Decisión nº 0360-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Mayo de 2.010

200° y 151°

Decisión No. 0360-10 Causa No. 1C-17486-10

Formulada como ha sido acusación particular propia, interpuesta por el ciudadano N.E. PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7-709.294 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No.46.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, según documento notariado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 26/04/2010, registrado bajo el No.72, Tomo 81, en contra de la ciudadana M.N.D.V., titular de la cédula de Identidad No 16.607.439, domiciliada en el Sector La lago calle Don Bosco, Avenida 3-2-3, casa No. 66-10, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Abril de 2010, se recibe actuaciones procedente del Departamento de Alguacilazgo contentivas de (09) folios útiles en la cual se observa acusación particular propia interpuesta por el ciudadano N.E. PARRA RUIZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.N.D.V., previamente distribuida, correspondiendo a este Tribunal Primero de Control.

Recibida y agregada al inventario de causa le fue asignado el número de causa 1C-17486-10 y se procede conforme a lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-05-2010, se reciben del Alguacilazgo constante de (38) folios útiles copia certificadas de Sentencia y solicitud de Declaratoria de Concubinato por ante los Tribunales Civiles del Estado Zulia, por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

Así las cosas cabe citar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico racional de la presente decisión, por lo que cabe recordar lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Examinada como ha sido la acusación particular propia presentada conviene aclarar en principio que el delito de Estafa esta previsto en el artículo 462 del Código Penal antes articulo 464 del Código Penal. Ahora Bien se precisa verificar cada uno de los requisitos de procedibilidad entre ello como primer orden si los hechos objetos de la acusación particular propia constituyen en forma meridiana el tipo penal por el cual se presento la acusación, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que a la letra expresa.

Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Ahora bien, a los efectos de determinar si los hechos se subsumen en el tipo penal por el cual se ha presentado acusación particular propia tenemos que el presunto querellante expresa en su escrito en el punto referido a los Hechos lo siguiente

.. “ En fecha Septiembre 12 de 2009 se interpuso demanda incoada por la ciudadana M.N.D.V., plenamente identificada, ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, signada con el número de expediente Nro VPL-01-2009-002017 y cuyo monto haciende a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Trece con Treinta y Cinco céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 86.213.35) con la intencionalidad de simular una RELACIÓN LABORAL, utilizando los Órganos Jurisdiccionales Laborales con el fin de apropiarse de forma indebida de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Trece con Treinta y Cinco céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 86.213.35) por conceptos de Prestaciones Sociales. Ahora bien, ciudadana Juez o Jueza en fecha Marzo 26 de 2010 el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.N.D.V., plenamente identificada en acta. No obstante, en fecha 19 de Febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite demanda incoada por la ciudadana M.N.D.V. plenamente identificada por SOLICITUD DECLARATORIA DE CONCUBINATO Y DE MEDIDDA CAUTELAR, solicitando sea DECRETDA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES 1) Inmueble ubicado en la Avenida 37 casa No. 161-86 en la Urbanización Coromoto Municipio San F. delE.Z., perteneciente a mi mandante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco en fecha 14 de febrero de 2008 bajo el Nro 46, tomo 9, Protocolo Primero Primer Trimestre, y 2) Inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra calle 18 anteriormente con el Nro. 8-05 y actualmente con nuevo numero catastral 8-29 del Municipio San F. delE.Z. perteneciente a mi mandante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco en fecha Agosto 05 de 2008 bajo el Nro 46, tomo 11, Protocolo Primero Tercer Trimestre. Observamos nuevamente como la ciudadana M.N.D.V. plenamente identificada, tiene la Intencionalidad de simular una RELACIÓN CONCUBINARIA utilizando nuevamente los Órganos Jurisdiccionales Civiles con el fin de apropiarse de forma indebida de los inmuebles antes señalados, de mi mandante y que haciende a la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 205.000.oo) se evidencia la intencionalidad de ESTAFAR a mi mandante en forma fraudulenta y utilizando los Órganos Jurisdiccionales para ello”

Se observa que la conducta antijurídica por el cual se presenta la acusación privada particular, es calificada por el presunto querellante como la prevista en el contenido del artículo 462 del Código Penal, que hace referencia al delito de ESTAFA, de manera que al verificar los elementos esenciales del tipo, tenemos que comenzar por precisar que es la Estafa, el núcleo del tipo consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe. Por ejemplo: se solicita la entrega de un anticipo de cierta cantidad de dinero para la adquisición de una vivienda en un conjunto residencial, inmueble que no existe. De manera que el bien jurídico protegido según el Código Penal y de hecho está contenido en el Titulo X del Texto Sustantivo Penal, donde se ubican los delitos contra la propiedad, pero modernamente es considerado que el bien jurídico protegido ha de ser el patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.

De manera, que del análisis del presente asunto según los hechos narrados por el presunto querellante al considera que es Estafa el hecho que la ciudadana M.N.D.V. intente acciones civiles en su contra alegando que tales hechos son falsos y está utilizando los órganos jurisdiccionales para estafarlo, tal aseveración esta lejos de la definición de tipo penal de la Estafa, pues ello constituye el presupuesto del ardid para infundir en error a otro del cual se obtiene un provecho injusto, y el caso nos ocupa según lo expresado por el actor es una serie de acciones de carácter civil que la demandada ha ejercido en su contra, siendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer su derechos e interés y el estado garantizara la tutela judicial efectiva de los mismos, todo conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De tal suerte que es precisamente a través de los Tribunales de la República que las partes en conflicto deben dirimir sus conflictos, ateniéndose al debido proceso y a las consecuencias para quien salga vencido de las acciones pertinente (costas, indeminizaciones).

Para mayor abundamiento y citando al reconocido autor H.G.A., citando a A.O. en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 299, al referirse al delito de Estafa es “la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio as u patrimonio o en el de un tercero

Como se aprecia el inducir en error a otra persona para obtener un provecho injusto y con ello la disminución del patrimonio del sujeto pasivo viene a constituir el delito de Estafa, pero al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias del tipo penal, por cuanto los hechos narrados no corresponde con el tipo, por cuanto la acusada en todo caso esta ejerciendo acciones civiles y serán los órganos jurisdiccionales quienes se encarguen de dilucidar quien tiene la razón en derecho, por lo que cualquier disminución del patrimonio si ello fuere así no es de carácter injusto pues el apoderamiento ya no seria ajeno sino propio; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. En este sentido, cuando hayan referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las misma no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal “nullum crimen nullun poena sine lege”, no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica.

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica;

Así las cosas se produce como se explico el fenómeno de la atipicidad, esto es, que los hechos no reviste carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente acusación particular propia, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación particular propia, interpuesta por el ciudadano N.E. PARRA RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, según documento notariado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 26/04/2010, registrado bajo el No.72, Tomo 81, en contra de la ciudadana M.N.D.V., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acusación particular propia interpuesta por el ciudadano N.E. PARRA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7-709.294 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No.46.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, según documento notariado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 26/04/2010, registrado bajo el No.72, Tomo 81, en contra de la ciudadana M.N.D.V., titular de la cédula de Identidad No 16.607.439, domiciliada en el Sector La lago calle Don Bosco, Avenida 3-2-3, casa No. 66-10, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal por falta de tipicidad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 0360-10 y se libraron boletas de notificación con oficio No. 2251-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

Causa No. 1C-17486-10

YMF/ao

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