Decisión nº C-2011-000829 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000829.-

QUERELLANTE:

APODERADA JUDICIAL: OROPEZA ARIAS, O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.484.-

L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.562.-

QUERELLADO:

A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de Diciembre de 2011, cuando el ciudadano O.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.226.484, debidamente asistido por el Abg. G.J.P., inscrito en el inpreabogado N° 12.421, comparece ante este Tribunal e interpone demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra el ciudadano A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475, alegando que el referido ciudadano le ha despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malavé Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de I.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de SEISCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (630,32 cm).-

En fecha 09 de Diciembre de 2011, (f-21), el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo para determinar el monto de la cuantía a los fines de la constitución de la garantía.

En fecha 26 de Enero de 2012, (f-25), el Tribunal libró boleta de notificación al perito avaluador. El procedimiento continuó su curso de acuerdo a las previsiones legales que rigen la materia.

El procedimiento fue tramitado conforme a las previsiones legales que regulan la materia, siendo que el día 12 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó el monto de la caución en base al avalúo realizado, estableciendo un monto de Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (488.000 Bs.) para que el querellante consigne como garantía y proceder a la restitución de la posesión.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el querellante solicita que se decrete el secuestro del bien objeto de la querella por cuanto no tiene para constituir la garantía fijada, y posteriormente, el 23 de noviembre del mismo año, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de la querella.

Luego de practicada la medida, el día 20 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la práctica de la citación. A tal efecto se libró la respectiva compulsa y dicha citación fue debidamente lograda el día 22 de febrero de 2013.

Posteriormente, el día 26 de febrero de 2013, el ciudadano A.G.G.R., debidamente asistido por el abogado J.F.A., presentó escrito, ejerciendo sus defensas en contra de la querella, entre las cuales se encuentra tacha de instrumento.

En fecha 04 de Marzo de 2013, (f-124 al 126) el apoderado del querellado consignó escrito de formalización a la tacha. Dicha tacha fue tramitada conforme a derecho mediante cuaderno separado.

En fecha 05 de Marzo de 2013, (f-129 al 131) el Tribunal acordó la celebración de una audiencia conciliatoria y la suspensión del procedimiento hasta que se agote la vía conciliatoria. Se fijó la audiencia para el 3º día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., luego de notificadas las partes. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.

Una vez practicadas las notificaciones respectivas, el día 19 de Marzo de 2.013, (f-139 y 140), oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de conciliación, en virtud de haber comparecido el querellado sino su apoderado judicial, el Tribunal instó a una nueva audiencia donde compareciera éste personalmente.

En fecha 22 de Marzo de 2.013, (f-141), el Tribunal, acordó librar boleta de notificación al ciudadano A.G.G.R., parte querellada; en esta misma fecha se libró boleta.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, (f-155), el Tribunal ordena la reanudación del proceso, debido a que la conciliación no fue posible en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de abril del 2013, (f-156) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

El día 24 de abril del 2013, (f-157 y 158), comparece la parte querellante, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de contestación a la tacha.

En fecha 24 de abril del 2013, (f-159 al 163), comparece la parte querellante, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de pruebas.

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de abril del 2013.

En fecha 02 de mayo de 2013, (f-16 al 20 de la segunda pieza), el Tribunal practicó la inspección judicial acordada en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2013, (f-24 al 37 de la segunda pieza), se evacuaron las testimoniales promovidas por el querellante.

En fecha 07 de mayo de 2013, (46 al 48 de la segunda pieza), comparece el apoderado judicial del querellante, y consigna escrito, donde solicita al Tribunal, la reposición de la causa.

En fecha 08 de mayo del 2013, (f-50 al 56 de la segunda pieza), comparece la parte querellante, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de presentación de alegatos.

Por sentencia interlocutoria formal, de fecha 13 de mayo de 2.013, (57 al 67, de la segunda pieza) el Tribunal, decretó la reposición de la causa, al estado en que se evacúe debidamente la prueba de video grabación promovida por la parte querellante, y una vez evacuada dicha prueba, se procederá con la etapa subsiguiente del procedimiento, como lo es la presentación de conclusiones. Se declaró la suspensión de la causa, una vez que concluye le etapa de alegatos hasta tanto se tramite la tacha incidental propuesta.

En fecha 15 de mayo de 2.013, (68 al 70), tuvo lugar el acto de reproducción de la video grabación contenida en el pendrive promovido como medio de prueba libre por la parte querellante. Se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 21 de mayo de 2013, (f-81 de la segunda pieza); el Tribunal, en virtud de la decisión de fecha 13-05-2013, acuerda suspender la causa hasta tanto no se resuelva la referida incidencia de tacha.

En fecha 20 de mayo del 2013, (f-73 al 80 de la segunda pieza), comparece la parte querellante, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de presentación de alegatos.

El día 20 de septiembre, tramitada como fue la tacha incidental en su totalidad, el Tribunal dictó auto en el cual acordó dictar una sola sentencia que abrace ambos procedimientos, vale decir, la tacha incidental como punto previo en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA INCIDENTAL

La tacha objeto de estudio fue propuesta el día 26 de febrero del 2013, oportunidad en la cual el querellado, anunció dicha tacha de la manera siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSOS, a los testigos FRANCISBEL YULETZI R.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.215.134; B.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.540.267 y O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.485.180; TACHA QUE ME RESERVO FORMALIZAR EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

Impugno parcialmente el Justificativo de testigo y así mismo, me reservo la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto la inspección Extralitem, toda vez que la misma, co se colige e infiere acto que categorice despojo alguno…

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Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte tachante, (el querellado), formalizó la tacha, alegando lo siguiente:

…Dispone el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al promoverse la lista de los testigos llamados a rendir declaración, deberá indicarse el domicilio de cada uno de los testigos. Esa norma de carácter rectora, supone, ciudadano Juez, que se tendrá como valida la promoción de la prueba, ab inicio, con la debida señalización del domicilio de cada declarante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO ANEXO A LA QUERELLA INTERDICTAL, no contiene expresión alguna del domicilio de los testigos referidos, por lo cual, dicha testimonial, no cumple con los requisitos de de Ley para su validez en juicio. Por tal razón procedemos a TACHAR DE TESTIGOS FALSOS, a los ciudadanos FRANCISBEL YULETZI R.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.215.134; B.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.540.267 y O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.485.180, toda vez que existe el fundado temor de nuestra parte en lo siguiente: PRIMERO: Que se trate de personas que se dedican a testificar profesionalmente en juicio; SEGUNDO: Que mantengan amistad manifiesta con respecto al querellante, ciudadano O.J.O.A.; TERCERO: Que mantengan interés en las resultas del pleito aun indirectamente. Todos estos aspectos ciudadano Juez, nos motivan a formalizar la TACHA DE FALSEDAD, de los testigos señalados y de la instrumental que contiene su declaración.

A mayor abundamiento de lo expuesto ciudadano Juez, NADA EXPONEN RESPECTOS E LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO LUGAR Y TIEMPO, sobre la forma como ocurrieron los hechos, siendo que destaca el hecho de señalar todos los testigos a la segunda pregunta del Justificativo que: a) Si, conozco muy bien desde hace muchos años al ciudadano O.J.O.A. e igualmente a A.G.G.O. (Otilio R.S.); b) Si, conozco desde hace muchos años al sr. O.O. e igualmente a A.G.G.O. (Belkis Silva); c) Si, Si, conozco muy bien desde hace muchos años al ciudadano O.J.O.A. e igualmente a A.G.G.O. (Francisbel R.T.); deposiciones estas que encuadran en los supuestos señalados en el presente escrito…

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Por su parte el ciudadano O.J.O.A., asistido de abogado, parte querellante, en su contestación a la tacha, expuso lo siguiente:

…Aunque el querellado de autos expone un argumento ambiguo e inentendible, procedo a INSISTIR EN HACER VALER LOS INSTRUMENTOS de Justificativos de testigos sobre los cuales recae la tacha, esto es, los justificativos de los testigos FRANCISBEL YULETZI R.T., B.S. Y O.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.215.134, 14.540.267 y 13.485.180, en su respectivo orden, evacuados por ante la notaria pública segunda de Acarigua, el día 01/11/2011, a quienes hare comparecer en el lapso probatorio para que ratifiquen el contenido y firma de los justificativos para p.m. que presenté como prueba de la posesión y de la ocurrencia del despojo con la querella interdictal.

El querellado ha manifestado en la formalización de la tacha que impugna las declaraciones ahí pautadas porque no indique el domicilio de los testigos en la evacuación extra litem de ellos, ese requisito que indica el querellado no exigido por el Código de Procedimiento Civil. Los motivos de tacha de instrumentos son los que se encuentran en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil. ES POR ELLO QUE NO DEBE SER ADMITIDA LA TACHA DE INSTRUMENTOS, ya que los únicos motivos de tacha son los que señala los artículos indicados, y fuera de esto no puede la parte producirse otros a su conveniencia, tiene que circunscribir perfectamente en los motivos de tacha, es el caso que los motivos de tacha señalados por el querellado son contrarios a derecho, por no estar dispuestos en el Código Civil el motivo de tacha que él señala, como lo es la falta de indicación del domicilio de los testigos evacuados extra litem. EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TESTIGOS POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EL DÍA 01/11/2011, SON TOTALMENTE CIERTAS, Y PERTENECEN A DICHOS CIUDADANOS, SON DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE HACEN PLENA PRUEBA FRENTE A TERCEROS, y que solo pueden ser declarados falsos por los motivos de tacha indicados en el articulo 1.380 del Código Civil, es por ello que INSISTO EN HACER VALER LOS INSTRUMENTOS TACHADOS…

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Explanados los alegatos correspondientes, es necesario para decidir, acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones.

Enunciación y valoración probatoria.

PARTE TACHANTE:

• El merito favorable de los autos.

TESTIMONIALES:

• J.A.P. GALÍNDEZ, (F-58) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.480, edad 48, profesión u oficio Transportista, y domiciliado en la Baraure, en bloque 9, edificio Nº 01, apartamento 00-02, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Compareció a rendir declaraciones el día veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece, y expuso lo siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.G. RODRÍGUEZ”. Contestó: “Si, lo conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se encontraba el día sábado 02 de Julio de 2011, a eso de las 10:00 a.m., en la ciudad de Barquisimeto, sector La Granja, en un matrimonio”. Contestó: “Si, yo mismo lo lleve”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., estuvo el día sábado 02 de julio en compañía de otras personas”.- Contestó: “Yo lo lleve a Barquisimeto, no se si estuvo con otras personas, supongo que si, fue un matrimonio”- AL CUARTO: “Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano señalado, se encontraba en esa fecha en el referido lugar”.- Contestó: “Porque yo mismo lo lleve para Barquisimeto el día 02 de julio”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe e igualmente le consta que el aludido ciudadano se quedo a pernoctar en la ciudad de Barquisimeto la noche del sábado 02 de julio del año 2011”.- Contestó: “Me imagino que si porque lo lleve el sábado posteriormente lo busque el día domingo”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si puede informar al Tribunal, como se desarrolló el clima ese día 02 de julio de 2011”.- Contestó: “Fue agua hacia Barquisimeto y agua hacia Acarigua, estaba lloviendo”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que guarda relación con lo alegado por el tachante, al igual que se relaciona con las demás pruebas de autos. Así se decide.

• J.E. CARRASCO DE COLMENARES, (F-60) venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.764, edad 32, profesión u oficio Asistente Administrativo, y domiciliada en Bosque de Camoruco, condominio 5, casa 5-82, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Compareció a rendir declaraciones el día veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece, y expuso lo siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.G. RODRÍGUEZ”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se encontraba el día sábado 02 de Julio de 2011, a eso de las 10:00 a.m., en la ciudad de Barquisimeto, sector La Granja, en un matrimonio”. Contestó: “Si, andábamos juntos”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, con quien se traslado a la ciudad de Barquisimeto ese día sábado 02 de julio de 2011”.- Contestó: “En un servicio de taxi”- AL CUARTO: “Diga la testigo, que personas se trasladaron ese servicio de taxi a la ciudad de Barquisimeto el sábado 02 de julio”.- Contestó: “Mi esposo, mi hija, el señor Gudiño y yo”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si puede informar el nombre de las personas que contraían nupcias ese día”.- Contestó: “Mi p.E.O. y Claudio Rodríguez”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si puede informar al Tribunal, como se desarrolló el clima ese día 02 de julio de 2011”.- Contestó: “Muy lluvioso”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se quedo a pernoctar en la ciudad de Barquisimeto la noche del sábado 02 de julio del año 2011”.- Contestó: “Si, de hecho nos regresamos el día siguiente”.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que guarda relación con lo alegado por el tachante, al igual que se relaciona con las demás pruebas de autos. Así se decide.

• J.C. COLMENARES: (F-61) No compareció a rendir declaración.

• ABELE FISCHETTI: (F-62) No compareció a rendir declaración.

• J.J.R.R., (F-63) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.926, edad 36, profesión u oficio Comerciante, y domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Gladiola, casa N° 57, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Compareció a rendir declaraciones el día veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece, y expuso lo siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.G. RODRÍGUEZ”. Contestó: “Si. si lo conozco de vista, trato y comunicación, se quien es ”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se encontraba el día sábado 02 de Julio de 2011, a eso de las 10:00 a.m., en la ciudad de Barquisimeto, sector La Granja, en un matrimonio”. Contestó: “Si. Si me consta que estaba ahí, porque a mi me toco montar el sonido del evento, del casorio pues”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., estuvo el día sábado 02 de julio en compañía de otras personas”.- Contestó: “Si. Si estaban varios de Acarigua, mi persona y otras personas de Acarigua, el señor Víctor, que fue el que contrato”- AL CUARTO: “Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano señalado, se encontraba en esa fecha en el referido lugar”.- Contestó: “Porque yo estaba ahí, y el estaba en el matrimonio, en la granja en Barquisimeto, el 02 de Julio de 2011, me acuerdo que ese día llovió mucho y me espiche también, me acuerdo fue porque me espiche”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe e igualmente le consta que el aludido ciudadano se quedo a pernoctar en la ciudad de Barquisimeto la noche del sábado 02 de julio del año 2011”.- Contestó: “ Bueno, no se si se quedo, yo me vine a las 7 de la noche para Acarigua y el quedo ahí ”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si puede informar al Tribunal, como se desarrolló el clima ese día 02 de julio de 2011”.- Contestó: “ Estaba muy lluvioso, llovía fuerte y escampaba”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que guarda relación con lo alegado por el tachante, al igual que se relaciona con las demás pruebas de autos. Así se decide.

• F.A.G. SANOJA, (F-65) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.674, edad 62, profesión u oficio Profesor, y domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle Eucalipto, casa N° 189, Quinta Julia, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Compareció a rendir declaraciones el día veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece, y expuso lo siguiente.-AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.G. RODRÍGUEZ”. Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, es una persona de aquí de Acarigua, lo conozco de aquí de la iglesia evangélica”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se encontraba el día sábado 02 de Julio de 2011, a eso de las 10:00 a.m., en la ciudad de Barquisimeto, sector La Granja, en un matrimonio”. Contestó: “Si ciertamente, coincidimos en el matrimonio de unos hermanos evangélicos, Carlos y Esmeralda, compartimos en la misma mesa”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., estuvo el día sábado 02 de julio en compañía de otras personas”.- Contestó: “Bueno, como le dije estábamos compartiendo en la misma mesa, recuerdo que estaba un dirigente sindical de apellido Betancourt, y otras personas más que no recuerdo sus nombre”- AL CUARTO: “Diga el testigo, por qué le consta que el ciudadano señalado, se encontraba en esa fecha en el referido lugar”.- Contestó: “Porque se estaba celebrando el matrimonio de unos hermanos evangélicos, me acuerdo que ese día estaba lloviendo mucho en Barquisimeto, escampo en la noche, y como dije estábamos en la misma mesa”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe e igualmente le consta que el aludido ciudadano se quedo a pernoctar en la ciudad de Barquisimeto la noche del sábado 02 de julio del año 2011”.- Contestó: “ Bueno no se, no me consta, yo me retire de la fiesta y el se quedo ahí ”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si puede informar al Tribunal, como se desarrolló el clima ese día 02 de julio de 2011”.- Contestó: “Ese día llovió bastante en la ciudad de Barquisimeto y escampo en la noche”.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que guarda relación con lo alegado por el tachante, al igual que se relaciona con las demás pruebas de autos. Así se decide.

• V.F.C. DURAN: (F-67) No compareció a rendir declaración.

• R.I. BETANCOURT VIERA, (F-68) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.054, edad 70, profesión u oficio Técnico Agrícola jubilado, y domiciliado en Urbanización los Robles calle 2, casa Nº 65, Araure del Estado Portuguesa. Quien al ser interrogado respondió lo siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.G. RODRÍGUEZ”. Contestó: “Si, lo conozco lo conocí en Barquisimeto y vivo en Baraure”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se encontraba el día sábado 02 de Julio del año 2011, a eso de las 10:00 a.m., en la ciudad de Barquisimeto, sector La Granja, en un matrimonio”. Contestó: “Si, efectivamente se encontraba en Barquisimeto el mes de julio del 2011, en el matrimonio de la señora Esmeralda y Carlos”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., estuvo el día 02 de julio en compañía de otras personas en ese matrimonio”.- Contestó: “Estaba con su esposa la ciudadana Yohana y el señor Julio el cual compartimos en la misma mesa”- AL CUARTO: “Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano señalado, se encontraba en esa fecha en el referido lugar”.- Contestó: “Si porque estábamos en el matrimonio, en la Granja La Esmeralda, compartimos en la misma mesa”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.G.R., se quedó a pernoctar en la ciudad de Barquisimeto la noche del sábado 2 de julio del año 2011”.- Contestó: “Si, se quedó lo venia a buscar el chofer el día 3 del 2011, a el y a su esposa y al señor Julio, estaba el señor Julio la señora y se vinieron con el chofer ese otro día que era el 3 de julio del 2011”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si puede informar al Tribunal, como se desarrolló el clima ese día 02 de julio de 2011”.- Contestó: “Bueno desde que salimos lloviendo hasta Barquisimeto estaba lloviendo demasiado”.- Es todo.- En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte querellante quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Indique el testigo la hora próxima en la cual fue efectuado el supuesto matrimonio alegado en la ciudad de Barquisimeto del sector la Granja”. Contestó: “eso fue aproximadamente en el día, porque es una ceremonia evangélica que dura bastante”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, que aclare en el particular sexto, esas condiciones climáticas, si es de madrugada o es de día”. Contestó: “En realidad no soy el observador y en el día y en la noche y a cualquier hora llueve, puede ser en la noche o en el día”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, ustedes llegaron en la madrugada el día, del supuesto matrimonio” Contestó: “Nosotros salimos en la mañana y estaba lloviendo como ratifico, hasta hora de la madrugada”- CUARTA REPREGUNTA: “Recuerda el testigo la fecha exacta en que se ocurrió el supuesto matrimonio”.- Contestó: “El 2 de julio del 2011”.- QUINTA REPREGUNTA: “Si usted nos puede decir ante este Tribunal cual es el horario de su trabajo”.- Contestó: “Estoy jubilado”.- SEXTA REPREGUNTA: “A usted le parece justo que el señor G.G., se le este siguiendo esta demanda”.- Contestó: “ No de ninguna manera porque todo lo que estoy alegando es cierto”.- SEPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si es amigo del señor Gudiño”.- Contestó: “Lo conocí en Barquisimeto y no vivo en Baraure, y lo conocí en Barquisimeto”.- el Tribunal no le confiere valor probatorio dado que encuentra contradicciones en la declaración del testigo, específicamente en las respuestas dadas a las preguntas primera y segunda, que se contraen a lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Indique el testigo la hora próxima en la cual fue efectuado el supuesto matrimonio alegado en la ciudad de Barquisimeto del sector la Granja”. Contestó: “eso fue aproximadamente en el día, porque es una ceremonia evangélica que dura bastante”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, que aclare en el particular sexto, esas condiciones climáticas, si es de madrugada o es de día”. Contestó: “En realidad no soy el observador y en el día y en la noche y a cualquier hora llueve, puede ser en la noche o en el día”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, ustedes llegaron en la madrugada el día, del supuesto matrimonio” Contestó: “Nosotros salimos en la mañana y estaba lloviendo como ratifico, hasta hora de la madrugada”. Vemos que el declarante dice que la ceremonia se realizó en el día, luego dice que no se dio cuenta si era en la mañana o en la madrugada si estaba lloviendo, y posteriormente dice que salieron en la mañana y que en ese momento estaba lloviendo. Merece especial atención de este tribunal el hecho de que el deponente no distingue el día de la madrugada, por lo tanto su declaración no merece fe. Así se decide.-

PARTE QUERELLANTE:

No promovió pruebas en la tacha.

El Tribunal para decidir observa:

El procedimiento de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes que regulan el procedimiento a seguir en casos de tachas de falsedad. Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.

En el presente caso, la tacha, la parte querellada la fundamentó en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 442, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, que señalan:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 442°

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

Señalan los artículos 440 y 443, lo siguiente:

Articulo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…

Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

• Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

• Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En el presente caso, la parte querellante-presentante del instrumento, manifestó en la debida oportunidad procesal, su ánimo expreso de insistencia en hacer valer el instrumento que se pretende tachar de falso, por lo tanto, se continuó el procedimiento de acuerdo a las previsiones legales que rigen la materia, e igualmente ejerció defensas de fondo en contra de la pretensión de tacha, las cuales se contraen a lo siguiente:

De La solicitud de inadmisión de la tacha

La parte querellante, que fue quien consignó el justificativo de testigo que pretende tachar la parte querellada, ejerció defensas en contra de la formalización de la tacha, entre las cuales se encuentra, la solicitud de que se declare la inadmisión de la tacha porque no se basó en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que son las causales únicas para admitir la tacha de instrumento.

Para dilucidar el presente punto, se hace necesario verificar el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, norma que en efecto constituye la que regula los motivos por los cuales se puede tachar de falso un instrumento público. Dicha norma dispone:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    De la norma anterior se desprende que para declarar la falsedad o tachar un instrumento público de falso, es necesario que se pruebe que se encuentra presente alguno de los supuestos que dicha norma señala. Por lo tanto, debe encontrarse suficientemente probado en autos el motivo de tacha alegado.

    Por otro lado, debido a que los supuestos señalados por la norma in comento son los únicos capaces de poder enervar los efectos de un instrumento público y por los cuales se puede declarar su falsedad, igualmente, solo se podrá admitir la tacha de instrumentos públicos, bien sea vía principal o vía ordinaria, siempre y cuando se alegue alguno de los extremos a que se contrae la norma que venimos tratando.

    Para verificar los motivos de tacha alegados por el tachante, para lo cual se hace necesario revisar el escrito de formalización.

    Primer motivo de tacha: por no especificarse el domicilio de los testigos en el justificativo de testigo indiciado de falso, lo aduce el tachante de la siguiente manera:

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO ANEXO A LA QUERELLA INTERDICTAL, no contiene expresión alguna del domicilio de los testigos referidos, por lo cual, dicha testimonial, no cumple con los requisitos de de Ley para su validez en juicio. Por tal razón procedemos a TACHAR DE TESTIGOS FALSOS, a los ciudadanos…

    Segundo motivo por el cual se tacha de falso el justificativo de testigo: por tener fundado temor de que sean testigos profesionales o que tengan interés en las resultas del juicio, lo cual aduce de la siguiente manera:

    …toda vez que existe el fundado temor de nuestra parte en lo siguiente: PRIMERO: Que se trate de personas que se dedican a testificar profesionalmente en juicio; SEGUNDO: Que mantengan amistad manifiesta con respecto al querellante, ciudadano O.J.O.A.; TERCERO: Que mantengan interés en las resultas del pleito aun indirectamente. Todos estos aspectos ciudadano Juez, nos motivan a formalizar la TACHA DE FALSEDAD, de los testigos señalados y de la instrumental que contiene su declaración.

    En este sentido, resumiendo los motivos de tacha alegados, vemos que son: 1) porque en el justificativo de testigo no se indicó el domicilio de los deponentes; y 2) porque tiene fundado temor de que sean testigos profesionales, que tengan amistad manifiesta con el solicitante del justificativo y por que cree que los mismos pueden tener interés en el juicio.

    En este sentido, para decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y producir un fallo congruente, teniendo en cuenta las argumentaciones sostenidas por la demandante y las defensas ejercidas por el demandado, (querellante y querellado en el presente caso), se debe recurrir a revisar el escrito de formalización de la tacha en aras de verificar si la misma fue debidamente formalizada, apegada a los preceptos legales que regulan la materia y explorar si el motivo de tacha alegado encuadra dentro de las causales legales in comento.

    En el presente caso, ha podido constatar este juzgador, al darle lectura al escrito de formalización de la tacha, que la parte tachante del instrumento, no invocó ninguno de los supuestos en el artículo 1.380, sino que alega como fundamento de su tacha motivos para tachar el testigo y uno de los requisitos necesarios para admitir la prueba testimonial, como lo son, el temor fundado de que el testigo tenga interés en las resultas del juicio, de que sea un testigo profesional o que mantenga amistad manifiesta con el promovente, a que se refieren los artículos que seguidamente se extraen del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

    Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    Artículo 500.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

    Artículo 501.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    Ahora bien, es necesario traer a colación que el legislador venezolano, en aras de garantizar la seguridad jurídica, estableció unas causales para que pueda tacharse de falso un instrumento, y las mismas están establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para la tacha de instrumentos públicos y privados, respectivamente por lo que no es procedente invocar situaciones distintas a las allí establecidas, ni aplicar analógicamente otras circunstancias, para solicitar la tacha de un instrumento.

    En tal sentido, la más renombrada doctrina venezolana en materia instrumental, representada por el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y control de la prueba legal y libre”, editorial jurídica Alva, S.R.L, p.p. 343 al 363 ha expresado:

    Tanto para los instrumentos públicos, como para los instrumentos privados, el C.C ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…

    Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 del C.C si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen el en artículo 1.380 C.C…

    Igualmente, la jurisprudencia patria ha determinado que los catálogos de situaciones contempladas en los artículos 1.380 y 1.381 del código civil, son limitativos y no extensivos a circunstancias distintas a las allí previstas…

    De este modo, hemos constatado que las causales para tachar de falso un instrumento, bien sea público o privado, son taxativas, de tal modo que solo podrán tacharse por las causales que prevén los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, ya que no es dable que la parte produzca nuevas causales o pretenda que se aplique por analogía. Igualmente, no es permisible tachar de falso un instrumento por los motivos alegados por la parte en el caso sub iudice.

    Se observa como los motivos de tacha son los previstos para la tacha de testigos, pero no se trata en esta ocasión de unas declaraciones de testigos, sino de un justificativo de testigo, lo que constituye un documento público, que en todo caso, aunque resultare probado el alegato del tachante, el mismo es insuficiente para conseguir la nulidad del instrumento cuestionado, por lo tanto, determina este juzgador que, debido a que los motivos en que se fundamenta la tacha no constituyen causales a que se refieren los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, tantas veces mencionados, por consiguiente es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la tacha incidental propuesta en contra de los justificativos de testigos presentados por la parte querellante. Así se decide.-

    SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

    MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

    La presente acción interpuesta por el ciudadano O.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.226.484, debidamente asistido de abogado, por querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra el ciudadano A.G.G.R., el inmueble objeto de la acción esta ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malavé Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de I.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de SEISCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (630,32 cm).-

    El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes. Así la parte querellante en su libelo de demanda expresa la relación de los hechos en que basa su pretensión:

    …Soy poseedor legitimo de un inmueble lote de terreno con sus respectivas bienhechurias por mi realizadas o construidas el cual se encuentra ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malabe Villalba del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa el cual esta integrado como dije anteriormente por un lote de terreno y las bienhechurias (construcciones) que sobre él se levantan, el cual se encuentra deslindado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar que son o fueron de I.M.; SUR: Casa y Solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Carretera Vía la Misión, que es su frente, con un area de SEISCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (630,32 cm).- Dicho inmueble lo venia poseyendo desde mediados del año 2.008, como poseedor legitimo siempre vele por la conservación del mimo, desde el año 2008 hasta el dos (2) de Julio del año en curso, dos mil once (2.011), pagando las tasas de agua, electricidad y aseo urbano y he tenido acceso al deslindado inmueble constantemente, conjuntamente con obreros quienes han realizado por cuenta mía las bienhechurias, limpieza y fabricación de bloques de cemento para la venta que es mi actividad comercial sin tener oposición alguna de nadie, continua y no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como mía y no lo he abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el libelo, disponiendo de él en forma exclusiva y usado sin compartir con nadie la posesión desde el año 2008, en que use el inmueble en forma exclusiva además siempre he permanecido en el mismo dignamente hasta tengo una pequeña habitación en donde a veces duermo en forma pública pacifica, sin ser molestado por nadie a la vista de todos como verdadero poseedor legitimo, sin que nadie se hubiera opuesto a ello, y donde tengo mi taller donde desempeño mi actividad principal comercial de fabricación y venta de bloques de cemento y he realizado con dinero de mi propio peculio las siguientes bienhechurias cercando con paredes de bloque de cemento oficina, habitación, baño, galpón, deposito de agua de tres mil (3000) litros, instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras.

    Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de Julio del dos mil once (2011), en horas de la mañana aprovechando mi ausencia del inmueble antes deslindado se presento al mismo el ciudadano A.G.G.R., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-19.053.475, domiciliado en la ciudad de Araure y hábil, con unos obreros y comenzó a colocar en la entrada principal del mismo un portón grande de hierro con sus respectivas cerraduras y al llegar fui informado por los vecinos que el portón fue colocado por A.G. y al día siguiente tres (03) de del año dos mil once (2011) se presentó nuevamente en horas de la mañana A.G.R., y coloco dos puertas medianas en dos habitaciones o locales que tienen acceso a la entrada del inmueble en compañía de dos (02) obreros y al reclamarle me manifestó que él era el dueño del lote de terreno obstaculizándome por completo la entrada del inmueble antes deslindado hasta la presente fecha de introducir esta demanda o querella, ante esta circunstancia le he hecho múltiples requerimientos, para que quite los portones o me las llaves del mismo ha sido imposible lograrlo.

    Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del vigente Código Civil, que expresa: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión; en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil vigente y para ello se me restituya con la mayor prontitud la posesión del inmueble ya deslindado del cual he sido despejado. Y por cuanto me es imposible dar las garantías para el decreto solicitado de conformidad con el articulo 699 le solicito al ciudadano Juez se decrete el secuestro del inmueble o derecho objeto de la posesión, establecido en el único aparte del articulo 699 ejusdem…

    .-

    Tramitada la primera etapa de este especial procedimiento, en su oportunidad procesal, la parte querellada, ciudadano A.G.G.R., debidamente asistido de abogado opone como defensas perentorias y de fondo:

    1. - Perención de la Instancia Breve. 2.- Perención Ordinaria. 3.- La Caducidad de la Acción.

      Asimismo negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por el actor-querellante en su libelo, al exponer:

      …En el caso que nos ocupa ciudadano juez, no existe una verdadera relación de hechos que sustenten la temeraria acción del querellante de autos, toda vez que se deduce del libelo, LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA POSESION que son a saber CORPUS y ANIMUS, los cuales han de fundirse en el concepto de posesión, a los fines de poder materializar la pretensión el accionante; como efectivamente me permito verificar.

      Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSOS, a los testigos FRANCISBEL YULEZI R.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.215.134; B.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.540.267; y O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.485.180; Tacha que se reserva de formalizar en la oportunidad correspondiente.

      E impugnó parcialmente el Justificativo de testigo; y asi mismo, me reservo la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a la inspección extralitem, toda vez que de la misma, no se colige e infiere acto que categorice despojo alguno.

      El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

      Valoración Probatoria

      Parte actora

      Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

      Declaraciones extra litem (folio 6, 7, 8, 9 y 10) de los ciudadanos FRANCISBEL YULETZI R.T., B.S. y O.R.S., rendidas por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2011, quienes fueron contestes en declarar que el hoy querellante posee el lote de terreno ubicado en la Avenida 7, Barrio Las Delicias de Acarigua, Estado Portuguesa, y que en el mismo desarrolla la actividad comercial de elaboración de bloques de cemento para la construcción de viviendas, y que dicha posesión la viene ejerciendo desde el año 2008. Además dichos testigos declaran que el ciudadano A.G.G.R., en fecha 02 de julio de 2011, en horas de la mañana se presentó con unos obreros y colocó en la entrada del inmueble un portón grande de hierro con cerraduras, y que el día 03 de julio de 2011, coloco dos (02) puertas de hierro pequeñas y que obstaculizaron la entrada del inmueble. El Tribunal para valorar la presente prueba, observa que los ciudadanos FRANCISBEL YULETZI RODRÍGUEZ Y B.O.S., comparecieron el día 03 de mayo de 2013 a ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos presentado por el querellante (f- 24 al 28, 2da pieza), por lo tanto, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los justificativos de testigos rendidos por dichos ciudadanos. Así se decide.- En lo que respecta al testimonio del ciudadano O.R.S., el Tribunal observa que el querellante en su escrito de promoción de pruebas (f 162, 1era pieza) indica que dicho ciudadano se encuentra incapacitado de comparece a ratificar el contenido y firma del instrumento, consigna constancia médica expedida por el Dr. M.R. el dí 28/02/13, Hospital Dr. J.M.C.R., (f 216, 1era pieza), y solicita que se releve a dicho ciudadano de la obligación de comparecer a ratificar el contenido y firma o que en su defecto el Tribunal se traslade hasta la dirección donde se encuentra el ciudadano. A este tenor observa quien juzga que al estar ante un justificativo para p.m. como prueba pre constituida, es necesario que el testigo cuya declaración fue tomada extra litem por peligro o temor a que desaparecieran las circunstancias que allí se dejaron plasmadas, debe comparecer a ratificar su declaración en el juicio donde hubiere sido promovida la prueba de justificativo para p.m., a menos que se encuentre imposibilitado para ello. En este sentido, debe el promovente de la prueba probar tal imposibilidad. En el caso que nos ocupa, presentan una constancia médica, lo que constituye un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio, por lo tanto la testificar del ciudadano O.R.S. ésta carente de valor probatorio. Así se decide.-

      • Solicitud de Inspección judicial (folio 11 al 20) tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, peticionada por el querellante O.J.O.A. en fecha 12 de agosto de 2011. Observándose de la misma que, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 7, del Barrio Las Delicias de Acarigua, en el lote de terreno donde funciona una bloquera. Al efecto dejó constancia de la existencia en dicho inmueble de unas puertas de hierro color negro, cerradas que pertenece a dos locales comerciales y un portón de hierro negro, el cual se encuentra cerrado, motivo por el cual el Tribunal no pudo acceder al interior del inmueble. Asimismo, se realiza.t. fotográficas que rielan a los folios 18 y 19, donde se aprecia visualmente el inmueble descrito, el cual se encuentra totalmente cerrado con las dos puertas y el portón de hierro descrito que le impiden el acceso al inmueble objeto de restitución. El Tribunal tomando en cuenta las reglas de la sana crítica que rigen para la valoración de este medio de pruebas, y las circunstancias de ley a que se refiere el artículo 1. 429 del Código Civil, el cual pauta en parte “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la Inspección Ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

      Ahora bien, visto el precepto legal, el cual constriñe al interesado que pretende hacer valer el medio probatorio ulteriormente en el proceso, a señalar las circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse, hechos que posteriormente en el proceso se evidenciarán, y que son los que le van atribuir valor a la prueba dado que se cumple con las exigencias de la citada norma legal. En este caso, visto que en la solicitud el requirente de la prueba, (cursante al folio 12 de la primera pieza), no la solicito en base a estas circunstancias, de allí pues, mal podría otorgársele valor probatorio a la Inspección realizada por el Juzgado de Municipio de forma extra-litem, y al margen de las exigencias del trascrito dispositivo legal. Así se decide.-

      • Informe Técnico de Avalúo, del inmueble objeto de litigio, (f-72 al 88) elaborado por el Ing. H.T., en fecha 29 de Octubre de 2.012. En el cual estima previo análisis realizado bajo el método científico correspondiente el precio del inmueble. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que dicho avalúo fue realizado solo a efectos de la constitución de la garantía y no constituye un medio de prueba para probar las respectivas afirmaciones de hechos controvertidos de las partes. Así se decide.-

      Pruebas de la Parte Querellada.

      • Copia simple de Documento de Compra-Venta (f-151 al 154), Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 10 de Junio del año 2011, registrado bajo el N° 2011.3302, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4367 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Bajo el N° 128 y 132, Primer Trimestre del año 2011; donde la ciudadana E.Q.D.S., vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano A.G.G.R. el inmueble objeto de la controversia. De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento como quiera que no fue desconocido por la parte contraria, acredita la propiedad en cabeza del querellado. Aun cuando pierde importancia, dado que en este proceso no se discute el dominio o derecho de propiedad sobre el inmueble. Así se decide.-

      En el lapso de promoción de pruebas:

      PARTE QUERELLANTE:

      DOCUMENTALES:

      • Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez (f-164 al 169), Marcado con la letra “B”, en fecha 17 de Enero del año 2011, registrado bajo el N° 22, folio 01 al folio 02, Tomo 01, Protocolo de Transición, año 2012, a los fines de demostrar que el Ing. E.P., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hace una enmienda del documento de venta hecho a la ciudadana E.Q.d.S.. En el cual se aprecia la dirección de ubicación del inmueble, así como los linderos del mismo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-

      • Copia Certificada de Documento de Opción a Compra-Venta (f-170 al 175), Marcado con la letra “C”, registrada bajo el N° 76, Tomo 42, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez, en fecha 28 de Julio del año 2006, donde la ciudadana E.Q.D.S., da en opción a compra venta a M.C.L.R. el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal observa que aún cuando consiste en copias certificadas de instrumento público, nada arroja a la presente controversia, toda vez que no se discute en el presente caso la propiedad del inmueble, sino la desposesión ilegítima, el despojo a la posesión. Así se decide.-

      • Copia Certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la Firma Mercantil MAJO C.A (f- 176 al 203), Marcado con la letra “D”, registrada bajo el N° 78, Tomo 251-A-2008, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio del año 2008. A l0s fines de demostrar la actividad comercial que realizaba en dicho lote de terreno, plenamente identificado en autos. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, toda vez que el actor ha alegado que en el inmueble objeto de la acción, mantenía el fondo de comercio cuya acta constitutiva se describe ut supra, al concatenarlo con las demás pruebas, nos arroja convicción sobre lo alegado por el querellante. Así se decide.-

      • Copia certificada del acta de Matrimonio (f-204). Marcada “E”. Del ciudadano O.J.O.A. Y M.C.L.R.. Como constancia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de Julio de 2.008. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que nada arroja a la controversia, en el sentido de que con el instrumento en cuestión no demuestra nada acerca de la posesión que alega el querellante venía ejerciendo al momento de la desposesión. Así se decide.-

      • Recibos Varios, Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, (f-205 al 208). Consignados en original, y suscritos en fecha 25-01-2013; suscritas la primera y la última (F e I) por el ciudadano M.T.M., C.I: V-9.312.491; la marcada G, suscrita por F.A., C.I: V-4.200.548; y la marcada “H”, suscrita por R.C., C.I: V-.10.139.196. Producida a los fines de demostrar que las bienhechurias allí construidas, las realizó el querellante con dinero de su propio peculio, para realizar la actividad comercial. El Tribunal le confiere valor probatorio a los instrumentos marcados “F” “G” e “I”, ya que los mismos, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros fueron debidamente ratificados mediante la testimonial durante la fase probatoria en el presente juicio, tal como se evidencia de los folios 33, 34 36, 37 y 38, todos de la segunda pieza del cuaderno principal, rendidas en fecha 03 de mayo de 2013. Al adminicularse las presentes instrumentales con los demás medios de prueba, analizando y valorando en su conjunto, se observa que no nos arrojan plena convicción sobre la posesión que venía ejerciendo el querellante sobre el inmueble, puesto que solo evidencian que realizo construcciones en años anteriores (2007,2008 y 2009), al despojo alegado. Así se decide.-

      • En cuanto al instrumento marcado “H”, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la causa, el tribunal no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      • Recibo de pago de servicios de GAS PDV COMUNAL, Marcada con la letra “L”, (f-209). De fecha 06-06-2011; a nombre de la Empresa MAJOS C.A, en la cual aparece la dirección del inmueble objeto del presente litigio. El Tribunal con respecto a la presente prueba observa que tiene la indicación de que en la dirección del inmueble tiene lugar la empresa que pertenece al querellante, lo que nos da indicios acerca de la posesión, todo ello al adminicular la presente prueba con las demás que corren insertas en autos. Así se decide.-

      • C.d.C.C.M.V., Marcada con la letra “LL”, (f-210, 2011). De fecha 04-03-2013; donde d.f. que la empresa MAJOS C.A, ocupa el inmueble desde el 08/06/06; emitida por los Miembros del C.d.P.P., ciudadanos BRIYITH PÉREZ; M.L. Y K.C.. El Tribunal observa que la presente instrumental constituye un documento privado emanado de terceros, por lo que a tenor del artículo 431 del C.P.C, debe ser ratificada mediante la testimonial, sin embargo, solo fue ratificada por la ciudadana Briyith Pérez el día 03 de mayo de 2013 (f-29 y 30, 2da pieza), pero como quiera que el instrumento lo suscriben tres miembros, para considerar que fue debidamente ratificado, han debido comparecer los tres que suscribieron el instrumento, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

      • C.d.C.C.M.V., Marcada con la letra “M”, (f-213). De fecha 04-03-2013; donde da constancia que el ciudadano O.J.O., esta domiciliado en el inmueble objeto de litigio; en fecha 18 de Julio de 2011; emitida por los Miembros del C.d.P.P., ciudadanos BELKYS PEREZ; M.L. Y K.C.. Producida igualmente en copias simples al folio 211. El Tribunal observa que la presente instrumental constituye un documento privado emanado de terceros, por lo que a tenor del artículo 431 del C.P.C, debe ser ratificada mediante la testimonial, sin embargo, solo fue ratificada por la ciudadana Briyith Pérez el día 03 de mayo de 2013 (f-29 y 30, 2da pieza), pero como quiera que el instrumento tiene tres firmas, para considerar que fue debidamente ratificado, han debido comparecer los tres que suscribieron el instrumento, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

      • Original de constancia médica (f-215, 1era pieza) emitida por el Hospital Dr. J.M.C.R., Dr. J.M.R.P., en fecha 28/02/2013, en el cual hace constar que el paciente de nombre O.S. presenta un cuadro clínico derivado de un accidente de tránsito (colisión en moto), que presenta herida en la región frontal parietal derecha, múltiples excoriaciones en tórax anterior derecho y miembros superiores…traumatismo cráneo encefálico leve complicado y traumatismo torácico cerrado. El Tribunal observa que dicha instrumental fue producida a efectos de probar que el ciudadano O.S. no estaba en condiciones de comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento consistente en el justificativo de testigo presentado adjunto a la querella interdictal, pero igualmente observa que la presente instrumental no fue ratificado mediante la testimonial por el médico que la emitió, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

      Testimoniales:

      Ratificación.

      FRANCISBEL YULETZI R.T., (f-24 al 26 de la primera pieza), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.215.134, edad 31, profesión u oficio TSU en Producción Vegetal, y domiciliada en el Barrio A.M.V. en la avenida principal via Mijaguito, zona sur, Acarigua Estado Portuguesa, Quien, en fecha 03-05-2013, el Tribunal procede a exhibir el documento a fin de ratificación del contenido y firma que se riela en el folio (06) al folio (10) de la primera pieza, del presente expediente; y quien formalmente expone: “SI”.- En este Estado la Apoderada Judicial de la parte actora comienza el interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J. OROPEZA”. Contestó: “Si, lo conozco desde que el se mudo al barrio”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que ha mediado del 2008 el ciudadano O.J.O., ha venido poseyendo un lote de terreno ubicado en la via Mijaguito, con avenida 7, Barrio Malave Villalba de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y desarrollando sus actividades comerciales dedicadas a la elaboración de bloques de cemento para la construcción de viviendas, una bloquera llamada MAJOS, C.A”. Contestó: “Si, el ha estado allí desde el 2008, comenzo la construcción, poco a poco construyo un galpón y cerca hay dos bloqueras, y esa queda a mediados de mi negocio”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta de cómo se llamaba actualmente el barrio o sector donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en la pregunta anterior”.- Contestó: “Si, me consta que se llamaba Barrio Las Delicias, anteriormente era calle 7, después del 2008 conformaron un consejo comunal que le cambiaron el nombre de las calles y avenida y hoy en día es la avenida 5, A.M.V., de Acarigua”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., fue despojado del inmueble antes mencionado”.- Contestó: “Si, fue despojado, en un tiempo llegaron unas gentes allá y pusieron unos portones con cerraduras, primero cerraron el portón grande y luego dos pequeños”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe como fue despojado de la posesión del inmueble el ciudadano O.J.O., y en caso afirmativo diga como fue despojado”.- Contestó: “De la misma manera que le di la anterior pregunta, llegaron unas personas cerraron los portones y cuando el llego ya no podía abrir, el primer día colocaron el grande y al día siguiente colocaron los dos pequeños”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si el inmueble antes identificado se encuentra cerrado o abierto en la actualidad”.- Contestó: “Esta cerrado desde el momento que colocaron los portones”.- AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le quito la posesión del inmueble antes descrito, al ciudadano O.J. Oropeza”.- Contestó: “Un hermano de su ex esposa, llamado Alfredo, muy poco había venido a ese lugar, y al que siempre hemos visto allí es al señor Oscar”. AL OCTAVO: “Diga la testigo, la fecha para la cual le fue quitada la posesión del inmueble al ciudadano O.J. Oropeza”.- Contestó: “Me recuerdo que fue los primeros de julio, eso fue como el dos o tres de julio y yo tengo mi local a una cuadra de la boquera, y en ese momento estaba haciendo los arreglos para el cumpleaños de mi hija, eso fue un fin de semana”.- AL NOVENO: “Diga la Testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “Primeramente porque todo lo dicho a las preguntas realizadas han sido verdaderas porque mi local queda a una cuadra de allí y mi mama vive a dos casas de la bloquera, y todos los días cuando voy a que mi mama el local sigue cerrado, por eso afirmo lo dicho”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si puede informar al tribunal, en que condiciones se encontraba el inmueble antes de la instalación de los portones que atribuye a un grupo de personas”. Contestó: “Se encontraba con un portón en mal estado, y el portón que esta colocado nuevo en la parte delante y los dos portones pequeños que colocaron no había nada, estaba una construcción vacía donde colocaron los otros dos portones pequeños”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, a que se dedica y desde cuando”. Contestó: “Yo tengo una recuperadora de materiales, tengo aproximadamente alli 10 años y soy TSU en Producción Vegetal”.- TERCERO: “Diga la testigo, porque no hizo dicha señalización respecto al particular tercero que acaba de ratificar en este acto, con vista a la respuesta que dio en la tercera de la formulada por su promovente” Contestó: “En ese momento no me di cuenta del cambio de dirección, inclusive hace 15 días en el banco caribe abrir una cuenta corriente y no me la quisieron abrir por el cambio de dirección , porque el recibo de luz aparece Barrio Las Delicias y la carta de residencia aparece Malave Villalba ”- AL CUARTO: “Atribuye usted, un hecho de despojo o de perturbación lo ocurrido supuestamente y lo narrado por el presunto y sedicente querellante”.- Contestó: “Yo ni soy amiga del señor Alfredo ni del señor Oscar y tampoco de su esposa, hay si le digo que no se como tomarlo como despojo o perturbación”.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente testimonial mediante la cual ratifican el contenido y firma del justificativo de testigo presentado por el querellante adjunto a la querella, ya que guarda estrecha vinculación a la causa, aporta datos de interés para la resolución del conflicto, y de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, al analizar su edad, profesión y la fe que merece, al concordar su declaración con las demás pruebas que obran en autos, hacen determinar a este juzgador que la presente prueba merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

      B.O.S., (f-27 y 28 de la primera pieza), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.267, edad 33, profesión u oficio Ama de casa, y domiciliada en el Barrio A.M.V., quien en fecha 03-05-2013, el Tribunal procede a exhibir el documento a fin de ratificación del contenido y firma que se riela en el folio (06) al folio (10) de la primera pieza, del presente expediente; y quien formalmente expone: “SI”.- En este Estado la Apoderada Judicial de la parte actora comienza el interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J. OROPEZA”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., tenia la posesión del inmueble ubicado en la carretera vía Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la cuidada de Acarigua, del lindero Norte: con la avenida 5. Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste: carretera vía La Misión”. Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta de cómo se llamaba actualmente el barrio o sector donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en la pregunta anterior”.- Contestó: “Se llamaba anteriormente Barrio Las Delicias, ahora se llama A.M.V.”- AL CUARTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que O.J.O., tenia fijado el inmueble descrito en la pregunta anterior un bloquera llamada Majos C.A, desarrollando sus actividades comerciales dedicas a la elaboración de bloque de cemento para la construcción de viviendas”.- Contestó: “ Si, vendía bloques y algunos artículos para la construcción”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.J.O., ha venido poseyendo el inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurias en forma pacifica, sin violencia a la vista de todos como verdadero poseedor”.- Contestó: “Si, sin tener problemas con nadie”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O. fue despojado de la posesión del inmueble antes identificado”.- Contestó: “Si, llegaron unas personas y pusieron un portón allí cuando el señor Oscar no estaba”.- AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le quito la posesión del inmueble antes descrito al ciudadano O.J. OROPEZA”.- Contestó: “Si, el hermano de la ex esposa del señor Oscar”. AL OCTAVO: “Diga la testigo, durante cuanto tiempo estuvo el ciudadano O.J.O., gozando de la posesión del inmueble ubicado en el particular segundo, y si tiene conocimiento de la fecha para la cual le fue quitada la posesión del inmueble al ciudadano O.J. OROPEZA”.- Contestó: “Tengo conocimiento de l fecha que fue despojado, eso fue entre el 2 y 3 de julio, y el estuvo desde el 2008 hasta la fecha que fue despojado”.- AL NOVENO: “Diga la Testigo, si el inmueble antes identificado se ejerce una actividad comercial en la actualidad”.- Contestó: “No, desde que cerraron eso ha permanecido así hasta ahora”.- AL DECIMA: “Diga la Testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “Bueno porque vivo hay en el barrio, para cuando paso eso yo tenia un puesto de teléfono en la esquina y usualmente paso todos los días por allí”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMERO: “Diga la testigo, como puede calificar los presuntos daños y perdidas que dice el querellante, ha tenido en su actividad comercial”. Contestó: “Cuando digo perdida es porque desde ese entonces no lo he visto trabajar mas, desde que cerraron eso no lo vi mas”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, desde cuando conoce al señor O.J. Oropeza”. Contestó: “Desde que llego allá al barrio hace 3 años”.- TERCERO: “Diga la testigo, si puede informar al tribunal la dirección exacta del inmueble objeto de la controversia” Contestó: “Vía principal La Misión, con avenida 5”- AL CUARTO: “Diga si puede señalar al tribunal en este acto los linderos del inmueble”.- Contestó: “No los recuerdos”.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente testimonial mediante la cual ratifican el contenido y firma del justificativo de testigo presentado por el querellante adjunto a la querella, ya que guarda estrecha vinculación a la causa, aporta datos de interés para la resolución del conflicto, y de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, al analizar su edad, profesión y la fe que merece, al concordar su declaración con las demás pruebas que obran en autos, hacen determinar a este juzgador que la presente prueba merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

      BRIYITH CELIMAR PEREZ, (f-29 y 30 de la primera pieza), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.545, edad 19, profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Barrio Malave Villalba, callejón 3, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentra presente, la apoderada judicial de la parte actora Abg. L.M.M., promovente de la prueba, de igual forma se deja constancia que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte querellada Abg. MARLUIN TOVAR.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente procede la Apoderada Judicial de la parte actora al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J. OROPEZA”. Contestó: “Si, lo conozco de vista porque trabajaba cerca de donde yo vivo, tiene su local, de trato muy poco, porque soy vecina y no amiga, y porque tenia una bloquera y mi hermano una vez compro unos bloques hay”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., tenia la posesión del inmueble ubicado en la carretera via Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la ciudad de Acarigua, con linderos Norte: avenida 5, Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste: carretera vía la Misión”. Contestó: “Si, pero no se si era del señor J.H., se que el terreno queda por hay en el barrio Malave Villalba y yo vivo cerca de allí”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, como parte del consejo comunal si sabe y le consta de cómo se llamaba actualmente el barrio o sector donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en la pregunta anterior”.- Contestó: “Se llamaba barrio las delicias, orita(sic) se llama barrio A.M.V., en el 2008 fue que se conformo el consejo comunal y alli fue donde se conformo el nombre del barrio, que es el actual Barrio A.M.V.”- AL CUARTO: “Diga la testigo, como parte del consejo comunal, desde que fecha usted tiene conocimiento de la posesión del inmueble ubicado en la dirección del particular segundo, del ciudadano O.J. OROPEZA”.- Contestó: “Bueno el llego allí a eso del 2008, que estaba el consejo comunal reciente y el se dirigió y estaba recién conformado pidió una carta de residencia, para el poder ejecutar allí una bloquera, como permiso al consejo comunal”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano O.J.O., fue despojado de la posesión del inmueble antes identificado”.- Contestó: “Si, pero lo que se es que ese local fue cerrado y no puede entrar, eso tiene unos portones, unas puertas, prácticamente eso esta tapado nadie puede entrar allí”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “bueno me consta porque todos lo días transito por alli, al frente de donde esta ese local no he visto mas al señor Oscar la bloquera no esta funcionando y eso esta cerrado, como sellado”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si puede informar al tribunal la fecha de fundación del consejo comunal del cual ella dice que forma parte”. Contestó: “en el 2008”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si suscribió certificación al señor O.J.O., dirigida a certificar la ocupación de una empresa llamada MAJOS CA, en el lote de terreno”.- Contestó: “ la carta de residencia tiene que ir mi firma y yo firme como se le estaba entregando para que el abriera una bloquera, y se firmo como que si estábamos de acuerdo que en la comunidad hubiera eso” TERCERO: “Diga la testigo, si puede precisar al tribunal los linderos del inmueble” Contestó: “Yo se que en frente queda vía Mijaguito, avenida 5, barrio Malave Villalba, y no conozco las personas que viven a un lado ni las que quedan detrás del local, se que el local esta todo en una esquina”- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente testimonial mediante la cual ratifican el contenido y firma del justificativo de testigo presentado por el querellante adjunto a la querella, ya que guarda estrecha vinculación a la causa, aporta datos de interés para la resolución del conflicto, y de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, al analizar su edad, profesión y la fe que merece, al concordar su declaración con las demás pruebas que obran en autos, hacen determinar a este juzgador que la presente prueba merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

      M.L.: No compareció a rendir declaraciones.- (f-31 de la primera pieza).

      K.C.: No compareció a rendir declaraciones.- (f-32 de la primera pieza).

      M.T.M.V., (f-33 y 34 de la primera pieza), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.491, edad 50, profesión u oficio Construcción, y domiciliado en la avenida 2 con calle 4, casa sin numero, barrio La Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, quien al ser interrogado respondió de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J. OROPEZA”. Contestó: “La comunicación que tengo con el es de trabajo únicamente”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si en fecha primero de septiembre del año 2006, usted ejecuto una obra de construcción ubicada en la carretera via Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la ciudad Acarigua del lindero Norte: con la avenida 5, Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste carretera vía la misión”. Contestó: “Si ejecute una obra”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, a nombre de quien ejecuto el trabajo y de quien fue recibido el pago por concepto de construcción de Diecinueve millones quinientos cinco mil ochocientos bolívares anteriores, lo que equivale actual la cantidad de diecinueve mil quinientos cinco bolívares con ochenta céntimos”.- Contestó: “a nombre de Oscar”- AL CUARTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en el tiempo que duro realizando la obra tuvo otro patrono de quien recibiera ordenes, instrucciones y dinero para concretar la misma”.- Contestó: “No únicamente el”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “ a mi me consta porque yo fui quien le realizo la obra”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si puede determinar al tribunal la fecha de la fabricación o construcción de la obra que dice haber realizado”. Contestó: “La fecha que fue realizada fue la pregunta que ella me hizo anteriormente”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si puede precisar al tribunal los linderos del inmueble donde realizo las presuntas obras”.- Contestó: “Bueno yo se la dirección que eso esta en la vía la misión y vía mijaguito porque en verdad yo no habito por hay y no conozco la dirección, se que es Malave Villalba el barrio.” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque el testigo merece fe de sus declaraciones, por la forma en que contestó las mismas, por guardar vinculación con el objeto de prueba y por aportar datos de interés para la resolución del juicio, y de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, al analizar su edad, profesión y la fe que merece, al concordar su declaración con las demás pruebas que obran en autos, hacen determinar a este juzgador que la presente prueba merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

      F.A.: No compareció a rendir declaraciones.- (f-35 de la primera pieza).

      R.C., (f-36 y 37 de la primera pieza), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.196, edad 46, profesión u oficio trabajador agrícola, y domiciliado en la población de Turén Estado Portuguesa. Quien respondió al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J. OROPEZA”. Contestó: “No, solamente le hice el Trabajo allí”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si en fecha cuatro de febrero del año 2007, usted ejecutó una obra de construcción ubicada en la carretera vía Mijaguito, Barrio Malave Villalba de la ciudad Acarigua del lindero Norte: con la avenida 5, Sur: casa y solar que es o fue de J.H., Este: terrenos municipales y Oeste carretera vía la misión”. Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si recibió por parte del ciudadano O.J.O., la cantidad de nueve mil Bolívares actuales por concepto de mano de obra de un galpón de estructura metálica de 197,17 meros cuadrados”.- Contestó: “Si”- AL CUARTO: “Diga el testigo, si durante el tiempo que ejecutó la obra en la dirección antes descrita, usted recibió ordenes o tuvo como patrón o patrona de dicha relación de trabajo a otra persona que no sea el ciudadano O.J. OROPEZA”.- Contestó: “No, solo de Oscar”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, como le consta lo declarado”.- Contestó: “ Porque solamente trabajé con él, la vez que trabajé con él solamente hubo contacto con Oscar, ahí no hubo otra persona”.- Es todo.- En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte querellada quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si puede precisar los linderos del inmueble donde dice haber efectuado trabajos”. Contestó: “bueno, lo que se al frente está la carretera vía Mijaguito, por el lado una calle que desconozco el numero, que si nos ponemos de frente sería el izquierdo, mirando el local de frente, y del otro lado los suegros de él, atrás no se, se que hay una casa pero no se”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo si asiste a la misma iglesia a la cual asiste el ciudadano O.J. OROPEZA”.- Contestó: “No, me congrego en Turén.” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque el testigo merece fe de sus declaraciones, por la forma en que contestó las mismas, por guardar vinculación con el objeto de prueba y por aportar datos de interés para la resolución del juicio, y de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, al analizar su edad, profesión y la fe que merece, al concordar su declaración con las demás pruebas que obran en autos, hacen determinar a este juzgador que la presente prueba merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

      MARIELBYS M.O.P.: No compareció a rendir declaraciones.- (f-38 de la primera pieza).

      C.C.B.: No compareció a rendir declaraciones.- (f-39 de la primera pieza).

      ALSECO BELLO REINARDO JOSE: No compareció a rendir declaraciones.- (f-39 de la primera pieza).

      ALSECO BELLO J.R.: No compareció a rendir declaraciones.- (f-39 de la primera pieza).

      Inspección judicial:

      Promovida por la parte querellante y realizada por este Tribunal, la cual cursa del folio 16 al 20 de la segunda pieza, al igual, las tomas fotográficas que se efectuaron ese día, corren a los folios 22 y 23 de la misma pieza. En dicha inspección, estando presente el querellante, su asistente judicial, al igual que los apoderados judiciales de la parte querellada, se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la vía que conduce a la carretera vía Mijaguito-Turén, avenida 07 del Barrio Malavé Villalba del Municipio Páez, Acarigua, Edo Portuguesa…SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que el inmueble está constituido por una construcción que vista desde su frente, avenida que va hacia Mijaguito, se observa un portón de metal, así como una construcción de paredes de bloques y machones de concreto armado y cabillas. Observándose totalmente cerrado los portones y sus cerradoras internas totalmente cerradas. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que no hay acceso al local debido a que los portones y puertas están totalmente cerradas. CUARTO PUNTO: El Tribunal en cuanto a este particular solo puede dejar constancia de lo que tiene apreciación visual al frente del inmueble, como es lo señalado en el particular segundo, aunado a ello, que se ve deteriorado en las pinturas de las paredes y estructuras metálicas…

      El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la inspección judicial in comento, toda vez que se evacuó conforme a las reglas legales que gobiernan el medio probatorio, y a la vez se le permitió a la parte contraria el control y contradicción de la prueba. Además de ello, se tuvo conocimiento directo de que el inmueble sobre el cual versa la presente controversia se encuentra cerrado, con candados y que es inaccesible, lo que se relaciona íntimamente con lo alegado por el querellante, no obstante, no evidencia posesión de parte de este, ni desposesión de la otra parte. Así se decide.-

      Prueba de video grabación:

      Promovida por la parte querellante, riela al folio 216 de la primera pieza, en un sobre que contiene un disco de almacenamiento masivo (Pendrive) marca Kidstong de 4 Gb de memoria. Fue evacuada en fecha 15 de mayo de 2013, (f-68, 69 y 70 de la segunda pieza) en cuya oportunidad se reprodujeron dos (2) videos contenidos en dicha unidad, dejándose al efecto, constancia que riela a los folios 68 al 70, 2da pieza. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de dicha prueba no se puede sustraer algún dato de interés para el presente conflicto, toda vez que no arroja nada acerca de la posesión y el arrebato de la misma que alega el querellante sufrió por parte del querellado. Así se decide.-

      PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

      Para determinar de manera sintetizada los hechos en que ha quedado trabada la presente litis, el Tribunal indica que la parte actora ha alegado:

      1) Que tenía la posesión legítima del sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malavé Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de I.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de SEISCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (630,32 cm).

      2) Que el día dos (02) de julio del año 2011, en horas de la mañana, en su ausencia, el ciudadano A.G.G., le arrebató la posesión, que con unos obreros comenzó a colocar en la entrada principal del inmueble un portón grande de hierro con sus respectivas cerraduras y al llegar fue informado de ello, y que el día siguiente, el tres (03) de julio del 2011, se presentó el querellado nuevamente, en horas de la mañana y colocó dos puertas medianas en dos habitaciones o locales que tienen acceso a la entrada del inmueble, y que cuando él le reclamo al respecto, el querellado le manifestó que era el dueño de las bienhechurías.

      3) Que hasta la fecha no ha tenido acceso al inmueble, y que en el mismo mantenía en funcionamiento una compañía anónima denominada Majos, C.A, que se dedicaba a la elaboración de bloques.

      Como defensas de fondo, el querellado ha alegado:

      1) La perención de la instancia, alegando que desde la admisión de la demanda el día 09 de diciembre de 2011, hasta el día 14 del año 2012, el querellante no realizó ningún acto de impulso procesal tendiente a mantener la causa deducida. Que habiendo diligenciado el actor, formalizando apelación por haberse decretado la perención breve en fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, produce sentencia, con lo cual reanuda la causa; pero no obstante, a partir de la llegada de los autos de la alzada, en fecha 18 de junio de 2012, y que no fue hasta el 16 de noviembre de 2012, cuando el actor realizó un acto de impulso procesal al solicitar pronunciamiento sobre la medida.

      2) Alega que en la presente causa se ha consumado la perención ordinaria, por cuanto a su decir, el actor no impulsó el proceso durante más de un año, luego de admitida la querella.

      3) Opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la caducidad de la acción, aduciendo que desde ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días desde la fecha en que presuntamente ocurrió el despojo, el dos (2) de julio del 2011, hasta la fecha en que se logró practicar la citación, es decir, el 22 de febrero de 2013.

      4) Negó todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su querella, y además, alega que en el presente caso el actor no tiene configurados los elementos de la posesión, como lo son el animus y el corpus.

      5) Anunció tacha de instrumento, la cual fue formalizada y tratada como punto previo en el presente fallo.

      Visto lo anterior, procede este juzgador a dilucidar punto por punto los límites en que ha quedado trabada la controversia, teniendo en consideración las afirmaciones del querellante y las defensas opuestas por el querellado.

      DE LA CUESTIÓN PREVIA

      Junto con las defensas de fondo opuestas por la accionada, alegó la cuestión previa del ordinal 10 (la caducidad de la acción), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días desde la fecha en que indica el querellante que ocurrió el despojo, es decir, el dos (2) de julio del 2011, hasta la fecha en que se logró practicar la citación, es decir, el 22 de febrero de 2013.

      Para decidir, el Tribunal observa:

      Se circunscribe la decisión a resolver las defensas previas alegadas por la co demandada de autos. Al efecto, el Código de Procedimiento Civil, prevé como defensas previas que puede ejercer la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, las llamadas cuestiones previas, las cuales pueden hacerse en vez de contestar la demanda, más no podrán esgrimirse conjuntamente las defensas de fondo y las previas, y en caso de que las partes así lo hicieren, no se tendrán como presentadas las cuestiones previas, sino que solamente será válida la contestación de la demanda.

      Sin embargo, dado que en el presente caso se trata de un juicio especial en el cual no se ha establecido en la ley un lapso donde alternativamente se podría oponer una u otra defensa, y dado que se trata de una cuestión previa que atañe al orden público, como lo es la caducidad de la acción, este juzgador pasa a resolver la presente defensa previa.

      En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      Artículo 346°. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

      (…)

    2. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

      (…)

      Hay que tener en cuenta, además, el contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

      De la norma anterior se aprecia como el legislador dispuso que el lapso de caducidad para intentar la acción de interdictos posesorios es de un año desde el cese de la violencia.

      Sobre la caducidad de la acción, se discute en doctrina si la misma constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y no una declaratoria sobre el merito del mismo, discutiéndose por parte de varios autores, dentro de ellos el Patrio R.O.O.. Al efecto, consideraba que si la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto, y en cuanto a su naturaleza, hoy día con la superación de la ciencia procesal, ya no se trata de la caducidad de la acción sino de la pretensión, toda vez que, la naturaleza de ella como lo afirma el autor citado:

      … entiendo que no se trata de la acción sino de la pretensión, no puede ser otra que la de constituir un presupuesto de la admisibilidad de la pretensión y no una declaratoria sobre el merito del mismo; en efecto, cuando se establece que la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto. Es posible que el actor tenga indiscutiblemente un derecho material, y puede tener también un interés sustancial, pero por disposición de Ley, tal interés y tal pretensión no podrá ser revisada en su merito, es decir, el Juez no podrá establecer criterios de veracidad o criterios de procedencia o improcedencia de tal pretensión…

      obra Teoría General de la Acción Procesal, en la tutela de los interés jurídicos),

      Este criterio sostenido por el ilustre autor citado, que configuraba con respecto a la caducidad un motivo de la admisibilidad de la pretensión, por que, en su opinión, la caducidad es un defecto de la capacidad de juzgar que opera frente a cualquier Juez, es decir, no vincula solamente al juez especifico de la causa, sino que es un impedimento que podrá se alegado siempre ante cualquier órgano jurisdiccional.

      Luego sostiene el autor, que después de haber estudiado con detenimiento todos los elementos que atañen a la teoría general de la acción y, a pesar de que la caducidad como decía CUENCA, “constituye la perdida irreparable de un derecho”, consideró rectificar aquel criterio y lo hizo en sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia), en las cuales asentó:

      siguiendo a E.T.L., entonces, la caducidad lo que hace es “quitar” posibilidad jurídica a la pretensión planteada, esto es, la aptitud para que el asunto que conforma la pretensión de las partes en el proceso, pueda ser “tutelada” en Derecho. Conforme a ello, la caducidad opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte de someter su pretensión por ante un órgano jurisdiccional. Sabido es que en materia funcionarial, el tiempo concebido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como si ocurre en el derecho privado. La diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción esta en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa. ”

      Ahora bien, es sabido que las normas sustanciales, que por lo demás son las que en consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no por el derecho sustancial. Es decir, el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece el originario. La caducidad como fenómeno procesal, solo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, es decir, con interponer la demanda. De ninguna otra manera se extingue, y con la sola interposición de la pretensión dentro del tiempo establecido por la ley a tal efecto, ha de entenderse que no se ha consumado la caducidad.

      De tal modo, observa este juzgador que el querellante ha afirmado en su escrito libelar que el despojo ocurrió el día dos (02) de julio del año 2011. Asimismo, consta al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente, sello húmedo del Tribunal, donde se dejó constancia de la recepción por Secretaría del libelo de demanda, vale decir, el día seis (06) de diciembre del mismo año 2011.

      Ahora bien, del párrafo anterior se infiere claramente que la acción fue intentada habiendo transcurrido seis (06) meses y cuatro (04) días luego de la fecha indicada por el actor en la que ocurrió el despojo (02/06/2011), en este sentido, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente, al momento de interponer la pretensión deja de transcurrir el lapso de caducidad, y no es con la citación como lo alega el querellado, por lo tanto es determinante que en el presente no se ha verificado la caducidad de la acción, sino que la pretensión ha sido intentada dentro del tiempo hábil establecido por la ley, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se decide.-

      DE LA PERENCIÓN BREVE

      A este respecto cabe observar que, las argumentaciones del querellado para sostener el presente punto, se fundan en que vista la decisión del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 25 de mayo de 2012 (f- 49 al 56 de la primera pieza) en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día en que este Tribunal dictó la perención breve, y una vez que llegó dicho expediente a este juzgado, en fecha 18 de junio del 2012, el querellante no realizó dentro de los treinta días siguientes algún acto de impulso procesal.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:

      1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

      Igualmente, no debemos dejar de recordar que estamos en presencia del un procedimiento especial, regido por normas especiales que privan sobre las generales del Código Adjetivo, en tal sentido, se hace necesario tratar la norma rectora de la etapa correspondiente a la práctica de la restitución o de la medida, y de la oportunidad para practicar la citación en materia de los interdictos, como lo es el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

      En este orden legal, de dicha norma se desprende meridianamente que la estructura de juicios interdictales posesorios, presenta dos fases: la primera: Se desarrolla inaudita altera parts (sin audiencia de la otra parte) la cual está concebida para las actuaciones de la parte querellante y en la cual se lleva a cabo la interposición de la querella, su providenciación, el decreto de la restitución o de la medida de secuestro, según sea el caso.

      Una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según se trate, se apertura la segunda fase, para el resto del trámite procesal que se desarrolla audi altera parts (con audiencia de la otra parte) y cuyo primer acto, es la orden de citación del querellado.

      De conformidad con la norma in comento, la obligación del actor de realizar los actos necesarios para que se practique la citación del querellante, nace a partir de que el juez (de manera expresa) ordene la citación del demandado, lo cual ocurrirá una vez que sea practicada la restitución o la medida de secuestro.

      No puede entenderse entonces, como lo aduce el apoderado del querellado, que a partir de que el expediente fue recibido por secretaría de este despacho, nació para el querellante la obligación de impulsar la citación.

      Además de ello, y para mayor abundamiento de lo antes expuesto, vale considerar este juzgador que, la práctica de la medida de secuestro, en el presente caso, se efectuó el día veintinueve de enero de 2012 (folio 38 al 41 del cuaderno de medidas)

      Igualmente, se evidencia al folio 98 de la primera pieza principal, que el querellante mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, solicitó que se procediera a practicar la citación, y en el mismo acto consignó los emolumentos necesarios para ello. De igual manera consta que, al siguiente día, (f-99 de la misma pieza) el Tribunal se pronuncio mediante un auto expreso, ordenando la práctica de la citación y se libró de seguidas la boleta de citación correspondiente. Entiéndase que a partir de ese momento surgió la carga procesal del querellante de impulsar la citación para interrumpir la perención breve.

      También se hace necesario señalar que, cuando el querellante solicitó que se practicara la citación, consignó conjuntamente a dicha diligencia los emolumentos para llevar a cabo la misma, cumplió categóricamente con su carga procesal de manera celera, de tal forma que mal podría hablarse que en el presente caso se consumó la perención breve.

      Aunado a ello, consta en autos que en fecha 22 de febrero de 2013 (f-101 y 102, 1era pieza) la efectiva práctica de la citación, mediante constancia que al efecto estampó la Alguacil del Tribunal.

      En conclusión, se aprecia de la sucinta narración precedente, que una vez ordenada la citación por parte del Tribunal, tan solo transcurrieron dos (02) días hábiles hasta que efectivamente se logró practicar la misma, es decir, que fue llevada a cabo rápidamente, de lo que se colige sin lugar a dudas que no se dan los supuestos de ley, para que se declare la perención breve de la instancia, puesto que el querellante cumplió con su carga procesal para interrumpirla, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente defensa. Así se decide.-

      DE LA PERENCIÓN ORDINARIA

      En vista de la defensa opuesta por la parte querellante, que nos ocupa decidir en este capítulo, consistente en afirmar que en el presente caso se ha consumado la perención de un año, o perención ordinaria, alegando que el actor dejó el expediente en inactividad, sin realizar ningún acto procesal, sin embargo, no especifica el querellado la fecha en que se consumó la perención, al igual que tampoco señala a partir de que fecha comenzó la inercia del actor con respecto a los actos de impulso procesal; más sin embargo, este operador de justicia, en aras de decidir de manera congruente, de acuerdo a todas y cada una de las defensas alegadas, y teniendo en cuenta las abundantes defensas lanzadas al arboleo, ha de verificar el presente punto, más aun porque se trata de una institución jurídica que procede de oficio y concierne al orden público.

      Para resolver el planteamiento, considera adecuado este juzgador, tomar como punto de partida, lo advertido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

      Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

      También se extingue la instancia:

  7. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  8. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  9. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

    Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

    "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

    Igualmente, para verificar si en el caso sub iudice, se han realizado actos de impulso procesal que interrumpan la consumación de la perención ordinaria, el tribunal considera conveniente realizar un breve recuento de los actos realizados desde la interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordenó la práctica de la citación.

     La querella fue interpuesta el día 06 de diciembre de 2011.

     En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo para determinar el monto de la cuantía.

     En fecha 26 de enero de 2012, se designa como perito avaluador al ciudadano V.F., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

     En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del perito.

     En fecha 06 de febrero el perito avaluador compareció ante el tribunal, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

     En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia y se ordenó notificar a la parte querellante.

     En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el querellante.

     En fecha 14 de marzo de 2012, el querellante apeló de la decisión.

     La apelación es oída en ambos efectos y se remitió en fecha 20 de marzo de 2012 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

     En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la perención.

     En fecha 18 de junio de 2012, llega a este Tribunal el expediente.

     En fecha 24 de septiembre de 2012, el querellante solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la constitución de la garantía.

     En fecha 28 de septiembre de 2012 e, Tribunal ordenó designar otro experto para la realización del avalúo, designando a H.T., a quien se le libró boleta de notificación.

     Dicho experto es debidamente notificado, compareció en la oportunidad correspondiente a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, y en fecha 30 de octubre de 2012 consignó el respectivo a avalúo.

     En fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó el monto de la caución en base al avalúo realizado, estableciendo un monto de Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (488.000 Bs.) para que el querellante consigne como garantía y proceder a la restitución de la posesión.

     En fecha 16 de noviembre de 2012, el querellante solicita que se decrete el secuestro del bien objeto de la querella por cuanto no tiene para constituir la garantía fijada.

     El día 23 de noviembre de 2012, el tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella. (F-09 al 23 del cuaderno de medidas)

     A los fines de ejecutar la medida, el querellante diligenció solicitando que se librara despacho de comisión al juzgado ejecutor competente (f-24 del cuaderno de medidas). Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal libró el despacho de ejecución correspondiente.

     Consta del folio 38 al 41 cuaderno de medidas, que el día 29 de enero de 2012 se practicó el secuestro.

     Igualmente, riela al folio 98 de la primera pieza de la pieza principal, que el querellante mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, solicitó que se procediera a practicar la citación, y en el mismo acto consignó los emolumentos necesarios para ello. Al siguiente día, (f-99 de la misma pieza) el Tribunal dictó un auto donde ordenó la práctica de la citación y se libró de seguidas la boleta de citación correspondiente

    Ahora bien, de la enumeración anterior, ha podido constatar este juzgador que en el presente caso, el querellante ha sido diligente en impulsar los actos tendientes a la continuación del proceso, como lo son las diversas actuaciones con miras a obtener el avalúo del inmueble; la apelación que formulare sobre la sentencia interlocutoria dictada, que luego fuere revocada por el Tribunal Superior que conoció la misma; las actuaciones realizadas a fin de alcanzar que se dictara la medida de secuestro una vez que se realizó el avalúo, y también las diligencias para practicar efectivamente la medida, e incluso, antes de que el tribunal ordenara la citación del querellado, el actor procedió de manera rápida a solicitar que se procediera a la citación y a la vez consignó los emolumentos para la práctica de la misma.

    Todo lo anterior, desvirtúa totalmente el alegado del accionado consistente en la consumación de la perención de la instancia por el transcurso de un año desde la interposición de la acción, sin que hubiere impulso procesal, ya que a todas luces, se puede visualizar sin mayor esfuerzo, que en la presente causa, el actor si ha cumplido con su carga procesal de impulsar el juicio hasta su culminación, y que desde la fecha de interposición de la demanda, no ha quedado la causa en inercia por el tiempo necesario para que se declare la perención de la instancia, por lo tanto, es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente defensa.- Así se decide.-

    El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:

    El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

    1. despojo total o parcial

    2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

    3. la autoría del demandado en el hecho del despojo

    4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

      Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

      SUPUESTO DE PROCEDENCIA

      1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

      (…OMISSIS…)

      2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

      3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

      .

      De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, es decir, que no es relevante que sea posesión legítima o una simple tenencia de la cosa, no se requiere que se demuestre el animus y el corpus.

      Igualmente, es necesario indicar que el sistema dispositivo que rige en el derecho procesal civil venezolano, se le atribuye la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      ”Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

      que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

      • Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

      • Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

      • Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

      .

      Apuntando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

    5. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

    6. - Que se haya producido el despojo, y

    7. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

      Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea.

      De la posesión del querellante:

      De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detentación material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones del animus y el corpus como elementos configurativos de la posesión legítima.

      En este orden de ideas, se hace preciso indicar que pierde relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, cualquiera que sea, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos legales para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

      .

      En esta misma línea de argumentación, además, la Sala de Casación Social del m.t. de la República ha tratado acerca de las probanzas con las que debe cumplir el actor para que se declare con lugar la pretensión restitutoria, todo ello fue explicado en sentencia de 6 de marzo de 2003, de la Sala antes mencionada en la cual estableció:

      Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

      (…OMISSIS…)

      …De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)

      …que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

      Con respecto a la carga probatoria, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

      Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      Igualmente, se hace necesario citar las disposiciones legales que regulan el presente caso:

      Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      Artículo 784 del Código Civil.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

      Ahora bien, en el caso sub iudice, el querellante ha presentado adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos probatorios:

       Copias certificadas de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de noviembre de 2011, rendidas por los ciudadanos FRANCISBEL YULETZI R.T., B.S. Y O.R.S..

       Copia certificada de inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 2011.

      Con los elementos probatorios consignados ab initio, se cumplió con la carga para admitir el presente interdicto restitutorio, más sin embargo, para que se pueda declarar la procedencia de la pretensión, es necesario que en el decurso del proceso se logre probar la ocurrencia del despojo de la posesión.

      En este orden de ideas, advierte este juzgador que la parte querellante ha promovido un cúmulo de pruebas que apuntan a indicar que tenía la posesión del bien, y que fue arrebatada de ella. Además de que dicho arrebato lo produjo el querellado.

      Toda esa conclusión se ha podido obtener a través de lo siguiente:

      El querellante trajo a los autos diversas pruebas, un cúmulo de medios probatorios, sin embargo, no conllevan a la plena convicción de quién decide (debe decidir conforme a las pautas para juzgar art 254 del CPC.) que las mismas evidencian sus alegatos, como lo son: la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 02 de mayo de 2013 (f 16, 2da pieza), a través de la cual se pudo contactar que el inmueble sobre el cual recae la querella se encuentra cerrado con candados, puertas y portones. Al igual que se pudo apreciar que el mismo se encuentra en estado de desuso y que no se puede acceder al mismo, no obstante, como se estableció en la valoración del medio probatorio, estas circunstancias por si solas, no determinan este primer requisito de procedencia, en base a que: Primero: El querellante no demostró fehacientemente que poseía el bien inmueble, para la fecha que alega la desposesión.

      Segundo, Menos aun, que el querellado sea el actor directo u indirecto de la desposesión o arrebato de la aducida posesión, toda vez que, de las circunstancias que rodean este caso, puede deducir o vislumbrar este despacho judicial, que se trata de un conflicto de orden familiar, donde se encuentran involucrados el querellante, su esposa y otros familiares, en la lucha por este inmueble que compartían la pareja integrada por el hoy demandante y su legitima cónyuge.

      Asimismo, con las testimoniales de los ciudadanos FRANCISBEL RODRÍGUEZ y B.O.S., quienes comparecieron a ratificar en contenido y firma el justificativo de testigos presentado adjunto al escrito libelar, no se obtuvo la plena convicción acerca de que el ciudadano O.J.O., parte querellante venía ejerciendo la posesión del inmueble sobre el cual versa la presente causa; por cuanto, si bien es cierto que los testigos fueron contestes en afirmar que el querellante fue despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble, no menos es cierto, no existe la plena certeza, puesto que testifican que “llegaron varias personas y colocaron portones con cerraduras”, sin embargo, no surge la plena convicción, para este sentenciador, crea y origina la duda, que la persona que ocasionó la desposesión del inmueble fue el ciudadano A.G., parte demandada en este juicio.

      También se pudo obtener dentro de las pruebas aportadas, la convicción acerca de que el querellante tenía fijado en el inmueble tantas veces mencionado, el funcionamiento de una empresa de su propiedad dedicada a la fabricación de bloques de concreto, pero como se indicó, esa actividad era explotada con su esposa para la fecha.

      En base a las consideraciones expuestas, surgiendo la duda para quién decide, por cuanto no fue contudente la actividad probatoria del querellante a traer a este despacho la plena prueba de los elementos configurativos de la posesión y desposesión, no puede determinar este juzgador que el ciudadano O.J.O., tenía la posesión del inmueble objeto de la querella para el momento en que alega, se presentó el ciudadano A.G.G. y le despojó de la posesión del bien; colocándole portones y puertas con cerraduras, aprovechando la ausencia del hoy querellante, y con dicho proceder le impidió de manera permanente y definitiva el acceso al inmueble, donde además desarrollaba su actividad comercial, a través de la empresa Majos, C.A, la cual se dedicaba a la elaboración de bloques de cemento. De modo pues, no quedó plenamente demostrado que el querellado le arrebató la posesión del inmueble al hoy querellante, en consecuencia, en fuerza a las consideraciones narradas, a juicio de este despacho de justicia, no quedo probados los hechos narrados por el actor, y como quiera que no encuadra en el supuesto legal del artículo 783 del Código Civil, este Tribunal debe decretar LA IMPROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada el ciudadano O.J.O.A., contra el ciudadano A.G.G.R..

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil Trece, (04/10/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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