Decisión nº PJ0092012000011 de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 10 de febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO NP11-L-2.011-001561

Demandante: Ciudadanos, O.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.374.293 y 16374.292.

Apoderado judicial: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.

Demandado: Ciudadano, HUANSEN TONG LIANG, titular de la cédula de identidad n° 13.801.966.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 17 de noviembre de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos O.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.374.293 y 16374.292, asistidos del abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, titular de la cédula de identidad n° 13.801.966.; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano O.A., comenzó a prestar servicios para el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, en calidad de vigilante nocturno, alega el accionante que comenzó a labor desde el 15 de noviembre de 2010, hasta que en fecha 30 de enero de 2011, fue despedido injustificamente, laboró por un lapso de tiempo de dos (2) meses y quince (15) días, devengando un salario básico diario de Bs 62.05, un salario integral de Bs. 89.28. Así mismo, el ciudadano E.A., comenzó a prestar servicios para el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, en calidad de obrero, alega el accionante que comenzó a labor desde el 01 de noviembre de 2010, hasta que en fecha 05 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente, laboró por un lapso de tiempo de dos (2) meses y cuatro (04) días, devengando un salario básico diario de Bs 62.05, un salario integral de Bs. 89.28.

Señala el ciudadano O.A., que demanda por la cantidad Bs. 27.450,11 y el ciudadano por la cantidad de Bs. 25.183,57, generando un total de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 68 CENTIMOS, (Bs. 52.633,68) el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, asistencia puntual y perfecta, suministros de botas y traje de trabajo, bono de alimentación no pagados.

En fecha 30 de enero de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia del el ciudadano HUANSEN TONG LIANG., ni por si mismo, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los O.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.374.293 y 16374.292 y el ciudadano, HUANSEN TONG LIANG, titular de la cédula de identidad n° 13.801.966. En cuanto al ciudadano O.A., la relación de trabajo comenzó el 15 de noviembre de 2010, hasta que en fecha 30 de enero de 2011, por despido injustificado, laboró por un lapso de tiempo de dos (2) meses y quince (15) días, ocupó el cargo de vigilante. En cuanto al ciudadano E.A., la relación de trabajo comenzó el 01 de noviembre de 2010, hasta que en fecha 05 de enero de 2011, por despido injustificado, laboró por un lapso de tiempo de dos (2) meses y cuatro (04) días, ocupó el cargo de obrero. Así se declara.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica

prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que el demandado HUANSEN TONG LIANG, admite los hechos alegados por el demandante, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se está pretendiendo la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a una relación de trabajo en la que la parte demandada como patrono es una persona natural, esta Operadora de Justicia considera que no es aplicable la misma al caso en referencia, por cuanto el demandado no es una persona jurídica, de las que pudieran estar previstas en la convención Colectiva de la Construcción, por lo que es forzoso concluir que no es procedente la pretensión de los demandantes bajo la aplicación de la convención en cuestión. Así se decide.

Ciudadano O.A.:

No obstante lo anterior, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto el demandante tiene un derecho adquirido de percibir prestaciones sociales, después de haber sostenido una relación de trabajo con una persona natural, este Juzgado pasará de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle previa determinación del salario integral.

Fecha de ingreso 15 de noviembre de 2010

Fecha de egreso: 30 de enero de 2011

Antigüedad: 02 mes – 15 días

Salario Básico: Bs. 62,05

Incidencia del Bono vacacional: 7 días por Bs. 62,05 = Bs. 434,35 entre 365 días = 1,19 Bolívares.

Incidencia de Utilidades: 15 días por 62,05 = Bs. 1.178,95 entre 365 días = 3,23 Bs.

Salario integral es igual Bs. 62,05 + 1,19 +3,23 = Bs. 66,47

Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano O.A., durante el tiempo que prestó servicios al ciudadano HUANSEN TONG LIANG, le corresponden las prestaciones sociales, que a continuación se señala:

  1. - PREAVISO: 7 días por 66,47 = 465,29

  2. - UTILIDAES FRACCIONADAS: 2,5 por 62,05 = Bs. 155,12

    3- VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 por 62,05 = Bs. 155,12

  3. - VACACIONAL FRACCIONADO: 1.16 por 62,05 = 71,97

  4. - DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: 9 domingos a razón de 1.50 cada uno = 13,50 por Bs. 62,05 = Bs. 837,67, para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo, por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.1.685,17) siendo éste el monto condenado a pagar. Así se decide.

    Con relación a la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, no se acuerda, por cuanto el demandante solo tenía trabajando a la orden del patrono demandado dos (2) meses y 15 días de antigüedad, y este concepto solo se paga cuando que el trabajador tiene más de tres meses de antigüedad. Así se decide.

    En relación con los otros conceptos demandados relacionados con la asistencia puntual y perfecta, suministros de trajes y botas de trabajo y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no se acuerdan por no corresponder, ya que son beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no es aplicable al demandante, por los motivos antes señalados. Así se decide.

    .

    En cuanto al concepto de Cesta Ticket por días trabajados y no pagados, previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, considera quien decide, que no le corresponde este beneficio, ya que el Decreto N° 8.189 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores las Trabajadoras, en el que se estableció que todo patrono tiene la obligación de pagar la cesta Ticket o bonos de alimentación, independientemente del número de trabajadores que emplee, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, y entró en vigencia en esa misma fecha, en consecuencia no le aplica al caso en cuestión, motivado a que para la fecha de egreso del demandante todavía estaba en vigencia la Ley de Alimentación que disponía que para tener derecho a la cesta Ticket o cupones de alimentación el patrono debía tener un número mínimo de 20 trabajadores y no esta demostrado en autos que el demandado tuviera mas 20 trabajadores. Así se decide.

    Ciudadano E.A.:

    No obstante lo anterior, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto el demandante tiene un derecho adquirido de percibir prestaciones sociales, después de haber sostenido una relación de trabajo con una persona natural, este Juzgado pasará de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle previa determinación del salario integral.

    Fecha de ingreso 01 de diciembre de 2010

    Fecha de egreso: 05 de enero de 2011

    Antigüedad: 02 mes – 4 días

    Salario Básico: Bs. 62,05

    Incidencia del Bono vacacional: 7 días por Bs. 62,05 = Bs. 434,35 entre 365 días = 1,19 Bolívares.

    Incidencia de Utilidades: 15 días por 62,05 = Bs. 1.178,95 entre 365 días = 3,23 Bs.

    Salario integral es igual Bs. 62,05 + 1,19 +3,23 = Bs. 66,47

    Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano E.A., durante el tiempo que prestó servicios al ciudadano HUANSEN TONG LIANG, le corresponden las prestaciones sociales, que a continuación se señala:

  5. - PREAVISO: 7 días por 66,47 = 465,29

  6. - UTILIDAES FRACCIONADAS: 2,5 por 62,05 = Bs. 155,12

    3- VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 por 62,05 = Bs. 155,12

  7. - VACACIONAL FRACCIONADO: 1.16 por 62,05 = 71,97

  8. - DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: 9 domingos a razón de 1.50 cada uno = 13,50 por Bs. 62,05 = Bs. 837,67, para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo, por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.1.685,17) siendo éste el monto condenado a pagar. Así se decide.

    Con relación a la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, no se acuerda, por cuanto el demandante solo tenía trabajando a la orden del patrono demandado dos (2) meses y 15 días de antigüedad, y este concepto solo se paga cuando que el trabajador tiene más de tres meses de antigüedad. Así se decide.

    En relación con los otros conceptos demandados relacionados con la asistencia puntual y perfecta, suministros de trajes y botas de trabajo y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no se acuerdan por no corresponder, ya que son beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no es aplicable al demandante, por los motivos antes señalados. Así se decide.

    .

    En cuanto al concepto de Cesta Ticket por días trabajados y no pagados, previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, considera quien decide, que no le corresponde este beneficio, ya que el Decreto N° 8.189 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores las Trabajadoras, en el que se estableció que todo patrono tiene la obligación de pagar la cesta Ticket o bonos de alimentación, independientemente del número de trabajadores que emplee, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, y entró en vigencia en esa misma fecha, en consecuencia no le aplica al caso en cuestión, motivado a que para la fecha de egreso del demandante todavía estaba en vigencia la Ley de Alimentación que disponía que para tener derecho a la cesta Ticket o cupones de alimentación el patrono debía tener un número mínimo de 20 trabajadores y no esta demostrado en autos que el demandado tuviera mas 20 trabajadores. Así se decide.

    La sumatoria total de los conceptos correspondientes a los ciudadanos O.A. y E.A., por prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 3.370,34), distribuidos de la siguiente manera: Al ciudadano O.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.1.685,17) y al ciudadano E.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.1.685,17).

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.374.293 y 16374.292, contra el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, titular de la cédula de identidad n° 13.801.966.

SEGUNDO

se condena al ciudadano HUANSEN TONG LIANG, titular de la cédula de identidad n° 13.801.966, pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 3.370,34), distribuidos de la siguiente manera: Al ciudadano O.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.1.685,17) y al ciudadano E.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.1.685,17), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la consignación de la última notificación de las partes, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 10 de febrero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog° MARILEUDIS GALLARDO

Secretaria (o),

Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.

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