Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000124

Demandante: R.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.965.644.

Apoderados: Abg. M.L. y W.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 104.045 y 67.273.

Demandada: Fundación YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES.

Motivo: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006 por el ciudadano R.A.O.A. contra FUNDACION YARANGELES U.C. COLEGIO LOS ANGELES, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Marzo de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada en fecha 20 de Marzo de 2006

En fecha 03 de Abril de 2006 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 08-05-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega el actor en su libelo de demanda que presto servicio como PROFESOR por hora para la Fundación YARANGELES desde el día 16 de Septiembre de 1997 hasta el día 31 de Julio de 2005, fecha esta en que fue despedido, devengando un último salario de Bs. 3.872,91 por hora, lo que equivale quincenalmente Bs. 46.475 y mensual Bs. 92.950,50. Que no se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo en cuanto al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, motivo por el cual procede a demandar la misma en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.448.730,30) la cual está discriminada de la siguiente manera:

* Antigüedad (Art. 108 LOT):

1er año: 45 días x 631.10 = Bs. 28.399,50

2do. Año: 60 días x 1.536,00 = Bs. 92.160,00

Dias adicionales: 2 dias x Bs. 1.536,00 = Bs. 3.072,00

3er año: 60 días x 2.138,89 = Bs. 128.333,40

Dias adicionales: 4 x Bs. 2.138.89 = Bs. 8.555,56

4to. Año: 60 días x 2.269,68 = Bs. 136.180.80

Dias Adicionales: 6 dias x Bs. 2.269,68

5to. Año: 60 días x 4.450,93 = Bs. 267.055,80

Dias Adicionales: 8 dias x Bs. 4.450,93

6to. Año: 60 días x 2.891.39 = Bs. 173.483,40

Días Adicionales: 10 días x Bs. 2.891,39 = Bs. 28.913,90

7mo. Año: 60 días x 3.043,49 = Bs. 182.609,40

Días Adicionales: 12 días x Bs. 3.043,49 = Bs. 36.521,88

8vo. Año: 60 días x 3.356.53 = Bs. 201.391,80

TOTAL: Bs. 1.335.902.96

* Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 1.164.000,00

* Vacaciones Fraccionadas:

12.5 días x Bs.3.098,33 = Bs. 23.237,50

* Bonificación fin de año 1997

7.5 días x Bs. 631.10 = Bs. 4.733,25

Año: 98: 7.5 días x Bs. 1.536,00 = Bs. 11.520,00

Año: 99: 7.5 días x Bs. 2.138,89 = Bs. 16.041,675

Año: 2000: 7.5 días x Bs. 2.269,68 = Bs. 17.022,60

Año: 2005: 7.5 días x Bs. 3.098,33 = Bs. 23.237,50

* Indemnización Preaviso

60 días x 3.356,53 = Bs. 201.391,80

* Indemnización Antigüedad:

150 días x 3.356,53 = Bs. 503.479,50

* Cesta Ticket

Año 99: 12 días x 58.000,00 = Bs. 696.000.00

Año 2000: 12 días x Bs. 58.000 = Bs. 696.000,00

Año 2001: 12 días x Bs. 66.000 = Bs. 792.000,00

Año 2002: 12 días x Bs. 97.000,00 = Bs. 888.000,00

Año 2003: 12 días x Bs. 97.000,00 = Bs. 1.164.000,00

Año 2004: 12 días x Bs. 97.000,00 = Bs. 1.164.000,00

Año 2005: 12 días x Bs. 124.000,00 = Bs. 1.488.000,00

Total Bs. 10.132.678,09

II

De la Contestación a la Demanda

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, comparece la parte demandada y admite la relación laboral la cual termino por mutuo acuerdo entre las partes, acuerdo este que fue documentado mediante contrato de Trabajo por tanto niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante, alegando que sus prestaciones fueron canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo.

III

De la audiencia

El Apoderados de la parte actora expuso los fundamentos de hecho y de derecho la pretensión de su representado referidos a la existencia de la relación laboral.

El Apoderado de la demandada expuso sus fundamentos de hecho y de derecho para la defensa de su representado.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En atención a lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la demandada.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Documentales:

> Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28-09-05 (f.29), por cuanto la msma no fue impugnada se aprecia como evidencia del pago que le hiciere la demandada al accionante por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al lapso de tiempo del 01-10-2000 al 31-07-2005. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Oficio de fecha 02-03-2006 (f.30), se aprecia como evidencia de la solicitud de una constancia sobre la apertura de cuenta de ahorro que realizara el accionante por ante la Entidad de ahorro Casa Propia. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Oficio de fecha 20-03-2006 (f. 31), se aprecia como evidencia de que el accionante fue cliente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a través de cuenta nomina de la U. E. Colegio Los Ángeles desde el 06-10-97 hasta el año 2005. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Oficio dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Los Ángeles de fecha 21-09-2005 (f. 33) y C.d.T. (f. 32 ), se aprecian como prueba del cargo que desempeñaba el actor en la Institución (Profesor ), ultimo sueldo mensual devengado (Bs. 92.950) y tiempo de servicio (Desde el años escolar 1997-98 a 2004-2005) y la carga horaria de seis (6) horas semanales. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

> Original Contrato de Fideicomiso de fecha 17-06-02 (f.50-56), se aprecia como evidencia de la existencia del contrato de afiliación al Fideicomiso de prestaciones de Antigüedad entre Casa Propia y los empleados de la Sociedad Civil Yaracuy Los Ángeles (U. E. Colegio Los Ángeles) Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Oficio de fecha 26-01-02 emanada del ciudadano R.O. (f.197), se aprecia como evidencia de solicitud que hiciere la actora a la demandada para la constitución de un fideicomiso individual. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Recibo de pago de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28-09-05 y Comprobante de cheque no. 03363415 de fecha 28-09-05 (f. 201-202), se aprecia como evidencia del pago que le hiciere la demandada a la accionante por concepto de pago de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el actor. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Comprobante NO. 001805 de fecha 14-12-05 (f.203), se aprecia como el pago de Bs. 229.962,60 por concepto de Diferencia de horas en arreglo de prestaciones, que le hiciere la demandada a la actora. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Comprobante nota de crédito por la suma de Bs. 262.882,00 (F.199) por haber sido reconocido por el actor el contenido y la firma de dicho documento, se aprecia como evidencia de haber recibido el 75% del total del fideicomiso individual constituido en Casa Propia, lo cual fue solicitado en calidad de anticipo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Copia de Comprobante de pago de fecha 19-10-05 (f.204), por haber sido reconocido por el actor el contenido y la firma de dicho documento, se aprecia como evidencia de haber recibido Bs. 307.475,75 mas los intereses –Bs. 23.743,57- por concepto de Liquidación de Fideicomiso. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Contrato de Trabajo (f.206-207), se aprecia como evidencia del contrato de servicios profesionales a tiempo determinado suscrito entre las partes mediante el cual se fijan las condiciones de trabajo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Contrato suscrito entre la demandada y la empresa CESTA TICKET Accor. (f.208), se aprecia como evidencia del convenio existente entre la demandada y la la empresa ACCOR services lo cual demuestra el suministro de este beneficio a los trabajadores de la demanda

> Original de listado de Ticketeras de alimentación emitidas por Cesta Ticket Accor. (f.185-196), se aprecian como evidencia de los pagos que recibía el actor por concepto de Cesta Ticket, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2005. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Tabla emitida por el Ministerio de educación y Deportes (f.184), no se aprecia por no emanar de un organismo competente

> Comprobantes de pago de salario correspondientes a los años del 2000 al 2005 (f.67-143) por cuanto fue reconocido en su contenido y firma se aprecia como prueba de los pagos que la demandada le hiciere a la demandante por concepto de salarios. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Prueba de Informes: Casa Propia E. A y Préstamo (f. 266) no se aprecia por cuanto según el Decreto con rango y Fuerza de ley Sobre mensajes de Datos y Firmas electrónicas, debe constar la certificación de firma electrónica por un agente certificador autenticador de la firma que es el proveedor autorizado de servicio de certificación, requisito este que no se cumple en el presente caso.

VI

Motivación

Del examen conjunto de todas las pruebas aportadas ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada, que la misma se inició en el año 1997 y concluyó el 31-07-2005, que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de 92.950,50 bolívares mensuales, que el cargo desempeñado era de PROFESOR POR HORA y que se le han cancelado sus prestaciones sociales correspondiente a los años del 01-10-2000 hasta el 31-07-05, tal como se evidencio de las documentales insertas a los folios 29 y 32, a las cuales se les asignó pleno valor probatorio;

Así pues, consecuente con los motivos anteriormente indicados quien juzga pasa a analizar los alegatos de la demandante de la manera siguiente:

En cuanto a la reclamación por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2000 al 2005: Se evidencia de las pruebas traídas a los autos, especialmente de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 29) y la Constitución del Fideicomiso las cuales no fueron impugnadas, que las mismas fueron canceladas en su totalidad en lo que corresponde al lapso de tiempo desde 01-10-2000 hasta 31-07-2005, asimismo, se constata que las vacaciones fraccionadas 2004-2005 reclamadas por el actor en su libelo de demanda fueron igualmente canceladas, por tanto quien juzga considera que dichos conceptos son improcedentes y así se decide.

En lo que respecta al concepto de CESTA TICKET reclamado, consta de las actas del expediente que la demandada en su contestación de la demanda manifiesta que el mismo no procede de conformidad con la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, cuya vigencia inicio el 01-01-1999, en cuyo contenido prevé la obligación de su pago a cargo de los empleadores del sector publico y privado que tengan mas de cincuenta trabajadores y como beneficiarios del programa a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, manteniendo el beneficio mientras no lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual no fue controvertido.

Ahora bien, el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27-12-04 establece el Beneficio para aquellos empleadores del sector publico o privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, en este sentido tomando en cuenta esta disposición se realizó un análisis minucioso de los contratos colectivos y la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y la Organización sindical Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy, la cual entro en vigencia el día 04-04-2005, se observa que aun cuando este análisis se realizo solo a manera de referencia, por cuanto estas convenciones no rigen al sector privado, concluye quien juzga que el concepto de Cesta Ticket de los años 1999 hasta el 2003, NO ES PROCEDENTE, debido a que el beneficio en cuestión no le correspondía al accionante en los años reclamados ya que la obligación comenzó a regir para la demandada a partir de la vigencia de la nueva Ley de fecha 27-12-2004 y así se decide

En virtud de lo antes expuesto, vista las pruebas de autos donde se evidencia que la relación de trabajo comenzó en el año 1997, quien juzga considera PROCEDENTE el derecho del reclamante a demandar el pago de los conceptos y montos reclamados referentes a la diferencia de antigüedad de los años escolares 1997-1998, 1998-1999 así como la Bonificación de fin de año correspondiente a los años antes señalados, por lo que tratándose de conceptos que se generan de manera ordinaria en toda relación de trabajo, los mismos deben prosperar como se decidirá.

Por otra parte, observa quien juzga que en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada, que la misma resulta improcedente, por haber quedado demostrado en autos que la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato (f. 201) lo cual no fue impugnado. Así se decide.

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano R.A.O. contra FUNDACION YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada FUNDACION YARANGELES U.E. COLEGIO LOS ANGELES a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.255.240,40) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

* Antigüedad (Art. 108 LOT):

1997-1998 = 45 días x Bs. 353,70 ------------------------------ Bs.15.916,50

1998-1999: 62 días x Bs. 861.66 ------------------------------ Bs. 53.422,90

* Bonificación de Fin de año:

Año 1997: 30 días x Bs. 3.098,35 --------------------------- Bs. 185.901.00

TOTAL A PAGAR: -------------------------------------------------------Bs. 255.240.40

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los nueve (09) días del mes de enero del año 2007. Años: 196º y 147º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abg. Zoran G.D.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde

El Secretario;

Abog. Zoran G.D..

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