Decisión nº 908 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

Años 202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-000685

PARTE ACTORA: P.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935.

APODERADOS DEL ACTOR: E.J.S., OMAIRA TORRES Y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.908, 10.155 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A., H.E.R. TABARES, BANCA VASQUEZ y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 872.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto jubilación y daño moral, incoada por el ciudadano E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, cursante al folio 130 del expediente.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 133 del expediente.

En fecha cinco (05) de abril de 2010, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, absteniéndose de celebrar la misma y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador, cursante al folio 143 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, ordenando la incorporación de las pruebas en ese acto y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, tal cual consta a los folios 164 y 165 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2010, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio recibe el expediente, tal cual consta al folio 178 del expediente, fijando en fecha 19 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y admitiendo en esa misma fecha, las pruebas promovidas por la parte actora cursante a los folios 179 al 181 del expediente.

Subsiguientemente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la demanda, ordenando la notificación e la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada.

Notificadas las partes, en fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, no celebrando la misma y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo recibido el expediente por tal Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, ordenándose la notificación de las partes.

Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, absteniéndose de celebrarla y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que recibe el expediente en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, ordenándose la notificación de las partes.

Así las cosas, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, absteniéndose de celebrarla y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que recibe el expediente en fecha diez (10) de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, se recibió oficio Nro. 5378 proveniente de la Procuraduría General de la República, solicitando la reposición de la causa, siendo negada mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2012, cursante a los folios 290 al 292 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013.

Mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2012, se dictó auto ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha cuatro (04) de febrero de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 4 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 5 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se dictó en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de abril de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 6 al 9 de la pieza Nro. 2 del expediente, fecha en la cual se llevó a cabo la misma dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por motivo de Jubilación y Daño Moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar expuso que el ciudadano P.C.O., ingresó en fecha 09 de mayo de 1974 al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñándose como operario de limpieza, hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 1.671,20. Alegan que sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna medida preventiva de higiene y seguridad.

Infiere que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “condiciones especiales para el p.d.l. del Instituto, Jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros, presentando por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU”, mediante el cual se obligan a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, estableciendo en la cláusula novena del mismo que el Instituto convenía en otorgar a sus obreros el derecho a la jubilación a los obreros que hayan cumplido 15 años de servicio, con el disfrute semanal del 100% del salario integral y un 30% mas sobre las prestaciones sociales, aduciendo que a su representado se le negó su jubilación.

Expone que en la actualidad es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables quien se abroga la responsabilidad de conceder la jubilación y la cancelación por concepto de daño moral.

Alegan que en el Estatuto de las Condiciones Especiales para el P.d.L. del IMAU, Jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros presentados por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, se ratificó lo establecido en la cláusula novena ut supra mencionada.

Considera que el trabajo es un hecho social y los derechos laborales son irrenunciables, trayendo a colación lo establecido en los artículos 19, 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que a su representado no le fue concedida la jubilación, a pesar de que llenaba los requisitos exigidos en el estatuto, siendo la jubilación una institución imprescriptible e irrenunciable, integrante de la seguridad social, la cual debe ser cancelada retroactivamente desde el año 1994 hasta la culminación del proceso, homologándose con el salario mínimo mensual.

Demandan el daño moral en vista de la dilación en el otorgamiento de la jubilación contractual, tipificada en la cláusula referida, estimando tal concepto por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por considerar que el actor llena todos los elementos necesarios para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.

En conclusión, demandan la jubilación retroactiva homologada por la cantidad de Bs. 967,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el último salario a la fecha de culminación del proceso y el daño moral, por Bs. 300.000,00.

PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de abril de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora trajo a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la primacía de los Derechos Humanos, los cuales no pueden ser objeto de prescripción. Expuso que su representado laboró 18 años para el Instituto Municipal de Aseo Urbano, adscrito al Ministerio del Ambiente, que a través de la Convención Colectiva del año 1993 que en su cláusula 9 establece que aquellos trabajadores que tuviesen 15 años tienen derecho a la jubilación.

Alegó que su representado es discapacitado por un hombro, tiene 80 años de edad y es diabético.

Respecto a la prescripción de 3 años estipulada en el artículo 1980 del Código Civil, y a la jurisprudencia que considera es utilizada por los Jueces de este Circuito Judicial respecto a los 3 años para pedir la jubilación, expuso que no es aplicable tal criterio por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia no tiene facultad para legislar, considerando igualmente que los Derechos Humanos son imprescriptibles y que el articulado civilista es retrogrado en vista de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de 1999.

Asimismo, hizo énfasis al daño moral demandado por ser un hombre discapacitado, mayor… considerando que se cumplen con los requisitos estipulados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Opinión de la Parte Demandada:

La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal cual consta en el acta levantada en fecha cinco (05) de abril de 2013, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza Nro. 2 del expediente.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en su escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió escrito de contestación de la demanda, sin embargo por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el cual goza de privilegios y prerrogativas por lo que se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, asimismo, visto que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, en consecuencia, el hecho controvertido en el presente caso radica en determinar inicialmente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, correspondiéndole a esta la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza Nro. 1 el expediente contentivo de la presente causa, copia simple del acta de fecha 17 de noviembre de 1992 mediante la cual complementan, suscriben y aprueban las condiciones especiales aplicadas a los trabajadores del IMAU en el p.d.l. del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, suscrita por el ciudadano J.S.C.R., esta Juzgadora le concede valor probatorio a los fines de verificar las condiciones especiales aplicadas a los trabajadores del IMAU en el referido p.d.l.. Así se establece.

Documentales, cursantes a los folios 18 al 118 de la pieza Nro. 1 del expediente, inherentes a copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 21 de julio de 1992 mediante la cual se designa al ciudadano J.S.C.R. como Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Áseo Urbano, domiciliario y similares, al respecto quien decide considera que las mismas son de carácter de derecho por lo cual no tiene pruebas que valorar. Así se establece.

Documental, cursante a los folios 119 al 129 de la pieza Nro. 1 del expediente, contentiva de copias simple del auto que da por recibido el expediente signado con el Nro. AP21-L-2007-004005 correspondiente a la demanda por jubilación incoada por el ciudadano J.M.Á. y otros contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como el auto de admisión y las notificaciones correspondientes, a la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la mismas no guardan relación con la presente causa y por no tener nada que aportar al presente caso. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos J.S.C.R., R.G., J.Q.T., A.A., L.C., C.E., V.D., L.Z., A.A. y J.M., visto que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Exhibición del documento original del Contrato Colectivo de fecha 20/01/1993 así como el Acta suscrita el día 17/11/1992, por el General de División (G.N) J.S.C.R. y la Junta Directiva del Sindicato y Federación; en tal sentido, se observa que las mismas no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto de las referidas documentales, presentadas en copia simple por la parte actora, cursante a los folios 16, 17 y 23 al 118 de la pieza Nro. 1 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada solo promovió el principio de comunidad de la prueba, motivo por el cual no tiene esta Juzgadora, materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento por jubilación y daño moral, la procedencia o no de la pretensión del actor:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09 de mayo de 1974 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñándose como operario de limpieza, hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente, al respecto la demandada en el escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de enero de 1993) hasta la fecha de interposición de la demanda (08 de febrero de 2010) y de la notificación de la misma a la parte demandada en fecha (06 de julio de 2012), han transcurrido mas de 25 años, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 1980 del Código Civil y la jurisprudencia, en el cual se establece que el lapso de prescripción es de 3 años.

En razón de lo antes expuesto, quedando demostrado que la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 1993, y siendo que el trabajador interpuso la demanda en el presente caso en fecha 08 de febrero de 2010, siendo efectuada la última de las notificaciones en fecha 06 de julio de 2012, tal cual consta al folio trescientos ocho (308) de la pieza Nro. 1 del expediente, entendiéndose la demanda contradicha en todas sus partes en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República y tomando en consideración lo dispuesto por la demandada en el escrito de promoción de pruebas respecto a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora interpuso la demanda en el presente caso transcurridos 17 años desde la terminación de la relación laboral que fue en fecha 31 de enero de 1993, por lo que consecuencialmente al interponer la demanda ante los órganos jurisdiccionales la acción ya se encontraba prescrita, al respecto resulta oportuno citar el criterio sostenido en sentencia Nº 591 de fecha 06/06/2010 que establece:

De conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPC y, el artículo 1976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es la fecha de terminación de la relación o la fecha de registro del libelo de demanda, según sea el caso

.

Asimismo, trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción en los casos de beneficio de jubilación, específicamente en la sentencia Nro. 138 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2000, en la cual se establece:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos y criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, siendo que efectivamente la demanda incoada en el presente caso fue posterior al lapso estipulado en la Ley, es decir tres (03) años, siendo que la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 1993, el trabajador interpuso la demanda en fecha 08 de febrero de 2010 y se notificó de la misma en fecha 06 de julio de 2012, es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara prescrita la demanda incoada por jubilación y daño moral. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por motivo de Jubilación y Daño Moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-000685

MV/HC

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