Decisión nº WP01-P-2009-003733 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003733

NÚMERO INTERNO: 1515-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

FISCAL: JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía

Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: OSCAR .

DEFENSA: R.M., Defensor Público Penal 10º de esta

Circunscripción Judicial.

Celebrada como ha sido la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano O.A.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. (v) y de O.P. (v), con residencia en La Esperanza 4, casa N° 115, cerca de la bodega de Yulimar, Parroquia Carayaca, estado Vargas y titular de la cedula de identidad número V-19.445.145, y vista la solicitud hecha por el acusado, ratificada por la defensa y a la cual no se opuso el Ministerio Público, pasa este tribunal a emitir sentencia con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano O.A.P.M., identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuyéndole en el escrito acusatorio el hecho descrito de la siguiente manera: “En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano POLEO MANRIQUEZ O.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraba de servicio por la Avenida Atlántida, de C.l.M., cuando recibieron una llamada telefónica del propietario de la tienda Súper Sport, la cual esta ubicada en la calle 9, de la mencionada avenida, informándoles que en el interior de su local comercial, se encontraba dos ciudadanos con actitud nerviosa y que se le veía que tenia las intenciones de efectuar un robo, vista la denuncia formulada, los efectivos policiales se trasladaron al mencionado local comercial, que al llegar intentaron ingresar a la tienda, y una vez en el interior del mismo avistaron a dos ciudadanos., el primero de contextura delgada, estatura alta, de color de piel blanco, vestido con short de color negro y con una granja de color blanco en los laterales y una camisa de color negra, el segundo de contextura gruesa, estatura mediana, de color de piel blanca, vestido con short de color blanco y franela de color negro a quienes le dieron la voz de alto, optando el segundo de los descrito a sacar a relucir un arma de fuego y disparar en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad, de repeler el ataque al cual eran objeto, iniciándose así un intercambio de disparos, observándose que el segundo de los descrito, cayo herido al suelo, dejando caer a un costado el arna de fuego que portaba, el cual presentaba las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & wisson, calibre 38 especial, con los seriales devastados, contentivo en su tambor, cuatro cartuchos del mismo calibre y dos conchas de cartuchos percutidos, con el cual les había disparado a los funcionarios policiales; en ese momento, los funcionarios policiales, solicitaron apoyo con carácter de urgencia de una ambulancia, a los fines de trasladar al herido al Hospital "A.M.", quien ingreso sin signos vitales al ingresar al mismo, el cual quedo identificado corno L.A.V., hoy occiso, de igual forma, durante el procedimiento se le realizo la inspección corporal al primer ciudadano descrito, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus datos filiatorios, quien indico llamarse O.A.M.P.; durante los hechos estuvo presente la ciudadana M.G.M., quien labora en la referida tienda como vendedora, la cual indico que llegaron dos ciudadanos preguntando por varios artículos a la ves, luego salieron de la tienda dos ciudadanos y posteriormente entraron nuevamente, otro ciudadano se quedo afuera notándosele una actitud nerviosa, ya que hacia señas a cada rato hacia dentro de la tienda, no paso mucho tiempo en que llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Vargas; en este mismo sentido, durante los hechos estuvieron presentes las ciudadanas, Briceño T.Y., Puerta Colina Miroslava, quienes se encontraban realizando compras en la Tienda Súper Sport”, siendo admitido dicho acto conclusivo en todas y cada una de sus partes, así como la oferta probatoria propuesta.

Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de julio de 2009, en la cual deja constancia, entre otras cosas que luego de tener conocimiento del ingreso al Hospital A.M. del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego y procedente del local “Super Sport” ubicado en la Avenida La A.d.C.L.M. por un supuesto enfrentamiento con funcionarios de la Policía del estado Vargas, sosteniendo entrvista con el gendarme YOBI REQUENA, quien le manifestó que fue abordado por un ciudadano quien le manifestó que habían tres personas con actitud sospechosa en su tienda, por lo que se trasladó con el funcionario E.C. al lugar, procediéndole a dar la voz de alto a dos personas, una de las cuales hizo uso de un arma de fuego enfrentándose a la comisión, resultando posteriormente herido y trasladado al “Hospitalito” de C.L.M., aprehendiendo al otro ciudadano quien quedó identificado como O.A.M.P., trasladándose acto seguido al mencionado local donde sostuvieron entrevista con la ciudadana M.G.G.M.; que el técnico F.P. realizó inspección técnica en el lugar, colectando un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, presentando seriales desvastados, así como cuatro balas y dos cartuchos, todos del mismo calibre, así como dos conchas calibre 9 milímetros y dos proyectiles deformados; igualmente, que sostuvo coloquio con las ciudadanas FRANYELIS C.M.C. y M.E.P.C., así como con el ciudadano J.A.H.L.; que posteriormente se trasladaron al Hospital A.M., donde inspeccionaron el cadáver antes mencionado, describiendo las heridas que presentaba quedando identificado como L.A.V.M. (folios 2 al 4, primera pieza).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios F.P. y A.R., adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada en el Hospital A.M. de C.L.M., lugar donde inspeccionaron sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, cabello corto, liso, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de aproximadamente 28 años de edad, apreciando una herida de forma circular en la región pectoral derecha, una herida de forma circular en la cara interna de la rodilla izquierda, una herida de forma circular en el glúteo derecho, así como una herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, quedando identificado como L.A.V.M., titular de la cédula de identidad número V-17.022.246 (folio 5, primera pieza).

INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos F.P. y A.R., adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el inmueble ubicado en la Urbanización La Atlántida, Calle 9 con Avenida Principal, Edificio Dicroce, Planta Baja, Tienda Super Sport, Parroquia C.L.M., estado Vargas, en la cual se dejó constancia que el mismo se trataba de un sitio cerrado, presentando su entrada principal en sentido oeste, protegida por una puerta de tipo arrollable (Santamaría), encontrando traspuesta una puerta elaborada en vidrio y metal, protegida por una cerradura eléctrica en buen estado de conservación, observando el piso cubierto por baldosas, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca (acondicionada), observando a ambos lados anaqueles con ropa de vestir en regular estado de conservación, a mano derecha (vista del observador) una pared elaborada en madera, que presentó a una altura de 1,38 metros un orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, hallando contigua la pared que limita el local en sentido este, observando diagonal al primero orificio otro con las mismas características, así como un tercer orificio a 19,6 centímetros con respecto del segundo; que acto seguido, se inspeccionó en el interior del orificio, haciendo uso de herramientas aptas localizando un proyectil blindado deformado, y contiguo en sentido sur se localizó otro dentro de un zapato deportivo que se encontraba sobre un estante, en sentido sur a una distancia de veinte centímetros con respecto a la entrada se encontró sobre el piso una concha de bala percutada, la cual al ser movida e inspeccionada resultó ser del calibre 9 milímetros, en sentido este a una distancia de 1,50 metros se localizó sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de contacto, y contiguo un arma de fuego un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 spl, sin seriales visibles, localizando en sus alvéolos cuatro balas sin percutar y dos conchas de bala percutadas, observando a ambos lados anaqueles con prendas de vestir en regular estado de conservación, ubicándose al frente del área de cobranzas, se halló sobre el piso una concha de bala percutada que al ser inspeccionada resultó ser del calibre 9 milímetros (folios 6 y 7, primera pieza).

INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos F.P. y A.R., adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el área de emergencias del Hospital A.M., Parroquia C.L.M., lugar en el cual se dejó constancia de haber localizado yaciendo en una camilla del tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta una franela color negro, cortada ex profeso, un short multicolor, apreciando como características físicas: piel color trigueño, cabello color castaño, ojos color pardo, 1,70 metros de estatura y de contextura regular, así como una herida de forma circular en la región pectoral derecha, una herida de forma circular en la rodilla izquierda, herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, herida de forma circular en el glúteo derecho, quedando identificado como L.A.V.M., titular de la cédula de identidad número V-17.022.246 (folio 8, primera pieza).

ACTA POLICIAL de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios YOBI REQUENA y E.C., adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, dejando constancia entre otras cosas, que se apersonaron previa llamada telefónica del dueño de la tienda “Super Sport” al local donde funcionaba la misma, previa información suministrada en el sentido que dos personas se encontraban como con intenciones de robar, avistando al ingresar a dos ciudadanos, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales, optando uno de ellos por esgrimir un arma de fuego y efectuarles disparos, repeliendo el ataque con sus armas de reglamento resultando herido el ciudadano en cuestión, cayendo herido y dejando caer a su vez a un costado el arma de fuego con la que les efectuó los disparos, trasladándolo posteriormente a un hospital y aprehendiendo al ciudadano O.P.M. (folio 17, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA sostenida con el ciudadano J.A.H.L. en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 21 de julio de 2009 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En la tarde de hoy como a las 02:00 horas más o menos, yo estaba en la tienda inversiones super sports, donde laboro como encargado, ubicada en la avenida ala Atlántida con calle 9, edificio Dicrocce, C.l.m., en eso llegaron tres ciudadanos, dos de los mismos entraron a la tienda, el primero de estatura alta, color de piel morena, de contextura delgada, quien vestía un short de color negro y una franela de color negra, el segundo de estatura baja, color de piel blanca, de contextura gruesa, vestido con un short de color blanco y una franela de color negra y tenía un bolso de varios colores guindado a la espalda, estos se pusieron a hacerse señas de manera sospechosa, por lo que salí del local, el tercero se quedó fuera de la tienda como vigilando este era de estatura baja, color de piel morena, de contextura delgada, que tenía como hongo blanco en la cara, quien vestía un short de color blanco y una franela de color blanco, por lo que llamé a un funcionario de la policía del estado Vargas de nombre Caraballo que es amigo mío y el policía llegó rápidamente en una moto con otro policía y se metieron a la tienda, después salí corriendo a llamar al 171, y el muchacho que estaba afuera de la tienda corrió para la avenida el ejército y se escapo, al rato llegaron bastantes unidades de la policía… (folios 19 y 20, primera pieza). Posteriormente, compareció en fecha 22 de julio de 2009 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde rindió entrevista en los mismos términos (folio 31, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana M.G.G.M. en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “hoy como a las 02:50 horas de la tarde, aproximadamente me encontraba en la tienda Súper Sport, que está ubicado en la avenida la Atlántida, calle 9 edificio dicrocce, ya que es mi lugar de trabajo, en ese momento estaba atendiendo a dos muchachas que estaban comprando ropa y zapatos, de repente entra un muchacho de color blanco, vestido con un short blanco, de camisa blanca de contextura delgada me y me pregunta por unos zapatos yo le digo que no hay la talla él sale de la tienda, luego entra uno de camisa negra, de short negro de color moreno, de contextura delgada con otro que tenía un bolso, no recuerdo el color de la ropa, el que estaba vestido de negro me dice que le busque unos zapatos yo le digo que no hay, luego me pidió que le buscara otro par de zapatos, en esos llegan los funcionarios, mi hermana le abre la puerta y pasan a la tienda, los funcionarios de una buena manera le dicen que se levanten la franela, el de la franela negra se la levanta y el que tiene el bolso le dice a los policías, que me van a matar y les lanza un tiro, cuando el chamo lanza el tiro me asusté y salí corriendo para el depósito donde estaba mi hermana y las dos muchachas que se encontraban comprando, de allí no vi más nada sólo escuchaba los disparos”. (folio 21, primera pieza). Posteriormente, compareció en fecha 22 de julio de 2009 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde rindió entrevista en los mismos términos (folio 32, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana FRANYELIS C.M.C. en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se deja constancia, entre otras, de cosas lo siguiente: “hoy como a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba de visita, en la tienda super sport, que está ubicado en la avenida la Atlántida, calle 9 edificio dicrocce, cuando entraron dos muchachos y comenzaron a pedirnos mercancías después decían que no les gustaban y salieron de la tienda, luego entró uno de los que ya había entrado en una oportunidad con otro, comenzamos a notar el ambiente tenso y el dueño de la tienda se sale a llamar a los funcionarios en ese momento cuando cerramos la puerta y no la abrimos mas, porque nos dimos cuenta que uno de ellos estaba afuera y ya había entrado en una oportunidad, el tocaba la puerta en reiteradas oportunidades y me decía que abriera la puerta yo le dije que esperara que salieran los que estaban dentro de la tienda, minutos después llegaron los funcionarios de la policía y revisaron a los chamos que se encontraban afuera, cuando vi que llegó la policía le abrí la puerta para que entraran, cuando entraron se percataron que habían dos chamos dentro de la tienda los policías le pidieron que se levantara la camisa, uno se la levantó y el otro no se levantó la camisa, y tampoco se dejó revisar, al mismo tiempo le decía con malas palabras que si lo iba a matar, sacó una pistola que tenía, al darme cuenta de la situación con los mismos nervios me fui corriendo al depósito y de allí escuché sólo los disparos” (folio 22, primera pieza). Posteriormente, compareció en fecha 22 de julio de 2009 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde rindió entrevista en los mismos términos (folios 29 y 30, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana Y.B.T. en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy martes siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, me encontraba en la tienda sport con una amiga haciendo unas compras cuando de repente, entró un muchacho a la tienda de manera sospechosa y me di cuenta que estaba visualizando la mercancía que estaba adentro, él le preguntaba a la muchacha por un par de zapato la muchacha le responde, éste a su vez sale y entran dos, el que había salido quedó por la parte de afuera visualizando los dos que quedaron dentro de la tienda estaban visualizando por dentro, mi amiga me dice esos tipos nos van a robar, de repente me percaté de que el dueño salió de la tienda y llamó a los policías de inmediato llegaron revisaron al que estaba afuera y posteriormente los dos que estaban dentro de la tienda, sólo alcance a escuchar cuando los funcionarios le dijeron a los chamos que se levantaran la camisas, hay es cuando los funcionarios se percatan de que uno de ellos estaba armado con los mismos nervios no alcancé a escuchar más nada sólo escuchamos los tiros…” (folio 23, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana M.E.P.C. en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: ““Es el caso que el día de hoy martes siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, me encontraba en la tienda sport con una amiga haciendo unas compras cuando de repente, entró un muchacho a la tienda de manera sospechosa y me di cuenta que estaba visualizando la mercancía que estaba adentro, él le preguntaba a la muchacha por un par de zapato la muchacha le responde, éste a su vez sale y entran dos, el que había salido quedó por la parte de afuera visualizando los dos que quedaron dentro de la tienda estaban visualizando por dentro, yo le digo a una amiga esos tipos nos van a robar y al mismo tiempo le digo a la encargada que llame a la policía que nos iban a robar y ella me responde que ya llamaron a la policía, de allí vi cuando los funcionarios estaban revisando al muchacho de afuera y me quedé tranquila pasé al depósito a medirme la camisa cuando de pronto escuché los disparos y todos entraron corriendo se lanzaron al piso y las muchachas encargadas trancaron la puertas…” (folio 24, primera pieza).

De los elementos anteriormente mencionados, se verifica por una parte la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, encontrándose descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se verificó la conducta objeto de reproche, como se desprende de las entrevistas rendidas el ciudadano J.H.L., víctima en el hecho, así como por las ciudadanas M.G.G.M., FRANYELIS C.M.C., M.E.P.C. y Y.B.T., testigos presenciales, quienes señalan de manera armónica y conteste que entre las dos y tres horas de la tarde del día 21 de julio de 2009, el ciudadano O.P.M., acompañado de dos personas, uno de los cuales portaba arma de fuego, entraban y salían del local comercial “Super Sport” ubicado en el edificio Dicroce, Avenida La Atlántida con calle 9, C.L.M., merodeando y haciéndose señas entre sí, lo que motivó a la víctima a dar parte a un funcionario policial conocido suyo, procediendo los gendarmes YOBI REQUENA y E.C., éste último el que fue contactado por la víctima, quienes al acudir al llamado neutralizaron la acción de los sujetos activos optando uno de los copartícipes por enfrentar a la comisión con el arma que portaba, encontrando de esta manera suficientes elementos que comprometen indubitablemente la su responsabilidad del encartado O.A.P.M. en el hecho, quien concurrió prestando asistencia al mismo para la perpetración del hecho cuya ejecución se inició siendo coartada por los prenombrados garantes del orden público, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la tentativa previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal que motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente.

De esta manera, en fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado O.A.P.M., al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA A TÍTULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 84 numeral tercero, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo cual este Juzgador, en principio, y por la escasísima entidad del daño, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a diez (10) años de prisión.

No obstante ello, y como quiera que por notoriedad judicial se ha verificado que en fecha 15 de mayo de 2013, el encartado fue condenado a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en el asunto signado con el número WP01-P-2007-004904, se desprende entonces que es reincidente específico, debiendo aplicarse la pena entre término medio y su límite máximo, fijándola por esta razón en dieciséis (16) años de prisión, con un aumento de su cuarta parte, conforme al contenido del artículo 100 ejusdem en su aparte único, equivalente a veinte (20) años de prisión.

El término anteriormente señalado, debe ser rebajado, en primer lugar en sus dos terceras partes, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, dada la forma inacabada de la tentativa y por el caso en particular, dado que dentro del íter criminis apenas se empezaba la ejecución del hecho, que equivalen a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, quedando entonces la pena a aplicar hasta este punto en seis (6) años, y ocho (8) meses de prisión.

A su vez, dicho lapso debe ser rebajado a la mitad dada la forma de participación estimada en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 84 ibídem, el cual equivale a tres (3) años y tres (3) meses de prisión, al cual se le deducirá una tercera parte, dada la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando en un lapso de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el encartado de autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano O.A.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. (v) y de O.P. (v), con residencia en La Esperanza 4, casa N° 115, cerca de la bodega de Yulimar, Parroquia Carayaca, estado Vargas y titular de la cedula de identidad número V-19.445.145, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA A TÍTULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte y 84 numeral tercero, todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R..

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