DTE: ORLENIS ROBERTO RODRIGUEZ FERRER; DDAS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y A LOS CIUDADANOS FRANKLIN ALEXANDER MUNOZ BASTIDAS, NERFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL Y OTROS

Fecha10 Junio 2009
Número de expedientePP01-L-2008-000167
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PartesDTE: ORLENIS ROBERTO RODRIGUEZ FERRER; DDAS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y A LOS CIUDADANOS FRANKLIN ALEXANDER MUNOZ BASTIDAS, NERFRAN ANTONIO TORREALBA GRATEROL Y OTROS

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ORLENIS R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.256.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.649.972, 16.646.572, 4.305.030 y 10 725.994 en su condiciones de socios y estar relacionados como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

ABOGADOS APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C. Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.649.972, 16.646.572, 4.305.030 y 10 725.994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ORLENIS R.R.F. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., demanda que fue presentada en fecha 14/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y a los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., antes identificados por ser socios de las mencionadas Asociaciones y estar directamente relacionado directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral..

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 09/03/2005 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo relata el demandante que pagaba la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por inscripción como avance, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

• A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 15 (perteneciente al socio F.A.M.B.) la Unidad N° 45 (perteneciente al socio NERFRAN A.T.G.) la Unidad N° 7-33 (perteneciente a la socia I.R.H.R.) y la Unidad N° 7-26 (perteneciente al socio J.L.C.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento.

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Pretendiendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 13.020,49.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.031,80.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005-2006: 15 días; 2006- 2007: 16 días; 2007- 2008: 17 días; 2008: 3,00 (fracción), totalizando la cantidad de Bs. 3.825,00.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005-2006: 7 días; 2006- 2007: 8 días; 2007-2008: 9 días; 2008: 1,66 (fracción), totalizando la cantidad de Bs. 1.924,50.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los años 2005: 11,25 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008: 6,25 días (fracción), sumando la cantidad de Bs. 3.562,50.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 09/03/2005 al 01/05/2007 la cantidad de Bs. 11.603,50

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por el salario integral Bs. 80,21 la cantidad de Bs. 9.625,20.

• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 4.812,60.

• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 51.405,59 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 23/09/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 98 al 99).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 161 al 174) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36 que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a su representada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 09/03/2005.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el accionante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes: Los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 15 (perteneciente al socio F.A.M.B.) la Unidad N° 45 (perteneciente al socio NERFRAN A.T.G.) la Unidad N° 7-33 (perteneciente a la socia I.R.H.R.) y la Unidad N° 7-26 (perteneciente al socio J.L.C.), asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma a todo evento de llegarse a comprobar la relación laboral por parte del Tribunal de la causa alegaron como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que en esta acción existe una indefinición e incongruencia toral y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestó sus servicios para las personas naturales demandadas por cuanto el demandante alega que ingresó como avance el 09/03/2005 pero no especifica en que fecha dejó de prestar servicios para el demandado F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano J.L.C. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (16/07/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G. e I.R.H.R., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandados como personas naturales F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa a la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el demandante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir, que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce en horas y días específicos que diseña el propio conductor.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 27/03/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 175) recibido en fecha 30/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 177) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 02/04/2009 (f. 178 al 181) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 19/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 182) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano ORLENIS R.R.F., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia de los co-demandados ciudadanos F.A.M.B., acompañado de su apoderado judicial abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpeabogado bajo los Nros 31.786 y 38.121; asimismo los abogados antes identificados representan es este acto a los co-demandados NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., e igualmente al ciudadano V.G.R. en su condición de representante legal de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 asistidos de los abogados antes mencionados y se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 03/06/2009 a las 09:30 a.m., (f. 190 al 191), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que interpone demanda incoada por el ciudadano ORLENIS R.R.F. contra la ASOCIACIÓN SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por V.G. y J.G.R. y asimismo a los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., que se establece en el libelo de demanda que el accionante ingreso a laborar en fecha 09/03/2005 y egreso por despido injustificado en fecha 10/06/2008; con un salario diario de Bs. 75,00 diarios, con un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado con descanso el día domingo.

• Asimismo el accionante reclama los conceptos de antigüedad e intereses de la antigüedad, vacaciones 2005 al 2008, bono vacacional del año 2005 al 2008, utilidades 2005 al 2008, cesta ticket e indemnización por despido injustificado, intereses moratorios y la indexación para un total a reclamar por la cantidad de Bs. 51.405,59.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que:

• En la contestación evidentemente que alegamos la falta de cualidad que pueda tener la Asociación Civil Servitaxi 2000 en virtud de que esa Asociación ya estaba extinguida para el momento en que el accionante ORLENIS R.R.F. interpuso su demanda, asimismo alegamos la falta de cualidad de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., toda vez que la Asociación Cooperativa no tiene trabajadores, no le esta dado tener trabajadores por el imperativo legal de la propia n.d.S. y evidentemente de acuerdo a la sentencia y el criterio que a manejando la Sala Social en cuanto a este tipo de acciones, que cuando se trate de acciones contra Asociaciones Cooperativas o Asociaciones sin fines de lucro que en todo caso de existir una relación laboral tendría que ir contra los propietarios de los vehículos y no contra quien en ese momento están constituido como Asociación Civil o en este caso como la Cooperativa y así esta plasmado en la contestación de demanda, sin embargo hay que hacer una anotación en lo siguiente: Que si bien es cierto que interponemos la falta de cualidad terminamos negando toda la relación laboral entre las Asociaciones Civiles y la Cooperativa Servitaxi como es una negación pura y simple no esta supeditada a determinados parámetros como que ella trabajo un tiempo o que no le trabajo a él etc.

• Del mismo modo indica que es una negación categórica que en aras de paulatinamente ir esclareciendo todos estos puntos, porque entiendo que si estoy negando una simple relación laboral entre la Asociación Cooperativa y la Asociación Civil con el accionante evidentemente la carga de la prueba la estoy trasladando a quien esta demandando porque es una negación total y absoluta, no es así cuando se niega en este caso lo estoy entendiendo en la manera en que se van desarrollando la sentencia que evidentemente particularmente en esta sentencia cuando entramos a a.y.a.d.l. relación con el ciudadano ORLENIS ROBERTO en virtud de que F.A. MUÑOS, NEFRAN A.T., I.R.H. Y J.L.C. lo que estuvieron fue una relación de carácter mercantil donde se determinaba un 60 y un 40 estoy en todo caso con la obligación de determinar y de probar los alegatos cierto de tal manera.

• Asimismo en el libelo de demanda el accionante ORLENIS R.R. cae en contradicción absoluta porque dice que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios, pero también refiere que devengaba un salario a destajo y en tal sentido refiere que en el diccionario jurídico venezolano el significado de la palabra destajo es una Obra o labor que se ajusta un tanto de alzada. Salario o retribuciones que se calculan sobre producción efectiva, se contrapone al pago por jornadas diarias entonces aquí hay contradicción en lo que pretende el accionante porque a el se le pagaba diariamente un salario que era de Bs. 75,00 como el lo dice o el trabajaba por jornada como lo determina aquí o destajo como lo determina aquí en su libelo de demanda entonces esto se contrapone que tiene un sistema totalmente distinto o en un salario o un trabajador si es que vamos a utilizar la figura de trabajador con un salario diario totalmente contrapuesto esto ni siquiera tiene similitud o trabajo a destajo como lo dice el diccionario que es por un tiempo determinado y se contrapone a lo que conocemos como salario diario evidentemente estamos en una contradicción y lo traigo a colación porque me ha llamado la atención la manera como en esta demanda se esgrimió la mejor manera que supuestamente pretender hacer ver esta relación laboral.

• Asimismo en la contestación de demanda invocamos además de no existe relación con los demandados los ciudadanos F.A. MUÑOS, NEFRAN A.T., I.R.H. Y J.L.C., en virtud de que había un contrato de carácter mercantil donde había una negociación de un 60 y un 40 que evidentemente no se cumplían con los parámetros que determina el test de laboralidad mientras este no existía esa relación y así lo negamos en el escrito de contestación entre los demandados solidarios antes mencionados por supuesto que no había una relación laboral porque lo que había era un contrato entre ellos y evidentemente tenían una forma de accionar, es decir, un 40 para quien conducía y un 60 para el dueño del vehiculo que en este caso es un socio de la Cooperativa Servitaxi.

• Alegamos también la prescripción en virtud de que a todo evento se llegara a determinar alguna relación laboral entre los demandados solidariamente pues tendrían que determinar evidentemente cual es el lapso porque es que aquí y se va a presentar que no se determina en que momento la durabilidad de esa supuesta relación con cada uno de los demandados para que tengamos efectos sobre que va a recaer cual va a ser su parte de responsabilidad si es que tengo alguna relación con ese ciudadano eso no se especifica aquí y de verdad que va a ser un poco imposible no entiendo como por ejemplo si así lo vamos a demostrar cuando se demanda solidariamente a uno de estos ciudadanos no se cumplieron o no se cumplieron parámetros de la Ley del Trabajo en cuanto a los 3 meses etc.

• De la misma manera evidentemente no había la posibilidad de cobrar prestaciones sociales de todo ese tipo de situaciones que se van diagramando en esta demanda y que paso por paso la fuimos debatiendo en la contestación de la demanda incluso alegamos a todo evento la prescripción de la acción en virtud de la actuaciones que están allí porque no se determina ni el tiempo con cada uno de los demandados solidariamente para tener una efectiva claridad de que es realmente lo que se esta reclamando contra quien y el tiempo que se le esta reclamando.

En este estado la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone:

• Con relación al alegato esgrimido por el colega E.R. representante judicial de la parte Accionada me llama la atención poderosamente y debo hacer un comentario respecto al argumento que solicita a que tome en consideración al momento de dictar su sentencia con relación a lo que es la carga de la prueba a su vez concatenada o relacionada con la contestación efectuada de la parte accionada de que su negativa en la demanda de la relación laboral es pura y simple razón por la cual a su decir se invertía la carga de la prueba correspondiéndole en consecuencia a la parte actora demostrar la relación laboral, si al folio 120 del expediente de la causa físicamente en el frente del folio 120 en los primeros renglones observamos la forma y la manera como expresa el accionado o los accionado la negación de la relación laboral podemos deducir que esta representación no le queda lugar a duda que aquí no hay ninguna negativa relación laboral de manera pura y simple en la cual indica que en el renglón aquí lo expresa como no los indica el articulo 135 ejusdem, negamos rechazamos y contradecimos la relación laboral que el demandante ORLENIS RODRÍGUEZ alega tener con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 RL, esta negativa la fundamentamos basando principalmente en el hecho de que nuestra representada no contrata por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en virtud de dicha unidad no le pertenece a la hermandad ya desde el mismo momento en que la parte accionada fundamenta la negativa de la relación laboral señala expresamente porque dice que no hay relación laboral ya eso deja de ser puro y simple, ya esta negativa no es pura y simple mas aún cuando el párrafo inmediato siguiente de la misma folio 120 siguiente señala como consecuencia de lo anteriormente mencionado estamos hablando de la negativa de la relación laboral fundamentada por ellos y de conformidad con el 361 del código de procedimiento civil formalmente ponemos falta de cualidad la asociación servitaxi 2000 R.L., para sostener el presente juicio, todas vez que en este caso particular nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil, es decir, que si niego puro y simplemente una relación laboral mal podría decir niego una relación laboral porque es de carácter mercantil entonces es eso puro y simple mas aun cuando en la exposición efectuada por el abogado E.R. con relación a este punto de la supuesta negativa pura y simple de la relación laboral señala expresamente no había relación laboral porque había una forma de accionar 60 y 40 esto no es pura simple, por lo tanto aquí no hay ninguna inversión de la carga de la prueba.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- Que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare del estado Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos.

- En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos F.A.M., NEFRAN A.T., I.R.H. Y J.L.C..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo.

- Que se le haya informado al accionante ORLENIS R.R.F. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

-Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos F.A.M., NEFRAN A.T., I.R.H. Y J.L.C. al ciudadano ORLENIS R.R.F. los vehículos N° 15, 45, 7-33, 7-26.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados F.A.M., NEFRAN A.T., I.R.H. Y J.L.C., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo; que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos F.A.M., NEFRAN A.T., I.R.H. Y J.L.C. al ciudadano ORLENIS R.R.F. los vehículos N° 15, 45, 7-33, 7-26; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet expedido por Serví Taxi 2000 y el marcado con la letra B carnet expedido por Cooperativa Serví Taxi 2000, que riela al folio 102. Documentales privadas que la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce el contenido y firma porque no es personalizado, ni proviene de la Cooperativa ni le fue entregado por la misma. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar los carnets en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante ORLENIS RODRIGUEZ., titular de la cédula de identidad N° 16.647.256 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado con una firma ilegible por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, y el carnet SERVITAXI 2000 se lee servicio ejecutivo a nombre ORLENIS, Apellido RODRIGUEZ, Cédula N° 16.647.256 y al pie del mismo se l.A. unidad 7-26 por su anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado, para mayor información comunicarse con los siguientes teléfonos 02572530926 y 2513023 SERVITAXI 2000. Ante tal circunstancia y por cuanto en anteriores audiencias a estas tales documentales fueron desconocidas en su contenido y firma, toda vez que se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en este sentido la representación judicial de la parte accionante en virtud que se trata de una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las co-demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.; asimismo en cuanto al otro carnet que no tiene firma este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto los demandados no lograron desvirtuarlo con otro medio distinto al indicado . Documentales que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante ORLENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.647.256 prestó sus servicios como avance para uno de los socios de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 y Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Coromoto E.R.C., Yolimar del Valle Azuaje Montesinos, Yampier C.V., J.M.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.317.245, 13.604.523, 13.738.552 y 13.959.555. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C..

DOCUMENTALES

Promueve los co-demandados marcados con las letras “B, C y D” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000 de los ciudadanos F.M., NERFRAN TORREALBA y I.H., que cursan desde los folios folio 108 al 110. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo que los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-15, 7-45, 7-33. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “E” copia del Documento de propiedad del Vehiculo del ciudadano NERFRAN TORREALBA, con las siguientes características particular Marca: HIUNDAY, Placas: FT322T, Año: 2005, que riela a los folios 111 al 114. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano NERFRAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.572, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 17/02/2006 de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP5Y900325, Serial Motor G4EK4616929, Placa FT322T, Marca HYUNDAY; Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 17/02/2006. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “F” copia del Certificado del Registro de la ciudadana I.H., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: FK5-84T, Año: 2002, que riela a loa folios 115 al 122. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano I.H., titular de la cédula de identidad N° 4.305.000, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto estado Lara, de fecha 09/09/2005 de las siguientes características: Serial carrocería KLATF69YE2B711156, Serial Motor A15SMS404197B, Placa FK5-84T, Marca DAEWOO; Modelo LANOS SE 1.5 SI, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 09/09/2005; asimismo acompaña documentales de la tradición legal del vehículo. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “G y H” copia fotostática de la planilla de Reclamación intentada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo (Guanare) de fecha 11/04/2008 y copia del acta de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo (Guanare) a la reclamación formulada por el ciudadano ORLENIS R.R., que cursa a los folios 123 al 128. Se trata de una planilla de reclamo del expediente N° 029-2008-03-0000 de fecha 11/04/08 en la cual indica los conceptos reclamados y asimismo libran sus respectivos carteles y asimismo consta acta de fecha 18/09/2008 en la cual ordena el cierre y el archivo del presente expediente Documental que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que por ante la Inspectoría del Trabajo la Jefe de Sala Abogada L.R., ordeno el cierre y el archivo del presente expediente (f. 123 al 128). Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “I” copia del Certificado de Registro del Vehiculo del ciudadano F.A.M., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: CO435T, Año: 2001, que riela al folio 129. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.646.472, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° KLATF19Y11D050684.1-1 y N° de autorización 9169LE222047 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería KLATF19Y11D050684., Placa C0435t, Marca DAEWO; Serial Motor G1SMF8333748, Modelo C.B.S., Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 19/06/2002. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos A.C., J.G., J.Q. y R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.675.928, 4.959.486, 9.401.708 y 10.052.561. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración A.C., J.G., J.Q. y R.U.. De los cuales se transcriben en forma parcial sus declaraciones

A.C. titular de la cédula de identidad N° 3.675.928, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta

- Manifiesta que es socio y tiene 8 años.

- Que V.G. es socio es el representante de la cooperativa.

- Que la Asociación no tiene estacionamiento propio cada socio tiene su propio estacionamiento que es la casa de ellos.

- Que el señor V.G. no tiene la facultad de asignar vehículos porque es un negocio entre el socio y el que conduce el vehículo.

- Que si lo vio manejando unidades en la Asociación.

- Que lo vio manejando la unidad del socio Franklin, Ismelda, Nerfran y de un señor que ya se retiro de la línea.

- Manifiesta que lo vio conduciendo la unidad de F.M. como un (1) año y pico no sabe que año.

- Que lo vio manejando la unidad de la socia I.H..

- Que también condujo la unidad de Nerfran Torrealba como unos 15 días.

- Que lo vio conduciendo el 2007 y 2008 hasta la mitad del año 2008.

- Manifiesta que la Cooperativa no es propietaria de los vehículos y cada socio es el propietario de su unidad.

- Señala que en ningún momento solicitan autorización es un negocio entre el que va a manejar el vehiculo y el dueño de la unidad.

- Que ese negocio que ellos hacen que el dueño del vehiculo obtiene un 60 % y un 40% para el que maneja la unidad.

- Que ese negocio no lo hace en presencia del señor GRELLA.

- Que en ningún momento lo veía de noche que lo veía día porque el trabajo de día y cuando la cosa se ponía dura trabajaba de noche pero nunca lo vi.

- Que el vehiculo no lo asignaba V.G. se lo asignaba el dueño del vehículo.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Que es socio de la Asociación y tiene 8 años

- Que él no tiene avances pero algunos socios si tienen los denominados avances.

- Que para ser avance se requiere saber manejar y tener su licencia de conducir.

- Manifiesta que el agarra su unidad y sale a ruletear y llega con lo que hace con lo que hizo entrega el 60% al dueño del vehiculo y lo demás se lo agarra para él.

- Indica que si anda por la zona donde están necesitando la carrera el puede cubrir la carrera.

- Señala que utilizamos un uniforme como organización pantalón verde y camisa blanca.

- Que algunos tienen carnet él que tiene 8 años nunca lo a usado ese carnet, ese carnet lo usa todo mundo.

- Que el compromiso es con el dueño de la unidad.

- Que lo que le entrega el avance al dueño de la unidad ahí tiene que pagar la cuota a la cooperativa.

- Señala que el avance tiene que llevarlo a la casa del dueño.

Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo responde.

- Que al señor FRANKLIN le manejo como año y pico como en el 2006 y 2007.

- Que le condujo a la señora ISMELDA le manejo un poquito un (1) mes algo así.

- Que le manejo al señor FARAFAN como 20 días, 15 días algo así en el año 2008.

- Que le manejo al señor NERFRAN como un (1) mes como en el 2006 ó 2005 algo así.

- Indica que los carnet que a visto tienen algunos lo hacen como ellos lo quieren, lo que únicamente le ponen es servitaxi y lo hacen en cualquier tipografía.

J.G.

- Que es asociado desde el 2001.

- Que conoce al señor ORLENIS RODRIGUEZ y lo vio conduciendo.

- Que condujo el vehiculo del señor José Luìs Camejo 2005 aproximadamente un mes de mayo a junio.

- Manifiesta que al señor F.M. fue el que más condujo como un año y 4 meses aproximadamente de julio del 2006 a noviembre del 2007.

. Señala que a la señora I.H. condujo la unidad en julio del 2007, un (1) mes nada más aproximadamente.

- Que a Nerfran Torrealba este le condujo la unidad de 15 días aproximadamente y que fue en octubre diciembre.

- Que conducía la unidad en horario diurno

- Que el mismo conduce su vehículo de día y de noche.

- Que las asigna el centralista.

- Manifiesta que la modalidad es que llaman por ejemplo de tal sitio y el sr., de centralista pide una unidad para allá y la unidad se acerca por allá se reportan y hacen su carrera.

- Que el señor J.G.R. es profesor y no es vicepresidente de la línea.

- Que el señor V.G. ni J.G.R. le asignan salario a los avances ni carreras.

- Que la asociación no tiene estacionamiento.

- Que no tiene avance y el tiene conocimiento porque incluso fue avance y a quien les manejo es un negocio que uno hace el 40% para el chofer y el 60% para el dueño del vehiculo.

- Que el fue avance durante 2 años.

- Que por ejemplo hoy manejaba el vehiculo de ellos mañana iba hacer alguna diligencia o algo así les decía mira mañana no puedo manejarle su vehiculo búsquese otro manéjelo usted mismo pero en ningún momento el como dueño del carro no le asignaba horario y mucho menos el presidente de la línea.

- Que el verdadero compromiso que como dueño de carro ponía su carro lo manejaba era el 40% y el 60%, 40 para el chofer y 60 para el dueño.

- Que fue avance desde el 2001 hasta el 2002.

- Que cuando eso el Sr. Grella no era el presidente de la línea era el Sr. J.A. y no le daba ningún salario porque no tenia nada que ver con la unidad que conducía.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Que en esos años no se hacia mucho dinero que digamos por ejemplo una carrera v.B.. 1000, 500 y uno hacia que se Bs. 40, 50 diario.

- Que mensualmente le digo como la cantidad de Bs. 4.000,00.

- Señala que en este caso entre todos los socios tomamos esa decisión porque para que como es una organización, organizada de un mismo color de un mismo rotulado en cada vehiculo.

- Manifiesta los directivos dicen una reunión entonces implantamos esa medida y uno como socio este levanta la mano por si o no entiende gana la mayoría.

- Que es un uniforme que utilizan los dueños de cada unidad.

- Que algunos avances calgan uniforme y otros no

- Que el usa carnet y este es el de él.

- Manifiesta que llaman de la central llama a alguna unidad que este cerca por allí y ellos se reportan.

J.M.Q.

- Que es socio desde hace aproximadamente del 2004.

- Que el señor V.G. es el presidente de la Asociación y no asigna ningún vehículo que loa asigna el dueño de los vehículos.

- Que la Asociación Cooperativa Servitaxi no tiene estacionamiento.

- Que el ciudadano V.G. no imparte órdenes no le corresponde.

- Que el dueño de la unidad paga las finanzas.

- Que el pago de finanzas se le exige a los asociados.

- Que conoce a los ciudadanos J.C., I.H., F.M. y Nerfran Torrealba.

- Que el señor Orlenis Rodríguez si condujo los vehículos de ellos.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Que su sobrino es avance

- Que ahí nosotros tenemos una central que se encarga de eso.

- Que es una Cooperativa la que maneja la central y presta un servicio de 24 horas.

- Que los clientes exigen a él le a pasado que tomo una carrera sin uniforme y la persona no se quiere montar si no que ellos están acostumbrados a ver.

- Que el uniforme es camisa blanca y pantalón verde y usamos carnet pero no es un requisito.

- Que el mismo saco el carnet

- Que le dijo que era necesario que lo sacara que el reglamento que nosotros tenemos en la línea es una norma de los estatutos.

- Que él no trabaja de noche.

R.U.

- Que el señor GRELLA es el presidente de la Asociación y los representa en cualquier eventualidad.

- Que ella tiene avance para su vehículo

- Que cuando realizan un negocio se hace en base a un 60% para el dueño y un 40% para el conductor.

- Que no piden autorización para nada

Deponentes que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante condujo los vehículo de los co-demandados, que portaba un carnet y un uniforme cuando conducía el vehículo de los socios, que era un negocio mercantil entre el chofer y el dueño de los vehículos. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada con la letra “A” copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI, de fecha 30 de noviembre de 2006. El Tribunal observa que dichos documentos no fueron acompañados con el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” copia de los estatutos registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 133 al 142. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 143 al 152. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 153 al 160. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS V.G. Y F.M.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante fue avances de los socios de las Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, que le era obligatorio cumplir con un uniforme y un carnet para identificación de la unidad. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien ante el pedimento de las parte relativo a la inversión de la carga de prueba, este Tribunal indica que la carga corresponde a los demandados demostrar los hechos en los cuales ha argumentado su defensa y en vista que los demandados negaron la relación de trabajo invocando otras defensas como la falta de cualidad, prescripción de la acción, este Tribunal considera que esta no es una contestación en forma pura y simple por cuanto alegó otras defensas conjuntas con tal negativa así como que la relación laboral era un negocio y era de carácter de mercantil, razón por la cual esta juzgadora considera que el que tiene la carga de la prueba son los demandados en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008.

Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aun no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una asociación cooperativa, y así tenemos que los estatutos son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación.

En tal sentido, las Cooperativas podrán elaborar sus Estatutos como lo estimen conveniente, de acuerdo a sus servicios y necesidades, guardando la debida proporcionalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; pueden ser reformados o modificados cuando los asociados lo consideren conveniente, o cuando sea necesario hacerlos compatibles con una nueva Ley o Reglamento, pero siempre en asamblea.

Esbozado lo anterior en los artículos 9, 10 y 11 de la ley especial de asociaciones cooperativas relativas a la constitución y formalización de la misma, se evidencia que la personalidad jurídica de la cooperativa la adquiere al momento del registro del documento, ese es el requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la cooperativa, por lo cual en el caso que no ocupa la cooperativo tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aun no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el código civil para las asociaciones civiles, de lo anterior evidentemente ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide

Ante este panorama este Tribunal considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clinica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

( Pág. 22)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    El criterio anterior y en aplicación a lo establecido en la sentencia de la SALA de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.D., contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha 10/03/2006, estableció que:

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 18 de julio de 2005 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñándose como chofer de la misma,

    No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un salario porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance.

    Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta;

    A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Aprecia quien decide que en el presente caso se está en presencia de una relación laboral establecida entre un conductor (avance – chofer) y el propietario del vehículo empleado para tal fin, quien a su vez, se encuentra afiliado a la Cooperativa Servitaxi 2000 r.l., la cual administra o gerencia la actividad comercial de sus agremiados.

    Considera este Tribunal que nada impide a una cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer.

    Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

    Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el caso que nos ocupa, no lograron desviar la atención de la sentenciadora sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión. Aunado a lo anterior de los estatutos se evidencia de manera clara las directrices y funciones, la aplicación de deberes y derechos, la intervención directa que tiene la cooperativa con los terceros no asociados.

    Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y las codemandas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    “Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Coligiendo esta juzgadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas es mantener la eficiencia, calidad y regularidad del servicio de de transporte, que es el mismo objeto que une a las empresas co-demandadas tal como se evidencia el objeto social de las actas constitutivas, es por lo que considera la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas razón por la cual este Tribunal considera solidariamente responsables a los demandados de autos de la acreencia laboral que tiene a su favor el demandante. Y así se decide.

    Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

    En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

    En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Fin de la cita).

    De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este orden de ideas con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial). Resaltado propio.

    Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Fin de la cita).

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  6. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  7. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  8. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  10. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  11. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  12. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso bajo estudio el accionante tenía un (1) año para interponer la demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual intentó ante el órgano administrativo en fecha 10/06/2008, y siendo que la demanda fue interpuesta dentro del año, es por ello forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la prescripción de la acción alegada como punto previo por la codemandada. Y así se decide.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó demostrado que el accionante presto sus servicios para los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C. y para las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud de la responsabilidad solidaria que tuvieron ambas Asociaciones porque estaban funcionando de manera paralela.

    - Del mismo modo quedó determinado que el accionante empezó a laborar desde el 09/03/2.005 hasta el 10/06/2008 para un tiempo de 3 años 3 meses y 1 día.

    - Asimismo quedo demostrado que el accionante ORLENIS R.R.F. desempeño el cargo de avance o chofer tanto para los socios afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que la parte accionante logró demostrar que la presente causa no se encuentra prescrita la acción.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

    - Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    - Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que el chofer o avance desempeño sus funciones para los demandados solidariamente ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C. y que las co-demandadas responden solidariamente con los asociados y siendo que cada uno de los propietarios de los vehículos no posean la cantidad de trabajadores indicados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14. Y así se decide

    - En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectúo una reclamación ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia DEL Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 caso W.S. contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A con ponencia de L.E.F.G.. Y así se decide.

    - Que los demandados no lograron demostrar con sus probanzas haber pagados los conceptos reclamados por el accionante razón por la cual ordena efectuar dichos cálculos.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 09/03//2005

    Fecha egreso: 10/06/2008

    3 Años 03 Meses 1 Día

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Abr-05 55,00 2,29 1,07 61,24 0,00 0,00 13,96 30 0,00

    May-05 55,00 2,29 1,07 61,24 0,00 0,00 14,02 31 0,00

    Jun-05 55,00 2,29 1,07 61,24 0,00 0,00 13,47 30 0,00

    Jul-05 55,00 2,29 1,07 61,24 5 306,19 306,19 13,53 31 3,52

    Ago-05 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 597,99 13,33 31 6,77

    Sep-05 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 889,80 12,71 30 9,30

    Oct-05 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.181,60 13,18 31 13,23

    Nov-05 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 1.473,41 12,95 30 15,68

    Dic-05 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.791,74 12,79 31 19,46

    Ene-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.110,08 12,71 31 22,78

    Feb-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.428,41 12,76 28 23,77

    Mar-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.746,74 12,31 31 28,72

    Abr-06 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.065,91 12,11 30 30,52

    May-06 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.385,08 12,15 31 34,93

    Jun-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 3.730,84 11,94 30 36,61

    Jul-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 4.076,60 12,29 31 42,55

    Ago-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 4.422,37 12,43 31 46,69

    Sep-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 4.768,13 12,32 28 45,06

    Oct-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 5.113,90 12,46 31 54,12

    Nov-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 5.459,66 12,63 30 56,68

    Dic-06 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 5.832,02 12,64 31 62,61

    Ene-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 6.204,38 12,92 31 68,08

    Feb-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 6.576,74 12,82 28 64,68

    Mar-07 70,00 2,92 1,56 74,47 7 521,31 7.098,05 12,53 31 75,54

    Abr-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 7.498,05 13,05 30 80,42

    May-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 7.898,05 13,03 31 87,40

    Jun-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 8.298,05 12,53 30 85,46

    Jul-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 8.698,05 13,51 31 99,80

    Ago-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.098,05 13,86 31 107,10

    Sep-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.498,05 13,79 30 107,65

    Oct-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.898,05 14,00 31 117,69

    Nov-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 10.298,05 15,75 30 133,31

    Dic-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 10.698,05 16,44 31 149,37

    Ene-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 11.098,05 18,53 31 174,66

    Feb-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 11.498,05 17,56 28 154,89

    Mar-08 75,00 3,13 1,88 80,00 9 720,00 12.218,05 18,17 31 188,55

    Abr-08 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 12.619,09 18,35 30 190,32

    May-08 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 13.020,13 20,85 31 230,56

    Jun-08 75,00 3,13 2,08 80,21 0,00 13.020,13 20,09 10 71,66

    Totales 181 13.020,13 2.720,57

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 13.020,13, por este concepto. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.720,57, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 3.937,50, por concepto de vacaciones y Bs. 1.987,50, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006 75,00 15 1.125,00 7 525,00

    2007 75,00 16 1.200,00 8 600,00

    2008 75,00 17 1.275,00 9 675,00

    fracción 75,00 4,50 337,50 2,50 187,50

    Totales 52,50 3.937,50 26,50 1.987,50

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 75,00 11,25 843,75

    2006 75,00 15 1.125,00

    2007 75,00 15 1.125,00

    2008 75,00 6,25 468,75

    Totales 47,50 3.562,50

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 3.562,50, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 22.507,63, causados desde el 10/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/08/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.228,20).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.020,13

    Vacaciones 3.937,50

    Bono Vacacional 1.987,50

    Utilidades 3.562,50

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.720,57

    TOTAL CALCULADO 25.228,20

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y solidariamente los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas

ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y solidariamente a los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ORLENIS R.R.F., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y solidariamente los ciudadanos F.A.M.B., NERFRAN A.T.G., I.R.H.R. y J.L.C. en consecuencia se ordena a pagar al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.228,20) más indexación o corrección monetaria

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

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