Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de abril de 2011 Años 200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010145

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 10 de julio de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: O.T.O.T., cédula de identidad Nº 7.361.332, F.E.G.M., cédula de identidad Nº 7.315.513, A.V.A.R., cédula de identidad Nº 7.416.491, M.d.C.P.P., cédula de identidad Nº 3.787.596; G.A.V.A., cédula de identidad Nº 7.350.856; y Yamiletza J.C.C., cédula de identidad Nº 11.266.784; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presuntamente cometidos en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV); esto en virtud que el ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 10.767.726, en su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de la CANTV, interpone denuncia en fecha 13/03/2003, por ante la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en vista de que inicia los tramites con el objeto de hacer el cambio de firmas respectivo de la cuenta bancaria perteneciente a la citada caja de ahorros, no siendo posible entre otras razones , porque dicha Caja de Ahorros no se encontraba inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no existía el Registro de las Juntas Directivas anteriores por ante la Oficina de Registro Subalterno, requisito indispensable a los fines de tener vigencia y legalidad todas aquellas transacciones que se hicieran en nombre y representación de la citada Caja, en resguardo de los bienes de sus asociados, estos son los trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

En vista de tal situación, se solicito a los asociados de la citada Caja de Ahorros, reportes de los saldos totales de ahorro y de préstamo de los socios pendientes por cancelar los mismos, siendo que de dicha revisión se desprendía la existencia en físico de un haber de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) verificándose al conciliar con los haberes reales, que dicho dinero no existía en las cuentas bancarias pertenecientes a la Caja de Ahorros, iniciándose en consecuencia una auditoria, la cual culmina en el año 2003, arrojando dentro de otras resultas el cobro de un conjunto de cheques a nombre de los integrantes de la Junta Directiva de la citada Caja de Ahorros, conformada para aquel entonces por los ciudadanos M.D.C.P.P., en su condición de Presidenta, G.A.V.A., en su condición de Tesorero, y A.V.A.R., en su condición de Vicepresidente durante el periodo 1998 al 2001, ambos inclusive, así como el cobre de cheques por parte de los ciudadanos O.T.O.T., FRNKLIN ELIEZER GOMENZ MATHEUS, YAMILETZA J.C.C., quienes eran personas ajenas a la Caja de Ahorros, estando en calidad de contratados en la referida oportunidad.-

De este mismo modo, se verifico la existencia de un sobre giro por parte de los socios que excedía al imite autorizado, según lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorros, el cual establecía el préstamo hasta el ochenta por ciento (80%) sobre los haberes de los socios, siendo que el sobregiro o el monto total de los préstamos por cobrar, representaban el sesenta y siete punto treinta y nueve por ciento (67,39%), del total de los haberes de la caja de ahorros en su totalidad, siendo que los prestamos otorgados en dicho período, alcanzaba la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉTIMOS (Bs. 127.635.243, 51), estando el total de préstamos por cobrar en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.386.228,65) resultados verificados en auditoria practicada en el año 2001.-

Así mismo, se constató la emisión de cheques sin el correspondiente comprobante de egreso, esto con el objeto de ser reportados en los haberes de la caja a los fines de ejercer una mejor administración del dinero de los asociados, no pudiendo determinarse si los mismos fueron cobrados por los asociados solicitantes de los préstamos que dieron origen a la emisión de dichos instrumentos cambiarios (cheques), siendo que luego de la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se constató el forjamiento de los cheques emitidos a nombre de los socios solicitantes de los prestamos, siendo posteriormente cobrados por otra persona distinta al beneficiario, no siendo reportados estos egresos a las arcas de la Caja de Ahorros, causándole el desfalco de las referidas cantidades dinerarias, hechos atribuibles todos a los ciudadanos M.D.C.P.P., G.A.V.A., A.V.A.R., O.T.O.T., F.E.G.M., Y YAMILETZA J.C.C., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, y hoy acusados.-

Motivo por el cual la representación fiscal, acuso a los ciudadanos M.D.C.P.P., G.A.V.A., A.V.A.R., O.T.O.T., F.E.G.M., Y YAMILETZA J.C.C., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, al haber efectuado el cobro de dineros en nombre de los socios solicitantes de la Caja de Ahorros y Previsión de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, (CAPRE CANTV), sin haber estado autorizado para ello, según las facultades conferidas a los mismos dentro de los estatutos de la citada Caja de Ahorros, causando perjuicios en los haberes de los mismos al haber retenido para si dicho dinero, así como el otorgamiento de prestamos a terceros no asociados de la caja de ahorros, hecho que tenia ejecutándose desde el año 1999, fecha en la cual se encontraban los referidos ciudadanos dentro del ejercicio administrativo de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Prevención Social de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela.-

El día 11 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica el escrito de acusación y acusa a los ciudadanos O.T.O.T., c. i. Nº 7.361.332; F.E.G.M., c. i. Nº 7.315.513; A.V.A.R., c. i. Nº 7.416.491; M.d.C.P.P., c.i. Nº 3.787.596; G.A.V.A., c. i. Nº 7.350.856; y Yamiletza J.C.C., venezolana, mayor de edad, c. i. Nº 11.266.784, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando la apertura a juicio, asimismo, promovió pruebas, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN POR LA DEFENSA TECNICA

Por su parte, la defensa técnica en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ratifico su escrito de contestación a la acusación fiscal, e interpuso nulidades por estimar que estaba viciadas las pruebas de la Fiscalia al no habérsele notificado a sus representados de la investigación y haberse obtenido las pruebas sin el conocimiento de sus defendidos, lo que a su vez le impidiera solicitar en la fase preparatoria diligencias de investigación; de igual modo opuso excepciones de las contempladas en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la declaratoria de la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, y en consecuencia la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa penal; a todo evento en virtud de la comunidad de las pruebas se acogió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la acusación Fiscal.-

DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNCIA.

Presenta la defensa técnica nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal contra las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, aduciendo que no se les permitió su presencia al momento de evacuar dichas probanzas; pues dicha investigación no les fue notificada en su oportunidad para que pudieran disponer del tiempo suficiente y poder para realizar o solicitar la evacuación de probanza alguna.-

De las actas, pudo observarse que los imputados de autos han estado en conocimiento de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Publico, aun en la fase de investigación toda vez de se observo de autos que cursa en autos acta de entrevista levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara correspondiente a la Investigación Fiscal Nº 13F1-476-03, de la que es evidente que fueron citados, les fue tomada entrevista a cada uno de los imputados, y se les informo del motivo de la investigación, tal como cursa en la pieza 1 a los folios 319 al 321, 322 al 324, 325 al 326 pieza, 327 al 328, 329 al 330, 331 al 333, y folios 334 al 335, de allí que considera el Tribunal que se le garantizo el derecho a la defensa a los imputados de autos, y a tener conocimiento de la pruebas en la fase de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la practica de las actuaciones que considerare pertinentes ante la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual a constatar que no se violento derecho alguno de orden legal o constitucional a los imputados de autos, debe quien Juzga declarar sin lugar la Nulidad Absoluta propuesta por la defensa técnica por no encontrase en lo supuestos establecidos en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente la nulidad propuesta.-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNCIA

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Tribunal de Control en la audiencia preliminar ejercer el control efectivo de la misma, siendo el garante que la acusación se perfeccione bajo los elementos de investigación existentes en autos, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de la que se transcribió parcialmente un extracto.-

Ahora bien antes de emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dio respuesta a la excepción interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, siendo alegado que en supuesto de haberse producido la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICA, partiendo de la fecha en la que supuestamente la misma dejo de cometerse, esto es a partir del 18 de octubre de 2001 hasta la presente transcurrió un tiempo considerable que hizo operar la prescripción de la acción, y al resultar la misma de orden publico debe a criterio de la defensa técnica declararse de pleno derecho la misma.-

Partiendo del contenido del ordenamiento jurídico venezolano, la prescripción se admite como causa de la extinción de la acción penal, ya que si la acción se inicia con la realización del delito, también surge el lapso para que se produzca la prescripción, ya que la prescripción suspende los obstáculos de derecho que el Código Penal determine expresamente.-

Es así como, para determinar el lapso en el que se produce la prescripción, habrá de considerarse los parámetros respecto al tiempo establecidos por el legislador en el artículo 108 del Código Penal vigente para el 16/03/2005, el cual señala lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez años.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

  6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”. (resaltado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comienza a correr para los delitos continuados o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho punible;

Se hace necesario establecer desde que momento para el caso particular, comenzó a correr la prescripción, y en ese sentido, al tratarse de un hecho punible que presuntamente se fue dando en forma continuada en el transcurso del tiempo, habría de considerarse a los efectos de la prescripción como la fecha en la que comenzó a correr la misma desde el día que pudiera haberse cesado su continuación, presumiendo esta inclusive el día 21/10/2001 día anterior al cual tomo posesión el ciudadano F.A.M.C., Cédula de Identidad Nº 10.767.726, conforme se desprende de acta de denuncia fecha 13/03/2007, presentada por el referido ciudadano ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Junta de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CAPRE CANTV), quien manifestó en dicha oportunidad que en fecha 22/10/2001, tome posesión como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la CANTV, sector Estado Lara, y quien señalara que al intentar hacer el cambio de firmas en las cuentas bancarias pertenecientes a la Caja de Ahorro de la CANTV, no fue posible en razón de no estar inscrito en la Superintendencia de cajas de ahorro, no haber estado registrado las juntas anteriores ante el Registro Subalterno; así mismo manifestó en su denuncia que fue solicitada información a los trabajadores integrantes de la caja de ahorro que permitió determinar que existía un faltante en dinero en la cuenta de la caja de ahorro, por lo que realizaron una auditoria que arrojo como resultado una serie de irregularidades que se cometieron con la caja de ahorros.-

Circunstancia esta que para quien Juzga permitió concluir que probablemente ceso la continuidad de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICACA, hasta un día antes de la toma de posesión por parte de los nuevos integrantes de la caja de ahorro, es decir, hasta el día 21/10/2001, fecha esta que a partir de la cual estimo quien Juzga que pudiera como fecha en la que corrió la prescripción, atener de lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, en el entendido que el hecho punible planteado por la representación fiscal se trata de un hecho continuado o permanente que ceso a partir que ceso la continuación o permanencia del hecho punible que se tiene cuando los imputados dejan de desempeñar sus funciones en la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la CANTV.-

Aclarada tal situación, a los fines de determinar el dispositivo penal que tendría que considerarse a los efectos de establecer el tiempo de prescripción legal, considerando la penalidad del articulo 470 del Código Penal derogado (hoy día 468 del Código Penal vigente), la pena establecida en su limite mínimo es de 1 año de prisión, siendo su limite máximo el 5 años de prisión, lo que motiva que quien Juzga estime que el tiempo considerado a los efectos de una prescripción sea de CINCO (5) AÑOS, a tenor del ordinal 4 del articulo 108 del Código Penal, que se sita de seguida (…)Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; por lo que para quien Juzga a superar la pena para el caso concreto a los TRES (3) AÑOS, resulta ajustado establecer que el tiempo a transcurrir para la prescripción sea el de CINCO (5) AÑOS.-

Adicionalmente a ello, debe considerarse los actos realizados cuyo efecto jurídico pudiera haber interrumpido tal prescripción, conforme señala el articulo 110 eiusdem, (sic) … “ por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, también interrumpe el auto de detención, o citación para rendir indagatoria ( debiendo señalar que aun cuando en el proceso penal actual no existe la figura de la citación para rendir indagatoria, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase que es equivalente a la citación, convirtiéndose en actos que interrumpen la prescripción) y las diligencias procesales que les sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.-

Por lo que de la referida normativa transcrita parcialmente, se deduce que queda interrumpida la prescripción cuando haya pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado se este estuviere fugado, también la citación como imputado que practique el Ministerio Publico, o la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias procesales que le sigan; siendo necesario señalar que en el caso de autos, resulto interrumpida la prescripción desde el momento en el que fue interpuesta la querella por el ciudadano F.A.M.C., Cédula de Identidad Nº 10.767.726, actuando en su carácter de presidente de la Caja de Ahorros, pudiéndose constatar, que la misma fue interpuesta en fecha 10/08/2005 ante el Tribunal de Control Nº 9 ASUNTO Nº KP01-P-2005-010145, (folios 214 al 232 segunda pieza), siendo admitida la querella por el Tribunal de Control Nº 9 en fecha 01/11/2005 (folios 236 y 237 pieza Nº 2), de la que se evidencia, contado la fecha 21/10/2001 cuando ceso la continuidad del hecho punible en el que probablemente incurrió la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de la fecha hasta 10/08/2005 oportunidad en la que fue interpuesta la querella no había transcurrido los cinco (5) años a que se refiere el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal para que operara la prescripción.-

De igual modo, al contar desde el 21/10/2001 momento cuando ceso en sus funciones los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros que se le sigue la causa, hasta la fecha en la que fueron citados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se observa que no había transcurrido los cinco (5) años a que se refiere el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal para que operara la prescripción, lo que se evidencia de las actas de entrevistas correspondientes a los imputados de autos formuladas ante el CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISITICAS DEL ESTADO LARA con ocasión a la investigación seguida que culminara en la acusación interpuesta en la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, cuyas fechas se señalan a continuación:

.- Entrevista de fecha 11/03/2005 formulada a R.M. (folios 319 al 321 pieza 1);

.- Entrevista de fecha 11/03/2005 formulada a F.G. (folios 322 al 324 pieza 1);

.- Entrevista de fecha 17/03/2005 formulada a O.O. (folios 325 al 326 pieza 1);

.- Entrevista de fecha 17/03/2005 formulada a YAMILETZA COLMENAREZ (folios 327 al 328 pieza 1)

.- Entrevista de fecha 17/03/2005 formulada a M.P. (folios 329 al 330 pieza 1)

.- Entrevista de fecha 22/03/2005 formulada a G.V. (folios 334 al 335 pieza 1)

.- Entrevista de fecha 29/03/2005 formulada a G.V. (folios 331 al 333 pieza 1)

Además de haberse constatado en actas que fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 10/07/2009, lo que constituye otro acto que interrumpe la prescripción.-

Motivo por el cual considera quien Juzga, que para el caso particular no ha operado la prescripción, toda vez que no transcurrió los cinco (5) años dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por cuanto al haberse interpuesto una querella, así como al haber quedado evidenciado de las entrevistas formuladas a los imputados son actos que interrumpen la prescripción, conforme lo señalado en el articulo 109 del Código Penal, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/06/2001 de Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero; de igual modo, es necesario señalar que en el transcurso de este proceso judicial no ha operado la prescripción, más si estima que para ello es necesario el transcurso de los cinco años, más la mitad del referido tiempo, el cual representaría el trascurso adicional de dos (2) años y seis (6) meses; por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, siendo que para el caso particular no opero la prescripción.-

Por último, debe mencionarse que en esta fase del proceso, no resulta procedente decretar la prescripción de la acción, puesto que se hace necesario establecer la existencia del delito, y sus circunstancias en la determinación de los hechos, para lo cual se hace necesario valorar pruebas que no competen a quien Juzga en esta fase del proceso, y que solo le esta dado al Tribunal Competente en fase de juicio, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/07/2010 con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, cuando señala lo que se trascribe parcialmente:

(…) “No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

… La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesaria la demostración de un concreto delito…

(Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).” (…)

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público a la que se adhirió el representante legal de la parte Querellante (actual Presidente de la Caja de Ahorro de la CANTV) por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las que se acogió la defensa técnica en virtud de la comunidad de la prueba, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en el sentido que, no se admitieron las actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara correspondientes a las denuncias presentadas por las victimas en la presente causa, toda vez que no se tratan de las documentales admitidas como pruebas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  1. Testimoniales:

    .- Testimonio de los funcionarios LICENCIDA V.L. ACOSTA G, Y LICENCIADO GEOR I. PARRA VASQUEZ, Expertos profesionales II y III, respectivamente, Expertos Contables al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la Delegación Estadal Lara, quienes depondrán respecto a la experticia contable de los haberes de la Caja de Ahorros de la CANTV LARA.-

    .- Testimonio del Lic. Juan Leal Melo, como experto quien verifico el hallazgo del faltante en los haberes de la Caja de Ahorros de la empresa CANTV, al efectuar el respectivo informe de balance.-

    .- Testimonio del Experto P.J.R., adscrito al Área de Documentología del Laboratorio del Criminalisitica de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto al procedimiento realizado para verificar la autenticidad y falsedad de las firmas insertas en los instrumentos cambiarios (cheques), presentados en la causa.-

    .- Testimonio de F.A.M.C., Cedula de Identidad Nº 10.767.726, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de la empresa CANTV, quien depondrá en su condición de victima en la causa.-

    .- Testimonio de la ciudadana I.C.S., Cédula de Identidad Nº 11.434.814, residenciada en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, calle nº 8, casa nº 9 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en su condición de victima respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

    .- Testimonio del ciudadano J.M.M.D., Cédula de Identidad Nº 4.512.457, residencia en la Urbanización Rió Lama, manzana D, Edificio D-1, apartamento 22 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en su condición de victima respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

    .- Testimonio del ciudadano O.L.R.A.P., Cédula de Identidad Nº 10.776.978, residenciada en la URBANIZACIÓN Sucre, calle 2, casa Nº 12 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por tratarse de una victima en la presente causa y tener conocimiento de los hechos.-

    .- Testimonio del ciudadano L.L.R.O., Cédula de Identidad Nº 9.543.563, residenciada en la carrera 21 entre calles 49 y 50 casa Nº 49-22, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá en su condición de victima respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

    .- Testimonio de la ciudadana G.D.C.H.L., Cédula de Identidad Nº 9.619.614, residenciada en la URBANIZACIÓN LOS SEMERUCOS, Sabana Grande, casa Nº 2 de Barquisimeto del Estado Lara, por tratarse de una victima en la presente causa y tener conocimiento de los hechos.-

    .- Testimonio de la ciudadana R.D.C.M.D.V., Cédula de Identidad Nº 7.327.832, residenciada en la URBANIZACIÓN LA CARRUCIEÑA, sector 01, avenida 02 con calle 5, casa Nº 5, de Barquisimeto, quien depondrá respecto al conocimiento de todos los hechos de los que tiene conocimiento ya que para la fecha laboraba para la Junta Directiva denunciada.-

  2. Pruebas Documentales:

    .- Balance General de la Caja de Ahorros CAPRE CANTV AL 31/12/2001, asentado en informe de fecha 23/09/2002, suscrito por el Lic. Juan Leal Melo, Contador Publico, contentivo de irregularidades de la Caja de Ahorro de la CANTV.-

    .- Informe de Experticia Contable realizada en fecha 18/02/2005, por los funcionarios LCDA. V.L. ACOSTA G y GEOR I. PARRA VASQUEZ, Expertos Profesionales II y III, respectivamente, Expertos Contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara.-

    .- Físico de VEINTITRES (23) INSTRUMENTOS CAMBIARIOS (CHEQUES) pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0108-2454-000100001360 del Banco Provincial, remitidos en original mediante oficio sin numero de fecha 23/12/2003 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; siendo pertinente y necesaria por cuantos los mismos forman parte de las evidencias en las que se reflejan las cantidades extraídas, así como las impresiones manuscritas que fueron sometidas a experticia, a través de los cuales se extrajeron los fondos contenidos en las cuentas pertenecientes a la Caja de Ahorros de la CANTV.-

    .- Informe Nº 9700-127-AD-1173-05, de fecha 03/11/2005 suscrito por el Experto designado P.J.R., adscrito al Área de Documentología del Laboratorio de Criminalisitica, siendo pertinente y necesario por cuanto en el mismo se dejan asentadas las resultas de peritación a los fines de determinar la autoría en las escrituras a mano presentes en los instrumentos cambiarios (cheques).

    .- Informe Contable Nº 9700-127, suscrito y elaborado por el Licenciado GEOR I. PARRA V. COM. AUDITOR JEFE IV, en su cualidad de jefe de Experticias Contables, siendo pertinente y necesaria por cuanto en el mismo se recoge de manera detallada la auditoria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: Se declarar sin lugar la Nulidad Absoluta propuesta por la defensa técnica por no encontrase en lo supuestos establecidos en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que haga procedente la nulidad propuesta por la defensa técnica, toda vez que no se violento derecho dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes, relacionados con el derecho a la defensa a los imputados de autos, y a tener conocimiento de la pruebas en la fase de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/07/2010 con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares de la que se recoge que establecer la existencia del delito, y sus circunstancias en la determinación de los hechos, para lo cual se hace necesario valorar pruebas que no competen a quien Juzga en esta fase del proceso, y que solo le esta dado al Tribunal Competente en fase de juicio; y de este mismo modo, pudo observarse para el caso particular no opero la prescripción a que se refiere el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, además de haberse observado actos que interrumpieron la prescripción de conformidad con el articulo 109 del Código Penal, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/06/2001 de Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.- En consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la que se adhirió el representante legal de la parte Querellante (actual Presidente de la Caja de Ahorro de la CANTV) por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y que fuere interpuesta contra de los ciudadanos: O.T.O.T., cédula de identidad Nº 7.361.332, F.E.G.M., cédula de identidad Nº 7.315.513, A.V.A.R., cédula de identidad Nº 7.416.491, M.d.C.P.P., cédula de identidad Nº 3.787.596; G.A.V.A., cédula de identidad Nº 7.350.856; y Yamiletza J.C.C., cédula de identidad Nº 11.266.784; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presuntamente cometidos en perjuicio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las que se acogió la defensa técnica en virtud de la comunidad de la prueba, en el sentido que, no se admitieron las actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara correspondientes a las denuncias presentadas por las victimas en la presente causa, toda vez que no se tratan de las documentales admitidas como pruebas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico admitidas por este Tribunal, por ser lícitas, pertinente y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se impone medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numerales 4º y 9º las cuales consisten en la prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, la cual fue estimada suficiente por este juzgado a los fines de garantizar la presencia de los acusados en el proceso. CUARTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

    ABG. W.C.A.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR