Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000175

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, de oficio vigilante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.247.988.

Apoderado de la Parte Actora: A.D.G., M.T.A. y R.J.M.D.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.373, 85.456 y 67.438.-

Parte Demandada: Empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA

90.5, FM).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Y.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 127.326.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio M.T.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.247.988, contra la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5. F.M), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta a los folios 15, 16 y 33, 34 del expediente diligencias de fechas 23 de Marzo de 2012 y 15 de Mayo de 2012, en las cuales el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y de que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República fue recibida por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) para ser enviado por valija hasta su destino; igualmente corre inserta a los folios 35 y 36 el acuse de recibo de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 24 de enero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. La Audiencia preliminar fue prolongada en siete (07) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 07 de Agosto de 2013, en la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2013 .-

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Octubre del 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de Octubre de 2013 y en fecha 08 de Octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Quinto (25°) día hábil siguiente.

En fecha 0nce (11) de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nº 0537-2013, , procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dando respuesta al Oficio Nº 705-2013, librado por este juzgado, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 22 de Octubre de 2013, la Dra. R.M., se Aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación, ordenando efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de octubre del 2013 exclusive hasta el día quince (15) de octubre de 2013, inclusive, efectuándose en la misma fecha por la Secretaria del Tribunal.-

En fecha 20 de Noviembre de 2013, la representación de la parte actora, consignó escrito solicitando se deseche la defensa perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada y se proceda a conocer sobre el fondo de la causa, en la audiencia de Juicio correspondiente.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM), quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese sentido la ciudadana Jueza señalo que la demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés indirecto y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene contradicha la presente demanda, en concordancia con los artículos 95 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una demanda contra una emisora de radio difusión que presta un servicio publico de conformidad con lo consagrado en el artículo 156 ordinal 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético y se procedió a desarrollar la audiencia de juicio, difiriéndose por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, debido a la complejidad del presente asunto, y a los fines de realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para el quinto día hábil de despacho siguiente, vale decir, para el día 06 de diciembre de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y pública de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación de la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (CUBAGUA 90.5 F.M.) y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.T.G., contra la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (CUBAGUA 90.5 F.M.).

NARRACION DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito inicial, así como en la audiencia de juicio, que su representado el ciudadano J.G.T., en fecha 26 de Mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5 F.M.); desempeñando el cargo de Locutor y Productor del espacio “No tiene Nombre”, cumpliendo con un horario comprendido de 08:15.A.M. a 11:50.AM, de lunes a lunes, también desempeñó en forma paralela el CARGO de GERENTE DE VENTAS (encargado de la comercialización de los espacios y programas de la radio), recibiendo una remuneración promedio mensual del último año por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS, (Bs. 8.223,23), mensuales, hasta el día Diez (10) de Marzo del año 2010, fecha en la cual decidió renunciar justificadamente a la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5 F.M.); siendo que en fecha 10 de marzo de 2011, introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la referida empresa y posteriormente notificada la empresa en fecha 18 de marzo de 2.011, con lo cual quedó interrumpida la prescripción de la presente acción, dicho procedimiento quedó identificado con la nomenclatura OP02-L-2011-000122, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó desistido el procedimiento; que por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, del ciudadano J.G.T.G., así como los Honorarios profesionales de abogados, costas y costos del presente proceso, en los siguientes términos :

• Antigüedad y días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 216 días, por la cantidad de Bs. 47.660,78.

• Diferencia de antigüedad, 15 días, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.397,15.

• Días Adicionales, 6 días, por la cantidad de Bs. 1.758,86.

• Vacaciones 2006-2007, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por la cantidad de Bs. 4.111.62

• Bono Vacacional 2006-2007, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, por la cantidad de Bs. 1.918,75.

• Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días, por la cantidad de Bs. 4.385.72

• Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días, por la cantidad de Bs. 2.192,86.

• Vacaciones 2008-2009, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días, por la cantidad de Bs. 4.659,83

• Bono Vacacional 2008-2009, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días, por la cantidad de Bs. 2.466,97.

• Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 días, por la cantidad de Bs. 3.700,46.

• Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días, por la cantidad de Bs. 2.055,81.

• Utilidades vencidas y Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 56 días, por la cantidad de Bs. 15.846,86.

• Intereses, por la cantidad de Bs. 8.147,25.

• Indemnización de Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, por la cantidad de Bs. 35.177,17.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por la cantidad de Bs. 17.588,58.

Total de Asignaciones, por la cantidad de Bs. 156.068,67.

De igual forma manifiesta que recibió un anticipo de Prestaciones Sociales en fecha 15/05/2010, por la cantidad de Bs.10.000,00; Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 189.889,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por Prestaciones Sociales, costos y costas del proceso y los honorarios profesionales de abogados. Así mismo solicita a este Tribunal establezca la indexación judicial correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada señaló en su escrito de contestación cursante a los folios 247 y 248 de la primera pieza lo siguiente: Que no son ciertos los conceptos reclamados, ni las fechas establecidas como de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario devengado, el cargo alegado, ni los diferentes alegatos presentados en la demanda y en el escrito de pruebas consignados por la parte actora; que rechaza, niega y contradice los hechos estampados en el libelo de la demanda por cuanto es contradictorio, en virtud que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de diciembre del año 2009, más no la alegada por el ciudadano J.G.T.G., por lo que queda establecido que al momento de iniciar el procedimiento estaba prescrita la acción, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del presente procedimiento y concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil, que establece la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, que por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular; que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, una vez culminada la relación de trabajo puede acudir dentro del año siguiente ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo; alega que se puede evidenciar claramente en las pruebas presentadas en su escrito de pruebas y la nómina presentada que la fecha de culminación es la anteriormente indicada y que la fecha presentada por la parte actora es falsa de toda falsedad y que estaba prescrita toda acción intentada por ella; Seguidamente, rechaza, niega y contradice todos los hechos estampados en el libelo de la demanda, en cuanto al el cargo alegado por la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.”, siendo el verdadero cargo el de vendedor, tal como lo hace valer en su escrito de prueba en las copias de los contratos de ventas, identificados con la letra 1-A hasta la A-13; rechaza, niega y contradice los hechos estampados en el libelo de la demandada en cuanto al salario alegado por el ciudadano trabajador J.G.T., que en el escrito de pruebas se puede evidenciar claramente el verdadero salario devengado por el ciudadano J.G.T., durante el tiempo que presto servicio para la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.”; de igual forma promueve y hace valer la copia de la demanda intentada con anterioridad ante el Circuito Judicial del Trabajo con la nomenclatura OP02-L-2011-000122, en la cual se puede observar que los argumentos presentados en los dos escritos de demanda no se ajustan a la realidad de hechos y derechos exclamados por la parte actora ciudadano J.G.T..

Fundamenta su contestación en el Alegato de la Prescripción de la acción como institución, la cual se encuentra definida en su artículo 1.952 del Código Civil, sus lapsos procesales establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones provenientes de la relación de trabajo en cuanto a su interrupción, artículo 64 ejusdem. Finalmente solicita la admisión y tramitación de la presente contestación y se declare sin lugar las pretensiones de la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes instrumentos probatorios, a saber:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, Constante de diez (10) folios útiles, Recibos de Pago. (Folios del 58 al 67 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora, señaló que la misma la promovió con la finalidad de demostrar los montos que le pagaba la empresa y la manera maliciosa como lo obligaron a crear un talonario y que el recibo que cursa al folio 67 de la primera pieza echa por tierra el alegato de prescripción realizado por la parte demandada. En cuanto a dicha documental esta Juzgadora evidencia que se trata de talonario de facturas emitidas por el propio accionante para la empresa demandada, por concepto de pago de ventas por publicidad, correspondiente a diferentes fechas, siendo la ultima de ellas de fecha 10 de marzo de 2010 y con diferentes montos, este tribunal no las aprecia en virtud de que dichas documentales proviene de la propia parte que las promovió, es decir, de la parte actora. Así se establece.-

  2. - Promovió marcado con letra “B”, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, Cuadros de Cálculos de Comisiones. (Folio folio 68 al 132 de la Primera Pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora señaló, que se trata de cuadros de comisiones los cuales están debidamente firmados por la Administradora de la empresa, quien aparece en las respectivas nóminas de pago. Dichas documentales son apreciadas y valoradas plenamente por esta Juzgadora en todo su merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación laboral, el cargo de vendedor ejercido por el trabajador, las fecha que van desde el mes de agosto de 2006, hasta el 19 de diciembre de 2009, que el accionante ganaba comisiones por venta de publicidad. Así se establece.-

  3. - Promovió marcado con la letra “C” Constante en dieciséis (16) folios útiles, Vouchers de Comprobantes de Egreso de Pago del patrono al ciudadano J.G.T.G.. (Folios del 133 al 148 de la Primera Pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora señaló, que de la misma se pueden evidenciar las comisiones que recibía el ciudadano J.G.T., como Gerente de Ventas de la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos recibidos por el accionante por concepto de venta de publicidad, supervisión de eventos, pago de honorarios de locución en el programa “Mente Activa” de los años 2007, 2008 y 2009, siendo el último de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 144). Así se establece.-

  4. - Promovió marcado con la letra “D”, Constante de un (01) folio útil, C.d.T., de fecha 18 de noviembre de 2008. (Folio 149 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora señaló, que se encuentra suscrita por el Director de la empresa, quien aparece en la nómina promovida por la parte demandada, demostrando así su cualidad. De dicha documental se desprende la existencia de la relación laboral que existió entre las partes desde el año 2006, en el cargo de Productor Nacional Independiente para la empresa demandada, y el salario devengado por comisiones mensuales de Bs. 7.500,00, motivo por el cual este tribunal lo apreciado y valora plenamente en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Promovió marcado con la letra “E”, Constante de un (01) folio útil, C.d.T., de fecha 15 de noviembre de 2009. (Folio 150 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora insiste en su valor probatorio, ya que la misma fue debidamente firmada por el Director de la empresa Á.C., quien aparece en la nómina promovida por la parte demandada y se demuestra su cualidad. Este tribunal observa que de dicho instrumento queda demostrado, el cargo desempeñando por el ciudadano J.G.T., como Gerente de Ventas para la empresa demandada en el año 2009, y el salario mensual devengando por concepto de comisiones por ventas; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Promovió marcado con la letra “F”, Constante de un (01) folio útil, C.d.T., de fecha 03 de diciembre de 2009. (Folio 151 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora insiste en que se le de su valor ya que la misma fue debidamente firmada por el Director de la empresa Á.C., quien aparece en la nómina promovida por la parte demandada, en la que queda demostrada su cualidad. En tal sentido, se desprende de la misma, el cargo desempeñando por el ciudadano J.G.T., como Locutor y Gerente de Ventas para la empresa demandada, desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009, y el salario promedio mensual devengando por concepto de comisiones por ventas; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Promovió marcado con la letra “G” Constante de dos (02) folios útiles, Copia de Cheque girado por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano J.G.T., de fecha 10 de Febrero de 2010. (Folios del 152 y 153 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba manifiesta la parte actora que se desprende la fecha del cheque 10/02/2010, lo cual echa por tierra que la relación laboral haya terminado el 30-12-2009, y la liquidación de fecha 10-05-2010 pone en mora a la empresa. Este tribunal observa que se trata de una copia simple de cheque sin el respectivo comprobante de egreso, y una copia de recibo de prestaciones sociales con un afirma ilegible de la administradora sin sello húmedo de la empresa, en consecuencia este tribunal en virtud de que la presente demanda se considera contradicha no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Promovió marcado con la letra “H” Constante de cinco (05) folios útiles, Acuse de recibo de demanda laboral por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.G.T.G., en contra de la Sociedad Mercantil Guacuco Producciones, de fecha 10 de marzo de 2011, así como la copia del libelo de demanda. (Folios del 154 al 158 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora señala que se evidencia que la demanda fue presentada oportunamente, según lo establecido en el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a dicha documental evidencia esta juzgadora que se trata de copia certificada de demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2011, por el ciudadano J.G.T.G., en contra de la Sociedad Mercantil Guacuco Producciones por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió prueba de informe al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Consta resulta en los folios del 6 al 9 de la segunda pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora señala que se evidencia que la demanda fue presentada oportunamente, según lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando quien decide, que el juzgado antes mencionado dio respuesta a lo solicitado a través de copias simples de la respectiva demanda, en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición de los Libros de Vacaciones sellado por el patrono “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.; Registro de Entradas y Salidas de los Trabajadores de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Recibos de pago de los Salarios percibidos por el ciudadano J.G.T.; Recibos de pago de las Comisiones generadas por el ciudadano J.G.T., en la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.; Inscripción de la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.”, en el I.V.S.S. así como en el INCE y FAOV, así como la respectiva Inscripción del ciudadano J.G.T. y las Nominas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Este tribunal deja constancia que la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio motivo por el cual no se logró la exhibición de los documentos requeridos, no obstante no se le aplica consecuencia jurídica alguna, en virtud de que se trata de una demanda contra una emisora de radio difusión que presta un servicio publico de conformidad con lo consagrado en el artículo 156 ordinal 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el estado tiene interés por lo cual goza de privilegios y prerrogativas, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 95 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerándose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  9. - Promovió marcados con letra “1-A hasta la 1Z”, constante de (26) Recibos de Pago de Nominas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (Folios del 161 al 186 de la primera pieza). En cuanto a esta documental, la parte actora impugna el contenido en cuanto al salario, ya que las facturas indican otro salario y no se encuentran firmados por ningún representante de la empresa. En tal sentido, se evidencian de las mismas que no se encuentran debidamente firmadas por ningún representante de la empresa, solo tienen un sello húmedo de GUACUCO PRODUCCIONES, C.A, y vista la impugnación realizada por la apoderada del trabajador, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  10. - Promovió marcados con letra “2-A hasta la 2S”, constante de (19) Comprobantes de la Nomina de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A. (Folios del 187 al 205 de la primera pieza). En cuanto a esta documental, la parte actora impugna el contenido en cuanto al salario ya que las facturas indican otro salario y no se encuentran firmados por ningún representante de la empresa. Esta juzgadora hace la misma consideración y le otorga el mismo valor que las analizadas ut supra, marcadas “1-A hasta la 1Z”, cursante a los folios del 161 al 186 de la primera pieza. Así se establece.-

  11. - Promovió Marcado con letra “3-A”, Copia Simple del Certificado de Registro de Productores Nacionales Independientes Nº 4966, perteneciente al Ciudadano J.G.T., de fecha 15-01-2006. (Folio 206 de la primera pieza). En cuanto a esta documental, la parte actora manifiesta que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio. Considera quien decide que a pesar de que se trata de un documento público administrativo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  12. Promovió marcado con letra “4-A a la 4J”, constante de (33) folios útiles, Contrato de Trabajo. (Folios del 207 al 240 de la primera pieza). La parte actora señalo que los mismos llaman la atención porque dichos contratos están firmados por terceros, que no son partes y que los firmantes no fueron llamados como testigos al presente juicio, más sin embargo sirven como indicio de que su representado vendía publicidad para la empresa “Guacuco Producciones, C.A. este tribunal le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no los desconoce ni impugna, desprendiéndose de dichos contratos que el accionante vendía publicidad y cuñas a diferentes empresas por diferentes montos, llamando la atención del tribunal que el ultimo de los contratos suscrito es de fecha 23 de octubre de 2009, no existe en autos ningún otro contrato de venta de venta de publicidad posterior al año 2009. Así se establece.-

  13. Promovió marcado con letra “5-A”, constante de (5) folios útiles, Copia Simple del Libelo de Demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, bajo el Nº OP02-L-2011-000122. (Folios del 241 al 245 de la primera pieza).- En cuanto a esta documental, observa el tribunal que la misma fue valorada ut supra, por lo que le otorga el mismo valor probatorio que la marcada “H”, promovida por la parte actora, cursante a los folios del 154 al 158 de la primera pieza. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano J.G.T., recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de dicha declaración lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la demandada, al principio fue en el cargo de Locutor de radio y de Productor Nacional Independiente, que posteriormente el Presidente de la empresa le ofreció un porcentaje por Ventas en cuyo cargo realizaba toma de calles, pega de calcomanías, publicidad de marcas nuevas; que su trabajo fue positivo, y luego se desempeñó como Gerente de Ventas de la empresa y mantenía sus horas al aire en su programa, siguiendo con la captación de nuevos clientes, entrevistas con artistas, hasta que decidió irse por las arbitrariedades que la empresa cometió con su persona; que su salario se conformaba por un 30% a 50% de comisión sobre las ventas, pero cuando los clientes se atrasaban le retenían las comisiones; que cumplía su horario en el programa en vivo desde las 08:00.a.m., a las 11:50.a.m., hasta los días sábados, y luego en la tarde salía a la calle a reunirse con los clientes en un tiempo mínimo de media hora que se podía extender hasta dos y tres horas, que no tenía un horario fijo para la captación de los clientes, ya que algunos llamaban y otros los visitaba presentándole un presupuesto; que los cheques salían a nombre de la empresa; que comenzó a laborar para la empresa en fecha 26 de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2010; que decidió renunciar voluntariamente, por cuanto le retenían de manera ilegal su dinero, y aunado a ello, porque se encontraba pasando por una circunstancia difícil en esos momentos, y se dio cuenta que habían contratos de clientes captados por él cuyos pagos no salían a su nombre porque el no estaba presente; que su salario básico era de Bs. 750,00; que la empresa daba vacaciones de manera colectivas, ya que eran de 8 a 12 productores y siempre empezaban después del 15 de enero; que al finalizar la relación laboral recibió la cantidad de Bs.10.000,00, por la prestación de su servicio; que su programa llamado “NO TIENE NOMBRE”, era producido por el cumpliendo los lineamientos de CONATEL, y se basaba en anécdotas del día a día, algo de noticia y denuncias que hacía el público oyente.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Este tribunal antes de entrar a analizar el punto previo de la Prescripción, alegado por la empresa demandada, considera necesario hacer algunas consideraciones, a saber: La parte demandada “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5. F.M.), es una empresa de radio difusión, que presta un servicio público de conformidad con lo consagrado en el artículo 156 ordinal 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético, y en el marco de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente establecer el significado de los siguientes conceptos:

    Espectro Radioeléctrico: Conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial. Se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente y pueden ser divididas en subbandas, las cuales constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas, con límites superior e inferior determinados convencionalmente , en el cual puede dividirse una banda especifica del espectro radioeléctrico (articulo 4 ejusdem).

    El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a la República y para cuyo uso y explotación se requiere de una concesión (articulo 7 ejusdem).-

    Habilitación Administrativa: Es el titulo que otorga la administración pública para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones establecidas a tales fines de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

    Concesión Administrativa: Es un acto administrativo unilateral mediante el cual la República, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) o el Ministro de infraestructura, (actualmente le corresponde a la Vicepresidencia de la República, órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones), según el caso, otorga o renueva a una persona natural o jurídica la condición de concesionario sobre el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

    En tal sentido, en el asunto bajo estudio la parte demandada, empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5. F.M.), no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que esta Juzgadora, en su oportunidad manifestó, que la demandada es una empresa en la cual el Estado Venezolano de manera indirecta tiene interés sobre dichos bienes, por lo que se le extienden la aplicación de los privilegios y prerrogativas que la Ley le concede al Estado, en consecuencia la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, aun en cuento a las pruebas promovidas por la parte actora, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 95 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora analizar el Punto Previo de La Prescripción de la Acción, alegado por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas y de contestación de la demanda, por lo que se hace necesario establecer la fecha de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la parte actora alega en su escrito inicial que culminó en fecha 10 de marzo de 2010 y en la declaración de parte indica a la juez como fecha de terminación el día 30 de marzo de 2010, mientras que la parte demandada en su contestación alega como fecha de terminación de la misma, el día 30 de diciembre de 2009, y una vez determinada ésta, verificar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como ha sido alegado por la representación de la empresa demandada. En caso contrario resultaría necesario establecer si son procedentes en derecho los conceptos y montos reclamados por el actor, en virtud de que ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, y en último lugar establecer si el retiro realizado por el trabajador fue justificado o injustificado.

    Así las cosas, analizado y adminiculado como ha sido el material probatorio cursante en autos, se evidencia que constan en los folios 58 al 67, facturas emitidas por el accionante a la empresa guacuco producciones, cuyo concepto es el pago de ventas por publicidad, verificándose varios montos y diferentes fechas, siendo la ultima de ellas de fecha 10 de marzo de 2010, observando quien decide, que dichas documentales emanan de la propia parte que la promueve, (demandante), motivo por el cual este tribunal considerando contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado, no le otorga ningún valor probatorio y las desecha; igualmente se desprende de documentales promovidas por la parte actora, cuadros de pago de comisiones a nombre del ciudadano J.G.T., con sus respectivos comprobantes de egresos, desde el mes de octubre de 2006, hasta el 19 de diciembre de 2009 (folios 68 al 148); así mismo promovió la parte actora marcadas con las letras “D”, “E” y “F” (folios 149 al 151) constancias de trabajo de fechas 18-11-2008, 15-11-2009 y 03-12-2009, respectivamente, solicitando al tribunal la representación judicial de la parte actora, en el momento de su evacuación, se les otorgue pleno valor probatorio, apreciándolas quien decide en todo su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los cargos desempeñados por el accionante de autos como Productor Nacional Independiente y Gerente de Ventas, la fecha de inicio de la relación laboral, las comisiones mensuales que devengaba y la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia al folio 151, la cual coincide con la fecha de culminación alegada por la empresa demandada en su escrito de contestación.

    Igualmente de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian contratos de venta publicitaria suscritos por el accionante como vendedor en representación de la empresa y por los anunciantes, siendo el ultimo de ellos del mes de octubre del año 2009, el cual adminiculado con todo el acervo probatorio analizado previamente, le sirve de indicio a esta juzgadora para llegar a la convicción de que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud de que no existen otros instrumentos probatorios de carácter fehacientes posterior a dicha fecha, que hagan inferir a esta juzgadora una fecha diferente al 30 de noviembre de 2009, como fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, determinada como ha sido la fecha de finalización de la relación existente entre las partes, pasa de seguidas este tribunal a verificar si se encuentra dada la prescripción de la acción tal como fue alegado por la empresa demandada. En tal sentido, se evidencia de los autos que la primera demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el Abogado en ejercicio A.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.G., titular de la cédula de identidad No. 8.247.988, contra la empresa GUACUCO PRODUCCIONES C.A. (CUBAGUA 90.5 FM), se presentó en fecha 10 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2011, siendo admitida en fecha 15 de marzo de 2011, y notificada la empresa en fecha 17 de marzo de 2011, consignada en forma positiva por el alguacil de este circuito laboral en fecha 18 de marzo de 2011, tal como desprende de los folios 7 al 9 de la segunda pieza y de la revisión realizada por este despacho en el sistema iuris 2000. Se hace necesario para quien decide, citar las normas contenidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables rationae tempore, las cuales disponen lo siguiente:

    Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado sentado criterio en cuanto a la figura jurídica de la prescripción, específicamente en sentencia No. 1401 de fecha 04 de Diciembre de 2012, en la cual indicó:

    (…) En el caso sub examine, específicamente del libelo de demanda se evidencia que el demandante alegó que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2009, es decir, que el demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2010, para interponer acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, se evidencia del auto de admisión de la demanda, que la acción fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, y la demandada fue debidamente notificada en fecha 14 de junio de 2010 -folio 21-, es decir, dentro de los dos (2) meses a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se encuentra prescrita la acción, declarándose sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se decide (…)

    Conforme con las normas y la jurisprudencia antes señalada y establecida como ha sido la fecha de terminación de la relación existente entre las partes, (30 de Noviembre de 2009), se evidencia que la parte actora contaba con un lapso de un (1) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (2) meses adicionales para lograr la notificación de la empresa demandada, es decir, que si la relación laboral culminó el 30-11-2009, el accionante tenía hasta el 30-11-2010 para interponer la demanda y hasta el 30-01-2011 para lograr la notificación de la parte demandada, observándose en las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-11-2009, hasta le fecha en que se interpuso la demanda 10-03-2011, ya había transcurrido un año y 100 días, lapso que supera con creces el limite de tiempo (1 año), estipulado en la norma supra transcrita.

    Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Tribunal a determinar si en el caso bajo análisis se verificó algunas de las otras causales señaladas en el artículo in comento. En relación a la causal establecida en el literal b) no se evidencia de las actas procesales que se haya producido alguna reclamación por ante los organismos ejecutivos competentes, antes ni después del transcurso de un año. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia de los autos que el trabajador haya intentado alguna reclamación por ante la Inspectoria del trabajo de este estado. En cuanto al literal d) del referido artículo, relativo a otras causas señaladas en el Código Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, por lo que esta juzgadora observa de las actas cursantes al expediente NO existe ninguna prueba de carácter fehaciente que la logre llevar a la convicción o certeza, de que el trabajador haya puesto en mora al deudor, antes del lapso de prescripción de un año establecido en la Ley, ya que existe una copia simple de Cheque identificado con el No. 29791602, girado contra el Banco Banesco por la empresa Guacuco Producciones, C.A, a favor del ciudadano J.G.T., de fecha 10 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 1.807,09, sin el respectivo comprobante de egreso, así como recibo de pago de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 10.000,00, de fecha 10 de mayo de 2010, los cuales no son apreciados por este tribunal, en virtud de tratarse de copias simples, y de que las mismas se encuentran contradichas, de conformidad con las prerrogativas y privilegios de las que goza el Estado, siendo la prueba idónea, a criterio de quien decide, para demostrar su veracidad, en el caso del cheque, la prueba de informe a la Entidad Bancaria Banco Banesco la cual no fue promovida; y la segunda se trata de una copia simple que no contiene ningún sello húmedo de la empresa ni comprobante de egreso por dicha cantidad, sino una simple firma ilegible, supuestamente de la Administradora de la empresa, la cual al hacer una análisis comparativo con las firmas que constan en original de los cuadros de comisiones promovidos por la parte actora, no guardan similitud.

    Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no se configuró ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal considera que en el presente asunto operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba en vigencia para el momento en que finalizó el vinculo que unía a las partes, por lo que en merito de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar prescrita la acción, opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada, haciéndose inoficioso entrar al conocimiento de otros puntos planteados, en consecuencia, se declara, CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.T.G., titular de la cédula de identidad No. 8.247.988, contra la empresa GUACUCO PRODUCCIONES C.A. (CUBAGUA 90.5 FM), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación de la empresa GUACUCO PRODUCCIONES C.A. (CUBAGUA 90.5 FM), en la presente acción incoada por el ciudadano J.G.T.G., ambas partes identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.T.G., contra la empresa GUACUCO PRODUCCIONES C.A. (CUBAGUA 90.5 FM), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO

Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (17-12-2013), siendo las Tres (03:00 a.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

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