Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2.008

197° y 148°

Exp. 28.193

Visto con Informes de las Partes

PARTES:

• DEMANDANTE: OSCA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo el nombre de BRINADD DE VENEZUELA C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 1.979, bajo el Nº 57, Tomo A-1, debido al cambio de domicilio se encuentra actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto del 2.000, bajo el Nº 80, Tomo 196-A-Segundo.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.S., N.M.A., J.R.S., J.V.O., O.I. TORRES B. A.A. MEZGRAVIS, RAFAEL CHAVERO G., P.A.J., JAVIER RUAN S., J.C.S. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.654.809, 12.150.669, 11.740.166, 2.940.144, 4.773.352, 7.102.795, 11.027.970, 10.803.422, 11.306.964, 13.135.873 y 14.048.772, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464, 68.362, 81.083, 7.077, 20.487, 31.035, 58.652, 64.391, 70.411, 84.836 y 91.408, también respectivamente.

• DEMANDADO: GRUPO ROYSO C.A., Compañía Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, e inscrita ante el Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-2, Segundo Trimestre, de fecha 25 de Junio de 1.998, en la persona de su Presidente, ciudadano N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.395, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., J.C.A.T. y A.O.N. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.; 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

- I -

En fecha 26 de Agosto del año dos mil cuatro (2.004) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por el Abogado J.A.S., ampliamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA, S.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano N.R.S., demanda ésta, intentada por poseer la parte actora seis (06) Facturas sin cancelar por concepto de servicios de bombeo y filtración a dicha empresa demandada, emplazándose para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 99.695.894,02) por concepto del Capital de la deuda; B) La cantidad de OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.006.235,34) por concepto de los intereses vencidos y; C) La cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.925.532,34) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado. En esta misma fecha, por auto separado se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 242.329.791,06) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas ya incluidas en dicha suma, ordenando librar la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de septiembre del 2.004, en vista del decreto de la medida comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado J.E.A.T., quien consignó escrito expresando que “(…) no se encontraban llenas las exigencias del artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, para que pudiera decretarse la medida preventiva de embargo (…)”. Posteriormente, en fecha 15 de Septiembre el Abogado J.E.A.T., formuló Oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de agosto del 2.004.

En fecha 29 de Septiembre del 2.004, comparece por ante este despacho el Abogado J.E.A.T., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de oposición al presente decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, en fecha 06 de Octubre del 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.A.A., plenamente identificado, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, éste consignó escrito de contestación en el cual expresó entre lo que otras cosas, lo que se sintetiza a continuación:

“Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora. Rechazo y contradigo las consideraciones siguientes: 1) Que mi representada GRUPO ROYSO, C.A., no ha aceptado en ninguna forma de derecho, las facturas con los Nros. 2960, 3037, 3041, 3042, 3097 y 3204.Tampoco ha solicitado ni contratado por ninguno de sus representantes autorizados, en ningún momento, ni en forma alguna a la demandante, los servicios que aluden en el libelo de la demanda ni ningún otro servicio…2) Que mi representada GRUPO ROYSO, C.A., no le adeuda a OSCA DE VENEZUELA, S.A., ninguna suma de dinero, por el contrario, la hoy demandante le adeuda a mi representada cantidades de dinero por servicios prestados, cuyo cobro judicial oportunamente será demandado…3) Que las mal llamadas facturas que se acompañan a la demanda, son simples copias a carbón, no originales, las cuales fueron recibidas por una persona que no obliga a mi representada, y adicionalmente, tiene estampado un sello con la siguiente mención: “El Recibo de esta no garantiza su aceptación”…4) Además de ser copias a carbón no originales, tampoco están suscritas por OSCA DE VENEZUELA, S.A., supuesta emitente de las mismas…5) Que a todo evento y para los efectos legales, impugno y desconozco en su contenido y firma de la persona que supuestamente recibió, las facturas acompañadas a la demanda. Asimismo impugnó la inspección judicial que se acompañó a la demanda (…), asimismo impugno para todos los efectos legales la inspección judicial que se acompañó a la demanda (…). Rechazo la pretensión del actor del pago de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%)…”

En esa misma fecha (06 de octubre de 2.004) este Tribunal se pronuncia respecto a la oposición efectuada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., declarándola CON LUGAR, en consecuencia suspendiendo la medida preventiva de embargo y acordando oficiar al Juzgado Ejecutor de medida comisionado abstenerse de practicarla.

Estando el juicio en la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.A.S., consignó en fecha 03 de noviembre del 2.004, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: Del Mérito Favorable de los Autos. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representada, en especial de las facturas. CAPITULO II: Pruebas Documentales: 1) Original de Nota de Envío N° 04299. 2) Original de Nota de Envío N° 04302. 3) Copia de Orden de Servicio N° 0002. 4) Copia de Nota de Envío N° 04301. 5) Copia de Informe diario de Filtración N° 3720, todas estas de fecha 07-02-2.002. 6) Original de Nota de Envío N° 04218, de fecha 15-01-2.002. 7) Original de Nota de Envío N° 04217, de fecha 15-01-2.002. 8) Original de Nota de Envío N° 04228, de fecha 16-01-2.002. 9) Original de Nota de Envío N° 04227, de fecha 16-01-2.002. 10) Copia de Informe diario de Filtración N° 2647, de fecha 15-01-2.002. 11) Copia de Informe diario de Filtración N° 2648, de fecha 16-01-2.002. 12) Copia de Informe diario de Filtración N° 2649, de fecha 17-01-2.002. 13) Original de Informe diario de Filtración N° 2650, de fecha 18-01-2.002. 14) Copia de Informe diario de Filtración N° 3321, del 16-01-2.002. 15) Original de Informe diario de Filtración N° 3322, del 15-01-2.002. 16) Copia de Informe diario de Filtración N° 3323, del 18-01-2.002. 17) Copia de Orden de Servicio N° 0001, del 07-02-2.002. 18) Copia de Orden de Servicio N° 0005, de fecha 07-02-2.002. 19) Copia de Informe diario de Filtración N° 3684, de fecha 25-04-2.002. 20) Copia de Informe diario de Filtración N° 3683, del 24-04-2.002. 21) Copia de Nota de Envío N° 04506, del 24-04-2.002. 22) Copia de Nota de Envío N° 04507, de fecha 24-04-2.002. 23) Copia de Orden de Servicio N° 0004, del 30-04-2.002. 24) Copia de Informe diario de Filtración N° 3680, de fecha 18-04-2.002. 25) Copia de Informe diario de Filtración N° 3681, del 19-04-2.002. 26) Copia de Informe diario de Filtración N° 3682, de fecha 19-04-2.002. 27) Original de Nota de Envío N° 04493, de fecha 17-04-2.002. 28) Original de Nota de Envío N° 04494, del 17-04-2.002. 29) Original de Nota de Envío N° 0003, de fecha 30-04-2.002. 30) Copias de Informe diario de Filtración Nros. 3682, 3675, 3676, 3677, 3678 y 3679. 31) Copias de Nota de Envío Nros. 4463, 4462 y 4469, de fechas 03 y 05- 04-2.002. 32) Carta donde se evidencia la relación existente entre las facturas, la salida de material, los informes diarios de trabajo y las órdenes de servicios. Todas y cada una de éstas dirigidas a la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A. CAPITULO III: Testimoniales: De los ciudadanos J.A.B. y E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.856.742 y 10.201.905, respectivamente y de este domicilio.

Seguidamente, en fecha 18 de noviembre del 2.004, la apoderada judicial de la demandada GRUPO ROYSO, C.A., Abogada J.C.A.T., consignó escrito en el cual impugnó todas y cada unas de las pruebas documentales presentadas por la parte actora. De dicho escrito y de acuerdo a los pedimentos efectuados por la prenombrada Abogada, el Tribunal los denegó.

Visto el escrito de pruebas consignado por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2.004, las admite en todas y cada una de sus partes, acordando librar el correspondiente despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. para que luego de su distribución sean evacuadas las mismas.

Una vez evacuados los testigos por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción, es recibida dicha comisión por este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2.005.

Abierto el lapso previsto para que las partes presenten sus respectivos informes, éstos consignaron sus escritos en fecha 21 de abril del 2.005 y posteriormente las observaciones de los mismos, presentándolos la parte demandada en fecha 04 de mayo y el demandante el 09 de mayo del mismo año.

Vista la solicitud de fecha 03 de Marzo del año 2.006 en cuanto al avocamiento del nuevo Juez Suplente Especial designado, éste por auto de fecha 06 de Marzo del 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes concediéndoles el lapso de 10 días de despacho para que ejerzan el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados y decretar auto para mejor proveer, transcurrido este lapso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

- II -

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:

Por las excepciones que pueden ser alegadas. La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el beneficiario que la recibe, las condicionas y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la admisión de la factura.

En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el beneficiario pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios de los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.

Por la garantía de cumplimiento de la obligación La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación (artículo 147 Código de Comercio).

A diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia del patrimonio del aceptante de la factura.

Sin embargo, no puede olvidarse que la recuperación de cualquier crédito, siempre dependerá del prestigio, solidez y confiabilidad del deudor, así como del cúmulo de bienes que posea, sobre los cuales puedan recaer las medidas cautelares y de ejecución que dicte el Tribunal en juicio, para garantizar las resultas de la sentencia que se dicte.

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra analizar las actas procesales en la presente causa:

Expone la parte actora en su escrito de demanda, que las facturas que son el instrumento fundamental de esta acción, como el compromiso de pago y que opuso al demandado, fue aceptada por el demandado allí identificado. Asimismo se hace mención que dicha facturas fue generada por una relación comercial y orden emitida por la parte demandada la cual incumplió su obligación de pagar la suma de dinero indicada en las mismas por lo que debido a estos hechos acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por su parte el apoderado de la parte demandada J.A.A.A., en su escrito de contestación de la demanda negó, contradijo, desconoció e impugnó las facturas que cursan a los folios del 9 al 14 del presente expediente, por ser simples copias al carbón, no originales y de no haber existido relación alguna con la empresa actora, y por ende la no existencia de la deuda reclamada.

La parte actora mediante su apoderado ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes lo contenido en las facturas. Durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito de auto, y describió detalladamente el objeto de la prestación de servicios que dieron nacimiento a las facturas.

Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia del 21 de Septiembre del 2001, Sala de Casación Civil, sostuvo:

Para resolver, la Sala observa: …Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas ni firmadas por persona autorizada según los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho este que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Asimismo, fue esta precisamente la defensa fundamental de la empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas que realizó en un capítulo precedente esta decisión. El Código de Comercio, en la disposición denunciada (artículo 124) en el cual, enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptada, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen… La Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961: …El a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron

.

En consecuencia conforme a la jurisprudencia señalada, concatenándose ésto con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio que establece: “Término de reclamo contra factura: No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

La parte demandada en su escrito de contestación negó que las facturas presentadas sean originales, por ser copias al carbón. De conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

Con facturas aceptadas (…)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: ‘la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o lo transcrito en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(omissis)…Algunos Códigos mercantiles, como son el de la Argentina, Uruguay (Art. 557) y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidadas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo’.

Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.

Por otro lado, el artículo 149 del Código de Comercio, prevé los medios dirigidos a verificar la entrega de la cosa vendida, a saber: La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:

1° Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor….”

De conformidad con la disposición antes transcrita, no es “imprescindible”, a los fines de poder determinar que el contenido de las facturas real y efectivamente fue entregada y recibida, que se indique en dicho instrumento la fecha de recibo.

Como ha debido ser aclarado en estas consideraciones, el legislador ha previsto en el artículo 149 del Código de Comercio, antes trascrito, los medios por los cuales ha de verificarse la entrega de la cosa vendida, amén, que en el artículo 147 ejusdem, se prevé la aceptación tácita del contenido de factura, y por ende del recibo por parte del cliente de las mercancías indicadas en dichos instrumentos. Sin que al respecto obvie el papel que la “costumbre” juega en las transacciones mercantiles, al respecto el artículo 141 eiusdem señala:

…En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio,…

.

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen Seis (06) facturas, emitidas por la sociedad mercantil OSCA DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en contra de la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C. A, y que de las mismas se desprende que se cumplieron con los requisitos necesarios para estar frente a una factura aceptada, pero no puede este juzgador obviar que frente a la anuencia de las leyes mercantiles, impresas en nuestro Código de Comercio Vigente existe una fuente mercantil importante como es la Costumbre. Considera la doctrina que es “Costumbre” que las factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador, pero esta aceptación no sólo se refiere a la firma, sino que debe al momento de oponerse en juicio como emanado de ella, reconocerla o desconocerla, en el caso sub-iudice la parte demandada en el acto de contestación de la demanda desconoció las facturas naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para el demandante de probar la autenticidad de las mismas, de demostrar al órgano jurisdiccional que la cantidad monetaria esbozada en el contenido de las facturas eran deudas adquiridas por el demandado.

En este orden de ideas, al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión, observa quien aquí sentencia, que abierto el lapso a pruebas y verificado que sólo la parte actora ejerció este derecho, no habiendo la parte demandada aportado ninguna otra prueba que desvirtuara las promovidas por la demandante, la cual trajo a juicio las distintas notas de envío, ordenes de servicios e informes diarios, sobre la prestación de servicios a dicha empresa que dieron nacimiento a la relación comercial entre ambas y a las facturas como tal.

Es importante resaltar el hecho de la cual se valió la parte demandada en su escrito de contestación, cuando expresó que dichas facturas no fueron aceptadas por ella, por cuanto las mismas tienen plasmado un sello húmedo donde se lee: “El Recibo de esta Factura No Garantiza su Aceptación”, respecto a ello y habiendo estudiado las pruebas aportadas por la parte actora, en el cual quedó evidenciado que frente a las diversas Notas de Envío, Ordenes de servicios e Informes Diarios de Filtración devienen las facturas detalladas, se concluye que la parte accionada aceptó la prestación de servicio y por ende las facturas objeto de la litis, ya que a simple vista los distintos pedidos fueron debidamente autorizados, aceptados y firmados por el Gerente de Operaciones del GRUPO ROYSO, C.A., ciudadano I.L., concluyéndose entonces, que aún y cuando se ven plasmados dicho sello húmedo en las facturas Nros. 2960, 3037, 3041, 3042, 3097 y 3204, es lógico deducir que: una vez que la demandada solicitó y se benefició de los diferentes servicios prestados y recibidos por la Empresa OSCA DE VENEZUELA, S.A., se entiende que éstas han sido aceptadas y que efectivamente existió una relación comercial entre ambas empresas, amén de ello quien juzga llega a la conclusión de que la presente demanda debe prosperar por haberse probado los hechos en que se fundó la acción. Y ASÍ DECIDE.-

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, se observó que los testimonios de los ciudadanos J.A.B. y E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.856.742 y 10.201.905, respectivamente, fueron claros y contestes en sus respuestas, por tanto no se verificó contradicción alguna entre los dos testigos, con relación a que efectivamente sí existen seis (6) facturas por cobrar a la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., por servicios prestados a dicha empresa que abarcaron trabajos de Filtración y Bombeo de Fluido, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ DECIDE.-

- III -

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA, S.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A. en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

Por cuanto entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008, la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, las cantidades a cancelar son las siguientes:

PRIMERO

La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 99.696,°°) por concepto del Capital de la deuda.

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.006,23) por concepto de los intereses vencidos.

TERCERO

La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.925,53) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la indexación o corrección monetaria y el cálculo actual de los interese moratorios. Que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción (26-08-2.004) hasta el día 25-07-2.006 fecha en que tocaba dictase sentencia.

Así mismo, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 28.193

AJLT/K.c.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR