Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2006-000113

DEMANDANTE: C.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.713.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas M.G. y R.Y.G., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.083 y 55.912, respectivamente.-

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador), creado según Ordenanza Modificatoria, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1578-4 del 29/03/96. La cual fue modificada según Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 2455-1 de fecha 23/09/2004 y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES: por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital: abogados N.R., D.G., Juan Saluzzo, Fanny Salas, M.M., A.P., L.P., R.P., J.D.S., I.A., M.A.E. y L.M.V., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.571, 21.946, 43.905, 38.400, 75.932, 18.404, 69.968, 99.349, 77.781, 111.408, 122.880 y 114.791, respectivamente; por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación: la ciudadana M.d.V.R.M., Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) por delegación de la Procuraduría General de la República.

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.

  1. NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por las abogadas M.G. y R.G., quienes actúan en representación del ciudadano C.M.O., mediante el cual demandaron al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago del daño moral que supuestamente se le causó al actor por ser destituido del cargo de Oficial II que venía desempeñando como funcionario adscrito al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del instituto autónomo demandado, así como de la República Bolivariana de Venezuela, para que éstos comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos de la última citación que de ellos se efectuara. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la previsión establecida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Surtidos los trámites correspondientes, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) se agregó el oficio Nº 0015 de fecha 11 de enero de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la República y suscrito por la ciudadana M.R., en su carácter de Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) y solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República en su carácter de representante legal de la Nación.

Posteriormente compareció la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital y mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) contestó la presente acción negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho alegado por la actora.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal dictó sentencia donde Repone la causa al estado de ordenar la citación de la Procuraduría General de República conforme las previsiones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra la decisión antes mencionada la representación judicial de la parte actora procede a ejercer recurso de apelación mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008)

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) el tribunal ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Posteriormente el alguacil de este Juzgado procede a dejar constancia mediante sendas diligencias de fecha 25 de junio de 2008, constancia de haber practicado las notificaciones de los demandados en el presente proceso.

El Tribunal encontrándose debidamente notificada la parte demandada del fallo de proferido en el presente juicio, procede mediante auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) a oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión en cuestión.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto en el cual se acuerda remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, copias certificada del libelo, auto de admisión y sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 14 de julio de 2010, toda vez que en dicha oportunidad se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto la citación, librándose nuevamente oficio al referido organismo.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Oficio No. G. G. L.- C. C. P No. 004842, proveniente de la Procuraduría, procedió a librar boleta de citación a la Procuradora General de la República, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.

Practicada la citación de la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), comparece el abogado Randolph Henriquez Millan, inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 95.275, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación y consigna diligencia mediante la cual solicita se suspenda la causa por noventa (90) días continuos conforme a los establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual acordó este Juzgado mediante auto de fecha dos (2) de febrero del año en curso.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) comparece la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consigna escrito mediante el cual solicita se decline la competencia en el presente asunto.

II

Este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia pasa como punto previo a decidir respecto de la Incompetencia alegada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:

Alega la Procuraduría General de la República, a través del abogado Randolph Henriquez Millan, que la solicitud del ciudadano C.M.O. (parte actora) en el presente juicio, fue efectuada en su condición de funcionario público, toda vez que el mismo ejerce funciones de personal administrativo, situación ésta que se encuentra contemplada en los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 8 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que resulta evidente que en el presente caso se plantea un asunto vinculado con la materia funcionarial, por lo que debe este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente demanda, declinándose la competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto el demandante se desempeña como personal administrativo dentro de la administración pública.

Ante tales alegatos considera quien suscribe pertinente realizar los siguientes señalamientos:

Respecto de la incompetencia por la materia el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita puede deducirse entonces que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de determinados asuntos. Es decir que debe entenderse que la jurisdicción es el todo y la competencia es un fragmento de la misma. Es así que un Juez aunque tiene jurisdicción es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. En pocas palabras la competencia establece los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, el territorio y la cuantía. Aunado a ello se establece que puede alegarse en cualquier oportunidad del proceso, por cuanto la misma afecta el orden público; y, debe ser declarada aun de oficio al ser verificada en cualquier estado e instancia del juicio en cuanto a la materia se refiere.

De lo anteriormente expuesto resulta evidente entonces que al haber sido alegada la incompetencia por la materia, quien suscribe se encuentra obligado a verificar la procedencia de la misma toda vez que no existe un lapso establecido dentro del cual deba interponerse la misma, sino que al contrario puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Así se precisa.

Establecido la oportuna interposición de la incompetencia por la materia, debe pronunciarse quien suscribe sobre la procedencia de lo alegado, haciéndolo en los siguientes términos:

Tal y como se indicara con anterioridad la representación judicial de la parte actora alega que la demanda fue efectuada por el ciudadano C.M.O. en su condición de funcionario público, toda vez que el mismo ejerce funciones de personal administrativo, situación ésta que se encuentra contemplada en los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tales alegatos considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende con facilidad que toda relación entre funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, deberá regirse única y exclusivamente bajo los controles establecidos en la referida ley, estableciendo además los sujetos que no podrán incluirse dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verificó que en efecto el hoy demandante ejerce funciones de personal administrativo que permiten a quien suscribe establecer que posee la condición de funcionario público, y al no encontrarse el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dentro de los organismos cuyos funcionarios quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta impretermitible para este Juzgado establecer que el presente caso debe regirse bajo los parámetros establecidos en la Ley supra mencionada. Así se precisa.

Habiéndose establecido que nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por un funcionario público contra el ente en el cual desempeña en dicho cargo, y que la misma debe tramitarse obligatoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para quien suscribe, señalar lo establecido en el artículo 93 de la referida ley, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    De la norma antes transcrita se deduce que todas aquellas controversias que se generen producto de las reclamaciones de funcionarios que consideren violentados sus derechos por actuaciones de los órganos o entes de la Administración Pública, deberán ventilarse estricta e irrevocablemente por ante los Tribunales en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial.

    En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una demanda por Daños Morales, incoada contra el Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del distrito Capital y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, supuestamente generados por el sufrimiento generalizado que ha tenido que sufrir el hoy demandante, por el supuesto temor manifiesto a ser destituido de su cargo como Oficial II, adscrito al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, como producto de la Investigación Administrativa sustanciada bajo el N• de Expediente 086-2.006, por lo que resulta a todas luces que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se establece.

    Por ultimo resta a quien suscribe, establecer de acuerdo a la cuantía del presente juicio, cual de los Tribunales en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, le corresponde el conocimiento de la presente causa, en tal sentido debe traerse a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente:

    Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  3. - Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

    En el presente caso se evidencia que la parte accionante afirma que los supuestos Daños Morales fueron ocasionados por el Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del distrito Capital y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableciendo la cuantía del presente juicio en CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, Bs. 100.000, (antes CIEN MILLONES DE BOLIVARES), lo cual calculado en base al valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se interpusiera la demanda (Bs. 55,00 por C/UT), asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818 U.T.)

    En virtud de los señalamiento de hecho y de derecho antes explanados debe quien suscribe concluir, que la competencia del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, tal y como lo establece, el artículo 25, numeral 1º , de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todos aquellos órganos y entes que componen la administración pública o todos que actúen en función administrativa, evidenciándose que tanto el Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del distrito Capital, como el Ministerio del Poder Popular para la Educación actúan en función administrativa, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN, en razón de la MATERIA.. Así lo establece.

    III

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción, resultando competentes en virtud de la cuantía los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

    El Juez

    Juan Carlos Varela

    La Secretaria

    Diocelis Pérez Barreto

    En la misma fecha de hoy, siendo las 12: 16 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Diocelis Perez Barreto

    Angel

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