción o no la prescripción de la acción, motivo por el cual es desechada del proceso. Así se establece. Promueve la parte demandante, constancia de prestación de servicio, de fecha 24 de noviembre de 2010, marcado con la letra “C”, que riela al ciento noventa y seis (196) pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se colige que el ciudadano O.Y., prestó servicios profesionales para la hoy demandada Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), en calidad de ingeniero inspector. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, solicitud de pago, marcado con la letra “D”, que riela al folio ciento noventa y siete (197) pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se colige que al ciudadano O.Y., la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), le realizó pago de diferencia por montos adeudados durante la contratación que sostuvieron del 19/05/2008 al 31/12/2008, como ingeniero de obra, y por culminación de contrato. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, contratos de servicio profesionales, marcado con la letra “E”, que riela desde el folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos siete (207) pieza 1 del expediente. Documentales a los que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismos que hacen plena prueba en cuanto a que la entre el accionante y la demandada existió una prestación de servicios por honoraros profesionales, los cuales fueron estimados en las cantidades que se aprecian en cada uno, siendo pagaderos según se acordó de manera mensual; montos estos que fueron recibidos por el accionante tal como se coligen de los recibos de pagos aportados a los autos. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, relación de asistencia de los meses octubre, noviembre y diciembre 2009, marcado con la letra “F”, que riela desde el folio doscientos ocho (208) al folio doscientos veintiuno (221) pieza 1 del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; sin embargo esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estas copias no solo son promovidas para ser valoradas por si solas, sino que sirven de sustento a la prueba de exhibición requerida a la demandada, aunado a que de la inspección realizada a la sede del demandada se constató que la notificada en la sede tiene conocimiento de las mismas y que de los originales son remitidos a la sede de PDVSA-Agrícola; así las cosas, se desgaja de la documental bajo examen, que el horario del ciudadano O.Y., no es constante en cuanto a las horas de entrada y salida, sino que también en cuanto a los días que prestaba servicios efectivos, con lo que contradice lo indicado en el escrito libelar, más aun cuando arguye que laboraba los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y en las planillas de asistencia se tienen muy pocos de estos días laborados. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, comunicación suscrita por F.R.C., en su condición de Presidente de FUNDAUNELLEZ-VPA, marcado con la letra “G”, que riela al folio doscientos veintidós (222) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se colige la participación que le fue hecha por la hoy demandada Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), al ciudadano O.Y., de no renovación de contrato por honorarios profesionales en calidad de ingeniero inspector. Así se aprecia. Promueve la parte demandante, relación de horas trabajadas por día en el mes de mayo 2011, marcado con la letra “H”, que riela al folio doscientos veintitrés (223) pieza 1 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simples y no estar suscrita por su representada, por lo que observando esta juzgadora que efectivamente la misma no sólo esta promovida en copia simple, sino que no esta firmada o sellada por la demandada, razón por la que no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece. Promueve la parte demandante, comprobantes de egreso, marcado con la letra “I”, que riela desde el folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintiocho (228) pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de pagos que fueron realizados por la fundación al ciudadano O.Y. en razón de los servicios profesionales prestados a ésta como inspector de obra; siendo importante destacar que el primero de estos recibos es un pago por tres (3) meses adeudados (mayo, junio y julio de 2010). Así se aprecian. PRUEBA DE EXHIBICIÓN Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales: • Relación de asistencia de los años 2009, 2010 y 2011, marcados con la letra “F” que riela desde el folio doscientos ocho (208) al folio doscientos veintiuno (221) pieza 1 del expediente. • Original de comunicación de fecha 10/05/2012, suscrita por F.R.C. en su condición de Presidente de FUNDAUNELLEZ-VPA, anexo marcado “H”, que riela al folio doscientos veintitrés (223) pieza 1 del expediente. Probanza que fue admitida por este Tribunal en la cual la ciudadana Juez le solicita a la parte demandada la exhibición de la Relación de asistencia de los años 2009, 2010 y 2011, marcados con la letra “F” y original de comunicación de fecha 10/05/2012, suscrita por F.R.C. en su condición de Presidente de FUNDAUNELLEZ-VPA, anexo marcado “H”; siendo el caso al momento de ser requeridos estos documentos en exhibición, la representación judicial de la parte accionada no los exhibe, razón por la cual la representación judicial de la parte demandante solicita se apliquen la consecuencia jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal, surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante. Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita). Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario. Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones: “Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita). Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada no exhibió los documentos que le fueron solicitados; no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar esta administradora de justicia que la parte promovente de esta prueba, cumplio con la gabela de consignar en copias simples las planillas de asistencia, lo cual permite formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, más aun esta probanza al ser adminiculada con la prueba de inspección judicial, se puede constar su existencia, toda vez que la notificada en tal acto, manifestó que conocía de estas planillas y que las mismas eran enviadas a la sede de PDVSA-Agrícola. Por otro lado se tiene, que el solicitante consigno copia del oficio requerido en exhibición ellos, con lo cual se evidencia la existencia del documento; por lo que siendo todo ello así, se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así establece. INSPECCIÓN JUDICIAL En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en las instalaciones de la UNELLEZ Edificio Biocentro Guanare estado Portuguesa, ubicado en la vía Biscucuy, sector Mesa de Cavacas, de esta ciudad de Guanare, con el fin de que se deje constancia: • La suscripción por parte de FUNDAUNELLEZ-VPA de un contrato de Servicios Profesionales: Inspección de Obra y Supervisión Ambiental Nº 002/2008, de fecha 11 de febrero de 2008 con la Constructora del ALBA BOLIVARIANA C.A. y la vigencia del mismo. • Tiempo de servicio como Coordinadora de Polígono Portuguesa a la Ingeniero B.M.F., funciones atribuidas a la misma y personal bajo su supervisión, así como también verificar en los archivos de esa dependencia los INFORMES DIARIOS que como Ingeniero inspector de obra al servicio de FUNDAUNELLEZ-VPA me correspondía entregar a la funcionaria ut supra mencionada en cuanto al avance de los trabajos que realizaban en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DEC CAÑA DE AZUCAR DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicado en el Municipio Ospino, dichos informes eran catalogados de confidenciales por tanto nunca se permitió que se quedara una copia de recibido en nuestras manos. • Relación de asistencia diaria, las cuales debíamos firmar en la Sede de FUNDAUNELLEZ-VPA antes de trasladarnos en nuestros respectivos vehículos al COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DEC CAÑA DE AZUCAR DEL ESTADO PORTUGUESA en Ospino, de igual forma, debíamos firmar esa relación de asistencia al regresar de Ospino en la sede de FUNDAUNELLEZ-VPA. En este mismo sentido, constatar el control de horas trabajadas mensualmente por el personal adscrito a FUNDAUNELLEZ-VPA-POLIGINO PORTUGUESA, durante los años 2008-2011. • Relación de entrega de materiales, equipos e instrumentos propiedad de FUNDAUNELLEZ-VPA, que fueron entregados para el cumplimiento de nuestras funciones como Inspector de Obra y que al final de la relación de trabajo fueron devueltos a la fundación. • Relación de pagos mensuales como Inspector de Obras, a través de Cheques emitidos a la cuenta del Banco Mercantil Nº 1059279126 durante los años 2009, 2010 y 2011 a nombre de O.Y. y de la cuenta Nº 0000092458 del Banco de Venezuela. Probanza admitida, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del Tribunal para la practica de la Inspección Judicial, ésta cursa en acta que riela del folio 8 al 11 de la pieza 3, y mediante la cual se constató que la notificada expone que si bien tiene conocimiento que toda la información solicitada, respecto a los contratos, control de asistencia y relación horas hombres, estos no reposan en los archivos, toda vez que son remitidos a la sede de PDVSA AGRICOLA mediante valija. Por otro lado indicó la notificada que la respecto a al tiempo de servicio como Coordinadora de Polígono Portuguesa de la ingeniero B.M.F., con funciones de supervisión de personal, se encuentran en los archivos tres (3) contratos de servicios por honorarios profesionales, y un addemdum. Así se aprecia. TESTIFICALES Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: H.J.G.V. y E.L.G.L., titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.643.427 y 14.467.159. Es el caso que los testigos promovidos asistieron a rendir declaración, tal como se dejó constancia en acta y reproducción audiovisual, por lo que siendo así las cosas se imposibilitó la evacuación de esta probanza, y por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece. PRUEBA DE INFORMES. Promueve la parte demandante prueba de Informes. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen: “Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley. Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: (…) 3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. (…) En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a las Entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil, de la ciudad de Guanare, lo siguiente: • Si el titular de la cuenta Nº 105927126 del Banco Mercantil es FUNDAUNELLEZ-VPA, de igual forma si el titular de la cuenta Nº 000002458 del Banco de Venezuela es FUNDAUNELLEZ-VPA. Probanza cuyas resultas constan en el siguiente orden: a) del Banco de Venezuela al folio 34 de la pieza 3, y b) del Banco Mercantil al folio 36 de la pieza 3. Así las cosas, se tiene que en la primera de estas resultas la respuesta no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos toda vez que en la misma se indica que la información requerida no fue ubicada. Por otro lado en la segunda comunicación, en igual modo no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos, ello en razón de que la respuesta es negativa, pues el número de cuenta dado no figura en los registros bancarios de esa entidad financiera. Es por todo ello, que tales probanzas no merecen valor probatorio y en consecuencia son desechadas del proceso. Así se establece. • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. DOCUMENTALES Promueve la parte demandada, copias anexadas a comunicación emitida por la Gerente Administrativa de FUNDAUNELLEZ-VPA, LIC. ESPERANZA MARTOS MEJIAS, que riela desde folio doscientos treinta y tres (233) al folio trescientos cincuenta (350) pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las misma se colige que al ciudadano O.Y., la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), le realizó pagos como ingeniero de campo o inspector de obra en el Polígono de Portuguesa. Así se aprecian. Oídas las argumentaciones y defensas de las partes en el caso bajo estudio, y determinados como han sido los puntos controvertidos en la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes: CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR En el caso sub iudice, se tiene que se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual la parte demandada trae como argumento la existencia de una prestación de servicios por honorarios profesionales, que en modo alguno constituyó relación de naturaleza laboral. Es así, que tras haberse observado con detenimiento lo peticionado por el demandante y la defensa opuesta la demandada, se tiene que los puntos controvertidos se centran en determinar si la prestación de servicio que vinculó a ambas partes es de naturaleza civil o laboral, y con ello determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el escrito libelar. Se tiene pues, que habiendo sido determinados con claridad que puntos se encuentra controvertidos en causa bajo examen, por lo que resulta de vital importancia establecer ab initio determinar la naturaleza jurídica de la fundación accionada, y de seguido observar lo relativo a lo forma de prestación de servicio, lo que indefectiblemente determinara si prospera o no la defensa alega por la parte accionada. En tal sentido, se debe observar lo referente a la naturaleza jurídica de las fundaciones, lo señalado en el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo que instituye: “Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita). Coligiéndose de la norma trascrita, que no esta amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., página 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones: “La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil” (Fin de la cita). Por otro lado es necesario traer a colación lo que nos indica G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, referente a la Fundación, en su página 139: “…También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito. Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito…” (Fin de la cita). En el mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro: “Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación” (Fin de la cita). Sobre la base a lo expuesto este Tribunal considera ahondar en la naturaleza jurídica de la institución accionada, pues las fundaciones son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), cuyo patrimonio esta constituido por: a) Los aportes y donaciones que reciba de instituciones públicas y privadas; b) por los ingresos que obtenga en sus actividades estatutarias; y c) por los demás bienes que cualquier titulo adquiera. Aunado a lo anterior, se tiene que la fundación tiene como objetivo fundamental el actuar como organismo de apoyo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (VPA) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ); para lo cual promoverá actividades de beneficio social y de promoción, desarrollo y consolidación de la mini, pequeña y mediana empresa y de formas de producción cooperativista y colectiva en general, tales como proyectos agroindustriales, de investigación científica y tecnológica entre otras. De todo lo ante expuesto, se observa que se efectivamente la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), es una fundación sin fines de lucro, cuyo objetivo se centra en servir de apoyo al Vicerrectorado de Producción Agrícola (VPA) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ); para lo que promueve actividades de beneficio social, con proyectos agroindustriales, de investigación científica y tecnológica. Así se decide. Por otra parte, visto que la parte accionada reconoce la prestación de un servicio, con lo que es activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hacen necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, en la que se señala: “1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Fin de la cita). En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, y ante el hecho de la negativa de la relación laboral del accionante con la institución, es gabela de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), el demostrar que el demandante no era trabajador de la fundación, sino que éste prestó servicios efectivos bajo un contrato por honorarios profesionales; por lo que se hace necesario observar lo relativo a la forma de prestación de servicio, y así determinar si se trato de una relación laboral o no. Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente: “…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21) Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (Fin de la cita). Por su parte el laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que: “…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita). Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto: “Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (…Omissis…) “Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número. (…Omissis…) “Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada. Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita). De las normas citas, se atisba que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., e3n la que se indica: “Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita). En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor A.S.B., que contempla: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo… b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo... c) Forma de efectuarse el pago... d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario... e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria… f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)” ( Pág. 22) Ahora bien, abundando en los arriba citado, la Sala Social incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos. En este orden de ideas, este Juzgado de Juicio procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos: • Forma de determinar el trabajo: de las actas procesales se evidencia específicamente de los contratos de prestación de servicios rielan a los autos, se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante era la de ingeniero inspector o de campo, actividad esta que realizaba por honorarios profesionales. • Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: el demandante, en su escrito libelar indica un horario de trabajo, sin embargo de las planillas de asistencias que rielan a los autos, se constató que el horario del ciudadano O.Y., no era constate en cuanto a las horas de entrada y salida, sino que también en cuanto a los días que prestaba servicios efectivos, con lo cual se opone lo indicado en el escrito libelar, más aun cuando arguye que laboraba los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y en las planillas de asistencia se tienen muy pocos de estos días laborados. De todo ello se colige que el accionante no estaba obligado a cumplir horario determinado debiendo asistir el tiempo necesario para recolectar la información necesaria para su informe técnico; a ello se le agrega que el demandante tenía conocimiento de las condiciones del contrato, al llegar a deshoras y dejar de asistir algunos sábados aun y cuando manifiesta en el libelo que laboraba todos éstos. • Forma de efectuarse el pago: si bien el accionante indica en su escrito libelar determinada forma de pago, e incluye las cantidades que devengo durante el vínculo que le unió a la fundación accionada, no es menos cierto que no estos pagos estaban ajustados a los montos acordados en el contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, lo que da certeza a esta sentenciadora del modo como se le efectuó su remuneración por los servicios prestados. • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia en actas procesales que hubo una supervisión directa por parte de FUNDAUNELLLEZ, pues el accionante según se

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