Decisión nº 047 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano X.D.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.404.093.

DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados C.M.L., E.J.Y.R. y JEXY M.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.653.495, 6.858.933 y 18.404.093 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.931, 41.979 y 118.073 en su orden, Defensores Públicos con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.M.P.M., R.M., E.P.G., J.G.P. y E.B.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.487.397, E-81.222.574, V-10.536.411, V-10.092.545, respectivamente, el último sin número de cedula conocido.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.T. y HAIBET ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.032.776 y 14.666.804 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.782 y 150.804 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA (MEDIDA CAUTELAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4355.

SENTENCIA NÚMERO: 047

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., decretada en fecha 08 de enero de 2014, formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana O.P.M., mediante la cual se oponen a la medida otorgada y se revoque la misma.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada, en contra de la medida decretada en fecha 08 de enero de 2014.

Así pues, la parte actora, en el libelo de demanda presentado el 19 de noviembre de 2013, con el fin que se le decretara Medida Preventiva, adujo lo siguiente:

Que en virtud del derecho de Posesión Legitima, que posee a su favor, así como la actitud de acoso y violencia psicológica en su contra y la utilización de efectivos que se prestan para tales hechos, con ocasión de las repetidas denuncias en su contra, realizadas por las ciudadanas O.M.P.M. y R.M.; que por cuanto estos hechos constituyen elementos suficientes para que se le decrete medida preventiva de conformidad con el artículo 152, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que en virtud de que existe un riesgo manifiesto para los cultivos que ha venido desarrollando en la parcela que ha venido poseyendo desde el año 2010. Solicitó:

Primero

Que se decrete Medida Preventiva, a los fines de proteger la productividad de su parcela y sus derechos.

Segundo

Que se notifique a los perturbadores a los fines de dar cumplimiento a tal medida.

Tercero

Que se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 52, con sede en Altamira, y, a la Policía del Municipio Autónomo Plaza, (Poli Plaza), Urb. Oropeza Castillo, frente al Liceo Andrea Ledezma, paralelo a la avenida Principal de R.P., Guarenas, Estado Miranda, a fines de dar cumplimiento a la medida y que le presten todo el apoyo necesario.

Por su parte, por los apoderados judiciales de la ciudadana O.P.M., en su escrito de oposición, adujo lo siguiente:

  1. Que los solicitantes de la medida han actuado de forma maliciosa, falaz, reticente y guiados por intereses y fines distintos a los que tutela la ley de tierras y desarrollo agrícola, argumentando lo siguiente:

    • Que la constancia de tramitación que alude el libelante que data de fecha 17/06/2010, no supone ocupación ni posesión sino simplemente el inicio de un tramite con miras a una adjudicación futura.

    • La inexistencia de cultivos en el predio o parcela, y la posesión de la misma por parte de la ciudadana O.P.M..

    • Que los ciudadanos X.T., M.C. y R.M., jamás han realizado actividad agrícola de ninguna naturaleza, ya que han sido y son funcionarios públicos.

    • Que es falso que la estadía de la ciudadana O.P.M. data de dos meses para acá, por cuanto quienes entraron a perturbar y quienes han realizado todo tipo de actuaciones, han sido los ciudadanos X.T., M.C. y R.M..

    • Que actúan desconociendo el mandato del órgano administrativo que revocó el titulo de adjudicación.

  2. La utilización de referentes espaciales y temporales en forma errónea y fuera de contexto para generar confusión e inducir a error.

  3. Absoluto y total desapego a cumplir lo que ordena el ordenamiento jurídico y las decisiones emanadas de la administración pública.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió ante este Juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, presentada por el Abogado C.M.L., en representación de los ciudadanos M.C., L.L.M., YULI DIAZ SARABIA, LESME E.M., R.M., S.J.C., X.T.C., JUNI NUÑEZ, Z.N.L., J.C., J.C.B., HAIDEE CABELLO ASTUDILLO, EMELINNE MONCADA VALLEJO, D.F.V., M.D.M., C.P.R., R.R.R., D.M.V.M., M.D.A.D.F., J.Q.M., A.M., S.A., J.P., C.D., A.A.V., A.P., R.C., D.G.M., P.A.V., J.D.A., J.L.S.R., J.A.A.P., X.A.D., M.C., NELSON COLINA, YORLANIS ROCHA, GRENCHY DIAZ, O.G., YUBERSY SERRANO, W.C. y OSWEN MORILLO, todos ocupantes de diferentes parcelas de terrenos que forman parte de un lote mayor de aproximadamente treinta hectáreas (30 has) de terreno y organizados en un C.C., denominado PARCELAMIENTO A.C.D.M., ubicado en el Sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento emitido por la Taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 15.17.01.001.0106, de fecha 17 de enero de 2013.

    Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó ajustar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS a una verdadera demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, el Abogado E.J.Y.R., Defensor Público Agrario del Estado Miranda, en representación del ciudadano arriba mencionado, introdujo escrito de demanda, ello en acatamiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013; siendo admitida en fecha 22 de noviembre de 2013 y librándose en esa oportunidad las correspondientes boletas de citación.

    En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó inspección judicial en un lote de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 Mts2) ubicado en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

    Mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., solo en lo que respecta al área de terreno cultivada por el ciudadano X.D.T.C., ordenándosele al mismo respetar el área de terreno ocupada por la ciudadana O.P.M..

    Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014, la ciudadana O.P.M. a través de sus apoderados judiciales abogados J.T. y HAIBET ESPAÑOL, se opuso a la medida decretada.

    En fecha 16 y 20 de enero de 2014, se libraron oficios a los cuerpos policiales y militares a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada.

    En fecha 23 de enero de 2014, el abogado J.T., apoderado judicial de la ciudadana O.P.M., promovió escrito de pruebas.

    En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano X.D.T.C., debidamente representado por la abogada JEXI M.V.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria, presento escrito de promoción de pruebas.

    Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2014, el abogado J.T. apoderado judicial de la ciudadana O.P.M., ratificó su escrito de oposición.

    No hubo más actuaciones.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

    Así pues, en su artículo 196, establece:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

    En tal sentido, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.

    Según el maestro F.C. (Instituciones del P.C.), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación esta estrechamente ligada a que la P.C., vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.

    El Maestro P.C. en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:

    Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”

    Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.

    Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.

    Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una p.c. dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.

    Expuesta como ha sido la clasificación dada por la doctrina extranjera, en cuanto a las medidas cautelares, se puede señalar en cuanto al poder cautelar del Juez Agrario, lo siguiente:

    El Juez Agrario puede dictar Medidas Cautelares Provisionales, propias del Derecho Agrario y que tienen como finalidad:

    • La protección del derecho del productor rural.

    • La protección de los fines de la Reforma Agraria.

    • La protección de los fines superiores agrarios, de interés social.

    • Dictar medidas preventivas típicas del Código de Procedimiento Civil (Art. 588).

    Siguiendo el lineamiento anterior, el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

    En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:

    …cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

    Facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

    En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, tomando en consideración que había una actividad a.v. desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno inspeccionado; decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., solo en lo que respecta al área de terreno cultivada por el ciudadano X.D.T.C. ordenándosele al mismo respetar el área de terreno ocupada por la ciudadana O.P.M., todo esto con el fin de mantener la paz y la convivencia social entre las partes. Esta medida estará vigente hasta tanto sea resuelto el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intenta el ciudadano X.T.C. contra las ciudadanas O.P.M., R.M., E.P.G., J.G.P. y E.B.G..

    i

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

  4. Marcada “A”, copia simple de Acta de comparecencia, emitida por la Ingeniero Municipal A.M., Exp: I-539/2012, de fecha 05 de septiembre de 2013.

  5. Marcada “B”, copia simple de permiso para colocar el portón en la parcela Nº 23.

    Las documentales antes descritas, son apreciadas por éste Juez, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Marcada “C”, tres (3) fotografías originales.

    La prueba anteriormente mencionada en el numeral 3, no es apreciada ni valorada por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcada “D”, copia simple de constancia emitida por la Oficina de Control y Registro de Talento Humano.

  8. Marcada “E”, copia simple de Memorandum.

  9. Marcada “F” copias de planos del parcelamiento A.C.d.M..

  10. Acta Constitutiva del C.C.P.A.C.d.M..

    Las documentales descritas en los numerales 4, 5, 6 y 7, son apreciadas por éste Juez, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  11. Inspección judicial realizada por ese Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, la cual corre inserta en el expediente Nº 13-4355.

    Esta actuación fue acordada de oficio, en tal sentido, al formar parte del mérito favorable de los autos, este juzgado, a por cuanto fue evacuada atendiendo al principio rector de inmediación contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la aprecia en toda su fuerza y valor probatorio como demostrativos de los hechos asentados en el acta levantada al efecto. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE:

  12. Marcada “B”, copia simple de Acta de Inspección realizada en fecha 08 de febrero de 2008.

  13. Marcada “B1” copia simple Informe Técnico realizado por el Técnico de Campo G.M..

    Las documentales antes descritas, son apreciadas por éste Juez, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. Marcada “B2”, copia simple del Título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda.

    Este documento es apreciado y valorado por esta sentenciador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. ASÍ SE DECLARA.

  15. Marcada “B3” copia simple de solicitud de permiso, realizado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 19 de marzo de 2012.

  16. Marcada “B4”, copia simple de oficio de fecha 25 de julio de 2012, emanado de Ingeniería Municipal, Dirección de Permisología.

  17. Marcada “B5”, copia simple de Cédula Catastral otorgada a la ciudadana O.P., en fecha 07 de marzo de 2012.

    Las documentales descritas en los numerales 4, 5 y 6, son apreciadas por éste Juez, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. Marcada “B6”, Fotografías de las bienhechurías construidas.

    El instrumento señalado anteriormente, es valorado toda vez que no fue tachado de falso ni desconocido, más no puede ser apreciado por éste sentenciador, por cuanto nada demuestra respecto de su relación con lo controvertido. Ya que no se evidencia si ciertamente dichas reproducciones fotográficas pertenecen al área sobre la cual se decretó la medida. . Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  19. Marcada “C” copia simple de Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 30 agosto de 2013.

    Este documento es apreciado y valorado por esta sentenciador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. ASÍ SE DECLARA.

  20. Marcada “C1” y “C2”, copia simple comunicaciones enviadas por la ciudadana M.C., y reposo médico otorgado por Clínica Privada.

    Las documentales anteriormente mencionadas, no son apreciadas ni valoradas por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

  21. Marcada “C3”, copia simple Acta de fecha 10 de septiembre de 2013.

  22. Marcada “C4”, copia simple acta de fecha 18 de septiembre de 2013.

  23. Marcada “D”, copia simple denuncia formulada por la ciudadana O.P. y otros, contra el ciudadano X.T..

    Las documentales descritas en los numerales 10, 11 y 12, son apreciadas por éste Juez, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  24. Marcada “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13” y “D15”, fotografías impresas.

    Las pruebas señaladas en el numeral 13, son valoradas toda vez que no fueron tachadas de falsa ni desconocidas, más no pueden ser apreciadas por éste sentenciador, por cuanto nada demuestra respecto de su relación con lo controvertido. Ya que no se evidencia si ciertamente dichas reproducciones fotográficas pertenecen al área sobre la cual se decretó la medida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  25. Marcada “D14”, fotografía impresa.

    La documental anteriormente mencionada, no es apreciada ni valorada por este Tribunal, por cuando no se evidencia del expediente que haya habido consentimiento por parte de la persona que presuntamente aparece en la reproducción fotográfica y por cuanto no se evidencia que dicha fotografía pertenezca al área sobre la cual se decretó la medida.

    ii

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a resolver sobre la oposición planteada, en los términos siguientes:

    La parte impugnante de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:

  26. Que los solicitantes de la medida han actuado de forma maliciosa, falaz, reticente y guiados por intereses y fines distintos a los que tutela la ley de tierras y desarrollo agrícola, argumentando lo siguiente:

    • Que la constancia de tramitación que alude el libelante que data de fecha 17/06/2010, no supone ocupación ni posesión sino simplemente el inicio de un tramite con miras a una adjudicación futura.

    • La inexistencia de cultivos en el predio o parcela, y la posesión de la misma por parte de la ciudadana O.P.M..

    • Que los ciudadanos X.T., M.C. y R.M., jamás han realizado actividad agrícola de ninguna naturaleza, ya que han sido y son funcionarios públicos.

    • Que es falso que la estadía de la ciudadana O.P.M. data de dos meses para acá, por cuanto quienes entraron a perturbar y quienes han realizado todo tipo de actuaciones, han sido los ciudadanos X.T., M.C. y R.M..

    • Que actúan desconociendo el mandato del órgano administrativo que revocó el titulo de adjudicación.

  27. La utilización de referentes espaciales y temporales en forma errónea y fuera de contexto para generar confusión e inducir a error.

  28. Absoluto y total desapego a cumplir lo que ordena el ordenamiento jurídico y las decisiones emanadas de la administración pública.

    Explanada como fue la oposición realizada, éste Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

    Cabe destacar que, uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

    Ahora bien, este procedimiento se inicia con una fase de ejecución previa, en donde solo son tomados en cuenta los argumentos y pruebas extrajudiciales presentados por el solicitante, en esta etapa, no debemos olvidar la provisionalidad de la medida, por cuanto esta sujeta a una sentencia de convalidación. En tal sentido, no puede el Tribunal, fundamentar su decisión en simples alegatos, sino en la acreditación y comprobación de los hechos sobre los cuales existe un perjuicio real.

    Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.

    Si bien es cierto que la parte impugnante, oportunamente formuló oposición a la medida decretada, no es menos cierto que sus argumentos se basan básicamente en contradecir lo alegado por el ciudadano X.D.T.C. en el libelo de demanda del juicio que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria incoara en contra de la ciudadana O.P. y OTROS, y que de las pruebas aportadas solo se evidencia el peligro inminente de cese en la actividad agrícola desarrollada, y que habiéndose verificado en la inspección realizada actividad agrícola, el Estado debe velar por la protección y promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, tal y como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la seguridad alimentaria de la población, es un deber del estado y un derecho para la población que esta por encima de cualquier otro bien jurídico legalmente protegido.

    Ciertamente como ha mencionado la representación de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas “…en el escrito de oposición presentado en fecha 13 de enero de 2014, no se indican razones o fundamentos que sirvan de alegato para que la medida decretada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2014 sea revocada…” “…la representación legal de la ciudadana O.P. se limitó a explanar una defensa cuyos argumentos parecieran rebatir lo señalado en el juicio principal (carencia de posesión y perturbación de mi parte, la presunta posesión que posee la contraparte, entre otras cosas)…”

    Así pues cabe destacar, que en el presente procedimiento no se está discutiendo ni desconociendo posesión de las partes involucradas, se está considerando la procedencia o no de la medida decretada

    Aunado a lo anterior, cabe mencionar que declarar con lugar la oposición formulada por la impugnante, traería como consecuencia que este Tribunal emita un pronunciamiento previo al fondo de lo controvertido en el juicio principal (Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria). Sobre este aspecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida.”, en tal sentido, en concordancia al criterio antes mencionado, el juez debe procurar en la medida de lo posible, evitar pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en el juicio principal, si esta decidiendo sobre la procedencia o no de la medida decretada, esto en caso que dicha medida fuere decretada habiendo juicio previo.

    En consecuencia, la medida decretada en fecha 08 de enero de 2014, dictada por este Juzgado, claramente protege y salvaguarda los derechos colectivos, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que sobre la parcela en cuestión se estén sembrando.

    Por lo tanto, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de éste Juzgador, la producción existente en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado por la representación judicial de la parte opositora y así queda decidido.

    En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado por cuanto la parte opositora ciudadana O.P.M., nada logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada en fecha 08 de enero de 2014, es forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 13 de enero de 2014 y se confirma la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., tal como se especificara posteriormente en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados J.T. y HAIBET ESPAÑOL, apoderados judiciales de la ciudadana O.M.P.M., contra la decisión de fecha 08 de enero de 2014.

SEGUNDO

Se confirma la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V., solo en lo que respecta al área de terreno cultivada por el ciudadano X.D.T.C., ordenándosele al mismo respetar el área de terreno ocupada por la ciudadana O.P.M.. La cual estará vigente hasta tanto sea resuelto el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intenta el ciudadano X.T.C. contra las ciudadanas O.P.M., R.M., E.P.G., J.G.P. y E.B.G.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

El incumplimiento a la presente decisión se tendrá como desacato a la orden expedida por autoridad competente. Todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 217 y 485 ambos del Código Penal venezolano.

CUARTO

El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 047, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 13-4355.-

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