Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Exp. No: AP21-L-2006-004361

PARTE ACTORA: O.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.396.835

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:: N.R.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.423.-

PARTE DEMANDADA: G.M. 005, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 26, Tomo 1159_A-QTO en fecha 17 de agoto de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WISMARCK J MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.605.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano O.A.D., por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa G.M. 005,C.A, en fecha 10 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. siendo distribuido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado en fecha 13 de octubre de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr acuerdo o mediación alguna, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar, se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de junio de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano O.A.D., manifestó que comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la empresa G.M. 005, C.A. desde el día 15 de noviembre de 2005 ocupando el cargo de OPERARIO DE ISLA, hasta el día 19 de julio de 2006 en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 10 p.m. percibiendo como último salario diario normal la cantidad de Bs. 17.911,97, compuesto por el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas la alícuota del 41 % correspondiente al bono nocturno por las tres (03) horas nocturnas laboradas. Expresó que el día miércoles 19 de julio de 2006 su jefe inmediato le manifestó que estaba despedido. Que ha realizado múltiples diligencias a los fines de obtener el pago de los derechos laborales que por Ley le corresponden, habiendo resultados todas infructuosas, es por lo que acudió formal y respetuosamente por ante esta vía judicial a los efectos de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Metrogas Sautegas y la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del vínculo laboral que mantuvo en los términos antes señalados, los cuales se describen a continuación:

CONCEPTOS CA CANTIDADES

Antigüedad Artículo 108 L:O:T. Bs. 825.816,11

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 32.322,64

Vacaciones y Bono Fraccionadas 05-06 Bs.597.065,63

Utilidades Fraccionadas 2006 Bs. 403.019,30

Indemnización por Despido Bs. 679.162,15

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 679.162,15

Salarios Retenidos del 15/11/05 al 31/01/2006 Bs. 1085.051,60

Salarios Retenidos del 01/02/06 al 30/04/2006 Bs. 1.461.250,41

Salarios Retenidos del 01/05/06 al 19/07/0206 Bs. 1.397.133,56

TOTAL Bs. 7.159.983,55

Asimismo demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por el retraso en el pago de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada no dio contestación a l demanda en su debida oportunidad procesal, correspondiéndole a este Juzgador en una correcta aplicación de la norma jurídica prescrita en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener por confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado. No obstante logra evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta levantada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, que la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de desvirtuar la pretensión aducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar,. verificándose de esta manera una Admisión de Hechos Relativa por parte de la empresa demandada, G.M. 005, C.A. conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto, vale decir, la confesión que se origina por el incumplimiento del deber procesal de la litis contestación, revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), y Así se establece.-

Establecido lo anterior de seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente al escrito libelar

Marcada “A”; Convención Colectiva de Trabajo de Metrogas- Sautegas, folios 06 al 24 del expediente, observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En su debida oportunidad procesal

Invoco el merito favorable de autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “”A”; Copia fotostática de la Boleta de Citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación S.R.d.Á.C., folio 41 del expediente, quien decide considera que la precitada documental nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.T., M.S.B.M., J.R.R.D. y H.P., titilares de las Cédula de Identidad V - 13.759.944, V- 14.391.769, V- 12.492.484 y V- 3.027.163, respectivamente, corresponde a quien decide establecer que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar los mismo no comparecieron al acto de sus deposiciones siendo declarados desiertos, por quien suscribe, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes requerida por tal representación judicial, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , considera quien decide precisar que tal medio probatorio no fue admitida por este Tribunal por considerar que la misma es irrelevante respecto del hecho que se pretenden probar en el presente procedimiento, a saber la existencia de una relación laboral entre el actor ciudadano O.A.D. y la empresa demandada G.M. 005,C.A. y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas “B”, “C”, “D”; Copias simples de relación de asegurados por la empresa demandada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al periodo 10-2005; 12-2005 y 03-2006 , folios 45 al 47 del expediente, de las cuales se desprende el número de trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho organismo para esos periodos y el aporte patronal realzado por cada uno de ellos, quien decide denota que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar tales documentales bajo la argumentación que los mismos emanan de un tercero que no fue traídos a juicio, a los fines de su ratificación de conformidad a la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante quien decide considera preciso acotar que las precitadas documental las constituyen instrumentos administrativos públicos, cuyo medio de impugnación no es el simple desconocimiento de los mismos, sino el procedimiento de Tacha prevista en la norma del artículo 83 ejusdem, y siendo que tal representación judicial no hizo uso de tal mecanismo de ley, a los fines de desvirtuar la veracidad de tales instrumentos, corresponde a este Juzgador tener como fidedignas las precitadas documentales, mas sin embargo a juicio de quien decide tales documentales nada aporta a la solución de la presente controversia, habida cuenta que es sabido por todos que el hecho que un trabajador no se encuentre inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de una empresa, tal circunstancia no logra desvirtuar en efecto la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “E” y “F””; Copias simples de relación de ahorristas , que mantienen cuenta de Ahorro habitacional con BANESCO, correspondiente al periodo que va desde el mes de Noviembre de 2005 al mes de agosto de 2006, folios 48 al 57 del expediente, quien decide observa que de igual forma la representación judicial de la parte actora desconoció las precitadas documentales, con fundamento a lo anteriormente establecido, y siendo que de los autos en efecto no logra desprenderse el llamado del tercero a los fines de su ratificación, ni el hecho que la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio insistiera en hacerlas valer, corresponde a este Juzgador desecharlas del debate probatorio y Así se establece.-

Marcadas “G”; “H” e ”I”; copias simples de Relación de Pagos (nominas semanales) correspondiente a los trabajadores actuales de la empresa, para el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2006, folios 58 al 104 del expediente, quien suscribe denota que las precitadas documentales emanan de la propia empresa demandada, circunstancia esta que viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie podrá valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “J”; Copia simple del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Fuero Sindical en fecha 11 de septiembre de 2006, con motivo de la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el actor, ciudadano O.D., en contra de la empresa demandada, folios 105 y 106 del expediente, quien decide considera que la precitada documental nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el acervo probatorio traído a los autos, quien decide ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con el deber procesal de la litis contestación, produciéndose de esta manera, tal como fue establecido con antelación una admisión de hechos de carácter relativo, solo desvirtuable bajo prueba en contrario:, (presuncion Iuris tantum), dando vida así a la presunción de laboralidad contemplada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo reciba.”. No obstante quien decide considera preciso señalar que la sola presunción aducida no hace plena prueba en cuanto a la existencia de la relación laboral, por lo que resulta necesario la incorporación de algún medio probatorio promovido por las partes en el presente juicio, del cual pudiera inferirse la existencia de una prestación de servicio por parte del actor a favor de la empresa demandada y con ello poder establecer la existencia de una relación prestacional entre las partes, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un hecho irreal o lo que es igual una ficción legal. Ahora bien, este Juzgador denota que de los autos no logra desprenderse instrumento probatorio alguno promovido por las partes, del cual pueda desprenderse la existencia de la misma, mas sin embargo, cabe destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de parte demandada, al serle tomada la declaración de parte, por quien suscribe, en pleno uso de la facultad conferida por la Ley, de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma manifestó expresamente el hecho cierto que el actor ciudadano O.D., “prestaba colaboración para la empresa, “lavando los vidrios de los carros que se acercaban a la bomba, inflando cauchos, durante un periodo de tiempo que no podía precisar, hasta el momento en que el precitado ciudadano dejo de prestar sus servicios en la estación de gasolina; asimismo manifestó que el actor pudo haber sido trabajador de la bomba con antelación a la instauración del presente procedimiento”. A juicio de este Juzgador ninguna persona que tenga la necesidad de alimentarse así mismo como a su grupo familiar, dedicara su esfuerzo físico y tiempo de vida, es decir cumplir con un horario de trabajo, lo hará bajo la figura de una colaboración para una empresa, sin percibir nada a cambio, bajo estos argumentos quedo demostrado así la presunción de la prestación del servicio establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo a Juicio de quien decide, en tal sentido se tiene como cierta la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano O.D., parte actora en el presente juicio, a favor de la empresa demandada, produciéndose como consecuencia legal el establecimiento de la existencia de una relación prestacional entre las partes, toda vez que tal afirmación denota una vinculación laboral, que ciertamente ninguna de las otras pruebas anteriormente valoradas, llegaron a desvirtuar los alegatos de la parte actora , por las razones que fueron debidamente expresadas en cada una de ellas, por tal razón, corresponde a este Juzgador en efecto establecer la existencia de una relación laboral entre el actor ciudadano O.A.D. y la empresa G.M. 005, C.A. y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador establecer, que el precitado ciudadano comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de julio de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por un periodo de ocho (08) meses y cuatro (04) días y Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, corresponde a este Juzgador tener como cierto lo aducido por la representación judicial por la parte actora en su escrito libelar, derivada de la admisión producida y en consecuencia establecer, que la misma ceso como consecuencia de un despido injustificado y Así se establece.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, adujo que devengaba un salario normal diario de Bs. 17.911,97, compuesto por el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la alícuota del 41% correspondiente al bono nocturno por las tres horas nocturnas. Laboradas, de igual forma se observa del escrito libelar, que el horario que cumplía el trabajador de autos en el desempeño de sus funciones estaba comprendido de 2:00 p.m. a 10::00 p.m. laborando así una jornada mixta. Ahora bien al respecto considera quien decide preciso acotar, que conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo para que una jornada mixta, sea considerada como jornada nocturna y como consecuencia de ello se le pueda aplicar el incremento porcentual del bono nocturno, la misma deberá tener un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas y siendo que tal como fue referido ut supra, la parte actora solo prestó servicios durante tres (03) horas nocturnas, no cumpliendo así con el parámetro establecido, corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente la aplicación del bono nocturno y en consecuencia establecer, que el salario devengado por el trabajador de autos para la fecha de la culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465.750,00), .salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional vigente para la fecha y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la prestación de Antigüedad, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, no obstante considera preciso quien decide establecer en cuanto a la prestación de antigüedad, que la convención colectiva que rige tal relación prestacional, en su Cláusula Sexta prevé el pago de sesenta y nueve (69) días de salario por cada año de servicio por tal concepto, sin esclarecer el numero de días que pudiera corresponderle por periodos menores a este, razón por la cual este Juzgador se remitirá a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le otorgara al trabajador de autos por tal beneficio, la cantidad de días que le corresponde de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

De igual forma el actor reclama las Vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006 y siendo que los autos no se evidencian prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto al punto referente a los salarios retenidos correspondiente al periodo que va del 15 de noviembre de 2005 al 19 de julio de 2006, este Juzgador declara procedente tal reclamación, toda vez que de los autos no se evidencia la cancelación de los mismos y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a realzar los cálculos a los fines de poder determinar las cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral y Así se establece.-

Año -05-06

Salario Mensual Bs. 465.750,00

Salario Diario Bs. 15.525,00

Alicuota de Utilidades 45 Bs. 1.940,63

Alicutoa de Bono Vac 50 Bs. 2.156,25

Salario Integral Bs. 19.621,88

Días Salario Total

Antigüedad del 15/11/05 al 16/07/06 45 Bs. 19.621,18 Bs. 882.953,10

TOTAL Bs. 882953,10

Días Salario Total

Indemnización por despido Art. 125 LOT 30 Bs. 19.621,18 Bs. 588.635,40

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 30 Bs. 19.621,18 Bs. 588.635,40

TOTAL Bs. 1.177.270.80

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones . fracc 06 Bs.15.525,00 7,5 Bs. 116.437,50

Bono Vacacional Fracc 06 Bs.15.525,00 24,96 Bs. 387.504,00

Utilidades Fracc. Bs.15.525,00 22,50 Bs. 349.312,50

TOTAL Bs. 853. 254,00

Concepto Días Salario Total

Salarios Retenidos del 15/11/05 al 31/01/06 77 Bs. 13.500,00 Bs.1.039.500,00

Salarios Retenidos del 02/06 al 19/07/06 169 Bs. 15.525,00 Bs. 2.623.725,00

Total Bs. 3.663.225,00

Prestación de Antigüedad Bs. 8.82.953,10

Conceptos Lab. Bs. 2.030.524,80

Salarios Retenidos Bs. . 3.663.225,00

Total de Prestaciones sociales Bs. 6.576.702,90

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 15 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el diecinueve (19) de julio de 2006. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el diecinueve (19) de julio de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el trece (13) de octubre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.396.835, en contra de la empresa G.M. 005, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 26, Tomo 1159_A-QTO en fecha 17 de agoto de 2005; SEGUNDO: Se ordena a pagar a la empresa demandada la cantidad de SEIS MILLONES QUONIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 6..576.702,90), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento y Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de junio mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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