Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de enero de 2014.-

AÑOS: 203º y 154º

Expediente Nº 41869

PARTE ACTORA: L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.157.051.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.673-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2004 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 4 de octubre de 2006, bajo el No.18, Tomo 49-A, en la persona de su gerente general ciudadano G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.964.316.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).

SENTENCIA: Admisibilidad o no de la presente demanda.

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el abogado A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.157.051, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2004 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 4 de octubre de 2006, bajo el No.18, Tomo 49-A en la persona de su gerente general ciudadano G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.964.316, y le correspondió conocer a este tribunal, conforme sorteo de distribución, de fecha 27 de noviembre del año 2013.

Alegó la representación judicial de la parte demandante: a) Que su representado es tenedor de cinco (5) letras de cambio, libradas en fecha 3 de marzo del año 2011, pagaderas a treinta (30) días, de diferencia entre cada una de ellas, esto es, la primera el día 3 de abril del año 2011, la segunda el 3 de mayo del año 2011, la tercera el 3 de junio del año 2011, la cuarta el 3 de julio del año 2011 y la quinta el 3 de agosto del año 2011. b) que las cambiarias fueron libradas por el propio ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.157.051. c) Que las letras de cambio en cuestión fueron avaladas y aceptadas por el ciudadano G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.964.316, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2004 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 4 de octubre de 2006, bajo el No.18, Tomo 49-A. d) Que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su representado para lograr el pago de lo que se adeuda, es por lo que interpuso la presente demanda.

Las cinco (5) letras de cambio, libradas en fecha 3 de marzo del año 2011, pagaderas a treinta (30) días, de diferencia entre cada una de ellas, se discriminan de la manera siguiente: 1) la pagadera el día 3 de abril del año 2011, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), fue “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, presuntamente por el ciudadano G.L.F., y titular de la cédula de identidad No.V-9.964.316, por evidenciarse la firma con su número de cédula en su anverso. 2) la segunda pagadera el 3 de mayo del año 2011, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), se observa que aparece una firma en calidad de aceptación “para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, con un número de cédula (4.729.235), que no corresponde ni al demandado ni al actor, o en defecto de ello, a un posible avalista. 3) la tercera pagadera el 3 de junio del año 2011, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), se observa que aparece una firma en calidad de aceptación “para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, con un número de cédula (4.729.235), que no corresponde ni al demandado ni al actor, o en defecto de ello, a un posible avalista. 4) la cuarta pagadera el 3 de julio del año 2011, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo), fue “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, presuntamente por el ciudadano G.L.F., y titular de la cédula de identidad No.V-9.964.316, por evidenciarse la firma con su número de cédula en su anverso. 5) la quinta pagadera el 3 de agosto del año 2011, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo), fue “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, presuntamente por el ciudadano G.L.F., y titular de la cédula de identidad No.V-9.964.316, por evidenciarse la firma con su número de cédula en su anverso.

Ahora bien, realizada la narración de los actos determinantes de la presente litis, este Tribunal a los fines de dictar el decreto intimatorio o no, pasa a tomar las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA

PRIMERO

El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

SEGUNDO

Con la presente demanda se pretende el cobro por la vía del procedimiento monitorio de cinco (5) letras de cambio, que el demandante manifestó poseer sin aviso y sin protesto, que en total ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), dentro de las cuales, se encuentra dos (2) letras, que se encuentran firmadas por una persona distinta a las partes intervinientes o las conocidas como librador, librado, beneficiario y avalista.

Al respecto se observa, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado:

IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.

a) Características del nuevo procedimiento

Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:

1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.

2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (omisis)…

…Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”……A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado cuando no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Al respecto observa este sentenciador que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Señalado como ha sido anteriormente que la acción aducida es de carácter cambiaria, resulta necesario determinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, relativos a las menciones obligatorias que debe contener la letra de cambio. Así, del análisis de este instrumento cartular que cursa en autos, se evidencia que, efectivamente, el mismo contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado), la indicación de la fecha del vencimiento y el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quién debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del que gira la letra (librador); de tal forma que resultan satisfechos todos los extremos exigidos por la precitada norma.

Así las cosas, con respecto a la debida aceptación de los títulos valores en cuestión, los artículos 433, 439 y 440 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:

…Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…

Artículo 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y esté firmado por el avalista.

Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier otra causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo…

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A los fines de ampliar la normativa antes citada, resulta necesario traer a colación el criterio doctrinario del autor C.V., en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, el cual señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, estima esta sentenciadora que debe estimarse como no aceptadas válidamente por el librado, el ciudadano G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.964.316, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2004 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 4 de octubre de 2006, bajo el No.18, Tomo 49-A, la segunda y tercera letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, sino por una persona distinta a éste, por evidenciarse que se encuentran firmadas por una persona distinta a las partes intervinientes o las conocidas como librador, librado, beneficiario y avalista.

No obstante a lo anterior, en el supuesto de que se pueda considerar como avalista, la persona que aparece como firmante en la segunda y tercera letra de cambio, en Sentencia No. 1051, de fecha 19 de diciembre del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, con respecto al caso que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:

“…Respecto al artículo 433 del Código de Comercio, es pertinente destacar lo siguiente: existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma - firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento; y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la denominada aceptación en blanco.

Asimismo, cuando el artículo 439 del Código de Comercio establece que se reputa que “…el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo que se trate de la firma del librado o la del librador…”, se refiere a que la firma de cualquier persona que aparezca en el anverso de la letra de cambio, sin ningún otro aditamento, vale decir, “bueno por aval” u otra expresión equivalente, avalará el instrumento cambiario y la persona firmante será tenida como avalista del instrumento cartular.

La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. M.A.P.R. como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).

Sobre el aval de la letra de cambio, el Dr. J.M.- Abraham expone lo siguiente:

“…El legislador, con el propósito de vincular el pago de la letra de cambio a todo aquel que la suscriba (vis atractiva), reputa la existencia de aval cuando una persona cualquiera ha estampado su sola firma, sin ningún otro aditamento, en el anverso del título, es decir, en el lado o en la cara anterior de éste. Esa presunción, que no es susceptible de ser desvirtuada, no opera respecto de las firmas del librado y del librador.

Tal disposición, concordadas con las normas legales a.p., nos revela la existencia de dos tipos o clases de aval: El aval expreso, constitutito por una fórmula empleada o por una declaración emanada del avalista, indicativa o no del signatario a quien garantiza, pero en todo caso reveladora de su propósito de caucionar, la cual puede consignarse tanto en el anverso como en el reverso de la letra de cambio; y el aval tácito, presunto, en blanco o indeterminado, que resulta de la sola firma del avalista, no precedida de ni adicionada con fórmula o declaración alguna, consignada tan solo en el anverso de la letra y con las excepciones ya dichas (firmas del librado y del librador). (Muci-Abraham, José. Estudios de Derecho Cambiario. Ediciones Schnell, C.A. Caracas 1984. pág 202).

En el caso de marras, facultada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil invocado por el formalizante, la Sala descendió a las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar lo que tanto en la recurrida como en el texto de la denuncia se señala, respecto a que los ciudadanos J.J.P. (librado) y X.N.R. firmaron en el anverso de la letra de cambio, el primero, vale decir, el librado, como avalista y, la segunda, como aceptante. Ahora bien, ello no puede equipararse a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco, ni tampoco al denominado aval tácito, como lo pretende el formalizante, pues la precitada ciudadana firmó expresando que aceptaba la letra de cambio “para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, aun cuando ella no era la persona determinada por la libradora para que efectuara el pago de la cambial a la fecha de su vencimiento. Así se establece…”.

En aplicación del criterio jurisprudencial citado, y de acuerdo al análisis realizado previamente, estima quien aquí decide, que en el presente caso la segunda y tercera letra de cambio acompañada a la demanda, no puede considerarse como aceptada válidamente, en el entendido que no existe certeza jurídica sobre el carácter con el que firmó como aceptante o presunto avalistas. Sumado al hecho, que se desconoce su nombre, solo existe constancia de su firma y cédula de identidad, donde ha debido estar la firma del librado, por expresarse en tal espacio “para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, siendo el librado la única persona que en la letra de cambio posee tales facultades.

Así las cosas, si se considerare una figura distinta a la del librado, quien firmó la letra de cambio como una posible “aceptación”, como por ejemplo podría ser un avalista, en primer lugar, el accionante ha debido expresarlo en su escrito libelar y en segundo lugar, en la letra de cambio no ha debido firmar en la parte donde se expresa “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” .

Es por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestos, que trae como consecuencia, que existe una falta de aceptación de la segunda y tercera letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción.

Entonces, siendo que la pretensión del actor es el cobro de bolívares derivado de unas letras de cambio, considera esta sentenciadora que al no evidenciarse la debida aceptación del librado en la segunda y tercera letra de cambio acompañadas con la demanda, requisito fundamental para la validez y existencia de los referidos instrumentos, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.157.051, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2004 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 4 de octubre de 2006, bajo el No.18, Tomo 49-A en la persona de su gerente general ciudadano G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.964.316. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 22 de enero de 2014 203º de la Independencia y 154º de la federación.

LA JUEZA

M.A.Z.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ___________.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

Exp Nº. 41869, MAZ/gg/laz, maq 6

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