Decisión nº 11-09-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de septiembre del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-09-09.

Visto el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por el abogado en ejercicio J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.338, en el presente juicio de extinción de hipoteca intentado por el ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578, con domicilio procesal en la avenida C.P. cruce con Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio R.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.631, contra las sociedades mercantiles: C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus Estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A de los libros respectivos, en su carácter de proveedora y acreedora hipotecaria, y EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el día 05 de marzo del 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los libros respectivos, en su carácter de concesionaria y obligada principal, representadas por sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.400.137 y 9.984.590 en su orden, este Tribunal observa.

El mencionado profesional del derecho J.C.P., en el escrito presentado solicita con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Abogados, se decrete la perención de la instancia con respecto a la co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que han pasado más de cuatro meses desde la admisión de la demanda y más de tres meses desde que fue librada la compulsa, sin que la parte demandante haya cumplido sus obligaciones por anet el Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ello no consta en autos. Cito el contenido del artículo 269 eiusdem, solicitando sea declarada de oficio.

En tal sentido tenemos que, la demanda intentada fue admitida en fecha 23 de mayo de 2011, ordenándose emplazar a las demandadas sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas, y El Marqués de la Pintura, C.A., en las personas de sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., en su orden, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia a la sociedad mercantil co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la empresa de comercio co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas.

En fecha 10 de junio del año en curso, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 90 al 93 ambos inclusive.

En fecha 21/06/2011, el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., compareció por ante la Sala de este Juzgado y le manifestó al Alguacil que venía a firmar una citación en el presente expediente, siendo personalmente citado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el referido funcionario judicial, insertos a los folios 101 y 102 en su orden.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem

.

En el caso de autos, como bien lo manifestó el abogado en ejercicio J.C.P. en el escrito que aquí nos ocupa, no constan en autos las resultas de la comisión librada en fecha 10/06/2011 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la empresa de comercio co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas, circunstancia ésta que impide a este órgano jurisdiccional verificar si la parte actora cumplió o no con la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual resulta forzoso negar la solicitud de perención de la instancia formulada con fundamento en la citada norma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio J.C.P., ya identificado.

SEGUNDO

No se ordena notificar a la parte actora ni a la co-demandada sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9501-CF.

rm.

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