Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 11.711

PARTE DEMANDANTE:

ORLENA DEL C.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, identificada con cédula personal Nº 4.522.953 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

C.A.A.C., H.T., A.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.601, 126.772 y 130.397, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

N.J.S.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 12.441.861 y domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

L.J.M.O., C.D.J.L.P. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 96.069, 95.949 Y 96.837, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA: treinta (30) de abril de 2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este tribunal la ciudadana ORLENA DEL C.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, identificada con cédula personal Nº 4.522.953 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia para proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana N.J.S.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 12.441.861 y domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.527 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 14 de octubre de 2008, el alguacil de este tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la citación personal de la demandada N.S..

Por medio de escrito presentado en fecha 13 de noviembre e 2008, la co-apoderada judicial de la demandada promovió cuestiones previas en el presente proceso, específicamente, la contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte demandante y declarada sin lugar por el tribunal a través de interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Por escritos presentados en fecha 02 y 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron medios de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 13 de abril de 2009 y providenciados por el tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2009.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, luego de la notificación de las partes.

En fecha 26 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, para dictar sentencia previa notificación de la partes.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la anterior resolución. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia en actas de la notificación de la parte demandante.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Señala la parte demandante que en fecha 06 de abril de 2005, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Trimestre, vendió a la ciudadana N.J.S.R., un inmueble de su única propiedad, formado por una casa quinta señalada con la letra “C” y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, siendo a su vez parte de la parcela No. 55 y 56 que forman parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS SIMIL II, situado en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde las parcelas 55 y 56 forman una sola, con un área aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (943, 50 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 16; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: parcela No. 57 y; Oeste: con parcela No. 34; y la casa quinta letra “C” y su correspondiente lote de terreno tiene un área aproximada de terreno de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (233, 05 Mts. ²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 175; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: con propiedad de inversiones Certeca. C.A.; y Oeste: con propiedad de inversiones Certeca. C.A.

    Destaca además que el precio de la venta fue la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000, 00), entregando en el acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), quedando la compradora comprometida a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.354, 15) en la cuenta de ahorros No. 01160128661128124329 del Banco Occidental de Descuento a su nombre, de las cuales canceló desde el mes de abril del año 2005 hasta septiembre del año 2006, lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 42.100, 00), incluyendo en dicho monto la inicial otorgada.

    Pero que es el caso que desde el mes de septiembre de 2006, la ciudadana N.S., no ha depositado ningún pago de la cantidad convenida a pagar mensualmente, lo que suma hasta la fecha un total adeudado de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 29.791, 05), dejando de pagar veintidós (22) meses consecutivos de la obligación contraída en el contrato de compraventa, teniendo la posesión del inmueble vendido sin haber pagado su precio.

    Que en virtud de incumplimiento denunciado y los daños generados se veía en la obligación de demandar a la mencionada ciudadana N.S. para que le haga entrega del inmueble con el pago de los daños y perjuicios.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas promovidas en la presente causa, el co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en nombre de su representado, admitiendo que en fecha 06 de abril de 2005, celebró un contrato de compra-venta condicionada a plazo, donde la demandante fue la vendedora del inmueble descrito en el libelo, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000, 00), entregando en el acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), comprometiéndose a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.354, 15) hasta cubrir el monto final, durante el plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha cierta de la firma del referido contrato.

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que su representada halla (sic) cancelado solamente desde el mes de abril de 2005 hasta septiembre de 2006 la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 42.100, 00) en moneda de curso legal.

    De la misma forma, niega, rechaza y contradice por resultar falso e incierto que su representada, desde el mes de septiembre de 2006, no halla (sic) depositado ningún pago de la cantidad convenida a pagar mensualmente; que le adeude a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 29.791, 05), en la moneda actual, por el supuesto incumplimiento en el pago de veintidós (22) meses consecutivos; así como que halla (sic) dejado de cumplir con el pago de las mensualidades acordadas en el contrato de venta, y mucho menos que su mandante halla (sic) causado a la parte actora ningún daño o perjuicio.

    En otro orden, destaca que el caso en cuestión la accionante incurrió en falso testimonio, dolo, hecho ilícito, fraude y otros delitos de los cuales su representada se reserva el derecho de accionarlos por ante el Ministerio Público en la oportunidad que corresponda, por la manera maliciosa, temeraria y de mala fe en que incurrió, por la falsedad de los hechos alegados en la demanda y los actos fraudulentos que cometió, previos a la introducción de la demanda.

    Señala además que lo que es cierto y verdadero que su representada en todo momento y hasta la presente fecha ha cumplido con su obligación de depositar y cancelar las cantidades de dinero establecidas en el contrato y más aún que lo ha hecho en porciones superiores a la cuota mensual establecida, más cuando así lo solicitaba mes a mes la actora, aduciendo que mientras más pronto le cancelara el total del monto de la venta mejor, que se encontraba muy enferma y podía lastimosamente partir de esta tierra, por lo cual quería firmarle lo más pronto posible, máxime cuando necesitaba el dinero para costear las medicina, todo lo cual fue cumplido por su representada, lo cual se evidencia de los depósitos bancarios.

    Que en el momento del otorgamiento del documento de venta a plazo invocado por la demandante su representada le canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), en moneda de curso legal.

    Que en la cuenta bancaria No. 01160128661128124329 del Banco Occidental de Descuento a nombre la demandante le realizó el depósito por concepto de mensualidades acordadas en el documento de venta a plazo por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600, 00) en la moneda actual, lo cual se evidencia de los dieciocho (18) comprobantes bancarios efectuados desde el mes de abril de 2005 a septiembre de 2006.

    Finalmente, que es cierto que a la actora le consta que a finales del mes de septiembre de 2006, le manifestó a su representada de manera verbal y en presencia de varia personas que ya no depositara el dinero de las mensualidades del pago de la casa en la cuenta bancaria referida, por cuanto ésta estaba asociada a su relación laboral con el Ministerio de Educación, que allí le depositaban las quincenas y además le realizaban varios descuentos por deudas que ella poseía, y en ocasiones afectaba la suma que su representada pagaba por el precio de la venta, solicitándole que le depositara en la cuenta de su propiedad (sic) de Banesco, lo cual hizo, pagando la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400, 00) en la moneda actual.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

  3. DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de documento de venta (condicionada a plazos) a favor de la ciudadana N.J.S.R., de un inmueble formado por una casa quinta señalada con la letra “C” y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, siendo a su vez parte de la parcela No. 55 y 56 que forman parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS SIMIL II, situado en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde las parcelas 55 y 56 forman una sola, con un área aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (943, 50 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 16; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: parcela No. 57 y; Oeste: con parcela No. 34; y la casa quinta letra “C” y su correspondiente lote de terreno tiene un área aproximada de terreno de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (233, 05 Mts. ²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 175; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: con propiedad de inversiones Certeca. C.A.; y Oeste: con propiedad de inversiones Certeca. C.A., en el cual aparece la ciudadana ORLENA PRIETO FUENMAYOR como vendedora, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Semestre.

    Con relación al medio de prueba que antecede, este tribunal por cuanto observa que el mismo está compuesto por un documento autenticado que no fue impugnado por la contraparte, sino en todo caso, admitido el negocio jurídico celebrado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en la presente causa y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Constante de treinta y ocho (38) folios útiles estado de cuenta presuntamente emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta No. 01160128661128124329, donde aparece como titular la ciudadana ORLENA PRIETO.

    En lo atinente a los medios de prueba que anteceden, este tribunal por cuanto observa que fue promovido el medio de prueba de informes, a fin de ratificar la información contenida, en consecuencia, se posterga su valoración para el momento de analizar la información aportada. Así se establece.

    • Documento de venta (pura y simple) a favor de la ciudadana ORLENA DEL C.P.F., de un inmueble formado por una casa quinta señalada con la letra “C” y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, siendo a su vez parte de la parcela No. 55 y 56 que forman parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS SIMIL II, situado en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde las parcelas 55 y 56 forman una sola, con un área aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (943, 50 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 16; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: parcela No. 57 y; Oeste: con parcela No. 34; y la casa quinta letra “C” y su correspondiente lote de terreno tiene un área aproximada de terreno de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (233, 05 Mts. ²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 175; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: con propiedad de inversiones Certeca. C.A.; y Oeste: con propiedad de inversiones Certeca. C.A., en el cual aparece la sociedad mercantil INVERSIONES CERTECA, S.A. como vendedora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1986, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 9°, Tercer trimestre, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del banco Hipotecario de Occidente; y la liberación del gravamen de fecha protocolizado en la referida oficina de registro de fecha 13 de mayo de 1994, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 13°, Segundo Semestre.

    Con respecto a la instrumental que precede, este tribunal por cuanto observa que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, en consecuencia, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    INFORMES:

  4. Información requerida a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe sobre los depósitos realizados desde el mes de septiembre de 2006 hasta la actualidad, de la cuenta de ahorros No. 01160128661128124329, cuya titular la cuenta es la ciudadana ORLENA DEL C.P.F..

    Con relación al anterior requerimiento, este tribunal por cuanto observa que la parte promovente promovió el medio de prueba de forma extemporánea por tardío, siendo declarada inadmisible el requerimiento, en consecuencia, este tribunal desecha los estados financieros acompañados por la parte demandante en virtud de no haber sido ratificados en juicio. Así se establece.

  5. DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Constante de dieciocho (18) folios útiles, planillas de depósitos Nos. 57890751, 78498100, 76986318, 81732596, 82552664, 83269008, 86584571, 88275512, 90035716, 80005544, 92361501, 96487830, 94028406, 97053439, 99510200, 96876205, 104091368 y 104452005, cuenta No. 01160128661128124329 correspondiente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana ORLENA PRIETO.

    • Constante de veinticuatro (24) folios útiles, planillas de depósitos Nos. 173929243, 223381776, 189485298, 192007009, 229817824, 230101643, 206386819, 207878259, 207644297, 199591696, 185647294, 292777733, 291941504, 308164099, 307576618, 293683480, 329291956, 329291937, 319830089, 316807517, 345488475, 406254828, 416493999 y 426711435, cuenta No. 01340081480812046659 correspondiente a la entidad financiera Banesco, donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana ORLENA PRIETO.

    En lo que respecta a los medios de prueba que anteceden, este tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, y en virtud de constituir documentos privados emanados de terceros, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil se valoran como tarjas en el presente proceso, lo cual permite determinar la autoría de los documentos. Así se valora.

    INFORMES:

  6. Información requerida a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a este tribunal sobre la veracidad de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria No. 01160128661128124329, efectuados entre las fechas 08/04/2005 hasta el 05/08/2006, planillas Nos. 57890751, 78498100, 76986318, 81732596, 82552664, 83269008, 86584571, 88275512, 90035716, 80005544, 92361501, 96487830, 94028406, 97053439, 99510200, 96876205, 104091368 y 104452005.

    Se observa de las actas que a través de oficio No. 0703-2009 de fecha 20 de abril de 2009, ratificado en fecha 06 de julio de 2010, a través de oficio No. 1004-2010, se solicitó información en los términos indicados por la parte promovente.

    En fecha 01 de julio de 2011, se agregó comunicación emitida por el ente requerido de fecha 14 de junio de 2011, donde señaló lo siguiente:

    …Se remite, constante de veinticuatro (24), folios útiles, copia certificada de los movimientos financieros de la cuenta No. 0116-0128-66-1128124329, cuyo titular es la ciudadana ORLENA DE C.P.F., portadora de la cédula de identidad No. 4.522.953, para los año 2005 y 2006, a partir de los cuales se puede verificar que los depósitos detallados en su oficio en referencia, fueron acreditados a dicha cuenta

    .

    De igual forma, fue anexado a dicha comunicación constante de veinticinco (25) folios útiles estados de cuenta certificados por la consultora jurídica de la entidad bancaria.

    Ahora bien, por cuanto se observa que el medio de prueba se evacuó tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal lo estima y procederá a valorar el aporte de datos y los documentos acompañados, en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos. Así se establece.

  7. Información requerida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, a fin de que informara a este tribunal sobre la veracidad de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria No. 01340081480812046659, efectuados entre las fechas 02/10/2006 hasta el 06/01/2009, planillas Nos. 173929243, 223381776, 189485298, 192007009, 229817824, 230101643, 206386819, 207878259, 207644297, 199591696, 185647294, 292777733, 291941504, 308164099, 307576618, 293683480, 329291956, 329291937, 319830089, 316807517, 345488475, 406254828, 416493999 y 426711435.

    Se observa de las actas que en fecha 18 de noviembre de 2009, se agregó a las actas comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, donde se informó lo siguiente:

    En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle del escrito de promoción de pruebas parte tercera movimientos desde el 20-09-2006 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorros 0134-0081-48-0812046659 donde están resaltados los depósitos relacionados en su comunicado exceptuando dos el 189485298 y 291941504 lo cual se requiere su verificación para realizar una nueva búsqueda

    .

    De la misma forma, se observa que con la comunicación se acompañó movimientos bancarios certificados por la institución financiera desde el 20-09-2006 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorros 0134-0081-48-0812046659.

    Ahora bien, por cuanto se observa que el medio de prueba se evacuó tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal lo estima y procederá a valorar el aporte de datos y los documentos acompañados, en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos. Así se establece.

    TESTIMONIALES

  8. Ciudadano J.O.S.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.782.491 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

  9. Ciudadana K.C.C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 15.162.090 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

  10. Ciudadana THAIS COROMOTO CORONEL M ARÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.709.288 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

  11. Ciudadana C.E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 15.764.530 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

  12. Ciudadano L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.755.750 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  13. Ciudadana I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 12.406.849 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

  14. Ciudadana J.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 13.210.093 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

    Con respecto a los anteriores testigos, esta operadora de justicia por cuanto observa que los mismos al momento de declarar manifiestan tener conocimiento sobre el monto mensual que la ciudadana N.S. pagaba mensualmente acordado en el contrato, incluso la vía que utilizaba para realizar ese pago; no obstante, es menester traer a colación el artículo 1.387 del Código Civil, el cual reza textualmente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

    . (Subrayado del tribunal)

    En este orden, siendo que el instrumento fundamental en la presente causa lo constituye el contrato de venta a plazos, el cual fue valorado por este tribunal, en consecuencia, conforme lo estipulado por las partes en el mismo esta sentenciadora procederá a resolver el fondo del asunto y, por tanto, se hace necesario desechar a los testigos por encontrarse impedidos de declarar conforme la norma citada. Así se establece.

    8. Ciudadana M.E.L.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.073.823 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por la testigo, considera esta juzgadora que la misma no dice la verdad, ya que de sus mismas declaraciones se infiere que es referencial, y que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos por si misma, sino por indicación de otros sujetos (preguntas décima primera y segunda), razón por lo que este tribunal no la valora y la desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con relación al testigo R.A.G.V., este tribunal por cuanto observa que el mimo no acudió a rendir su declaración, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica:

    El artículo 1.474 del Código Civil, al definir el contrato de venta señala lo que a continuación se transcribe: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    En este orden, cabe señalar que tal como lo expresa el artículo supra transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte, y por la otra, el pago del precio respectivo.

    Por su parte, la doctrina ha establecido que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero...

    . “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Pág. 174, año: 2004, Décima Cuarta Edición.

    Así pues, como lo prescribe el citado autor, la venta implica una recíproca obligación como la de transferir y de garantizar la propiedad por parte del vendedor, como la de pagar el precio estipulado por ella, por parte del comprador, de manera que la venta es un contrato bilateral, oneroso, traslativo de la propiedad y en especial consensual.

    En este orden, observa esta operadora de justicia que por el hecho de ser la venta un contrato consensual, la misma se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, lo que no excluye que la ley, en ocasiones, requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a terceros.

    En el caso sub examine, y por haberlo así reconocido la parte demandada este órgano jurisdiccional parte del hecho cierto de la celebración de un contrato de venta a plazos celebrado en fecha 06 de abril de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Trimestre, en el cual la ciudadana ORLENA DEL C.P.F. le vendió a la ciudadana N.J.S.R., un inmueble formado por una casa quinta señalada con la letra “C” y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, siendo a su vez parte de la parcela No. 55 y 56 que forman parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS SIMIL II, situado en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde las parcelas 55 y 56 forman una sola, con un área aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (943, 50 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 16; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: parcela No. 57 y; Oeste: con parcela No. 34; y la casa quinta letra “C” y su correspondiente lote de terreno tiene un área aproximada de terreno de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (233, 05 Mts. ²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 175; Sur: propiedad que es o fue de la sucesión Torres; Este: con propiedad de inversiones Certeca. C.A.; y Oeste: con propiedad de inversiones Certeca. C.A.

    No obstante, es menester determinar si en el presente caso se verificó el incumplimiento de lo pactado entre las partes, y principalmente, si fuere el caso, verificar de parte de quién deviene, todo ello conforme el material probatorio acompañado a las actas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil el cual reza textualmente “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”. Así se observa.

    Asimismo, resulta preciso destacar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo supra citado constituye el fundamento legal para incoar la demandada por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

    Ahora bien, en el caso sub especie litis evidencia esta sentenciadora que la parte demandante pretende la resolución del contrato de venta a plazos, en virtud del incumplimiento en el pago de las mensualidades acordadas en el contrato celebrado a partir del mes de septiembre de 2006, lo que a su decir suma hasta la fecha un total adeudado de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 29.791, 05), dejando de pagar veintidós (22) meses consecutivos de la obligación contraída, teniendo la posesión del inmueble vendido sin haber pagado su precio; por su parte, la demandada destaca que no ha dejado de cumplir con el pago de las mensualidades acordadas en el contrato de venta, y mucho menos ha causado a la parte actora ningún daño o perjuicio; siendo necesario verificar de las actas la situación fáctica para aplicar el derecho.

    Delimitado el thema decidendum pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las cláusulas establecidas en el contrato celebrado entre las partes, y con base al material probatorio acompañado a las actas dilucidar lo conducente.

    Así, observa esta operadora de justicia que en el negocio jurídico celebrado entre as partes, en el contenido del documento, se estableció lo siguiente:

    …El precio convenido por las partes para esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), pagaderos de la siguiente forma: a) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo) que ya tengo recibidos de la compradora N.J.S.R., ya identificada, b) UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SECENTA (sic) Y SEIS BOLÍVARES CON SECENTA (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354.166, 66) que recibiré pasados treinta (30) días de la firma del presente documento, y c) Y así recibiré cada (30) días la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SECENTA (sic) Y SEIS BOLÍVARES CON SECENTA (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354.166, 66) hasta cubrir la totalidad del monto acordado, y en un lapso que no excederá de cuatro (04) años, que es el plazo total para el pago definitivo y que serán depositados dichas cantidades de dinero por la compradora en la Cuenta de Ahorros N° 01160128661128124329, perteneciente a la vendedora ORLENA DEL C.P.F. correspondiente la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., al recibir la totalidad de dichos montos se completa la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo)

    A fin de demostrar el pago o liberación de la obligación de pago, la parte demandada acompañó los siguientes documentos:

    • Constante de dieciocho (18) folios útiles, planillas de depósitos Nos. 57890751, 78498100, 76986318, 81732596, 82552664, 83269008, 86584571, 88275512, 90035716, 80005544, 92361501, 96487830, 94028406, 97053439, 99510200, 96876205, 104091368 y 104452005, cuenta No. 01160128661128124329 correspondiente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana ORLENA PRIETO.

    • Constante de veinticuatro (24) folios útiles, planillas de depósitos Nos. 173929243, 223381776, 189485298, 192007009, 229817824, 230101643, 206386819, 207878259, 207644297, 199591696, 185647294, 292777733, 291941504, 308164099, 307576618, 293683480, 329291956, 329291937, 319830089, 316807517, 345488475, 406254828, 416493999 y 426711435, cuenta No. 01340081480812046659 correspondiente a la entidad financiera Banesco, donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana ORLENA PRIETO.

    De igual forma, del resultado de la información aportada por uno de los entes requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que los depósitos realizados ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fueron acreditados a la cuenta No. 0116-0128-66-1128124329 donde aparece como titular la ciudadana ORLENA DEL C.P.F..

    Asimismo, a través de la información aportada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se dejó constancia que a excepción de las planillas de depósito Nos. 189485298 y 291941504, fueron acreditados los demás depósitos a la cuenta No. 0134-0081-48-0812046659 donde aparece como titular la ciudadana ORLENA DEL C.P.F..

    Bajo esta perspectiva, es menester señalar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil el cual dispone lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    De la misma forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    En el presente caso, se observa que la parte demandada acompaña una serie de planillas y/o depósitos bancarios con el fin de acreditar el pago de las mensualidades acordadas en el contrato y por tanto de su liberación.

    En este orden, esta operadora de justicia observa que si bien es cierto que en el contrato se expresó la forma, modo y tiempo de pago del precio, y se señaló de forma escrita que cada mensualidad se iba a pagar en la cuenta No. 01160128661128124329, correspondiente a la institución financiera Banco Occidental del Descuento, cuya titular es la ciudadana ORLENA PRIETO, no existe elemento alguno que desvincule que los depósitos subsiguientes realizados ante la entidad Banesco, Banco Universal no se correspondan con el pago de otra obligación, más cuando es la ciudadana ORLENA PRIETO, quien aparece como titular de la cuenta No. 01340081480812046659 de la mencionada institución bancaria, y de los estados de cuenta acompañados por el ente requerido se observa que la misma dispuso de las cantidades allí depositadas, de lo cual se infiere que si tal situación no se corresponde, la demandante pudo en el iter procedimental demostrar lo contrario, lo cual no lo hizo. Así se examina.

    De igual modo, observa quien decide los depósitos hechos tanto en la entidad financiera Banco occidental de Descuento como en Banesco, Banco Universal, aparece como titular de la cuenta la ciudadana ORLENA DEL CARMN PRIETO FUENMAYOR, y principalmente debe resaltarse que acreditación fue realizada en el plazo establecido en el contrato, es decir, dentro del los cuatro (04) años establecidos en el contrato para llevar a efecto la venta a plazos, el cual expiraba en fecha 06 de abril de 2009, donde en ocasiones se visualiza el pago anticipado de la compradora y el abono por un monto superior al acordado en el contrato.

    Ante este escenario, evidencia quien decide que la sumatoria de los depósitos hechos tanto en la entidad financiera Banco occidental de Descuento como en Banesco, Banco Universal, alcanza el monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.200.000, 00) actualmente SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.200, 00), lo cual sumado a la cantidad entregada al momento de la firma del contrato de fecha 06 de abril de 2005, y que alcanza a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), suma la cantidad de lo que equivales a OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200, 00) lo cual supera el precio total establecido en el contrato que fue de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000, 00) actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000, 00).

    Finalmente, considera necesario esta juzgadora destacar que si bien de la información aportada por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, se señala que a excepción de las planillas de depósito Nos. 189485298 y 291941504, las demás si fueron realizados, no es menos cierto que fueron acompañados como medios de pruebas las referidas planillas de depósito, siendo valoradas como tarjas, lo cual ante la falta de impugnación por la parte demandante hace que se tengan como tarjas y se valoren en el presente proceso.

    Por las razones vertidas en el presente fallo, y en virtud de no haber demostrado la parte demandante que haya sido la demandada quien no dio cumplimiento a su obligación de pago establecida en el contrato de venta a plazos celebrados en las mismas, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS propusiere la ciudadana ORLENA DEL C.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, identificada con cédula personal Nº 4.522.953 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana N.J.S.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 12.441.861 y domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 43.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 11.711

    IVR/MRA/19b.

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