Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintíun (21) de J.d.D.M.O. (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000844

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano O.A.F.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.202.415 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.M.G. y M.L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.311 y 100.989, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.M., M.C., GIUSEPPINA CANGEMI, M.P., L.S., M.G., E.P., R.T., A.G., J.R., E.P., S.A., M.L. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.889, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia consta a los folios 16 al 22 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 4/06/2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.A.F.L. contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 214.933,88 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 17/12/2009 el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de agosto de 2010 (folios 28 y 29), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, así como también acordada la suspensión solicitada de mutuo acuerdo por ambas partes, se dio por concluida el 07/12/2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 14/12/2010 (folios 92 al 109); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17/01/2011 a los fines de su revisión (folio 104). Por auto del 24/01/2011 (folios 105 al 109) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa por auto del 30/06/2011, y la audiencia oral fue celebrada el 07 de Julio de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriendose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de julio de 2011; y la ciudadana Juez emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano O.F. titular de la Cédula de Identidad N° 6.202.415, contra la sociedad Mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07)

Indica el ciudadano O.F., asistido por el Abogado M.M., INPREABOGADO N° 100.989, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 04 de junio de 2002 inicié a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñando las funciones de analista contable, desempeñando las funciones del control de cuentas por cobrar, llevar las notas de debito del personal empleado y clientes, llevar el control de retenciones, ejecutar analisis de caja, hacer la revisión y supervisión de las operaciones del personal del aréa de caja, llevar el control bancario, ejecutar la aplicación y emisión previa verificación de notas de créditos a clientes, llevar el control de entradas y salidas del almacén, ejecutar la toma fisica de inventario de mercancia, etc.

• Dichas funciones las cumplí a cabalidad y se demuestra en el hecho de que nunca fui amonestado, ni se me realizó ningún llamado de atención.

• Funciones que cumplí en el horario de lunes a sábado, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

• Que durante toda la relación de trabajo que mantuve con la empresa, labore en mi jornada diaria horas nocturnas, entiendase horas despúes de las 7:00 p.m., por lo que causaba de manera regular y permanente el correspondiente bono nocturno y asimismo causaba de manera regular y permanente horas extras nocturnas y horas extras diurnas, conceptos éstos que aunque eran cancelados en su respectiva oportunidad, no obstante su incidencia no era integrada al salario normal.

• Que por ser conceptos que cause y devengue de manera regular y permanente debieron ser tomados con carácter salarial y en consecuencia de ello debieron formar parte de mi salario normal y salario integral, salarios éstos con el que me pagaron mis conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, dias de descanso, inclusive mis indemnizaciones por despido injustificado, pero que no incluian las mencionadas incidencias de bono nocturno trabajado, horas extras diurnas trabajadas y horas extras nocturnas trabajadas, por lo que al no ser tomadas en cuenta al momento del pago de los mencionados conceptos laborales, generan una diferencia a mi favor que por medio de la presente demando y que aún no ha sido pagada por la empresa y que debió ser pagada cuando terminó la relación de trabajo.

• La relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 2010, cuando fui despedida injustificadamente, por lo que presté servicio por el período de tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

• Durante toda la relación de trabajo devengué un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en los recibos de pagos derivada de trabajar regular y permanentemente en horario nocturno cuyo monto era variable.

• Que el incumplimiento en el pago de dichas incidencias en los mencionados conceptos repercute e incide en el calculo de mi salario normal y consecuencialmente repercute e incide en la antigüedad acumulada o fideicomiso pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, en las vacaciones (60 días anuales) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en las utilidades anuales (120 días anuales) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en los días de descanso semanales y en las indemnizaciones por despido injustificado pagadas al momento de la terminación de desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005 la relación de trabajo.

• Por lo que dicha deuda constituye el objeto fundamental de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.

• Se demandan individualmente los siguientes conceptos:

- Diferencia en la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 40.853,06.

- Diferencia en las vacaciones anuales pagadas por la suma Bs. 36.029,69.

- Diferencia en las vacaciones fraccionadas pagadas por la suma de Bs. 55.972,32.

- Días de Descanso (Domingos) no pagados correctamente; por Bs. 24.870,14.

- Diferencia en las utilidades anuales pagadas 2003, 2004, 2005 (360 días -120 días por año-) x Bs. 94,33: Bs. 33.958,80.

- Diferencia en la Indemnización por Despido Injustificado Bs. 31.900,30.

- Diferencia en la Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.760,12; todo lo cual genera una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad total de Bs. 214.933,88.

- De igual manera solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se le condene a pagar la indexación o corrección monetaria que recaiga sobre el monto aquí demandado, y al pago de los honorarios profesionales del abogado asistente calculados en un 30% del monto demandado.

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 92 al 109)

Indica el Abogado E.P., INPREABOGADO N° 67.603, lo que seguidamente se resume:

• Negamos por ser incierto que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

• Reconocemos, por ser cierto, que el demandante inició su relación de trabajo con nuestra representada en fecha 04 de junio del año 2002.

• Reconocemos por ser verdad, que el actor desempeñaba el cargo de analista contable y realizaba las funciones y actividades que señala en el escrito libelar.

• Reconocemos, por no ser contrario a la verdad, que la relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada termino por despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2010.

• Reconocemos, por ser cierto, que el demandante trabajó para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por un periodo de tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

• Negamos por no ser cierto, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió un horario de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

• Negamos, por ser falso; que durante todo el tiempo que el actor presto servicio para su representada su jornada diaria siempre tenía horas nocturnas.

• Negamos por ser incierto, que durante todo el tiempo que el actor presto servicio para nuestra representada, genero bono nocturno, de manera regular y permante, que de los recibos de pagos que constan en autos, promovidos por nuestra representada, marcado “A5”, se evidencia claramente, que si bien en ocasiones genero el bono nocturno, no siempre lo hizo, por cuanto no trabajaba en horas nocturnas de forma regular y permanente.

• Negamos por ser incierto, que el demandante trabajo horas extraordinarias diurnas y nocturnas, de forma regular y permante, ello es tan falso, que de los recibos de pagos que constan en autos, promovidos por nuestra representada, marcado “A5”, se evidencia claramente, que si bien trabajo horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturna, no siempre lo hizo, por lo que no puede considerarse que era de forma regular y permanente.

• Reconocemos por ser cierto, que cuando el accionante trabajo horas extraordinarias diurnas y nocturnas, estas les fueron debidamente pagadas. No obstante negamos por no ser verdad, que su incidencia no era tomada en cuenta para el cálculo de utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

• Negamos por no ser verdad que las incidencias reclamadas por el accionante no hayan sido tomadas en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días de descanso, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo y el preaviso sustitutivo artículo 125 eiusdem.

• Reconocemos por ser cierto, que los conceptos devengados en forma regular y permanente deben ser tomados en cuenta para el salario base de cálculo de todos los beneficios e indemnizaciones laborales. Sin embargo negamos por ser incierto, que el actor trabajo horas nocturnas y horas extraordinarias diurnas y nocturnas en forma regular y permanente. En tal sentido negamos, por ser incierto, que siempre deben ser incluidos para el pago de todos los beneficios laborales

• Negamos, por ser incierto, que las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el bono nocturno no hayan sido tomadas en cuenta en el salario base de calculo de las utilidades, de la prestación de antigüedad, de los días de descanso, de las indemnizaciónes por despido y el preaviso sustitutivo. Lo cierto es que nuestra representada dio cabal cumplimiento en los artículos 108 y 133 de la Ley Organica del Trabajo

• Negamos por no ser cierto, que nuestra representada adeude y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, de los días de descanso (domingos), diferencia de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.

• Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicitamos que la presente acción sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar si durante toda la relación de trabajo que existió entre el demandante ciudadano O.A.F.L. y la accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al trabajador les fueron cancelados regular y permanente el correspondiente bono nocturno, horas extras nocturnas y las horas extras diurnas, toda vez que aduce el actor que devengó un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en los recibos de pagos derivada de trabajar regular y permanentemente en horario nocturno cuyo monto era variable; y si efectivamente desde el inicio de la relación de trabajo: 04 de Junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2010 la empresa pagó o no las incidencias, que ello causa en el salario normal y el salario integral para el calculo y pago de los beneficios laborales; resultando así controvertido, el horario de trabajo, y si les fueron incluidos o no al salario las incidencias del bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas trabajadas, ya que ello causa incidencia tanto en el salario normal y el salario integral; en la base de calculo en el pago de los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido; por lo que la carga de la prueba en lo relativo al horario de trabajo y pago de tales beneficios le corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El tiempo de servicio: 04 de junio de 2002 hasta 28 de febrero de 2010

- La forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado

- El Cargo desempeñado, el cual era de Analista Contable. Y así se decide.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Así, se establece que la parte accionada debe demostrar el horario de trabajo y que canceló correctamente al demandante los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:

Recibos de pago de Salarios mensuales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios 56 al 91). Documentales promovidas con el objeto de demostrar que la accionada no pagó al demandante la incidencia salarial del bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, causadas en los días de descanso ni la incidencia de los mismo en su salario mensual. La accionada reconoce las documentales en la audiencia de juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante en los años señalados. Y así se decide.

DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la parte Demandada, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente y reconociera o no en su contenido y firma los documentos consignados en el capitulo anterior marcados correlativamente desde el N ° 1 al N° 36, Recibos de pago de Salarios mensuales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios 56 al 91). La parte demandada a través de su apoderado judicial, manifestó al Tribunal que los documentos objeto del mismo, ya fueron reconocidos en el acto. Por tanto, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante en los años señalados. Y así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Recibos de Pago mensuales por los servicios prestados por el Trabajador reclamante, desde la fecha de su respectivo ingreso, hasta la fecha de su respectivo despido. La demandada no presentó lo peticionado, indicando al Tribunal que los recibos solicitados han sido reconocidos en la audiencia y por tanto se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante en los años señalados. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

LIBELO DE DEMANDA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, Carta de Despido de fecha 26 de febrero de 2010, inserta al folio 39 del presente expediente: Reconocida por la parte demandada. Observa que en ella se demuestra que el despido fue injustificado. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentran controvertidos ni la fecha ni el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio. Y así se decide.

Marcada “A1” Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 40): Reconocida por la parte demandada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante al momento de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

Marcado “A2” Legajo contentivo de constancia de disfrute y pago de vacaciones del periodo de nomina 01 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 (folios 41 al 43). Reconocida por la parte demandada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo; que a la parte actora le fue concedido sus vacaciones correspondientes al periodo 2008/2009, las cuales fueron disfrutadas desde el 01/09/2009 hasta el 29/9/2009, ambas fechas inclusive; reintegrándose al trabajo el día 30/09/2009. De igual manera se demuestra que la parte actora recibió de la empresa hoy demandada el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, donde se encuentran incluidos los beneficios correspondientes a los días de vacaciones, bonificación especial de vacaciones y los días de descanso semanal obligatorios comprendidos en el periodo de vacaciones. Y así se decide.

Marcado “A3” Original del Convenio Laboral de fecha 30 de julio de 2004, (folios 44 y 45): Documental reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante al inicio de la relación de trabajo. Y así se decide.

Marcado “A4” Legajo de Estado de Cuenta de Abono de Prestaciones Sociales y Cuota parte de Utilidades. (folios 46 al 48). Documental reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Y así se decide.

Marcado “A5” Legajo de recibos de pago de nomina correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Octubre de 2010 (folios 49 al 51). La accionada reconoce las documentales en la audiencia de juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de que la parte demandada canceló al hoy demandante días por concepto de sueldo básico, bono nocturno, horas extras diurnas, trabajo en días feriados, reposo, incidencia descanso legal, deducción anticipo, seguro social obligatorio, cotización trabajo régimen prestacional, cotización al fondo, préstamo seguro HCM, préstamo fondo de ahorro y aporte de trabajo por Ley de Vivienda y Habitad; por los y montos que fueron cancelados a la reclamante en los meses y los años señalados. Y así se decide.

Marcado “A6” Participación de Retiro del Trabajador presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 52). Promovida con el objeto de demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue despido. En la audiencia de juicio la parte demandada la reconoce y observa que en ella se demuestra que el despido fue injustificado. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentran controvertidos ni la fecha ni el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio. Y así se decide.

Marcado “A7” Convenio Individual de Trabajo, (folio 53): En la audiencia de juicio la parte demandada la reconoce y se observa que en ella se demuestra excluir el aporte que otorga la empresa por concepto de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad de los conceptos de naturaleza salarial por considerar un beneficio de carácter no remunerativo así como la voluntad del empleado de que los montos que les corresponden por concepto de prestaciones sociales les sean depositados a un fideicomiso individual en el Banco Provincial. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentran controvertidos ni aporte que otorga la empresa por concepto de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad ni la voluntad que expresa el actor que les sean depositados los aportes que hace la empresa por concepto del fideicomiso individual Y así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4.665-10 a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines que remitiese e Informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte Demandada, capitulo III, a saber:

1) Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del Trabajador O.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.202.415. En caso afirmativo si pudiera informar el número de la cuenta del fideicomiso individual correspondiente a la mencionado ciudadano.

2) Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la referida cuenta.

3) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada.

4) Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador O.A.F.L. obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.

5) Informe sobre el saldo de capital liquido y recibido por el referido trabajador.

Se constata a los folios 115 al 119 del expediente, comunicación de fecha 02 de marzo de 2011 emanada de la Unidad de Fideicomiso de la entidad financiera, a través de la cual se informa:

  1. - Que sí fue constituido un fideicomiso individual a nombre del trabajador O.A.F.L..

  2. - Que el Contrato de Fideicomiso de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. está identificado con el código 40040.

  3. - Que el saldo de capital líquido recibido por el trabajador fue de Bs. 7.753,20.

Asimismo, se anexa:

- Estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

- Estado de cuenta demostrativo de los intereses que devengaba el fideicomiso, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

En la audiencia de juicio la parte actora manifiesta que lo reconoce aunque esta prueba no aporta nada sobre lo debatido en el proceso, ya que la empresa no depositó la cantidad correcta por no haberse incluido la alícuota de días de Descanso y feriados. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a lo informado por la entidad bancaria como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los pagos que por concepto de fideicomiso fueron efectuados a la reclamante. Y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal negó su admisión en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es, las documentales exhibición entre otros; conforme lo establece nuestra Legislación Laboral.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, con vista del comportamiento procesal de la accionada en la audiencia de juicio, al reconocer y aceptar la mayoría de las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan.

Con relación al primer punto controvertido en la presente causa el cual es el horario de trabajo, aduce la parte demandante en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 2:00 pm. a 10:00 p.m.; por otra parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda niega, por no ser cierto, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplía un horario de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

A los fines de dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada, demostrar cual era el horario de trabajo del hoy accionante; se evidencia del acervo probatorio que la parte demandada no logró demostrar cual era el horario de trabajo en el cual el actor cumplia sus funciones; razón por la cual se tendrá como hecho admitido el horario de trabajo establecido por el actor en su escrito libelar, el cual era el comprendido de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales efectuada por el actor en su escrito libelar, considera que la parte demandada no incluyó para el calculo del salario las incidencias del bono nocturno, las horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso, durante el tiempo que duro la relación de trabajo; alegando la parte demandada en su contestación de demanda, que es falso que el actor haya devengado un salario mixto o variable, aduce que el demandante tenía un salario fijo mensual, y que el hecho de que eventualmente trabajara horas extraordinarias diurnas y nocturnas y generara bono nocturno no implica que el salario del accionante era variable.

Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia inveterada, diuturna y pacifica de fecha 10 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.; estableció:

“El sentenciador estaba obligado a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación del servicio durante horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que ésta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal…” (Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento esta sentenciadora, merece citar sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, Expediente N° 00-065, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; estableció:

De esta forma, la sentenciadora infringió por falsa aplicación el dispositivo del artículo 133, pues la norma está referida al salario integral, el cual está conformado por las diversas remuneraciones y beneficios que recibe el trabajador por causa de su labor durante las jornadas, tanto ordinarias como extraordinarias, lo cual quiere decir, que determinados beneficios previstos en el 133 como salario, pueden llegar a ser también salario normal, pero no todos los beneficios señalados en la norma general y abstracta del 133 ejusdem, pueden llegar a ser salario normal, ya que éste constituye la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante la jornada ordinaria de trabajo como retribución de la labor prestada, excluyendo todos aquellos conceptos que aún cuando sean devengados en forma regular y permanente por el trabajador sean recibidos por el trabajador fuera de la jordana ordinaria de trabajo o en forma accidental o que no constituye salario por disponerlo así la Ley.

(Destacado del Tribunal).

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora, establecer que es un hecho controvertido en la presente causa el salario devengado por el trabajador hoy accionante, toda vez que aduce el actor en su escrito libelar que durante toda la relación de trabajo tuvo un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejadas en los recibos de pagos derivada de trabajar regular y permanentemente en horario nocturno, por lo que causaba bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, cuyo monto era variable; por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó por ser falso que el actor haya devengado un salario mixto o variable, aduce que el demandante tenía un salario fijo mensual, y que el hecho de que eventualmente trabajara horas extraordinarias diurnas y nocturnas y generara bono nocturno no implica que el salario del accionante era variable.

Según la distribución de la carga probatoria correspondió la acreditación de tales hechos a la parte accionada demostrar que efectivamente el demandante tenía un salario fijo mensual, y que el bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas eran trabajados ocasionalmente por el actor, que su salario no era variable sino fijo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el acervo probatorio a los fines de precisar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador hoy accionante, es decir, que tenía un salario fijo mensual; y el carácter accidental del mencionado bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas; observa este Tribunal de las documentales traídas al proceso, la parte demandada no logró demostrar el carácter accidental del referido bono, ni tampoco que el salario devengado por el actor era un salario fijo mensual; por el contrario la parte actora logró demostrar específicamente con los recibos de pagos promovidos por ella, plenamente valorados por este Tribunal, y que rielan a los folios 56 y 91 de este expediente judicial, el salario devengado por el trabajador hoy reclamante y que estaba compuesto por una parte fija, sueldo básico y una parte variable reflejados por bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas horas extras diurnas feriados, horas extras nocturnas feriados y que fueron percibidos regular y permanentemente; razón por la cual la accionada no logró demostrar lo alegado; en tal sentido esta sentenciadora da por acreditado al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde junio del año 2002 hasta febrero del año 2010, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 3 al 6 y su vto). Y así se decide.

Verificado lo anterior, y siendo que del cúmulo probatorio, especificamente de la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que los conceptos que se detallan tales como; vacaciones, bono vacacional, , prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, días adicionales por prestación de antigüedad, utilidades, no fueron cancelados por la demandada incluyendo la incidencia del bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas; los mismos se hacen procedente, y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto sumará todas las percepciones o remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir en forma regular y permanente tales como: bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y feriados ocurridos desde el 04 de junio del año 2002 hasta el 28 de febrero del año 2010 (inclusive). 3º) El experto utilizará el último salario promedio diario devengado por el actor; es decir, Bs. 157,52. Y así se decide.

Declarada por este Tribunal, la procedencia de la incidencia del bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas; observa esta Sentenciadora que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde 04 de junio del año 2002 hasta el 28 de febrero del año 2010, se tiene como admitido el salario señalado por la demandante en su escrito libelar (folios 3 al 6 y su vto); en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, incluyendo todas las percepciones o remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, adicionándole de igual modo, la diferencia no cancelada por concepto de bono vacacional y utilidades. 3º) Para obtener la alícuota de bono vacacional y utilidades diarias el experto, considerará la suma no cancelada y los 120 días que cancela la demandada por concepto de utilidades. 4º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de la diferencia de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de utilidades, por no haber cancelado la incidencia de los días pagados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas no cancelados, días de descanso, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde junio del año 2002 hasta febrero del año 2010, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 3 al 6 y su vto); en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionda. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, incluyendo todas las percepciones o remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, no cancelados y los 120 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de vacaciones anuales, por no haber cancelado la incidencia de los días pagados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso; y al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde junio del año 2002 hasta febrero del año 2010, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 3 al 6 y su vto); en tal sentido este Tribunal, ordena su pago, considerando el promedio del monto no cancelado; incluyendo la incidencia de todas las percepciones o remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual; en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y la incidencia de todas las percepciones o remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir en forma regular y permanente y los 60 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, por no haber cancelado la incidencia de los días pagados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso; en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior indicado supra, incluyendo todas las percepciones o remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual. 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 8 años, le corresponde 30 días por año hasta un máximo de 150 días, para un total de 150 días. Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; para un total de 60 días.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, este Tribunal acuerda dichos conceptos en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (28 de febrero de 2010). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda intentada por el ciudadano O.A.F.L., contra la sociedad mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; como se hará más adelante. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.202.415; y de este domicilio, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios devengados por el trabajador reclamante incluyendo la incidencia de los días por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, que no fueron cancelados por la demandada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante las diferencias de prestaciones sociales, que serán calculadas a través de la experticia respectiva, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-000844

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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