Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 8.538.552.

APODERADO JUDICIAL:abogado en ejercicio M.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.411.

PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL C.B.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.476.734.

APODERADO JUDICIAL:abogado en ejerciciosALVARO J.D.Y., inscrito en el I.P.S.A bajo elNro.145.232.

JUICIO: LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.124.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2012por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio M.Z., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoFREDDY A.O.M.,igualmente antes identificados, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra dela CiudadanaYULIMAR DEL C.B.F. ambos plenamente identificados,siendo la pretensión de la parte actora que los demandados convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en que: en la partición del cincuenta por ciento (50%) de el siguiente bien: un Inmueble (casa) ubicado en el Sector la Ramona de la Población el Callao Municipio El Callao del estado Bolívar con una extensión de terreno que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (481,33 M2) con las características siguientes: Paredes de bloques, piso de Cemento y cerámica, techo de platabanda, tres (3) habitaciones cada una con su respectivo baño, una (1) cocina , un (1) comedor , una (1) sala , un (1) porche , un (1) lavandero, y un (1) garaje cuyos linderos son NORTE: carretera vía la Ramona, SUR: Familia Flores, ESTE: Calle la Fe, OESTE: Terreno Municipal Ocupado.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, Instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio M.Z..

Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la sentencia d e Mero declarativa de concubinato, donde indican que la relación duro desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de Abril de 2010.

Marcado con la letra “C”, Titulo Supletorio otorgado a la ciudadana YULIMAR DEL C.B.F..

Marcado con la letra “D”, Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio El Callao Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 29/11/2012, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, seadmitió la presente demanda, ordenándose el emplazar a la parte demandada ciudadanaYULIMAR DEL C.B.F., para que concurriera ante este Despacho Judicial dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel que conste en autos de practicada su citación, mas dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia a fin de que ejerza las defensas que considere conveniente, comisionándose Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo de 2013, se agregaron las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado comisionado.

En fecha 11 de Junio del 2013, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció el abogado A.J.D.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2del articulo 340 ejusdem.

En fecha 17 de Junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando diligencia mediante la cual subsana la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha 18 de Junio del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación a la demanda, más los dos (2) días del termino de la distancia, contados a partir del 10/05/2013 (exclusive), fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de la citación dela parte demandada. Asimismo computo del lapso de los cinco (5) días de despacho de subsanación o contradecir la cuestión previa opuesta, contado a partir del vencimiento del lapso de la contestación a la demanda. Practicándose computo al respecto.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadanoFREDDY A.O.M.contra la ciudadanaYULIMAR DEL C.B.F.. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan.

En este sentido, con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:

En primer lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales.

En segundo lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas.

En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Es verdad que el artículo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a las cuestiones previas, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponerse a la partición, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición.

En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se indicó lo siguiente:

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Omissis

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA P.V., expresó lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

.

...Omissis…

…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.

…Omissis…

Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

…Omissis…

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.

Igualmente;la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., de fecha 07/07/2010.

Habida consideración que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en sí no realizó una oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y así debe decidirse.

Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa propuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 Ordinales 2º ejusdem y así debe decidirse.

Decidido el punto de oposición de cuestiones previas en la presente causa, observa este Juzgador que la misma versa sobre un inmueble el cual manifiesta la parte actora: “…fue cedida en arrendamiento a nombre de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BASTARDO…”, asimismo se observa que se consigno como medio de prueba un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que dicho titulo fuera registrado y en virtud de lo manifestado en autos por la parte actora que el inmueble el fue cedido en condición de arrendamiento a la parte demandada, considera este Juzgador que la documentación presentada no es suficiente para evidenciar la propiedad del bien que se dice pertenece a las partes, por lo cual no existe elementos suficientes bien sobre el cual realizar liquidación, ya que el mismo no pertenece a la comunidad concubinaria, si no que esta en posesión precaria de la parte demandada, tal como lo establece el articulo 156 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 156

Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Como Aclara E.C.B., comenta lo siguiente: “1. Adquisición a titulo oneroso es aquella en que se obtiene la propiedad a cambio de una contraprestación o equivalencia económico –jurídica.

Cuando uno de los cónyuges o ambos adquieran un bien, durante el matrimonio con caudal común, tal bien es común. Se aplica el principio de la subrogación, pues el bien adquirido con dinero común ha sustituido un biencomún y por tal razóntoma su misma condición.

Incurre el legislador en impropiedad ciando hace referencia a que los bienes adquiridos durante el matrimonio con caudal común son bienes comunes, bien que se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. En efecto, la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. En efecto, la adquisición en ningún caso puede hacerse a nombre de la comunidad, porque la comunidad de gananciales carece de personalidad jurídica. Hubiera debido decir que los referidos bienes son comunes, bien que la adquisición se haga a nombre de ambos esposos o de uno solo de ellos.

  1. Los bienes obtenidos por una persona como consecuencia de su industria, profesión, oficio, son adquisiciones a titulo oneroso. En este caso, la contraprestación del adquiriente es un hacer: Su actividad o trabajo. En tal virtud los bienes obtenidos por una persona casada, por su industria, profesión u oficio, son bienes comunes por son adquisición a titulo oneroso. Se aplica en este caso el principio, ya estudiado, derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales.

    Se consideran incluidos en esta especie de bienes comunes no solo las remuneraciones que cada esposo reciba por su trabajo, durante el matrimonio, sino también los bienes adquiridos con tales remuneraciones. Reaplica aquí el principio de la subrogación real: El bien que se adquiere en sustitución de uno común (remuneraciones obtenidas por el trabajo de uno de los cónyuges), toma esa misma condición.

    Igualmente, son bienes comunes, además del ingreso que perciba alguno de los cónyugespor su trabajo, como sueldo o salario, todas las prestaciones e indemnizaciones que reciba por su actividad laboral.

    En la Ley sobre Derecho de autor encontramos una excepción a este respecto: En efecto, los derechos de autor que correspondan a uno de los cónyuges, sobre obras de su ingenio (resultado de su trabajo) y adquiridos durante el matrimonio, no son bienes comunes sino propios del cónyuge que mediante su actividad los produjo.

  2. Los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes o los bienes propios de cada uno de los esposos, son bienes comunes. En realidad, la producción de estos frutos depende, en gran medida, de la diligencia y celo puestos en su administración por los cónyuges. Los frutos, rentas e intereses que, durante el matrimonio, produzcan los bienes comunes y también los privativos de los esposos son, propiamente hablando, adquisiciones a titulo oneroso, logradas mediante la actividad de aquellos y, en tal virtud, bienes comunes por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales.”

    Ahorabien considera este juzgador necesario señalar que el artículo 1.579 del Código Civil estable lo siguiente:

    Artículo 1.579

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    Por lo que queda evidenciado de autos que el bien al cual la parte actora pretende liquidar no corresponde a la comunidad concubinaria, o a la fecha no existen documento protocolizado que se haya consignado a los autos que evidencia en forma indubitable la propiedad alegada, lo que nos trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria propuesta, por lo que es fuerza para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo la INADMISION SOBREVENIDA de la presente acción y así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del segundo circuitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Inadmision Sobrevenida de la acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano F.A.O.M. contra la ciudadana YULIMAR DEL C.B.F., plenamente identificados en autos

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 156 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 12, 242, 254 y Código de Procedimiento Civil, en concordancia las jurisprudencias supra transcritas a la cual se acoge este Juzgador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIODEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO.

JSM/jc/eloisa

Exp Nº 43.124.

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