Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Revisado el presente asunto, y al constatar que del folio 248 al 250 de la presente pieza, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado F.A.B.Q., actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado F.A.B., fue condenado en fecha 12/08/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que originaron el presente asunto. El penado en comento hasta esta fecha, ha cumplido con la pena bajo detención, por espacio de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Es de hacer notar, que cursa del folio 248 al 250 de la presente pieza, Informe Técnico realizado en fecha 27/11/2009, suscrito por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. I.C., Lcda. G.T., Psicólogo Clínico, y Abg. D.A.; correspondiente al penado F.A.B.; en el cual dejan constancia entre otras cosas: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable frente al delito. Cumplimiento de normas. Moderada tolerancia a la frustración. Apoyo familiar adecuado. XIV) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se sugiere fortalecer aprendizajes vinculados con el proceso de canalización de afectos displacenteros…” ; lo cual representa para este Juzgador un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que asumirá.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí plasmados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó documentación (copias certificadas) emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se constata que el mismo funge como Presidente de la compañía denominada “Clevi 198 Construcciones , C.A” (folios 206 al 230); evidenciando ello que al trabajar por su cuenta, se debe obviar la oferta laboral expedida por un tercero.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado F.A.B.Q., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. -Presentarse ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, Esquina C.V., Distrito Capital, cada VEINTE (20) DIAS;

  2. - No Incurrir en nuevo delito;

  3. - Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital por CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;

  4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado F.A.B.Q., quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.710, dirección de habitación: Avenida S.I., Quinta S.M., S.F.N., Baruta, Estado Miranda; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sedes en esta ciudad, y en el Distrito Capital. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, Distrito Capital. Líbrese boleta de excarcelación, una vez el penado beneficiado sea impuesto del presente auto.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. VASQUEZ

NP01-P-2006-002905.

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