Decisión nº 222-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Octubre de 2006.-

196° y 147°

Causa N° C02-1450-2006.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: J.C.O. y J.L.O., por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), Abogado J.A.C.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la de los Imputados J.C.O. y J.L.O., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano I.R.V., Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.149.927, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.471, domiciliado en la calle 10, Nº 18-65, sector V.d.C., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia el nombrado Abogado, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por los Imputados y rindió formal juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos J.C.O. y J.L.O., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional en fecha 30 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en la carnicería México, ubicada en la calle Cuatro Esquinas, diagonal a CANTV, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, según Acta Policial de la misma fecha, un ciudadano de nombre R.A., informó a la Guardia Nacional de que había un vehículo Pick-Up de color gris, placas 142XHO, doble cabina, que estaban descargando carnes de res de forma presuntamente irregular, ya que la misma estaba tapada con una lona, motivo por el cual una comisión del referido organismos militar se trasladó hasta el lugar y pudo constatar en la parte trasera de dicha carnicería se encontraban cuatro partes de una res, las cuales estaban colgadas en unos ganchos, solicitar información sobre el propietario de la misma, manifestándole que éste no se encontraba, presentándose el hijo del propietario quien quedó identificado como J.L.O., al solicitarle información sobre la procedencia de la carne manifestó que se la había comprado al ciudadano J.M.G.H., quien es el administrador de la Agropecuaria El Mamón y que la habían sacrificado en la finca de nombre El Pionío, ubicada detrás del cementerio, sector Curva de Colón, propiedad de J.C.O., presentando una autorización suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional EUFEMIANO DÍAZ CAMARGO, donde se autoriza el Beneficio de dos reses de fecha 25 de Septiembre de 2006, situación irregular por cuanto la Guardia Nacional solo se limita a que se cumplan los controles necesarios mas no son los autorizados para este tipo de actividades, más aún cuando el producto no ha sido revisado por la autoridad sanitaria correspondiente, ya que la carne estaba dispuesta para la venta para el consumo humano, sin cumplir con los controles sanitarios necesarios; así mismo, no tenían el sello de Inspección Sanitaria ni las guías de movilización o beneficio emitida para esta actividad, por tales motivos se procedió a la retención de la carne, siendo colocada en depósito en la carnicería el Terminal, arrojando el peso siguiente: Parte delantera izquierda: 38 kilogramos, parte delantera izquierda: 55 kilogramos, Parte trasera derecha: 65 kilogramos, parte trasera izquierda: 64 kilogramos, para un total de: 263 kilogramos; así mismos, se sostuvo entrevista con el ciudadano A.E.M., quien manifestó haber sacrificado cuatro animales en el sector Curva de Colón, en la finca propiedad del ciudadano J.O., dos animales el día martes 26 de Septiembre de 2006 que fueron una hembra y un becerro macho, y dos el día jueves 28 de Septiembre del presente año, también una hembra y un macho, la mitad de la vaca sacrificada y la mitad del cerdo fueron llevadas a la carnicería México, y las otras mitades en un cuarto frío en la finca de J.O., el miércoles 27 de Septiembre del presente año se llevaron las partes restantes que habían quedado para la carnicería México, el día Jueves 28 de Septiembre de este año, sacrificó dos animales más, es decir una hembra y un macho, llevándose la mitad del becerro y de la vaca para la carnicería México y el día sábado 30 de Septiembre se llevaron las dos mitades restantes, y que los cuatro animales se los habían comprado al señor J.M.G.H., administrador de la hacienda El Mamón; igualmente, dijo que los animales todos tenían el mismo hierro propiedad de la hacienda El Mamón, posteriormente una comisión se trasladó hasta la hacienda El Mamón con la finalidad de sostener entrevista con el señor J.G., pero el mismo no se encontraba, sosteniendo entrevista con el señor A.N.R., quien manifestó que el día martes aproximadamente a las nueve horas de la mañana llevó un ganado hasta el embarcadero de S.D. previa orden emanada del señor J.G., quien le dijo que llevara cuatro animales, dos vacas y dos becerros y que se las entregara al ciudadano J.O. a quien apodan “EL MOCHO”, embarcando los animales en un vehículo Marca Ford, color negro con franjas de color anaranjadas con una jaula ganadera e iban con rombo hacia S.B., así mismo dijo que todos los animales llevaban el mismo hierro de la hacienda El Mamón, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde El Capitán N.O. sostuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana C.R.C., propietaria de la hacienda El Mamón, informándole sobre la carne encontrada en la carnicería México y que habían presentado una copia del padrón de dicha finca, informando de que no había autorizado la venta de ningunos animales, así mismo, el funcionario sostuvo comunicación con el ciudadano G.T., esposo de la ciudadana antes mencionada manifestando el mismo que solo había autorizado la venta de dos vacas, por tales motivos se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos J.C.O. y J.L.O. y se procedió a la recuperación de la referida carne. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda El Mamón; FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 en su primera parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por tales motivos esta Representación Fiscal considera que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita muy respetuosamente a este d.T. acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 de la referida norma adjetiva; así mismo, se ventile la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron ambos Imputados su deseo de rendir declaración, acordando el Tribunal oírlos en forma individual a fin de evitar que estos se comuniquen, y se ordena la salida de esta Sala de Audiencia de uno de los Imputados, quien quedó identificado en la forma siguiente: J.C.O., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-02-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de J.S. y de C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.331.771 y residenciado en Curva El Colón, carretera S.B. – Encontrados, fundo El Pionío, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-7599603, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Bueno un día Jueves el señor J.G., encargado de la finca El Mamón, me llamó como a las doce del día para informarme que tenían dos animales para la venta, le pregunté en que condiciones estaban y me dijo que estaban regular que había una con una gusanera en la parte de atrás y que la otra no estaba muy buena, yo le dije que me las encerrara para el otro día temprano que de acuerdo en las condiciones que estuvieran yo se las compraba y que así aprovechábamos para traernos los otros dos animales que estaban en calidad de depósito de las compras anteriores hechas al señor GREG THOMAS personalmente él es el esposo de la señora R.C. y es quien hace las ventas del ganado, y en efecto así se hizo al día siguiente se pesaron las dos vacas y se trajeron los animales; el sábado a las siete de la mañana envié una res a la carnicería del cuarto frío que tengo en la finca la cual no estaba sellaba porque no conseguí el sellador, se me hizo muy tarde el día antes por estar haciendo labores de movimiento de alambres, estaba limpiando canales en finca, cuando salí ya no conseguí el sellador, por eso saqué ese animal a riesgo mío, cuando llegó la guardia la detuvo, en el transcurso de la semana se mataron cuatro animales, dos el martes y dos el jueves, como específica el obrero mío todo el transcurso de la semana comencé como ya mencioné adelante el movimiento de alambre y los trabajos de lluvia el cual trabaja por hora y había que estar pendiente de él, por eso tomé la decisión de matar esos animales en la finca, soy comprador de ganado en la zona, tengo una carnicería, gozo de muy buen prestigio en la zona, pueden preguntarle a quien sea, a cualquier ganadero, a cualquier comerciante y nunca he estado preso ni he tenido problemas con nadie, tengo 48 años, me siento muy orgulloso de eso y lamento por lo que estamos pasando, mas lamento ver a mi hijo involucrado en esto también que es quien se encarga de vender la carne en la carnicería, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Informe a este Tribunal si usted tiene conocimiento que el procedimiento de matanza que usted ha realizado no cumple con los requisitos exigidos en la Ley? CONTESTO: “Bueno son cosas que uno lo hace abusando a veces de la confianza”.- OTRA: ¿Usted sabe que se puede poner en peligro la salud pública al matar de esta manera los animales? CONTESTO: “Si lo acepto, pero ese día no encontré al funcionario de sanidad que se encarga de supervisar, es decir el sellador, yo no acostumbro a meter animales en la carnicería que no sean chequeadas por sanidad”.- OTRA: ¿Cómo explica usted que el señor G.T. le manifestó a la Guardia Nacional que él solo había autorizado la venta de dos animales? CONTESTO: “Bueno porque él autorizó al encargado de la venta de dos animales y los otros dos estaban allí en la finca de una compra que hice anteriormente y por eso los saqué ese día para traerme los cuatro animales, esos dos yo los había comprado y no los había retirado, se habían quedado allí en depósito”.- OTRA: ¿Explique a este Tribunal el motivo por el cual el matador A.E.M. manifestó que al momento de beneficiar o sacrificar los animales estos no presentaban ningún tipo de afección o se encontraban en buen estado de salud? CONTESTO: “Bueno porque lo que tenía el animal es superficial y eso se bota, pero la carne estaba sanita”.- Acto continuo el Imputado es interrogado por el Abogado Defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga qué otras personas estuvieron detenidas en el Comando de la Guardia Nacional? CONTESTO: “Estaba J.G., mi obrero, el matarife, el sabanero de la hacienda, mi hijo y mi persona”.- OTRA: ¿Cuál fue el tratamiento recibido sobre el ciudadano J.G.H. por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTO: “Lo trataron bien y nos aislaron en oficinas diferentes, lo interrogaban a él y después venían y me interrogaban a mi”.- No fue mas interrogado. Acto seguido se hace pasar al siguiente Imputado, quien quedó identificado en la forma siguiente: J.L.O.R., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-12-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de J.C.O. y de Widelma R.d.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.135.219 y residenciado en Curva El Colón, carretera S.B. – Encontrados, fundo El Pionío, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-3755433, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Señor Juez he decidido no rendir declaración”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor I.R.V., quien expuso: “Con respecto a los elementos procesales tomados por el Representante del Ministerio Público a los efectos de fundamentar la responsabilidad penal de mis defendidos, muy específicamente el Acta Policial Nº 477, de fecha 30 de Septiembre del 2006, impugno desde ya en todo su contenido, habida cuenta de la inconsistencia jurídica que exige la ley para tenerla como fundamento de los hechos que pudieran comprometer la responsabilidad de mis defendidos; en primer lugar, resulta sospechoso que el órgano de policía habiendo tenido en su recinto la presencia del ciudadano J.G.H., encargado de las agropecuarias Carmona que es la persona jurídica propietaria de las reses sobre las cuales versa la presente averiguación penal a los efectos de que con su deposición contribuyese a traer a ésta mayor claridad sobre los hechos averiguados, por otra parte cuando descalifica a mutuos propio la actuación del Sargento Segundo de la Guardia Nacional EUFEMIANO DIAZ CAMARGO, Jefe de Control Ganadero a los efectos de autorizar el beneficio de animales pero que una vez emitida autorización al respecto el solicitante se cree dotado de la buena fe necesaria para beneficiar dichas reses, en razón de ello me opongo a a existencia del delito de FALSA ATESTACION alegada en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, al igual que al invocado delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en razón que por su naturaleza el Aprovechamiento es un delito deveniente de un delito primario que pudiendo haber sido imputado a una persona desconocida hasta este momento pueda sin embargo entonces haber devenido consecuencialmente dicho delito de Aprovechamiento. En razón de todo lo expuesto, considero que con respecto a la responsabilidad de mis defendidos J.L.O. y J.C.O. no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que consecuentemente solicito muy específicamente en el caso de J.L.O. se decrete su libertad plena por cuanto de la declaración del defendido J.C.O., queda suficientemente claro que es este último el responsable de las actividades de compra y negociación del ganado expendido en la carnicería México, lo cual constituye su única responsabilidad que es expender la carne de ganado que es suministrada por el dueño de la carnicería México que es mi defendido J.C.O., para quien además de todo lo expuesto y por cuanto no consta en las actas de la presente causa una denuncia formal que pudiera conducir a la comisión de un hecho punible por parte de los propietarios de dichos ganados que hasta este momento no está demostrado quien es el dueño, por no estar agregados los documentos que acrediten dicha propiedad y en perjuicio de quien se pudo haber cometido este presunto hecho delictivo, soy del criterio que a mi representado J.C.O. también le debe ser concedida su libertad plena, pero en el caso de que el Juzgador considere lo contrario a todo evento solicito una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; por último consigno en original Certificado de Venta según Factura Nº 0134, de fecha 20 de Septiembre de 2006, así como copia fotostática del padrón del hierro de la ciudadana C.R.C., es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1450-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, según Acta Policial Nº 477, de fecha 30 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) USECHE J.D.C., C/1 (GN) A.G. BRUMILDO, C/2 (GN) BARRIOS ZAMBRANO LUIS, (GN) BECERRA C.C. y (GN) FANEITE MANZANO VICTOR, donde dejan constancia que el ciudadano R.A., les informó sobre un vehículo Pick-Up de color gris, placas 142XHO, doble cabina, que estaban descargando carnes de res de forma presuntamente irregular, ya que la misma estaba tapada con una lona, motivo por el cual una comisión del referido organismos militar se trasladó hasta el lugar y pudo constatar en la parte trasera de dicha carnicería se encontraban cuatro partes de una res, las cuales estaban colgadas en unos ganchos, solicitar información sobre el propietario de la misma, manifestándole que éste no se encontraba, presentándose el hijo del propietario quien quedó identificado como J.L.O., al solicitarle información sobre la procedencia de la carne manifestó que se la había comprado al ciudadano J.M.G.H., quien es el administrador de la Agropecuaria El Mamón y que la habían sacrificado en la finca de nombre El Pionío, ubicada detrás del cementerio, sector Curva de Colón, propiedad de J.C.O., presentando una autorización suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional EUFEMIANO DÍAZ CAMARGO, donde se autoriza el Beneficio de dos reses de fecha 25 de Septiembre de 2006, situación irregular por cuanto la Guardia Nacional solo se limita a que se cumplan los controles necesarios mas no son los autorizados para este tipo de actividades, más aún cuando el producto no ha sido revisado por la autoridad sanitaria correspondiente, ya que la carne estaba dispuesta para la venta para el consumo humano, sin cumplir con los controles sanitarios necesarios; así mismo, no tenían el sello de Inspección Sanitaria ni las guías de movilización o beneficio emitida para esta actividad, por tales motivos se procedió a la retención de la carne, siendo colocada en depósito en la carnicería el Terminal, arrojando el peso siguiente: Parte delantera izquierda: 38 kilogramos, parte delantera izquierda: 55 kilogramos, Parte trasera derecha: 65 kilogramos, parte trasera izquierda: 64 kilogramos, para un total de: 263 kilogramos; así mismos, se sostuvo entrevista con el ciudadano A.E.M., quien manifestó haber sacrificado cuatro animales en el sector Curva de Colón, en la finca propiedad del ciudadano J.O., dos animales el día martes 26 de Septiembre de 2006 que fueron una hembra y un becerro macho, y dos el día jueves 28 de Septiembre del presente año, también una hembra y un macho, la mitad de la vaca sacrificada y la mitad del cerdo fueron llevadas a la carnicería México, y las otras mitades en un cuarto frío en la finca de J.O., el miércoles 27 de Septiembre del presente año se llevaron las partes restantes que habían quedado para la carnicería México, el día Jueves 28 de Septiembre de este año, sacrificó dos animales más, es decir una hembra y un macho, llevándose la mitad del becerro y de la vaca para la carnicería México y el día sábado 30 de Septiembre se llevaron las dos mitades restantes, y que los cuatro animales se los habían comprado al señor J.M.G.H., administrador de la hacienda El Mamón; igualmente, dijo que los animales todos tenían el mismo hierro propiedad de la hacienda El Mamón, posteriormente una comisión se trasladó hasta la hacienda El Mamón con la finalidad de sostener entrevista con el señor J.G., pero el mismo no se encontraba, sosteniendo entrevista con el señor A.N.R., quien manifestó que el día martes aproximadamente a las nueve horas de la mañana llevó un ganado hasta el embarcadero de S.D. previa orden emanada del señor J.G., quien le dijo que llevara cuatro animales, dos vacas y dos becerros y que se las entregara al ciudadano J.O. a quien apodan “EL MOCHO”, embarcando los animales en un vehículo Marca Ford, color negro con franjas de color anaranjadas con una jaula ganadera e iban con rombo hacia S.B., así mismo dijo que todos los animales llevaban el mismo hierro de la hacienda El Mamón, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde El Capitán N.O. sostuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana C.R.C., propietaria de la hacienda El Mamón, informándole sobre la carne encontrada en la carnicería México y que habían presentado una copia del padrón de dicha finca, informando de que no había autorizado la venta de ningunos animales, así mismo, el funcionario sostuvo comunicación con el ciudadano G.T., esposo de la ciudadana antes mencionada manifestando el mismo que solo había autorizado la venta de dos vacas, por tales motivos se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos J.C.O. y J.L.O. y se procedió a la recuperación de la referida carne. También forman parte de estas actuaciones Acta Policial Nº 478, de fecha 30 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios antes mencionados, la cual al folio (07); Acta de Derechos de Imputados de fecha 30 de Septiembre de2006, suscritas por los ciudadanos J.C.O. y J.L.O.; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos A.E.M., C.I. V-17.913.1118, ALIRIO NAVA ROCHA, C.I. Nº V-77.142.058 y EUFEMIANO CAMARGO DIAZ, C.I. V-7.902.204; Boleta de Retención de fecha 30 de Septiembre de 2006; Acta de Depósito de fecha 30 de Septiembre de 2006; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1092-06, de fecha 02 de Octubre de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación de los ciudadanos: J.C.O. y J.L.O.. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado J.A.C., de los ciudadanos: J.C.O. y J.L.O., donde les imputa la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda El Mamón, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 en su primera parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita les sea decretada a dichos Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración rendida por el ciudadano J.C.O. y la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano J.L.O., de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado I.R., quien solicita de manera especial la libertad plena para el ciudadano J.L.O. y para el ciudadano J.L.O., su libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Tomando en consideración la declaración del ciudadano J.C.O., emitida en esta Audiencia en la cual asume la responsabilidad exclusiva de los negocios de compra de ganado para exponerlos al expendido público de sus carnes en una Carnicería de su propiedad que lleva por nombre “Carnicería México”, ubicada en la calle Cuatro Esquinas, diagonal a CANTV de la población de S.B.d.Z., y considerando que la responsabilidad penal en nuestro país es de naturaleza personalísima, y escuchada también como fue la exposición referida a que su hijo J.L.O. se encarga como un trabajador mas dentro de la carnicería de atender al público para la venta de las carnes, no pudiera entonces esta juzgador admitir imputación alguna por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en la Ley Penal de Protección a al Actividad Ganadera, puesto que se desprende del estudio y conocimiento que se ha hecho en esta Audiencia de las actas que contienen la presente investigación que en su caso (JORGE L.O.) no se cumplan los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es otorgarle a dicho ciudadano la libertad plena. En torno al Imputado J.C.O., considera este Juzgador que tanto del estudio de las actas procesales como la declaración rendida por él en esta Audiencia que razonada y convincentemente se aprecia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no está evidentemente prescrita, donde razonadamente pudiere estar involucrado por ser responsable de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda El Mamón, mas sin embargo para este Juzgador no surgen elementos de convicción que lo conduzcan a presumir el peligro de fuga o la posibilidad de obstaculización al proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 250, conjuntamente con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pudiere llegar a aplicarse en el presente caso es razonadamente sustituible por una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 32 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento por parte del imputado, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, a no ausentarse la Jurisdicción Territorial de este Tribunal comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., debiendo además dichos Imputados suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se ordena agregar a la causa la documentación consignada e indicada por la Defensa Técnica, constante de cuatro (04) folios útiles. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano J.C.O., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-02-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de J.S. y de C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.331.771 y residenciado en Curva El Colón, carretera S.B. – Encontrados, fundo El Pionío, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-7599603, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda El Mamón, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 en su primera parte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los Artículos 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al nombrado Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: La Libertad plena del ciudadano J.L.O., por considera que no se encuentran llenos los extremos señalados el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos: J.C.O. y J.L.O., y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. Así mismo, se ordena agregar a la causa la documentación consignada e indicada por la Defensa Técnica, constante de cuatro (04) folios útiles. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares, dejando constancia que el ciudadano J.C.O., solo estampa la huella dígito pulgar derecho, por carecer del dedo del pulgar izquierdo.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C..

Los Imputados,

J.C.O.J.L.O.R..

El Abogado Defensor,

Abg. I.R.V..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0222-06, y se ofició bajo el Nº 1529-06.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..-

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