Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2008-003548

PARTE ACTORA: R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.260.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L. y J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.77.875 y 82.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FENOSJIV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.33.370.

MOTIVO: REINTEGRO AL CARGO.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por reintegro al cargo, fue interpuesta por el ciudadano R.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FENOSJIV), y en términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 5-5-1997, bajo la condición de funcionario público, en el cargo de ejecutante de violín-nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B., dependiente de la Fundación demandada, adscrita inicialmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, y desde el 28-3-2007 al Ministerio del Poder Popular para la participación y protección social.

Que en fecha 01-10-2001 el demandante solicitó al Director Ejecutivo de la Fundación, un permiso no remunerado para ausentarse de sus labores durante la temporada de conciertos correspondiente al período 2001-2002, permiso que fue autorizado a partir de esa fecha, quedando suspendida la relación de trabajo.

Para el 1-10-2001, el trabajador devengaba un salario de Bs. 588,25 mensual.

Que en el mes de octubre de 2002, una vez finalizado el permiso remunerado, el trabajador acudió a la Fundación con el ánimo de reintegrarse a sus labores habituales como ejecutante de violín-fila en la ya mencionada Orquesta, sin que se le reincorporase al cargo.

Que durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y hasta febrero de 2003, el país pasó por una situación política y económica difícil, lo que ocasionó, según alega la parte demandante, que no fuese hasta marzo de 2003, cuando se le reincorporó a realizar labores dentro de la Fundación, pero en otro cargo distinto.

El 19-2-2003, se acordó reincorporar al demandante a partir del 1-3-2003 como profesor con ubicación en el conservatorio, cargo que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde esa fecha.

Que fueron y han sido muchas las comunicaciones giradas a su patrono para solventar la situación y nunca tuvo respuesta para que se le ubique en la Orquesta, y que incluso inicio y agotó el reclamo administrativo previo, tal como lo exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 18-5-2007.

Por lo expuesto, la pretensión del actor es que se le reintegre a su cargo de origen como ejecutante de violín nivel fila en la Orquesta Sinfónica S.B..

Cumplidos con los trámites para la notificación del demandado, y de la Procuraduría General de la República, y ya iniciada la audiencia preliminar, en fecha 10-11-2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, con base en el alegato del actor de ser funcionario público.

Es así que en fecha 24-11-2008, mediante auto (folio 45), el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa, por no encontrar elementos de prueba que revelaran que el demandante, pese haberlo alegado, haya sido un funcionario público.

Contra el citado auto, ninguna de la partes ejerció recurso alguno, de manera que quedó firme el mismo.

En la audiencia de juicio, la parte actora aclaró al Tribunal que su representada aún era trabajador dependiente de la Fundación accionada, pues el actor presta actualmente sus servicios como profesor en un Conservatorio de Música dependiente de FESNOJIV, y no como lo afirma el demandado que pertenece al CONAC.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda como punto previo la caducidad de la Acción, ya que le había nacido el derecho al actor a reintegrarse a su puesto de trabajo como violinista de fila, o a reclamar por ello, en fecha 01/10/2002, y que la demanda fue interpuesta en fecha 08/07/2008, es decir cinco años, nueve meses y siete días después. Igualmente alegó la prescripción de la acción.

Admitió como cierto que el actor ingresó como músico ejecutante de violín, nivel fila en la Orquesta Sinfónica S.B.d. la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e infantiles de Venezuela (FESNOJIV), en fecha 05/05/1997, pero la Fundación no está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social.

Es cierto que el actor solicitó un permiso no remunerado por un año, desde el 01/10/2001 hasta el 01/10/2002, y que por lo tanto debió reincorporarse en fecha 01/10/2002; y que también es cierto que en fecha 24/01/2004 el actor renunció.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya acudido a solicitar su reincorporación luego de culminado el permiso, y que la demandada haya obviado la obligación de reintegrarlo a su puesto de trabajo, ya que lo cierto es que pasados cinco meses, luego del vencimiento del permiso, fue cuando el accionante solicitó tal reingreso, es decir, no se presentó oportunamente.

Igualmente alegó por ser falso que se haya acordado incorporar al actor en fecha 19/02/2003, a partir del 01/03/2009 como profesor en el Conservatorio, ya que tal conservatorio es otra persona jurídica distinta a la demandada.

Concluyó que por no haberse presentado el actor oportunamente para su reincorporación, luego del permiso no remunerado otorgado, y al haber renunciado y comenzado a laborar en el conservatorio el derecho que invoca no le asiste.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la fundación demandada, insistió al tribunal que lo que el actor pretende es atacar la desmejora o traslado de las condiciones de trabajo, por lo que se estría en presencia de un supuesto de inamovilidad, de allí que el trabajador tenía un lapso de caducidad de 30 días para ampararse ante la Inspectoría del Trabajo.

Aclaró que de no ser procedente el alegato de caducidad, debe revisarse la prescripción de la acción, porque desde la fecha en que el trabajador renunció al su cargo de ejecutante de violín en el año 2004 y cobró prestaciones sociales, ya pasó más de un año para reclamar el derecho.

Finalmente, insistió en que de no declararse lo anterior con lugar alegaba la incompetencia del tribunal en razón de que el demandante alegó que era funcionario público.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA:

La parte demandante trajo a los autos instrumentales que corren insertas del folio 119 AL 165. La parte demandada no hizo observaciones a las pruebas, y en este sentido, se valoran de la forma siguiente:

Al folio 119 riela copia fotostática de comunicación emanada del actor de fecha 01/10/2001, dirigida a la Orquesta Sinfónica S.B., mediante el cual solicitó permiso no remunerado durante la temporada de conciertos 2001-2002; al folio 120 riela copia fotostática de planilla de movimiento de personal de FESNOJIV, donde otorgaron permiso no remunerado al actor desde el 01/10/2001 hasta el 01/10/2002. por cuanto no se encuentra discutido en este juicio, la fecha de inicio y término del permiso no remunerado que le fue concedido al trabajador, estos instrumentos se desechan del proceso y así se establece.

Al folio 121 del presente asunto riela carta dirigida al Lic. Igor Lanz, emanada del actor, de fecha 29/01/2003, solicitando el reintegro a la orquesta Sinfónica S.B. (OSSS). Este instrumento debe ser desechado del proceso, toda vez que emana de la parte que la ha hecho valer en el juicio, no siendo oponible al demandado; aunado a ello, no aparece que dicha comunicación haya sido recibida por el accionado, y así se establece.

Marcado con la letra “D” riela al folio 122 copia memorando del FESNOJIV, dirigido al Director del Personal, emanado del Gerente General de la OSSS, de fecha 19/02/2002, donde indica que gestioné la reincorporación del actor a partir del 01/0/2003. Por cuanto no está discutido en el juicio que se ordenó la reincorporación del demandante a partir del mes de marzo de 2003, se desecha del proceso este instrumento, y así se establece.

Marcados E y F, cursan copias de comunicaciones emanadas del demandante de fechas 19-5-2003 y 19-12004, la primera sin sello ni firma de recibo del demandado, por lo que se desecha del proceso al no serle oponible, y la segunda, aparece que si fue recibida por la fundación, y de ella se evidencia que el trabajador renunció a la Orquesta S.B., y así se establece.

Marcados G, G1 y G2 rielan del folio 125 al 127, copia de la liquidación del contrato de trabajo por el tiempo en que estuvo como ejecutante de violín- nivel fila, a la fecha de haber sido autorizado al permiso no remunerado 1-10-2001, es decir, hasta la fecha en que efectivamente prestó el servicio, pago efectuado en el mes de mayo de 2004. Estros instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende que el demandante renunció al cargo de ejecutante de violín- nivel fila y que recibió pago de sus prestaciones sociales, y así se establece.

Marcados H, I, J, K, L, L1 y L2, rielan del folio 128 al 135, comunicaciones emanadas del demandante de fechas 13-2-2006, 24-3-2006, 15-8-2006, 27-11-2006 18-5-2007 y 30-7-2007, recibidas todas por el demandado, en las que peticiona su reincorporación al cargo en la Orquesta Sinfónica S.B.. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, toda vez que emanan de la parte que la ha hecho valer en el juicio, no siendo oponibles al demandado, pues las declaraciones allí contenidas no obligan a dicha parte, y en todo caso, lo único que demuestran es las fechas en que fueron recibidas por el demandado, y así se establece.

Y del folio 136 al 165 cursan estados de cuenta de la cuenta de ahorros del actor en el Banco Provincial, la cual se desecha del proceso, por cuanto emana de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de allí que la información contenida no es oponible al accionado y así se establece.

Exhibición: Se intimó al demandado a exhibir los instrumentos que rielan del folio 119 al 135, las cuales no fueron exhibidas, alegando que la no exhibición no le produce ninguna consecuencia jurídica, ya de los mismos no se demuestran los hechos que se pretenden.

Para decidir sobre el mérito de este medio de prueba, observa esta sentenciadora que, en efecto, ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó acreditan o permiten establecer que el trabajador haya cumplido con su reincorporación al cargo que tenía antes de permiso no remunerado. Tampoco permite establecer que el demandado haya negado su reincorporación. De allí que debe ser desechado este medio de prueba y así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas no constaban en autos para a fecha en que culminó la audiencia de juicio, razón por la que al no haber sido objeto de evacuación, de desecha del proceso y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Instrumentales que rielan del folio 53 al 91, las cuales no fueron objeto de observación respecto a su alcance y contenido, los cuales se valoran a continuación:

Cursa copia de la gaceta oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 del 28-3-2007, contentiva del decreto sobre la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, la cual se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el art. 80 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el órgano de adscripción actual del ente accionado, y así se establece.

Asimismo, promovió el demandado copia de los estatutos de la fundación, como copias de la carta de renuncia y de la liquidación de prestaciones sociales. Respecto a la primera, debe este juzgado desecharlo toda vez que no se discute en este proceso la existencia del ente accionado. Y con relación a los demás instrumentos, esta sentenciadora da por reproducida el mérito probatorio que fue expresado ut supra cuando se valoraron las pruebas de la parte actora y así se establece.

Sin embargo, la parte actora promovió instrumentos que rielan del folio 205 al 220 de autos, relativos a una constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 16-7-2009, y estados de cuenta del Banco Provincial.

En la continuación de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a los instrumentos promovidos en esta fase del procedimiento, pues incluso, reconoció la relación de trabajo con su representada desde el año 2003, y en cuanto a los estados de cuenta manifestó que no tenían objeto, toda vez que no se negaba el hecho que el demandante presta servicios para su representada.

Declaración de Parte:

La Jueza, hizo la declaración de parte, al actor y al apoderado de la demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la LOPT, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante prestar sus servicios en la Fundación accionada como profesor en un conservatorio adscrito a Fesnojiv, desde el año 2003. Que el trabajador renunció al cargo en la orquesta S.B. en el año 2004, recibiendo pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar:1) La falta de jurisdicción frente a la administración pública laboral; 2) La incompetencia en razón de la materia; 3) La procedencia del reintegro al cargo. Así se decide.

De la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública y la incompetencia:

El primer aspecto que debe resolver este Juzgado, se encuentra circunscrito a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para de la pretensión de reintegro al cargo que desempeñaba el actor al momento de producirse la suspensión de la relación de trabajo, producto del permiso no remunerado que le fue concedido por su empleador.

Ello así, observa esta sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por remisión del art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de jurisdicción del Juez tanto respecto a la administración pública como del Juez extranjero se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, debiendo siempre en todo caso, someterse la decisión que se dicte al respecto con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el art. 62 ejusdem.

Ahora bien, la Falta de jurisdicción alegada tiene su fundamento en que el demandante realmente lo que reclama es un cambio en las condiciones de trabajo, una desmejora en un momento en que estaba suspendida la relación de trabajo.

Para efectuar esta determinación, y así resolver la falta de jurisdicción se tiene, entre otras consideraciones, necesariamente hay que advertir, que la pretensión se contrae a que se condene al demandado al reincorporar al demandante al cargo de ejecutante de violín nivel fila que tenía en la Orquesta Sinfónica S.B. al 1-10-2001, fecha en la que salió de permiso no remunerado.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el asunto planteado en un asunto contencioso del trabajo derivado de la relación laboral, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Sin embargo, observa esta sentenciadora que aceptando la tesis que haya falta de jurisdicción frente a la administración pública laboral, por tratarse de un asunto contencioso que deba ser tramitado conforme al procedimiento previsto en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al criterio -compartido plenamente por esta sentenciadora- sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, en especial, merece destacarse la proferida en fecha 5-12-2007 caso L. Castillo contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (Véase: Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCL, diciembre de 2007, pp. 383 al 386), considera esta Juzgadora que por cuanto la reclamación se ha planteado ante el Poder Judicial, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, sería perjudicial sustraer la resolución del presente caso del conocimiento de los tribunales por corresponder a la administración pública. En este sentido, destacó el citado fallo:

(…) Aplicando lo predecentemente expuesto al caso bajo examen, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral.

Con fundamento en lo antes expuesto la Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)

.

De acuerdo al criterio que antecede, este Juzgado, declara que habiéndose tramitado la presente causa ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se declare si hay lugar o no al reintegro, el Poder Judicial y este Tribunal específicamente, si tienen jurisdicción para conocer de esta causa. Ello encuentra su fundamento, en que en ambos procedimientos: ante la Administración y ante los Tribunales, la pretensión que se persigue y la solución serían iguales. Por lo tanto, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, declarar la falta de jurisdicción en el caso de autos, y decidir que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, pues ello conllevaría una pérdida considerable de tiempo. Y no basta, que se obtenga el amparo o la tutela al derecho vulnerado, sino que esa tutela se obtenga en el menor tiempo posible, de forma tal, que sea realmente eficaz; ya que una tutela tardía no es tutela. Así se decide.

En cuanto a la incompetencia, como ya se expuso precedentemente, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa, por no encontrar elementos de prueba que revelaran que el demandante, pese haberlo alegado, haya sido un funcionario público.

Contra la citada decisión interlocutoria, ninguna de la partes ejerció recurso alguno, de manera que quedó firme el mismo. En consecuencia, resulta improcedente volver a emitir pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto, y así se decide.

Finalmente, con relación al fondo de lo discutido en este juicio, esto es, si hay lugar al reintegro al cargo del cual era titular el demandante en la Orquesta Sinfónica S.B. perteneciente a la Fundación demandada, esta sentenciadora establece como un hecho cierto del examen de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, que el trabajador accionante manifestó su voluntad de reincorporarse a su cargo luego del vencimiento del permiso 3 meses después de la fecha a la que estaba obligado, pues debió reincorporarse el 1-10-2002.

De igual forma, se establece como un hecho cierto que el trabajador expresó en fecha 19-1-2004 su voluntad de renunciar al cargo de ejecutante de violín nivel fila, cargo éste que efectivamente desempeñó hasta el 1-10-2001. Y que desde el 1-3-2003, el trabajador aceptó el cambio o modificación de sus condiciones de trabajo, hecho éste que se verifica cuando el patrono decide darle y el trabajador aceptó el cargo de profesor con ubicación en el Conservatorio, actividad que viene ejecutando desde esa fecha. Todos estos hechos conllevan a concluir que el actor no tiene derecho a solicitar el reintegro al cargo que renunció y del cual recibió pago de sus prestaciones sociales.

En conclusión, esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión de reintegro al cargo de ejecutante de violín nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B. perteneciente a la Fundación demandada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.D.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FENOSJIV).

TERCERO

Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al segundo (2°) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

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