Decisión nº 8268 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de mayo de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.R.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.367, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, de ocupación empleado público, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, estado Apure, La Arenosa, al lado de la Gallera S.R., Guasdualito, estado Apure, teléfono 0426-4734517, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano J.R.O.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal N° 090, de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Primer Teniente Arellano Puente Jean, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 29 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de profilaxis social en la población de Guasdualito, estado Apure, en función de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, en compañía de los efectivos militares que se encontraban a mi mando, ingresé al establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas denominado Tasca La Entrada, ubicada en el sector denominado la “Y” de la Lechera de Guasdualito, estado Apure, una vez que ingresé al establecimiento antes mencionado, me acerqué al encargado del local solicitándole el favor que le bajara volumen a la música, posteriormente me dirigí a las personas que estaban en el local que por favor colaboraran con la comisión, ya que los efectivos que nos encontrábamos en ese lugar procederíamos a revisar la documentación personal, por lo tanto las damas se colocarían a un lado haciendo también una cola para revisar sus documentos de identificación y los caballeros se colocarán a otro lado haciendo también una cola para hacerles la revisión corporal y revisar su documentación por parte de sus efectivos, ante la petición, los ciudadanos que se encontraban en ese lugar procedieron a hacer la cola, menos un ciudadano quien vestía para el momento un Jeans color azul, una chemise, zapatos negros, de contextura delgada, blanco, cabello castaño, quien se negó a hacer la cola, por lo que se le solicitó nuevamente que colaborara con la comisión y se colocara en la cola, que lo que se estaba haciendo era un procedimiento de rutina para brindar seguridad a la ciudadanía, sin embargo este ciudadano adoptó una actitud grosera y desafiante, procediendo a solicitarle que nos acompañara hasta la sede del comando para verificar por el sistema sus datos personales, negándose rotundamente a la petición y continuando con su actitud grosera, procediendo él a abalanzarse contra mi persona para agredirme, no logrando su cometido, en virtud a que pude esquivarlo, en vista de tal situación los efectivos que me acompañaban sometieron por la fuerza al ciudadano en mención, posteriormente salimos del referido establecimiento, montamos al ciudadano al vehículo militar trasladándonos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 17, una vez en la referida unidad militar cuando se le indicó al ciudadano que se bajara del vehículo, el mismo tomò una actitud agresiva y proliferando nuevas palabras obscenas y desafiantes contra los funcionarios militares que integramos la comisión militar, seguidamente procedí a identificar al ciudadano, para lo cual se le solicitó la cédula de identidad , siendo identificado como J.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.367, con fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1983, desconociéndose otros datos personales del mismo, ya que se negó a manifestarlo, una vez identificado y en la presunción comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, como lo es de ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un funcionario público, procediendo a notificar al Fiscal de Guardia el cual manifestó que enviaran al mencionado ciudadano al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure; así mismo consta en la presente causa Acta de lectura de derechos del imputado, el cual se negó a firmar. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada veinticinco (25) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado que si desea declarar, a lo que respondió que “Si”. Quien expuso lo siguiente: “Todo lo que está en el acta policial, redactado por el teniente Arellano, es mentira y totalmente falso, los hechos no ocurrieron así, sino de la siguiente manera: Como trabajador de la Alcaldía Municipal, me trasladé hasta el sector los Laureles, frente de la “Y” que da frente al Teatro de Operaciones N° 1, a cancelarle un dinero a un personal de la alcaldía que venían cumpliendo funciones con el asfaltado de la “Y” de Daico, y luego de haberle cancelado al personal, me trasladé hasta el local que se refleja en el acta, a encontrarme con mi hermano, que se encontraba en el mismo, a darle un dinero que él me había prestado, yo no tenía ni 10 minutos de haber llegado, cuando llegó la comisión al pedirme que les mostrara mi identificación lo hice, cuando me pidieron que me pegara contra la pared, también lo hice, si algo sé yo de lo cual me enseñaron en la Universidad, es que cuando uno se le presenta una situación de esta manera, se debe prestar la mayor colaboración a la autoridad; efectivamente cuando me pegué a la pared el teniente me agarra mis entre piernas y mis partes íntimas (genitales), me volteo y le digo qué le pasa, cuándo le digo que qué le pasa, me voltea nuevamente contra la pared, me volteo y le digo: mire hermano las cosas no son así, por eso es que todo sale mal, usted se conoce el 205 y el 206, cuando le digo eso, es como si hubiese sido una ofensa grande para él, y me mandó a montar en la unidad, les pregunté dónde me van a llevar, me responde al Comando, les digo a bueno, vamos para allá, a la mitad del camino, decide esposarme y le dije hermano no hay necesidad de eso, yo voy para la unidad, me esposan, me monto en la unidad, trato de sacar el teléfono para comunicarme con mi hermano y le informen a mis familiares, me quitó el teléfono, me dejó incomunicado, me llevaron para la comandancia, una vez allá me bajan de la unidad, me esposa al poste que está entrando a la comandancia y de allí me tuvieron como desde las 9:00 de la noche hasta 1:00 hora de la mañana, solamente me soltaron una vez que fue cuando me pasaron a una sala donde me querían hacer firmar el acta donde decía que yo lo había agredido física y verbalmente e incluso en el acta no se refleja, pero ellos pretendían decir que yo andaba intoxicado a aliento etílico, cuando le digo que no le voy a firmar porque eso es mentira, él me agarra por el cuello me tumba al piso y me dice por qué no vas a firmar, le digo los muchachos que se encontraban ahí que lo que están haciendo está mal y nuevamente me esposan junto al poste, en el tiempo que estuve allí llegó mi familia a la comandancia y no los quisieron dejar pasar, hasta que por fin creyeron que yo era Abogado y dejan pasar a mi esposa, a ella le dicen que yo estaba agresivo y que había insultado al Comandante de la Guardia Nacional, los funcionarios me dijeron quédese callado la boca, que lo van a soltar, en el momento que entra mi esposa le entregan mi teléfono celular, igualmente la llamada que hice en la unidad a un alumno que es funcionario del DIM, pidiéndole el favor que se llegara hasta la unidad, él por X circunstancias no llegó a tiempo, en el proceso trató de comunicarse varias veces conmigo, contestaron y le dijeron que se había equivocado de teléfono, también le contesta el Comandante y le dice que está equivocado, cuando se da cuenta quien es, lo llama al teléfono personal de él y ahí es donde se dan cuenta que soy Abogado, le dijo que no me podía soltar, le dijeron a mis familiares que se fueran para la casa que yo iba a estar allí hasta el otro día en la mañana y que me trajeran algunas cosas para pasar la noche allí, cuando se van mis familiares deciden montarme en la unidad, no querían dejar trasladarme, supuestamente me iban a llevar al hospital para que me practicaran un examen forense, en la vía se desviaron y el funcionario Arellano comenzó a decirme cosas, como, te voy a dar un paseito, me decía te cargo secuestrado, pero cargas custodia entre otras cosas, cuando les dije que mis familiares venía, atrás, ahí si tomaron la vía hacia el hospital, cuando llegamos al hospital un médico me examina y levanta un informe, de seguida salió con el guardia, no me dejaron ver el informe, cuando estoy en la policía veo el informe donde dice que tenia aliento etílico, en la policía si le dije unas cosas al teniente que había cometido un error y que ahora si estaba de motolito y que arriba había un Dios que para abajo ve, más nada, de verdad estoy muy apenado con todos estos hechos porque a mi familia la conocen, no tengo nada en contra del funcionario, ni tampoco lo quiero denunciar.”

Se le concede la palabra el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien manifiesta lo siguiente: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, la cual será demostrada en su oportunidad; de la narración realizada por su defendido y de la forma como ocurrieron lo hechos, se desprende que fue víctima de un trato irrespetuoso por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, al ser tocado en sus partes íntimas, si no también que le fue tratado de forma humillante, degradante, en el momento que fue esposado a un tubo, en la entrada de la instalaciones del comando de la guardia, a la vista de todas las personas que por allí transitan, la defensa hubiese querido denunciar a los funcionarios, a los fines que el Ministerio Público abriera la correspondiente investigación, para que se esclareciera el hecho, pero su defendido ha manifestado que no, así mismo solicita que se verifiquen si se encuentran cumplidas las condiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita que dichas presentaciones sean cada 30 días, de la misma forma solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendido, y le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.

SEGUDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal N° 090, de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Primer Teniente Arellano Puente Jean, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 29 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de profilaxis social en la población de Guasdualito, estado Apure, en función de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, en compañía de los efectivos militares que se encontraban a mi mando, ingresé al establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas denominado Tasca La Entrada, ubicada en el sector denominado la “Y” de la Lechera de Guasdualito, estado Apure, una vez que ingresé al establecimiento antes mencionado, me acerqué al encargado del local solicitándole el favor que le bajara volumen a la música, posteriormente me dirigí a las personas que estaban en el local que por favor colaboraran con la comisión, ya que los efectivos que nos encontrábamos en ese lugar procederíamos a revisar la documentación personal, por lo tanto las damas se colocarían a un lado haciendo también una cola para revisar sus documentos de identificación y los caballeros se colocarán a otro lado haciendo también una cola para hacerles la revisión corporal y revisar su documentación por parte de sus efectivos, ante la petición, los ciudadanos que se encontraban en ese lugar procedieron a hacer la cola, menos un ciudadano quien vestía para el momento un Jeans color azul, una chemise, zapatos negros, de contextura delgada, blanco, cabello castaño, quien se negó a hacer la cola, por lo que se le solicitó nuevamente que colaborara con la comisión y se colocara en la cola, que lo que se estaba haciendo era un procedimiento de rutina para brindar seguridad a la ciudadanía, sin embargo este ciudadano adoptó una actitud grosera y desafiante, procediendo a solicitarle que nos acompañara hasta la sede del comando para verificar por el sistema sus datos personales, negándose rotundamente a la petición y continuando con su actitud grosera, procediendo él a abalanzarse contra mi persona para agredirme, no logrando su cometido, en virtud a que pude esquivarlo, en vista de tal situación los efectivos que me acompañaban sometieron por la fuerza al ciudadano en mención, posteriormente salimos del referido establecimiento, montamos al ciudadano al vehículo militar trasladándonos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 17, una vez en la referida unidad militar cuando se le indicó al ciudadano que se bajara del vehículo, el mismo tomò una actitud agresiva y proliferando nuevas palabras obscenas y desafiantes contra los funcionarios militares que integramos la comisión militar, seguidamente procedí a identificar al ciudadano, para lo cual se le solicitó la cédula de identidad , siendo identificado como J.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.367, con fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1983, desconociéndose otros datos personales del mismo, ya que se negó a manifestarlo, una vez identificado y en la presunción comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, como lo es de ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un funcionario público, procediendo a notificar al Fiscal de Guardia el cual manifestó que enviaran al mencionado ciudadano al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure; así mismo consta en la presente causa Acta de lectura de derechos del imputado, el cual se negó a firmar. De la misma se valora el Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Cirujano, Dr. J.G.H., quien realizó examen físico al ciudadano J.R.O.M., en el cual deja constancia: Neurológico: Conciente, orientado en tiempo y espacio, persona, IDX Intoxicación Etílica. Ahora bien el imputado señala una serie de hechos de los cuales fue objeto por parte del funcionario Teniente Arellano Puente Jean, pero este Tribunal considera el acta policial suscrita por el mencionado cfuncionario tiene plenos efectos jurídico, en concordancia con el informe médico, se ha comprobado que el imputado se encontraba bajo efectos etílicos; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena privativa de libertad de un (01) mes a dos (02) años de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

En relación a lo expuesto por el ciudadano J.R.O.M., este Tribunal observa: Que se está en la fase de investigación en la presente causa y el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es quien debe actuar al ejercer la acción penal en nombre del Estado.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.R.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.367, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, de ocupación empleado público, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, estado Apure, La Arenosa, al lado de la Gallera S.R., Guasdualito, estado Apure, teléfono 0426-4734517, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. QUINTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de autos. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por el Defensor Público. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE

NMRR/ YHCC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR