Decisión nº PJ0832016000555 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000342

RESOLUCION: PJ0832016000555

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el

Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: J.G.M.R..

Abogado: J.E.G.C.. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 153.666

Vistos

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 10 de mayo de 2016, por el ciudadano: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.016.077, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por el ciudadano J.E.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.666.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 21 de enero de 2015, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana: J.D.L.S.M.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.878.254, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Carcinoma de Laringe Estadio IV, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 161. Tomo D. Folio 161, Libro 1 del Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de ocho (08) años de edad, en su condición de hijo de la prenombrada De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus J.D.L.S.M.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.878.254, que riela al folio cinco (05) del expediente; así como la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijo con respecto a la mencionada De Cujus.

En fecha 17 de mayo de 2016, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio siete (07), se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. En fecha 31 de mayo de 2016 el abogado J.E.G.C., mediante diligencia consigna la publicación del edicto, folios diez (10) y once (11). En fecha 07 de junio de 2016, la Secretaria deja constancia de haber fijado edicto en las puertas del Tribunal para todos aquellas que se creyeran con derecho, folio diecinueve (19). Por auto de fecha 29 de junio de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente solicitud. Posteriormente en fecha 18 de julio de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25),

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De Cujus: J.D.L.S.M.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.878.254, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de ocho (08) años de edad, en su condición de hijo de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

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