Decisión nº 11-2014 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBertha Ly Vicuña de Marquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

204º y 154º.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO: VP01-L-2013-001269

PARTE ACTORA: ORLINA M.R.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.C.P., O.Y.M.F., A.M.Q., M.P., A.S.G., YOSMARY R.T. y N.S.R..-

PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL PARAISO y ciudadano R.R.G. (a titulo personal).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, de donde se desprende como parte actora la ciudadana: ORLINA M.R.L. en contra de la HACIENDA EL PARAISO y el ciudadano R.R. (a titulo personal), por motivo Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de los demandados se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: diez (10) de enero de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de las partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante la ciudadana ORLINA M.R.L., identificada con cédula de identidad Número: V-25.488.374, quien acudió con la asistencia de la Profesional del Derecho M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 28.930.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Primera Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ORLINA M.R.L., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por las partes demandadas, HACIENDA EL PARAISO y ciudadano R.R. (a titulo personal), a quienes le reclama las correspondientes Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por haberle prestado sus servicios personales como trabajadora cocinera; habiendo laborado durante el periodo que va desde el cinco (05) de septiembre de 2011 hasta el nueve (09) de mayo de 2013; y tuvo como último salario la suma de Bs. 2.456,70; por lo que reclama el pago de la cantidad de: Bs. 30.171,00, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, preaviso por retiro, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades proporcionales, descanso semanales trabajados y no cancelados, descansos compensatorios no cancelados.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:

1) La relacione laboral entre la parte demandante ciudadana ORLINA M.R.L. y las partes demandadas HACIENDA EL PARAISO y el ciudadano R.R. (a titulo personal);

2) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: Inicio cinco (05) de septiembre de 2011; fecha de culminación: nueve (09) de mayo de 2013; lo cual implica la duración de 01 año, 08 meses y 04 días;

3) Que la trabajadora se retiro voluntariamente;

4) Que su último salario fue de Bs. 2.456,70, mensuales. Así se decide.-

Del análisis del caso se evidencia que la trabajadora demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las partes demandadas en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo, cabe aclarar que el Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, corrigió las diferencias matemáticas que resultaron. Así se establece.

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

Junio, Julio y Agosto 2012 2.047,50 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,72 1.151,72

Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 2.047,50 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,72 2.303,44

Diciembre 2012, Enero y Febrero 2013 2.047,50 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,72 3.455,16

Marzo, Abril y Mayo 2013 2.047,50 68,25 4,90 2,84 76,00 15 1.139,98 4.595,13

Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

Sep-11 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,76 273,76

Oct-11 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,76 547,53

Nov-11 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,76 821,29

Dic-11 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,76 1.095,05

Ene-12 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77 1.368,82

Feb-12 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77 1.642,59

Mar-12 1.548,00 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,77 1.916,35

Abr-12 2.047,50 68,25 2,84 1,33 72,42 5 362,10 2.278,46

May-12 2.047,50 68,25 2,84 1,33 72,42 5 362,10 2.640,56

Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 05/09/2011 al 09/05/2013, le corresponde 50 días por un (01) año y ocho (08) meses, efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 91,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.559,50.

Así entonces, visto que del calculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.235,69, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 4.559,50; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 7.235,69. Así se establece.-

En relación al concepto de PREAVISO POR RETIRO, es necesario precisar que históricamente la institución del Preaviso ha tenido dos aristas, la primera cuando estábamos en presencia de un despido injustificado y la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, en este primer caso, el preaviso le correspondía al trabajador, ya que la intención era que en atención al tiempo de servicio que tuviera en la empresa, o para mayor abundamiento, en atención a su antigüedad, en esa misma medida le correspondía un tiempo de preaviso. El patrono pre avisaba que estaba despidiendo al trabajador, pero la relación de trabajo continuaba hasta el momento de consumirse todo el tiempo de preaviso. La idea o intención del legislador era, que si el trabajador era despedido injustificadamente, éste tuviera un tiempo prudencial para conseguir un nuevo empleo o colocación. Si el patrono no respetaba ese tiempo de preaviso a que tenía derecho el trabajador, debía pagar una indemnización conocida como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y que estaba contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

La segunda arista o situación se daba, cuando era el trabajador quien renunciaba, y la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. Si el patrono no había dado motivo para que el trabajador se fuera, y éste renunciaba sin trabajar el preaviso; el artículo 107 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, disponía que el patrono debía descontárselo y se tomaba como una indemnización, ya que ese preaviso le correspondía al patrono, es decir, es un tiempo a favor del patrono durante el cual, debe buscar a otro trabajador para que sustituya al trabajador que está renunciando; es decir, la Institución del Preaviso funcionaba para ambas partes de la relación de trabajo, dependiendo la situación jurídica que se planteara.

La nueva Ley eliminó la Institución del Preaviso para la primera situación planteada, es decir, cuando se esté en presencia de un despido injustificado; ya que según esta misma ley se garantiza la estabilidad del trabajador, limitándose todo tipo de despido injustificado, y es por ello, que cuando se está en presencia de un despido injustificado la nueva ley lo que establece como indemnización es la figura del doblete del concepto antigüedad, establecido en el artículo 92 de la LOTTT; quiere decir esto, que cuando el trabajador sea objeto de un despido injustificado, y el trabajador renuncie a su derecho a pedir su reenganche y acepte el ofrecimiento de pago que le formule el patrono con su respectiva indemnización (doblete de antigüedad), está perdiendo el tiempo que le correspondía por preaviso, y que estaba contemplado en el preaviso del artículo 104 de la derogada LOT del año 1997; y se pierde, porque bajo esta situación de hecho en la ley anterior, el trabajador tenía derecho a que se le adicionará dicho tiempo de preaviso, a su tiempo de servicio o antigüedad.

El anterior esquema fue sustituido por la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de la siguiente manera: Artículo 81 LOTTT (Vigente). Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

  2. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

  3. Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

Improcedencia del preaviso.

Artículo 82 LOTTT (Vigente). Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Para entender el cambio plasmado en el nuevo texto sustantivo, deberemos analizar la norma, iniciando por el Art. 82, y no por el Art. 81, como debiera ser lógico hacerlo, en tal sentido veamos que el encabezado del citado artículo establece:

Artículo 82 (LOTTT): “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso…”

Por lógica jurídica en contrario, esta expresión deja claro que “cualquiera de las partes” (Patrono o Empleado) está obligada, en principio y siempre que no exista causa que justifique la ruptura del vínculo laboral, a dar a la contraparte el aviso previo fijado por ley a los fines de terminar la relación por voluntad unilateral.

Teniendo esta idea clara, pasemos de seguida a analizar el Art.81, y lo primero que debemos notar es su encabezado es lo siguiente:

Artículo 81 LOTTT (Vigente). “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique,..”

Y en este punto establecemos el supuesto de hecho previsto en la norma, y éste es:“la terminación de la Relación de trabajo por tiempo indeterminado”. Pero no la terminación de trabajo bajo cualquier circunstancia, aquí la norma condiciona y limita ese hecho al establecer que éste, es decir “la terminación de la relación de trabajo por tiempo indeterminado,”, debe ser producto del “retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique”, excluyendo de esta manera cualquiera de las otras forma de terminación de la relación de trabajo previstas en el Capítulo V, Art. 76 de la LOTTT: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

A su vez, del análisis de la normativa se puede inferir, que el “Retiro”, puede ser “Justificado” o “Injustificado”.

Resulta concluyente que a la l.d.A.. 81 de la LOTTT, sólo el “Retiro Injustificado” por parte del trabajador, hace nacer para éste, la obligación de dar al Patrono el preaviso en los términos fijados en los literales “a, b y c” del precitado artículo, consecuentemente, las demás formas de terminación de la relación de trabajo, incluida el despido del trabajador, no engendran obligación alguna para ninguna de las partes en lo atinente al “Preaviso”.

Bajo la premisa anterior, a tenor de lo establecido en el Art. 78 de la LOTTT, que define el retiro como hecho inherente y personal del trabajador(a), podemos asimilar la figura del retiro injustificado y en consecuencia la obligación a cargo de éste de dar el preaviso al patrono.

En el caso analizado, siendo que el preaviso define la naturaleza del acto extintivo del contrato: es un despido, si quien lo realiza es el patrono; es un retiro, si lo da el trabajador. Por ello, si el patrono preavisado manifiesta al empleado, durante el plazo del preaviso, su resolución de no continuar aceptando los servicios, el acto jurídico que pone fin al contrato sigue siendo un retiro, y no un despido, a todos los efectos legales. En tal caso, el empleador solo estará obligado a pagar a su trabajador el salario de los días que falten para la expiración del término del preaviso, ya que ese es el daño inmediato y directo que causa con su acción.

En tal sentido, ante la evidente admisión de hechos configurada en la causa por la incomparecencia del demandado, se deberá tener como cierto el hecho invocado de la interrupción del preaviso dado por el trabajador, por la conducta de su empleador; por ende no procede conforme a derecho. Así se decide.

En relación al concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 05/09/2011 al 05/09/2012, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 81,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,35, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 05/09/2012 al 09/05/2013, la fracción de los ocho (08) meses completos laborados, es decir 10,67 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 81,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 873,77, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de BONO VACACIONAL, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 05/09/2011 al 05/09/2012, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 81,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.228,35, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de UTILIDADES, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde para el período 05/09/2011 al 31/12/2011, la fracción de los tres (03) meses y veinticinco (25) días laborados, es decir 4,79 días, calculados al salario normal diario de Bs. 51,60, dando como resultado la cantidad de Bs. 247,16, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de UTILIDADES, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde para el período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 30 días, calculados al salario normal diario de Bs. 68,25, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.047,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

En relación a los conceptos DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO COMPENSATORIOS NO CANCELADOS, ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”.

Ahora bien, si bien es cierto es carga procesal de la parte actora demostrar los excesivos legales reclamados, no se puede dejar de un lado la contumacia procesal a la cual incurrió la demandada de autos, por lo que siendo asequible los hechos del actor al no haber trabado la litis la demandada bien por no presentarse al acto primigenio que diera lugar a la presentación de las probanzas, como de contestar la demanda y darle el curso legal al juicio conforme a los pronunciamientos de ley, queda en prerrogativa las pretensiones del actor, por lo tanto y así queda entendido, que tantos los descansos semanales y descansos compensatorios no cancelados, proceden conforme a derecho, toda vez que no es contraria a derecho su pretensión reafirmando el criterio este Tribunal en los términos que antecedieron, por lo que deberá la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 7.124,43 por descansos semanales trabajados y no cancelados y la cantidad de Bs. 7.124,43 por los descansos compensatorios no cancelados. Así se decide.-

En definitiva, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.109,68), monto que deberá las partes demandadas HACIENDA EL PARAISO y ciudadano R.R.G. (a titulo personal), pagarle a la ciudadana ORLINA M.R.L., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO:

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana ORLINA M.R.L. en contra de las partes demandadas HACIENDA EL PARAISO y ciudadano R.R.G. (a titulo personal). (Ambas partes identificadas en actas).

SEGUNDO

Se condena a las partes demandadas HACIENDA EL PARAISO y ciudadano R.R.G. (a titulo personal) a cancelar a la ciudadana: ORLINA M.R.L., la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.109,68), a esa cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

  2. Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en las costas por la parcialidad del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). 204º y 154º.

La Jueza,

Abg. B.L.V. de Márquez.

La Secretaria,

Abg. Brijaida Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

La Secretaria,

Abg. Brijaida Gómez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR