Decisión nº 076-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 10 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000443

DECISION NRO. 0076/2010

Finalizada la Audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo 177 Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), referida a la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con los artículos 248 y 373 de la investigación que se le sigue al imputado: J.O.R.; por la presunta comisión del delito de ACOSO U OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V.A.. Se oyó a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 08-03-2010; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05-03-2010 precalificando el delito como ACOSO U OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V.A.. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación por ante este Tribunal. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia (…). Se informó al imputado de los derechos y garantías que le asisten, e igualmente, de conformidad a los artículos 126 y 127 COPP. J.O.R.; por la presunta comisión del delito de ACOSO U OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V., a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”. Se oyó a la VÍCTIMA, Y.M.V.A., quien manifestó: “No tenemos necesidad de llegar a esto, el día domingo se acrecentó el problema entre el suegro de él, la suegra, el suegro de él esperó que mi esposo saliera tocó de manera violenta la puerta, la empuja, cae y se mete mi hermana que tenía un bebé enfermo, estaba la dueña del inmueble, la esposa de él, y eso nos estaban gritando groserías y decían que ojala que viniera la policía, en eso se va el señor el suegro, arriba queda Luis discutiendo con nosotros, a lo que yo veo que se va contra mi hermana con el bebé encima yo me metí y fue cuando me agredió y en eso llegó la policía y yo bajé y en conclusión que ni me mire ni se meta conmigo su esposa e incluso hay amenazas(…); Se oyó a la defensa Abg. L.A.P.F., quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la imposición de una medida cautelar y solicito copia simple del acta levantada el día de hoy (…). Finiquitada la audiencia con las formalidades de Ley, a.l.a. y luego de oídas las partes tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, en consecuencia a todo lo expuesto y las actas que conforman la presente causa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado L.O.R.R.; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V.A.; por los hechos ocurridos en fecha por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0052/10, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo O.P. y Agente J.Z., adscritos a la Brigada de Patrullaje vehícular de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 07-03-2010, encontrándose en labores de patrullaje fueron notificados vía radio que se trasladaran hasta el sector del Barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 1-31, ya que en el sitio se estaba suscitando un problema entre vecinos, quienes al llegar se entrevistaron con el ciudadano L.O.R. y la ciudadana Villasmil Atencio Yaneth, quienes eran los que se encontraban discutiendo, conversaron con ambas partes para llegar a una solución y en un momento el ciudadano de forma rápida el ciudadano L.O. se le fue encima a darle golpes al ciudadano J.D. donde se fueron a los golpes, interviniendo los familiares de ambos, viéndose en la necesidad de trasladar a los tres ciudadanos hasta la Sub Comisaría. Al llegar al Comando, la ciudadana Y.A. manifestó que el ciudadano L.R.R., la había golpeado por el estómago y por el brazo en el momento que estaban discutiendo antes de llegar la comisión policial y que a parte de eso la había ofendido con palabras obscenas delante de los vecinos que se encontraban ahí, en vista de tal situación se le informó a la ciudadana que se trasladara hasta el Hospital II El Vigía para que fuese valorada por el galeno de guardia a fin de constatar que eran ciertas las lesiones que ella decía que presentaba, a las 10:30 de la mañana del día en curso, se presentó la ciudadana con el respectivo informe a quien se le tomó la denuncia, quedando detenido el referido ciudadano a las 10:30 horas de la mañana del día domingo 07-03-2010. Obra igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana Villasmil Atencio y.M. en fecha 07-03-2010, siendo las 10:30 horas de la mañana en la que entre otras cosas señala que: “Yo vengo a denunciar al ciudadano L.O.R.R. y a su suegro el cual desconozco su nombre ya que no vive ahí, el día de hoy domingo 07-03-2010, como a las 09:30 horas de la mañana el suegro de Luis toca la puerta de la casa donde vivo alquilada de una forma violenta, gritando obscenidades y amenazándome de muerte, sale mi sobrina Yenifer y el suegro de Luís la empuja y ella le dice que por qué la empuja y él le responde que llamara a la puta de su hermana refiriéndose a mi persona, yo salgo en toalla y le digo a este señor que era lo que pasaba y él empezó a insultarme diciéndome que si era de él caerme a golpes, que me caía porque yo según él yo amenazo mucho a su mujer, que yo me la tiraba de seria donde en realidad era una porquería, a mi me disgustó mucho eso y le empecé a reclamar que por qué me trataba así, en eso sale mi sobrina J.V. y le dice él a ella que no se meta porque ella era una puta, sale mi otra hermana Yosandra C.V. y le dice que él no estaba presente cuando sucedieron las cosas para que diga eso, él va y le dice a mi hermana que no se meta, que ella era una arrimada y ella le responde que estaba de visita yo le dije que se quedara tranquilo porque el niño de mi hermana había pasado la noche con fiebre y que dejara los gritos porque ya había llamado a la policía, él respondió que venga la policía porque yo los estoy esperando, nosotros nos metimos para a casa cerramos la puerta y L.O. siguió insultándonos y amenazándonos igualito con unas palabras obscenas, en ese momento llegó mi esposo J.D. con la policía bajé y les expliqué la situación y L.O. le cayó a golpes delante de ellos a mi esposo, de ahí nos vinimos todos para el comando, todo esto viene a raíz de un problema de alquilinato que él se lo toma para él ya que él no es el propietario de la casa donde estamos alquilados. Es todo”. Obra igualmente al folio 07 de las actuaciones Informe Médico de fecha 07-03-2010, en el que se deja constancia que la ciudadana víctima en la presente causa fue atendida en el servicio de emergencia presentando estigma de trauma en brazo izquierdo y en cuadrante superior izquierdo del hemiabdómen, no observándose en el examen ningún otro tipo de alteración, todos estos elementos hacen presumir la participación del Imputado, plenamente identificado, en los hechos expuestos oralmente por el Ministerio Público, razón por la que considera ajustado a derecho decretar como flagrante la aprehensión del Imputado de autos, y constan tales elementos y la denuncia por la víctima la cual fue realizada oportunamente; presumiendo la participación del Imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, reuniendo los parámetros de los artículos 44 N° 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en correlación con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Acuerda a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia, Independientemente de quien es el propietario del inmueble en el cual ocurrió el hecho denunciando. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa al investigad L.O.R.; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Y.M.V.A., previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en consideración a los hechos y el derecho alegado, así como las garantías que le asisten como es la PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, quien aquí, decide, acuerda de conformidad con el artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante este Tribunal, (alguacilazgo). Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, referido al incumplimiento, y la obligación de consignar la nueva dirección en la cual será notificado a los demás actos del proceso en caso de mudarse. Y en caso de incumpliendo sin causa justificada los efectos del artículo 262 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA

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