Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 154º

Caracas, 4 de abril de 2013

ASUNTO: AP21-L-2011-005942

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana O.G.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.269.681, representada por los abogados D.G. y G.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 97.075 y 45.723, respectivamente; contra la Unidad Educativa Nacional R.S., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada por el abogado A.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.456; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de enero de 2013 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada para hacer uso de la declaración de parte, en fecha 31 de enero de 2013 se llevó a cabo la continuación y se acordó la suspensión solicitada por las partes con la finalidad de utilizar los medio alternos de resolución de conflictos y en fecha 25 de marzo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Colegio Unidad Educativa Nacional R.S. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde la fecha 13 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Docente Interina, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m., devengando un salario mensual Bsf. 475,80, hasta el 9 de marzo de 2011 cuando fue despedida sin justa causa.

Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo para obtener el pago de sus prestaciones sociales pero que sin embargo resulto infructuoso, por lo que acude al Tribunal a reclamar el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) utilidades: 3) vacaciones y bono vacacional; 4) indemnización por despido injustificado; 5) indemnización sustitutiva del preaviso; 6) beneficio de alimentación; 7) horas laboradas y no canceladas; estimando la demanda en Bsf. 14.902,35.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del libelo de la demanda y aclaró que por fecha calendario se demanda un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 26 días, sin embargo al hacer un prorrateo considerando que solo prestaba el servicios 2 veces por semana, arroja un tiempo de servicio de 4 meses y 21 días, asimismo señaló que se le adeudan las horas laboradas, pues fueron canceladas por error a un ciudadano al cual se le había otorgado la jubilación.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no contestó la demanda, sin embargo promovió pruebas y asistió a la Audiencia de Juicio en la cual señaló el Ministerio del Poder Popular para la Educación esta desconcentrado en zonas educativas, existe la zona educativa del Estado Miranda, del Distrito Capital y así sucesivamente; asimismo estas zonas educativas se dividen en distritos escolares, los cuales abarcan una jurisdicción y dentro de esos distritos se encuentran los planteles educativos; los cuales tienen una máxima autoridad, la cual es el director del plantel debiendo advertirse que no es competente para ingresar en nómina a ningún personal, pues cualquier acto de ingreso del personal emanado del mismo es nulo; pues para ingresar al personal el director debe realizar una solicitud por ante la zona educativa correspondiente y que luego de entregar la proposición, la unidad educativa le otorga una credencial provisional, toda vez que para ingresar a la administración pública se debe concursar, ya que a pesar que la demandante pudiera haber prestado servicios para la Unidad, el Ministerio no tenía conocimiento del mismo pues no ingreso a nómina, toda vez que la directora del plantel le permitió prestar servicios, los cuales nunca fueron remunerados.

Asimismo expresa que solicitaron información respecto a la inclusión en nomina de la demandante sin embargo se les informó que nunca ingresó a la nomina, advierte que durante la Audiencia Preliminar la directora del plantel asumió y se comprometió a cancelarle las cantidades de dinero, lo cual posteriormente lo ha evadido y escapa del Ministerio de Educación pero que por supuesto tomarán las medidas que consideren pertinentes; resaltando que no existe una relación de patrono-trabajador.

Expresa que en supuesto negado que se considere que la actora prestó servicios, advierte que en el Ministerio Educación existen 3 tipos de personal; (1) el administrativo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica; (2) el obrero y; (3) el personal contratado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el personal docente se divide en: (a) interinos y; (b) coordinadores, ambos se rigen por la Ley del Estatuto conforme a las Leyes y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de considerar el Tribunal que existe un vinculo entre las partes solicita se decline la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, debemos advertir que a pesar de no haber contestado la demanda la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, así como los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio invocado y los hechos en que fundamentan su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 90 al 171, ambos inclusive; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 90 al 99, ambas inclusive, marcadas “b”, rielan copias certificadas del reclamo presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que su contenido se fundamentan en los propios dichos de la reclamante, lo cual no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 100 al 134, ambas inclusive, marcadas “c” y “d”, rielan originales de: (1) impresión de la pagina web del Ministerio de Educación referida a un tercero que no es parte en el juicio, por lo que se desechan del proceso; (2) evaluaciones y comunicaciones emanadas de la parte actora, las cuales carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles y en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; (3) comunicaciones emanadas y dirigidas por terceros, las cuales no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, por lo que se desechan del proceso y; (4) comunicaciones dirigidas a terceros mediante la cual hacen constar de la prestación del servicio de la parte actora; las cuales se desechan del proceso por cuanto emanan de personas que no obligan o compromete a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 135 al 171, ambas inclusive, marcada “e”, riela ejemplar de la VIII Contrato Colectivo 2009-2011; al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 176 al 198, ambos inclusive; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 176 al 195, ambas inclusive, marcadas desde la letra “b” hasta la “h”, rielan en copias certificadas: (1) memorandos; (2) oficios; (3) resoluciones; (4) recibos de pagos, credencias y proposiciones de movimiento de personal de terceros; (5) sistema de consulta de nómina fija; las cuales se desechan la referidas a la demandante por no resultar oponibles por emanar unilateralmente de la parte demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y las referidas o emanadas de terceros por no haber sido ratificadas en juicio. Así se establece.

Folio Nº 196 al 198, ambas inclusive, marcada “i”, riela ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; la cual no es una prueba como tal, sino fuente de Derecho. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante O.G.P.C. manifestó que: (1) en la Audiencia Preliminar la directora le informó que le iba a cancelar sus pasivos laborales, por lo que debían fijar una nueva Audiencia para determinar el método de pago y todo eso, pero ella no asistió y le informaron que estaba enferma; (2) trato de comunicarse con ella y le informó que no podía asistir al juicio, pero que estaba interesada en el pago de sus pasivos laborales para cancelarle en cuotas; (3) prestó servicios durante 22 meses y 24 días sin recibir pago alguno; (4) le informaban que en 3 meses iban a comenzar a cancelarle, pasaron muchos 3 meses para cancelarle y no sucedió así, esa información se la daba la directora.

Por su parte, el abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada indicó que: (1) la doctora E.F., Jefa de la División de Asuntos Laborales le indicó verbalmente que se iba a intentar un procedimiento disciplinario en contra de la Directora del Plantel, en virtud de su incompetencia para haber intentado ingresar a prestar servicios a la demandante, sin tener la competencia para tal fin, pues lo que podía y debía hacer era una proposición ante la zona educativa y una vez expedida la credencial provisional que emana de la zona educativa, el cual es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación era que podía haber comenzado a prestar sus servicios la demandante y no mantenerla en ese suspenso, en desconocimiento del Ministerio de Educación; (2) no tiene conocimiento de la tramitación o no del procedimiento en contra de la directora; (3) no estuvo presente en la Audiencia de Conciliación sin embargo la actora estuvo presente y en esa oportunidad la directora señaló que tenía la disposición de pagar por ese error.

La ciudadana H.H., en su carácter de directora de la Unidad Educativa demandada señaló que: (1) se le solicitó una suplencia a la profesora Orquídea en la asignatura de química, 14 horas semanales para solucionar un problema que tenía 3 años, pues los alumnos de tercer año no tenían docentes, ella se estaba incorporando como directora en el plantel y vista la cantidad de denuncias de los padres y representantes de los alumnos del plantel ante la zona educativa y el Ministerio llega la profesora Orquídea recomendada por otra docente y de verdad trabajo en el área de química; se realizaron todos los procedimientos administrativos para ingresarla al Ministerio de Educación pero no pudo ser, hubo fallas y como condiciones como docente titular entra en el Ministerio, pero ella por no ser graduada y ser interina, la plaza le corresponde al docente titular, son reglas establecidos en el Reglamento del Docente; (2) luego se presenta una segunda oportunidad para su ingreso por segunda, pero no es aceptada por la demandante y hasta allí llega su conocimiento; (3) ella autorizó a la actora a prestar servicios vista la situación de emergencia, ya que tenían la LOPNA, por lo que comenzó a prestar servicios y se comenzó a tramitar el ingreso; (4) es necesaria la postulación de la directora, los exámenes, copias de la cedula de identidad, síntesis curricular, los datos de la cuenta o la apertura de la misma, constancias de estudios y la postulación de la directora de a quien se va sustituir; (5) cuando se realizan todos los tramites, se realiza una credencial provisional, pero nunca ocurrió porque revisaban la documentación, sin embargo hay resoluciones del Ministerio de Educación en situaciones criticas se aceptan los estudiantes de las universidades; (6) cuando la actora estaba por ingresar se presentó la renuncia de otro profesor, con lo cual se le cancelaba el salario, sin embargo no fue presentada la renuncia, ni se le paralizó el sueldo hasta que mediante una abogada obtuvo la renuncia y todo eso trajo como consecuencia la paralización del ingreso de la demandante; (7) todo eso fue participado al Ministerio incluso de forma personal; (8) luego de la renuncia el docente titular del Ministerio de Educación es traslada a la Institución dejando a la profesora Orquídea sin carga académica; (9) luego se presentó mediante una exposición de motivos otra forma de ingreso y en la cual se le cancelarían las horas a la profesora mediante acreencias de periodos anteriores, lo cual debía ser solicita al ministerio de educación, lo cual no fue aceptado por la demandante; (10) que luego de haber ingresado la docente las horas no canceladas se pasan para acreencias para cobrarlas, lo cual le fue informado al Ministerio y se iba a llevar todo como debe ser; (11) la otra profesora que tenía la misma situación, ya fue solventada y se encuentra prestando servicios; (12) la acreencias se pueden cancelar desde el momento que se genera la credencial y luego ser cobradas al Ministerio; (13) en la zona educativa le daban la información de la situación de la actora, la renuncia del profesor, el traslado y la vacante de las horas para lo cual se debían ingresar nuevamente todos los documentos, para poder luego cobrar esas horas mediante acreencias; (14) si hacían la segunda opción señalada en la exposición de motivos podía ingresar, eso fue en el mes de febrero de 2011 y luego la profesora no volvió mas y el titular asumió toda la carga académica; (15) tendría que tener la plaza para poder ingresar a la profesora; (16) como docente informó la situación a la actora y paralelamente se tramitó el ingreso; (17) automáticamente con el segundo proceso se garantizaba el paga y con el primero también, el problema era administrativo, pues era automático su ingreso; (18) la actora fue docente de aula; (19) el cargo ocupado por la actora era del profesor A.T., quien renunció en el año 2008, sin embargo la renuncia fue presentada en el año 2011; (20) Orquídea ocupa el cargo del profesor que renunció a pesar no constar la renuncia, se ubicó la renuncia y luego Orquídea comenzaría a cobrar; (21) la zona educativa revisa los recaudos y aprueba o no las postulaciones; ella solo postula pero autorizó a la profesora a prestar servicios mientras se resolvía el ingreso; (22) la zona educativa le informa que luego de presentar la renuncia podía tramitar el segundo proceso para su ingreso, el cual debe igualmente aprobado por la zona educativa; (23) la división de personal de la zona educativa estaba en conocimiento de la situación por la exposición de motivos presentada y le informó que debía hacer; (24) esa división es la encargada de recoger y verificar todos los recaudos y luego se lleva a la división de personal del Ministerio de Educación que es quien paga; (25) el Ministerio en la mayoría de las veces no niega el ingreso eso no sucede cuando es área critica hasta donde ella sabe.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.

Así las cosas, se observa de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que prestó servicios a favor de la parte demandada, por lo que resulta oportuno destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En tal sentido y aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada a favor de la parte demandada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana O.G.P.C. contra la Unidad Educativa Nacional R.S., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana O.G.P.C. contra la Unidad Educativa Nacional R.S., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto el salario devengo por la parte actora no excede de los tres salarios mínimos. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga/

Una (1) pieza

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