Decisión nº 0083 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 35664

Cobro de Bolívares

(Intimación).

Sent. No. 0083.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.511.059, Abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA S.A., empresa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto del 1996, bajo el No. 42, tomo 7-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION a la Sociedad Mercantil SAN A.I.C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero del 1982, bajo el No. 01, tomo 2-A, y posteriormente registrada bajo su denominación actual por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del 2004, bajo el No. 15, tomo 1020 A.

Esta demanda fue admitida en fecha quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2.009), y se intimó a la parte demandada SAN A.I.C.A., para que pague la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F 1.046.377,88), a la parte actora, apercibida de ejecución, dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas su intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, con la advertencia que no habiendo pago u oposición a dicho decreto, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha seis (06) de JUliod e 2009, la parte demandante consigno copias simples para lso recaudos de intimación, y en fecha trece (13) de Julio de 2009, se libraron los recaudos de intimación.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, el abogado en ejercicio L.A.O., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., se opuso al decreto de intimación dictado por este Tribunal.

En fecha dos (02) de Octubre del 2009, el abogado L.A.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando cuestiones previas.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2009, el abogado J.S.G., apoderado actor, presentó escrito a los fines de contradecir las cuestiones previas alegadas.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, el Tribual dictó resolución mediante la cual se pronunció sobre la cuestión previa formulada, Ordinal Primero, y se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, el abogado L.A.O., solicitó la Regulación de Competencia a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el Tribunal ordena expedir copia certificada y remitir al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la Regulación de Competencia solicitada.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, el Tribual dictó resolución mediante la cual se pronunció sobre la cuestión previa formulada, Ordinal Once, la misma fue declarada sin lugar y se emplazó para el acto de contestación a la demandada, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurriría una vez conste en actas la notificación de las partes.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, se remiten copias certificadas al Juzgado Superior respectivo, a los fines de la Regulación de Competencia planteada.

En fecha once (11) de Febrero del año 2010, por ante este Juzgado, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

…Nosotros, J.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 14.511.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.377, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el No.42, Tomo 7-A, representación que consta en las actas procesales, por una parte, y por la otra L.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.987.519 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.257, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A. cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Abril de 1984 e inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de Junio de 1984, bajo el N° 67, Tomo 6-A, luego por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de Enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de Enero de 1995, bajo el No.43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PRIDE INTERNACIONAL, C.A. celebrada el 09 de Noviembre del 2007, cambio su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia pero por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Diciembre del 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, cambio su domicilio principal para la Ciudad de Caracas, Distrito Capital representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 04 de Noviembre del 2009, bajo el N° 32, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual también riela

en autos, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal, a su digno cargo, formal demanda por cobro de bolívares intentada por INVERSIONES ORTIGOZA, S.A, en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., mediante el procedimiento que por intimación prescribe el articulo 640 y siguientes del vigente Código de procedimiento Civil, cuya demanda se encuentra contenida en el expediente signado con el No. 35.664 de la Organización Registral de dicho Tribunal. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del vigente Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 255 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil hemos decido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el presente documento. SEGUNDO: INVERSIONES ORTIGOZA, S.A, a través de su apoderado J.S.G., manifiesta que demandó ante este Tribual a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA., por cobro de bolívares utilizando la vía de intimación, por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.F.775.845,26), la cual equivale a (14.106,28 U.T.), suma que afirma se encuentra totalmente vencida, y en consecuencia es liquida y exigible. TERCERO: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. puntualiza que dicha demanda es manifiestamente infundada, en virtud de que las facturas acompañadas como documento fundamental de la acción, debidamente identificadas por su numero y fecha de emision, algunas de ellas ya fueron pagadas a INVERSIONES ORTIGOZA, S.A. y las otras, así como la mercancía descrita en su texto nunca fueron recibidas, y mucho menos aceptadas por SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., es decir, por laguna persona que le prestara sus servicios y/o que la representara, y que en consecuencia, niega que le adeude al demandante la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.F.775.845,26). CUARTO: Ahora bien, a pesar de que ambas partes mantienen su posición, el demandante de que las facturas acompañadas con la demanda las adeuda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,de que no las adeuda en virtud de los argumentos señalados ut supra, pero, en consideración que la continuación del juicio solo les ocasionara perdida de tiempo y mayores gastos, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio mediante transacción, independientemente de a quien le asista la razón, aceptando SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. pagarle a INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., por todos y cada uno de los conceptos reclamados (facturas) en su libelo de demanda, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.685.405,01), es decir DIEZ MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA

DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.544,70 UT), y que INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., acepta como la única suma que en definitiva le adeuda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a causa y con motivo de la relación jurídica comercial que los vinculó y que originó las facturas reclamadas. QUINTO: Es menester señalar que en fecha diez y ocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), este respetado Tribunal de la cusa decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, ordenando que si fuere sobre cantidades liquidas de dinero el embargo fuere hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.1.046.377,88) y si fuere sobre bienes muebles el embargo fuere hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.1.674.204,62), comisionando en fecha 18 de junio del 2009, para la ejecución de la medida, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo la distribución en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De manera que, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, dicho Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial de la ciudad de Maracaibo, Sucursal 5 de Julio, embargando a la accionada la suma de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.046.377,88). Practicada como fue la medida de embargo, el citado Tribunal Ejecutor ordenó abrir una cuenta de ahorros con la suma embargadas en BANFOANDES a nombre de INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., como efectivamente quedó abierta dicha cuenta de ahorros con la referida suma. Ahora bien, a los fines de pagar SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a INVERSIONES ORTIGOZA, S.A. al suma convenida, y por vía de consecuencia, extinguir de una forma total, absoluta y definitiva el presente proceso, ambas partes solicitan a este Tribunal que de la suma embargada y depositada en BANFOANDES en la referida cuenta de ahorros a nombre de INVERSIONES ORTIGOZA, S.A, haga entrega al Dr. J.S.G. en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.685.405,01), mediante cheque de gerencia librado a la orden de INVERSIONES ORTIGOZA, S.A.. Del mismo modo, las partes hacen constar que del saldo que quedará depositado después de deducir la suma antes señalada, le será entregada la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y

OCHO BOLILVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (182.698,14) a la sociedad mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A. a causa de la transacción que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. e INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., celebraran en el juicio que sigue esta última contra la primera por cobro de bolívares y que se sustanciara por ante este tribunal en el expediente No.35.902 y el saldo después de deducir la suma señalada, le sea entregada al Dr. L.O. en su condición de apoderado judicial de la demandada, mediante Cheque de Gerencia librado a la orden de cumplir con lo solicitado, es decir, de que se le entregue a cada una de las partes las cantidades indicadas, se oficie a BANFOANDES para que cumpla con lo ordenado. En consecuencia, en la transacción que celebren SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. e INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., le solicitaran al tribunal que le entreguen dicha suma a INVERSIONES ORTIGOZA, S.A.. SEXTO: INVERSIONES ORTIGOZA, S.A. a través de su apoderado Dr. J.S., declara que con el pago que recibe en este acto de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.685.405,01), nada más tiene que reclamarle a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. por los conceptos narrados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto o respecto de las relaciones contractuales comerciales que los vinculó, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas sus aspiraciones económicas y de cualquier índole que estuviese pendiente por reclamarle a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Del mismo modo, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. declara que nada tiene que reclamarle a INVERSIONES ORTIGOZA, S.A., por ningún concepto o respecto de las relaciones comerciales que los vinculó. Asimismo, ambas partes dejan constancia, que cada una de ellas sufragara los costos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que los representó y patrocinó, motivo por el cual, cada una de ellas deberá pagarle los honorarios a sus apoderados judiciales, pues la presente transacción constituye el mas absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. SEPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del Expediente por no haber materia sobre el cual decidir, previas instrucción a la expedición de los oficios correspondientes dirigidos a BANFOANDES con el objeto de que entregue las sumas convenidas…

(Omissis).

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal

o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio J.S., con el carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES ORTIGOZA S.A., el cual tiene facultad expresa para convenir, carácter que se evidencia del poder judicial que en copia simple corre inserto en actas, y que a efectos vivendi fue presentado ante la Secretaria de este Juzgado, y el abogado L.A.O., en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. el cual tiene facultad expresa para convenir, carácter que se evidencia del documento poder que riela en la pieza de medidas de este expediente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el convenimiento suscrito por el abogado J.S., con el carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES ORTIGOZA S.A., y el ciudadano L.A.O., en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue INVERSIONES ORTIGOZA S.A., contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) Con respecto a las entregas de las cantidades de dinero, este Tribunal se pronunciará por auto separado.

  3. ) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.

  4. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 0083, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 02 de Marzo de 2010. La Secretaria,

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