Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003138

En el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN POST MORTEM y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE incoaran los ciudadanos J.E.O.L., E.R.H.O., J.A.H.O. y V.M.H.O. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD S.M., este Tribunal dictó auto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta y nueve (69) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la nómina de todos los profesores de la UNIVERSIDAD S.M. que para el momento del fallecimiento del profesor S.H. impartían clases en esa institución educativa, así como el detalle del monto de los salarios devengados por la totalidad de esos profesores, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.

En lo que se refiere a la Falta de Cualidad e interés de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. opuesta en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la misma no constituye un punto de pronunciamiento en este estado sino que se erige en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal al dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al Principio de Comunidad de la Prueba invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en los Capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertida en el presente procedimiento la condición desempeñada por el ciudadano J.S.H.H. en la UNIVERSIDAD S.M., por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA UNIVERSIDAD S.M.

En lo atinente al Principio de Comunidad de la Prueba invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cinco (245) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto se considera un medio probatorio excepcional, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hecho, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehículo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos P.J.A.Q., JORSIN J.V., K.C. MAYZ R., y A.G. promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano I.A.F., consignó escrito de promoción de pruebas, debiendo señalar este Tribunal que el referido ciudadano no figura como parte co demandada en el presente procedimiento, sino como un tercero coadyuvante a los fines de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual, este Juzgado pasa a admitir los medios probatorios promovidos salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva:

-IV-

PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE I.A.F.

En lo que se refiere a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye opuesta en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la misma no constituye un punto de pronunciamiento en este estado sino que se erige en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal al dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de los ciudadanos J.E.O.L., E.R.H.O., J.A.H.O. y V.M.H.O. (parte actora), de un representante de las co demandadas UNIVERSIDAD S.M. y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD S.M., y de un representante del tercero coadyuvante I.A.F., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-003138

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