Decisión nº PJ0832013000596 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: FP02-Z-2004-001199

Resolución Nº PJ0832013000596

VISTOS

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Demanda: Fijación de Obligación Alimentaría

Demandante: J.L.S.S.

Abogado: Á.L.. I.P.S.A Nº 82.083

Demandada: B.M.C.B..

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogado: Y.R.. I.P.S.A Nº 94.606

PRELIMINARES

Mediante formal demanda, el ciudadano: J.L.S.S., titular de la CI Nº: 8.395.757, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: B.M.C.B., titular de de la CI Nº 8.882.639, de este domicilio, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que siempre se ha hecho cargo de la manutención de su hija, pero a fin de regularizar esa situación, acude ante este Tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) mensuales como monto fijo de la obligación, Un Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimentos la cantidad de Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00) por concepto de bono vacacional, adicional a la pensión de alimentos, de igual forma ofreció cubrir los gastos de útiles escolares e inscripciones en un 75%, y así como el cien por ciento (100%) de hospitalización, medicina, asimismo produjo por adelantado la prueba documental con el libelo, el acta de nacimiento de su hija. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios nueve (09) y diez (10) de autos. Al folio dieciséis (16) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al Folio sesenta y tres (63) consta que la demandada quedó válidamente citada, mediante Defensor Ad-Litem.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que la demandada dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del Juez. Se dejó constancia que la parte, Demandante, consignó pruebas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de las beneficiarias y ser estos menores de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hija beneficiaria, según se constata y prueba de la copia simple de la acta de nacimiento, que corren agregadas a los folios cuatro (04) de autos, al cual por constituir documentos públicos conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachados ni impugnados por la parte a quien se le opusieron, en la oportunidad procesal correspondiente, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que, habiendo comparecido la parte demandada en representación de la hija beneficiaria a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando y negando los hechos narrados en el libelo de la demanda y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello a pesar de haber promovido pruebas, no pudo rebatir los hechos alegados por el actor y que ella rechazó y contradijo en la contestación, por lo tanto está aceptando los efectos que se derivan de su negativa conforme lo establecen los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil siendo que es la parte demandada quien tiene dicha carga probatoria en este juicio a fin de demostrar lo conducente a sus derechos e intereses en beneficio de su hija beneficiaria y así se decide. En consecuencia de lo expuesto, al no probar nada la demandada debe declararse procedente la demanda del actor, convalidando con su inactividad procesal la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de manutención y no habiendo producido además, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de su hija a quien se le debe pagar el mismo, razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial sea solicita de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide. En cuanto a la partida de nacimiento de la niña: M.J., que riela al folio siete (07) de autos, el tribunal le confiere valor por comprobar la existencia como carga familiar del oferente y de conformidad con la ley (366 de la LOPNNA), 371 y 373 de la misma habrá de ajustar el monto de la obligación considerando la aplicación de los principios de proporcionalidad y equiparación de las hijas para recibir alimentos y así lo establece.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor y por cuanto, la demandada no rechazó en su oportunidad la suma ofertada, debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades de la beneficiaria y en interpretación y aplicación del Interés Superior de el, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de la misma a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, en relación directa con el monto ofrecido, el cual se determinará en definitiva con arreglo a dicho principio y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: J.L.S.S. en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES S.C.. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en los términos siguientes: Se establece el monto fijo de la obligación demandada en la suma de: Un Mil Noventa y Un Bolivares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.191,78) que pagará el deudor oferente en forma voluntaria cada fin de mes. Así mismo se fija la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 2.383,56), para garantizar los pagos propios de la época decembrina, adicional a la cuota, ya establecida, como monto fijo mensual de la obligación, mas el juguete que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. De igual manera se condena al deudor a cancelar espontáneamente la cantidad de Un Mil Noventa y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.191,78), por concepto de Bono Vacacional, que anualmente devenga el oferente. Asimismo el deudor oferente cubrirá el setenta y cinco por ciento (75%) de los útiles escolares e inscripciones, además cubrirá el cien por ciento (100%) por hospitalización y medicina debido a que la empresa donde labora el padre de la niña cubre dichos gastos. Dichas sumas deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta que se ordena aperturar una cuenta de Ahorro en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la progenitora y movilizable por el Tribunal, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.

Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los veintidós días de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

Dr. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/DS.-

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