Decisión nº 10-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º Y 154º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Y.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.723.503, con domicilio en la carrera 16 N° 11-21 y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Norys J.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.804.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana A.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 158.045, con domicilio en la carrera 11 entre calles 12 y 13, Residencias San Juan, piso 5. Apto 5-4, y hábil también.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado V.A.P. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.918 y 170.348 en su orden.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Exp. N° 19.046-2013.

NARRATIVA

En fecha 13 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos recaudos, en dieciséis (16) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana Y.B.O., asistida por la Abg. Norys J.M.N. en contra de la ciudadana A.D.C.G.R., y en ella la recurrente expuso:

Que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercía acción de a.c. en los siguientes términos: que es inquilina desde hace 18 años de un inmueble ubicado en la carrera 16 N° 11-21, Edificio Nuestra Señora de la Consolación, Barrio San Carlos, San C.d.E.T., propiedad de la ciudadana A.d.C.G.R., tal y como consta en contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01-12-1995, inserto bajo el N° 98, Tomo 187, el cual se ha ido prorrogando en forma consecutiva; pero es el caso que dicho inmueble viene presentando desde hace varios meses un deterioro en las tuberías de aguas servidas y aguas blancas, situación que no se ha podido reparar con vista a que la dueña de dicho inmueble no ha permitido hacer las correspondientes reparaciones, alegando que lo que debe hacer es desocupar de manera inmediata el mismo; Que en los actuales momentos no goza de los servicios básicos como son el agua potable y el uso de los baños, no puede cocinar, ni bañarse ni limpiar, toda vez que el tubo matriz queda en la vivienda del lado que también es propiedad de la arrendadora, pero no permite el ingreso para su solución. Que en fecha 25-03-2013 por ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, interpuso denuncia sobre la irregularidad; y en fecha 02-04-2013, ante la delegación municipal se firmó un acta de caución y acuerdo de compromiso, donde supuestamente ella iba a proceder a mandar a reparar y se fijó un lapso de un mes que venció el 08-05-2013; que de igual manera acudió a la dependencia del Ministerio de Vivienda y Hábitat, pero las audiencias las dan para tres meses, lo cual es un tiempo muy largo. Y por cuanto no goza del servicio básico y necesario como lo es el agua, bien esencial para el desarrollo de una v.d., el cual es un derecho básico para el ejercicio pleno de otros derechos, el cual no puede dejarse a ninguna persona sin el mismo por ser vital e imprescindible para la vida. Que intenta la presente acción por el derecho a una v.d. y el derecho a la salud, en virtud de que la agraviante incurrió en vías de hecho que amenaza con conculcar tales derechos, establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de seguirse sosteniendo esta situación que lleva aproximadamente 3 meses y por ningún motivo la presunta agraviante accede a lo planteado, existe el riesgo manifiesto de seguir sin este servicio tan indispensable y vital para la vida humana, pues los días pasan fatalmente y se encuentra enferma y estresada por la situación que viven, pues sus necesidades fisiológicas deben hacerlas en casa de los vecinos, quienes se han apiadado de tal situación, así como para poder realizar su aseo personal y el de su grupo familiar, situación que ha puesto en riesgo la estabilidad familiar, la salud física y mental de todo el grupo, todo lo cual es contrario a las garantías constitucionales y está fuera de los parámetros de protección que otorga la Carta Magna, siendo en este caso el amparo, la única vía capaz de garantizar el restablecimiento del servicio de agua. Intenta la acción con fundamento en el artículo 6 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que se cumplen los requisitos allí previstos, pues a su decir, no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida. Que todas las consideraciones anteriores tienen una única finalidad, cual es obtener una vivienda digna la cual es garantía de salud, integridad física, psíquica y moral. De igual manera actúa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 eiusdem. Solicita en consecuencia, se le ordene a la agraviante reparar o permita reparar el tubo matriz desencadenante de la situación planteada.

Mediante auto de fecha Seis (06) de Junio de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional. (F. 24)

En fecha 13-06-2013 se libraron las boletas de notificación. (Vlto F. 24)

En fecha 17 de Junio de 2013, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de la última de las notificaciones acordadas, correspondiente a la efectuada al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F.27)

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la ciudadana Y.B.O. otorgó Poder Apud Acta a la Abg. Norys J.M.N.. (F. 28)

En fecha 21 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, y en cuyo acto se anexaron recaudos, y se dejó constancia de la prueba de Inspección acordada en dicha audiencia y practicada en el lugar de los presuntos hechos lesivos, dictándose el dispositivo a la hora fijada. (F. 30 al 55)

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el experto nombrado como auxiliar en la Inspección practicada, consignó el informe correspondiente. (F. 56 al 63)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro M.T., específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “Cuando se examina la competencia en un a.c., respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

Visto tal criterio, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos a una vivienda digna y a la salud, presuntamente por parte de la ciudadana A.d.C.G., los cuales son, a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La accionante en amparo, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente manifestó que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación y/o amenaza de violación a su derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya presunta lesión se dio por las vías de hecho en que presuntamente incurrió la ciudadana A.d.C.G., todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública.

En el acto del debate oral la parte presuntamente agraviante asistida de sus abogados, específicamente, tomando la palabra el Abg. V.A.P., señaló como punto previo, que se reservaba las acciones penales correspondientes por falsa atestación en el presente recurso; que ciertamente la ciudadana accionante de amparo, era inquilina del inmueble referido mediante contrato, el cual establece que el uso que debe dársele, es para el comercio, de manera cónsona; pero resulta que desde hace meses atrás, cerca del inmueble funciona una oficina receptora de las llamadas remesas, y como el negocio es para restaurante, no se le ha dado tal uso, toda vez que por el ansia de ganar más dinero, montó a dos empleados para el llenado de planillas, adicionalmente puso un aviso donde ofrecía el servicio sanitario a 5 Bs., y al cual acudían un aproximado de 120 personas diariamente, sin importarle que es una edificación vieja y que el baño se saturó por el uso indebido, por lo cual colapsó el servicio de cloacas y aguas blancas; de tal manera que es imposible que tenga que ir a pedir permiso a los vecinos para bañarse, si hasta ayer funcionaba dicho local como restaurante; de igual forma indicó que a su representada se le demandó por ante el Cuerpo de Bomberos y Sanidad, por parte de un vecino, por cuanto la presunta agraviada rompió las estructuras del inmueble sin que haya procedido a repararlo, informando dicha institución, que el inmueble es inhabitable, y por tal virtud, la presunta agraviante, no puede satisfacer las exigencias de la accionante, toda vez que es notorio que debe desocupar el inmueble para poder repararlo, de lo contrario, es imposible con gente adentro. De modo, que no existe violación a derecho y/o garantía constitucional alguna, y mal pudiera una persona de más de 86 años ir a cortar el servicio de agua ni ningún otro.

Seguidamente se la concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes. Inmediatamente el Tribunal acordó el traslado al inmueble a los fines de constatar la situación planteada en el presente amparo, se suspendió la audiencia a los fines del referido traslado. Se agregaron a los autos las resultas de la inspección, dejándose constancia con la ayuda del práctico nombrado al efecto, en forma general de lo siguiente: Que tanto en el nivel de terraza como en el segundo nivel del inmueble, existen baños con poceta y duchas, las cuales al abrirse, fluyó agua, así como que los tanques de las pocetas al descargarse, presentaron buen funcionamiento; igualmente se observó un lavamanos en buen estado por el cual también fluyó agua; se observaron en dichos recintos, las arañas de distribución de aguas negras del baño ubicado en el nivel superior, construida con tubería de hierro fundido de diferentes diámetros. De igual modo, en el nivel planta baja existe un lavaplatos con llave por el cual también fluyó agua al principio; se ingresó al local ubicado en el lindero sur, hacia el fondo se observó un hueco el cual corresponde al punto de convergencia o tanquilla de aguas negras, y por el cual fluyen esta agua, conectadas a una tubería vertical de seis pulgadas de diámetro, y que se encontraba rota por la parte superior, lo mismo que el tubo de descarga horizontal por el cual fluían aguas negras, el cual al romperse las tuberías colapsó completamente, emitiendo las mismas olores desagradables. De dicha inspección se dejó constancia fotográfica, a través del informe consignado por el práctico designado. Reanudada la audiencia, el juez dio oportunidad a las partes para exponer lo que creyeran conveniente con relación a la inspección realizada y concluida las intervenciones dio por terminado el debate oral, luego de lo cual se dictó el dispositivo de la sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.

Sobre los actos que pueden hacer procedente la acción de amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En las normas transcritas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Es criterio de nuestra jurisprudencia y el mismo ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, esto es, que la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo. Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos como arbitrarios, realizados presuntamente por la ciudadana A.d.C.G.d.C., de impedir desde hace aproximadamente tres meses, el acceso al servicio básico de agua al no permitir el paso a donde se encuentra el tubo matriz por donde circula tanto las aguas servidas como el agua potable, toda vez que el mismo se encuentra obstruido, lo cual representa al decir de la accionante, una amenaza a su salud y a su derecho a una vivienda digna, en detrimento del ejercicio pleno de otros derechos, por ser el agua potable un bien esencial y primordial para el desarrollo de una v.d. y así cubrir necesidades básicas, no pudiéndose dejar a nadie sin tal servicio, al punto que deben pedir ayuda a sus vecinos para hacer sus necesidades básicas situación que a su modo de ver se constituyen en vías de hecho.

Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

Expresado lo anterior, se procede al análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas o amenaza con violentarlos. En tal sentido, la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tales derechos constitucionales delatados señalados en los artículos 82 y 83, consagran el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen, a los efectos de determinar su trasgresión:

En primer lugar se tiene la norma contenida en el artículo 82 constitucional:

Articulo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción. Adquisición o ampliación de viviendas.

Este precepto constitucional, establece el derecho a una vivienda digna, derecho éste, que dada su naturaleza social, constituye una función indeclinable del Estado, ya que éste está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda, sino que ésta reúna unas condiciones generales que le hagan adecuada para un normal desarrollo de la vida de sus ocupantes; en efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerles a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. De acuerdo con esto, este derecho está concebido como un derecho humano y un deber social, dada su proyección colectiva.

En segundo lugar, se arguyó el quebrantamiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Con relación al mismo debe indicarse que el derecho constitucional a la vida, está dirigido a tutelar un bien jurídico específico como es la vida del ser humano, por lo que quien atente contra el mismo, necesariamente su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Tal derecho se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la salud, el cual es parte integrante del derecho a la vida. Así, esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a la salud como derecho que forma parte del derecho a la vida, se consagró como un derecho social fundamental, y no como un simple fin del Estado, y cuya satisfacción corresponde precisamente al Estado a través de sus órganos, los cuales deben desarrollar su actividad, orientados por la elevación de la calidad de vida del ciudadano, y del bienestar colectivo. Esto quiere decir, que este derecho no se agota en la simple atención física de una enfermedad a una persona determinada, sino que se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, y cualquier otra, de las personas.

Ahora bien, visto el marco teórico que comprende a ambos derechos, esto es, tanto el derecho a una vivienda como el derecho a la salud, se hace necesario añadir, para la mejor comprensión de su alcance, que en principio, tales derechos cuya lesión se invocó son derechos cuya satisfacción requiere, necesariamente, de prestaciones desplegadas por los Poderes Públicos, es decir, derechos sociales o, más específicamente, derechos prestacionales cuya garantía es exigible a los órganos del Poder Público y, especialmente, a la Administración Pública. Y todo ello, con vista a la existencia del Estado Social de Derecho asociado con el concepto de la calidad de vida de los ciudadanos; y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T. en diversos fallos, como en el dictado según sentencia N° 656 de 30-6-00 en el cual se estableció:

Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general

.

De modo que conforme al concepto de Estado prestacional, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial ut supra referida. Para refuerzo de lo que se está expresando, debe destacarse el criterio asentado en sentencia de fecha 11-08-2006, Exp. 00-1362, y en el cual se recogió este marco teórico que aquí se está refiriendo; en la misma se señaló fundamentalmente como sigue:

“(…) Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a derechos constitucionales.

3.1 En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Subrayado añadido).

Esta Sala ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, en la que estableció:

‘De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’.

Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo

.

De esta manera, el derecho a la salud puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.

Ahora bien, como todo derecho prestacional o social, el derecho a la salud no puede exigirse de manera general, sino que requiere de ciertos supuestos. Así se estableció en sentencia de esta Sala n° 1286 de 12-6-02, en la cual se estableció:

(…)De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso

. (Subrayado añadido).

(…) En efecto, ya antes se señaló que el derecho a la salud se considera como una extensión del derecho a la vida, ello conforme las más modernas tendencias del sistema de protección de derechos humanos, pues su tutela tiene como propósito fundamental hacer efectivo este derecho primario, no sólo en su acepción biológica, sino también en los demás aspectos –moral, psicológico- que de ella derivan. Cualquier atentado al derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de calidad de vida…

3.2. En segundo lugar, en la oportunidad de la audiencia pública, se alegó la violación al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.

Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.

Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado N° 14, Bogotá, 2003)(…)”

Lo anterior corresponde al marco conceptual que nuestro M.T. ha venido plasmando en sus fallos con relación a los derechos allí señalados, y que son los mismos que en el presente caso se denunciaron como lesionados. Así, si se atendiera estrictamente a la concepción prestacional de tales derechos, debería concluirse inexorablemente que es al Estado visto desde cualquier ámbito del Poder Público, al que le corresponde la garantía del pleno ejercicio de tales derechos, atendiendo al Estado Social de Derecho como fin del mismo, y no a un particular.

No obstante, por cuanto fue alegada la ejecución de vías de hecho por parte de la ciudadana A.d.C.G.R., que de ser ciertos los hechos, atentaría contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, toda vez que el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; es por lo que este Juzgador procede a verificar si efectivamente conforme al planteamiento hecho por la accionante de amparo, hubo el quebrantamiento de los derechos denunciados como conculcados o con amenaza de ser violentados. Y así, se tiene que la aludida transgresión y/o amenaza de transgresión tal y como ya fue reseñado, deriva presuntamente por virtud de la actitud arbitraria de la ciudadana A.d.C.G.d.C., propietaria del inmueble objeto de esta acción, al impedir el disfrute del servicio de agua potable por no permitir que se le hagan las reparaciones al tubo matriz por donde circulan las aguas servidas y el agua potable, situación que hace que su derecho a la salud y a la vivienda queden lesionados para su ejercicio, lo cual fue ratificado en el acto de la audiencia oral. A los efectos de la verificación de los hechos denunciados, se ordenó la inspección in situ del inmueble con acompañamiento de un práctico, y sólo dicha prueba se evacuó; así, del análisis a los resultados de dicha inspección se concluye que la accionante sí tiene acceso al servicio de agua potable; que el inmueble está compuesto por una planta baja en la cual funciona como negocio; una segunda planta, la cual sirve para habitación, y una tercera o azotea, la cual es para los servicios; se observó en el área del local correspondiente al inmueble, un hueco y a través de él, la rotura de un tubo por el cual fluían aguas negras; rotura del piso, que fue hecha por la propia recurrente según se desprende de lo afirmado en la audiencia oral, situación ésta que nada tiene que ver con actos al margen de la ley, que le impidan el acceso al vital líquido a la accionante, por lo que visto así, no se evidenció conducta arbitraria alguna por parte de la denunciada como agraviante, en el sentido de interrumpir el goce de tales derechos, resultando incierto además que tengan que realizar sus necesidades fisiológicas y de aseo personal en casa de los vecinos, lo que tampoco se demostró. Ciertamente, existe una situación dentro del inmueble por el avanzado deterioro de las tuberías por las que confluyen las aguas servidas, presumiblemente por la data de la edificación, pero que en modo alguno puede reputarse tal hecho como una conducta arbitraria imputable a la aquí denunciada. Para concluir, debe indicarse que si no fue demostrada la ejecución de las actuaciones al margen de la ley, alegadas como fundamento de las presuntas lesiones, mal pudo transgredirse derecho y/o garantía constitucional alguno, toda vez que un hecho que no es probado se hace inexistente a los efectos de poder ser tutelado de manera efectiva; por tanto, los alegatos de violación de los derechos denunciados se desestiman, y así se decide.

En consecuencia, con vista a lo que se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre a que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, y siendo que no existe la alegada vulneración a tales derechos y garantías constitucionales, pues la parte presunta agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por la ciudadana Y.B.O., asistida por al Abg. Norys J.M.N., en contra de la ciudadana A.D.C.G.R., y cuyo fundamento fueron los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de A.C. incoado por la ciudadana Y.B.O., asistida por la Abg. Norys J.M.N., en contra de la ciudadana A.D.C.G.R..

SEGUNDO

No hay condena en costas a la parte perdidosa por considerar el Sentenciador que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.

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