Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

Sentencia interlocutoria

Exp.: 30.318 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Demandante: C.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.713.

Apoderadas Judiciales: abogadas M.G. y R.Y.G., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.083 y 55.912, respectivamente.-

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador), creado según Ordenanza Modificatoria, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1578-4 del 29/03/96. La cual fue modificada según Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 2455-1 de fecha 23/09/2004 y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Apoderados Judiciales: por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital: abogados N.R., D.G., Juan Saluzzo, Fanny Salas, M.M., A.P., L.P., R.P., J.D.S., I.A., M.A.E. y L.M.V., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.571, 21.946, 43.905, 38.400, 75.932, 18.404, 69.968, 99.349, 77.781, 111.408, 122.880 y 114.791, respectivamente; por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación: la ciudadana M.d.V.R.M., Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) por delegación de la Procuraduría General de la República.

Motivo: indemnización de daños morales.

  1. NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por las abogadas M.G. y R.G., quienes actúan en representación del ciudadano C.M.O., mediante el cual demandaron al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal al pago del daño moral que supuestamente se le causó al actor por ser destituido del cargo de Oficial II que venía desempeñando como funcionario adscrito al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital.

    En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del instituto autónomo demandado, así como de la República Bolivariana de Venezuela, para que éstos comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se efectuara. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la previsión establecida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Surtidos los trámites correspondientes, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) se agregó el oficio Nº 0015 de fecha 11 de enero de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la República y suscrito por la ciudadana M.R., en su carácter de Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) y solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República en su carácter de representante legal de la Nación.

    Posteriormente compareció la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital y mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) contestó la presente acción negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho alegado por la actora.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

    Al momento de admitirse la presente demanda se ordenó la citación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y de igual manera se ordenó la citación del Ministerio de Educación, para que éstos dieran contestación a la demanda por escrito una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. De igual manera se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

    En este orden de ideas, considera prudente este sentenciador citar lo estatuido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

    En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    (énfasis añadido)

    En armonía con lo anterior, el artículo 79 ejusdem dispone:

    Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación

    .

    Tenido así lo anterior, resulta relevante que la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de ejercer la representación judicial de la República cuando ésta sea parte en un proceso judicial determinado o cuando sus intereses se vean afectados de manera directa o indirecta.

    En tal sentido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

    De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    Ahora bien, resulta patente para este juzgador que se ha violado el debido proceso, lo cual derivaría del mismo auto que admite la demanda pues, se ordenó el emplazamiento de los codemandados (el Instituto Autónomo y la República) para que dieran contestación a la demanda por escrito, obviándose en todo momento ordenar la citación de la República en la persona de la Procuradora General de la Nación.

    Considera quien aquí decide, que en el caso de marras no debe permitirse que la situación delatada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, al violentar un acto de gran importancia como lo es la citación personal. Aunado a ello, se violaría la garantía de que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin su debido derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 7º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    .

    Considera este juzgador que no puede admitirse la posibilidad de que ésta situación vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental y un principio de invaluable relevancia como el de la defensa.

    La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no será quebrantada.

    Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

    En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de ordenar la citación de la Procuraduría General de la República, declarándose así la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, salvo la citación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso, y en este caso el derecho a la defensa.

  3. DECISIÓN

    En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

REPONER la causa al estado de ordenar la citación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la demanda impetrada por el ciudadano C.R.M.O. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, ordenar la citación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente acción tomando en cuenta las previsiones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V.C.

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