Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005.

Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000835.

Demandante: O.J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.904.

Apoderado del Demandante: F.A.D., V.R. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 76.442 y 71.791 respectivamente.

Demandada: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1.992, bajo el N° 60, Tomo 119-A Sgdo.

Apoderado de la Demandada: V.C.P., J.P.M. y N.Á.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.811, 48.195 y 36.399 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en fecha 11/06/2004.

El día 15/06/2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/06/2004.

El día 08/07/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 08/12/2004 sin lograr una mediación positiva.

El día 16/12/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17/01/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.

El 24/01/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El día 10/03/2005 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, la cual fue prolongada para el 28/03/2005.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 24 de autos, riela libelo de demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios como motorizado para la demandada desde el día 01/11/1994 hasta el 07/07/2003, fecha en la que fue despedido. Manifiesta además que su jornada de trabajo comprendía de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm y que el día 11/06/2003 su jefe inmediato lo conminó a firmar su renuncia y posteriormente en fecha 07/07/2003 le entregaron su liquidación. Por otra parte, arguye que durante los tres primeros años de servicio la demandada se pagaba un bono mensual de Bs. 50.000,00 y luego sin explicación alguna dejaron de cancelárselo, por esta razón demanda las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT……..Bs. 105.642,90.

  2. Compensación por Transferencia……………………..Bs. 70.428,60.

  3. Intereses Antiguo Régimen…………………………..…Bs. 25.544,38.

  4. Antigüedad art. 108 LOT……………………………Bs. 8.225.589,00.

  5. Intereses art. 108 LOT……………………………….Bs. 6.512.509,62.

  6. Utilidades………………………………………………….Bs. 801.798,00.

  7. Vacaciones………………………………………………..Bs. 662.766,23.

  8. Indemnización por despido………………………...Bs. 3.474.352,50.

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso……….…Bs. 1.389.741,00.

  10. Quincena pendiente………………………………...Bs. 336.755,16.

  11. Monto pagado por la empresa por

    concepto de prestaciones sociales……..……..Bs. 6.000.000,00.

  12. Total……………………………………………...Bs. 19.128.516,68.

    Adicionalmente reclama los intereses moratorios que sigan causándose desde el 07/07/2003 hasta la efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, las costas y costos procesales, así como la indexación de las sumas condenadas.

    RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA

    Observa este Juzgador que a los folios 183 al 189, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha16/12/2004, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

    Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo alegado por el actor, su horario de trabajo, la existencia de la renuncia de fecha 11/06/2003, que al trabajador le correspondían 40 días de salario normal por bono vacacional anual y 22 días de disfrute de vacaciones anuales y que el día 07/07/2003 el demandante recibió el pago su liquidación. Así mismo, niega la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el actor hubiere prestado servicios luego de su renuncia, el despido, el pago de un bono mensual de Bs. 50.000,00. Igualmente manifiesta que el demandante recibió una indemnización única y especial de Bs. 5.377.807,28 que compensa cualquier diferencia y niega todos los conceptos y sumas demandadas.

    PRUEBAS

    PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Marcado “N”, cuenta individual emitida por el I.V.S.S., de la página de Internet (Folios 25 y 149): La accionada no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba, en consecuencia a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Liquidación de prestaciones sociales (folio 148): Visto que no se ejerció ningún control sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Memorandum de fecha 23 de junio de 1998 (folio 150): En virtud de que esta instrumental no se encuentra suscrita, se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Estado de cuenta ahorro habitacional del Banco Mercantil (Folios 151-152): Esta prueba no se refiere a un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito (folio 153): Esta documental emanada de un tercero que no es parte en la presente causa y visto que no fue ratificada mediante testimonial, se desecha del debate probatorio y así se establece

    • Carta de fecha 17 de julio de 1996, dirigida al señor O.Y. (folio 154): En virtud de que no se ejerció ningún control judicial sobre esta prueba la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Carta de fecha 25 de Julio de 1997, dirigida al señor O.Y. (folio 154): A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido sobre la misma control alguno y así se establece.

    • Constancias de trabajo, de fecha 15 de noviembre del 2000. (folio 156 y 157): La existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Memorandum de fecha 07 de septiembre del 2000 (Folio 158): Esta documental nada aporta al tema debatido en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Comprobante de envío de etiquetas de código de barras (Folio 159): Esta documental nada aporta al tema debatido, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Carta de fecha 26 de septiembre de 1999, dirigida al ciudadano YEPEZ O.J. (Folio 160): Visto que sobre esta instrumental no se ejerció control alguno, la misma se desecha del debate probatorio y así se decide.

    • Carta de fecha 08 de febrero del 2000, dirigida al ciudadano YEPEZ O.J. (Folio 161): A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra ella control judicial alguno.

    • Recibos marcados X1 hasta X21 (folios 162 al 182): La parte demandada no ejerció ningún control sobre esta prueba, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición de los tickets de pago quincenal del periodo 01/11/1994 hasta 15/06/1998:

    TESTIGOS: Promovió las testificales de los ciudadanos L.M. y L.V.: Visto que no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no hay deposiciones que valorar y así se establece.

    INFORMES: Solicitó la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe al tribunal, sobre los siguientes particulares: Cuál es el número de cuenta nómina (ahorro) perteneciente al ciudadano O.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.333.904; informe quien depositaba el salario y otros conceptos, es decir, que empresa lo hacía; haga llegar al tribunal un estado de cuenta de todos los movimientos que se dieron desde el 01/11/1994 hasta aproximadamente el 07/07/2003: En fecha 22/02/2005 el Banco Mercantil envió comunicación a este Juzgado, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de autos, en especial las confesiones contenidas en el libelo de la demanda: Este no constituye un medio de prueba tal como doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido.

    DOCUMENTAL:

    • Marcado A, carta de renuncia: El actor reconoce como suya la firma estampada en esta documental, en consecuencia a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado B original de planilla de cálculo de prestaciones sociales: El demandante reconoce como suya la firma estampada en esta documental, y en consecuencia a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado C, copia de cheque correspondiente a la liquidación: Visto que la parte demandante no ejerció ningún control judicial sobre esta documental, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado D y D2, autorizaciones de fecha 07/07/2003: En virtud de que la parte demandante reconoce como suya la firma estampada en las mismas a estas pruebas se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado E, solicitud realizada a Movilnet para la liquidación del fideicomiso del actor: La parte actora no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado F, participación de retiro del trabajador por renuncia, recibida por el IVSS en fecha 20/06/2003: Visto que el actor no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba y reconoce como suya la firma estampada en la misma, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado H, autorización para constituir fideicomiso: La parte actora no ejerció ningún control judicial sobre la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcada I, comunicación de fecha 30/09/1997: Visto que el actor no ejerció ningún control sobre la prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcada J, convenio suscrito entre las partes en fecha 30/09/1997: Visto que la parte demandante no ejerció ningún control sobre esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado K, planilla de liquidación y recibo de prestación de antigüedad y bonificación por transferencia: El actor reconoce haber recibido lo que se especifica en esta instrumental y que es suya la firma estampada en la misma, por tal razón a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcada L, autorización suscrita por el actor: La parte demandada no ejerció ningún control sobre esta prueba, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcadas M hasta M-40 solicitudes de anticipo de prestaciones sociales: El actor reconoce haber solicitado y recibido todos los anticipos de prestaciones que constan en estas documentales, en consecuencia a dichas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcada O, impresión de estado de cuenta de prestaciones sociales: Visto que esta documental emana de un tercero ajeno a la presente causa y no fue ratificado la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Marcadas P hasta P6 sobres de pago del actor: a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no se ejerció control alguno sobre ella.

    • Marcada Q, documento de cambio de préstamo por retiro de prestaciones sociales: No se ejerció control judicial contra esta prueba, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcada R constancia de vacaciones: Esta documental fue consignada, más no fue promovida en el escrito de la demandada, por esta razón no fue admitida ni evacuada por este Tribunal, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

    EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición de los sobres de pagos originales, correspondientes a las remuneraciones pagadas durante la relación laboral: Esta prueba fue valorada supra.

    INFORMES: Solicitó la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe al tribunal, sobre los pagos efectuados por TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., vía transferencia de fondos a la cuenta corriente número 17100488-4 a favor del ciudadano O.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.333.904, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de Junio del 2003; informe sobre los pagos efectuados por Telecomunicaciones Movilnet C.A., vía transferencia de fondos a la cuenta nómina del ciudadano O.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.333.904, desde noviembre de 1994 hasta junio del 2003: En fecha 22/02/2005 el Banco Mercantil envió comunicación a este Juzgado, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes a la GERENCIA DE RRHH de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., para que remita al tribunal las impresiones de las hojas de pago correspondientes al demandante, por el periodo que va de noviembre 94 hasta junio 03, tiempo que duró la relación de trabajo, la misma se negó por contradecir el espíritu, propósito y razón del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

    MOTIVACIONES

    La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla a través de su normativa importantes aspectos en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, especialmente en cuanto se refiere a la obligación concreta que asume el trabajador de prestar un servicio de carácter personal y en forma subordinada compatibles con su fuerza, aptitudes, estado o condición y la del patrono de pagar la remuneración convenida, que esté adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios que recibe, en el lugar, forma y demás condiciones pactadas.

    Ahora bien, la relación de trabajo puede terminar como en el caso de marras, por la voluntad unilateral del trabajador, ya que ésta es una facultad que le confiere la Ley al mismo, sin embargo, a pesar de que a diferencia del patrono la Ley no le exige al trabajador la notificación por escrito con indicación de la causa de retiro en caso de que la hubiere, no significa que éste se encuentre exento de comunicar a su empleador por cualquier vía su voluntad de poner fin a la relación laboral, la cual se configuró en esta causa mediante la carta de renuncia presentada en fecha 11/06/2003 por el actor a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A (Folio 72), de tal manera, que al demandante no le corresponde indemnización por despido, en virtud de que no consta en autos elemento alguno que demuestre que su retiro haya sido justificado. Con relación a todos aquellos conceptos generados en el transcurso de la relación laboral, es decir, aquellos causados con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo se cancelaron tal como se demuestra con recibo de prestación de antigüedad y bonificación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en un solo pago por voluntad de la demandada y el resto de los conceptos adeudados fueron pagados algunos mediante anticipos efectuados a favor del actor durante la existencia del vinculo contractual y otras una vez finalizado éste.

    Por otra parte, observa este Juzgador que siendo el pago el medio o modo voluntario de cumplimiento de la obligación y el medio ordinario de extinción de ésta y visto que Telecomunicaciones Movilnet, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, del recibo de prestación de antigüedad y bonificación por transferencia y constancias de anticipos de prestaciones, pagó las prestaciones sociales que correspondían al ciudadano O.Y., con la intención de extinguir la obligación contractual que tenía con éste y visto que pagó inclusive en exceso, según se desprende del informe de experticia solicitado por ambas partes y la parte actora reconoce haber recibido cada uno de los anticipos de prestaciones alegados por la accionada, no constando en autos ningún elemento que demuestre la existencia del bono de Bs. 50.000,00 en el cual el demandante basa su reclamación, hace forzoso para este Juzgador declarar improcedente la pretensión del demandante y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano O.J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.904 en contra de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1.992, bajo el N° 60, Tomo 119-A Sgdo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que al día siguiente del vencimiento del lapso correspondiente para la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 31 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. L.P.M..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Jueves 31 de Marzo de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. L.P.M..

Secretaria

FRL/LPM/amsv.-

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