Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000150.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE ACTORA: C.O.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.659.641.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.909.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 58, tomo 131-A, de fecha 10 de marzo de 1.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2011 por interposición de demanda por parte de la profesional del Derecho Belkys Espinoza de T., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.R.C., la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 26 de abril de 2011, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dió por terminada, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada (folios 213 al 237 II pieza), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente a esa fecha, oportunidad en la que esta sentenciadora declaró Con lugar la defensa de prescripción de la acción que fuere opuesta por la parte demandada, y por ende Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano O.R.C..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la apoderada judicial del ciudadano O.R.C. que en el caso que nos ocupa, el empleador además de indemnizar al trabajador por su responsabilidad objetiva, también debe responderle por la subjetiva, lo cual sustenta en los informes levantados por el INPSASEL, cuyo contenido transcribe textualmente, y de los cuales señala que en dichos informes se dejó constancia de que el accidente sufrido por el referido ciudadano se debió a un esfuerzo excesivo y se le ordenó a la empresa realizar evaluaciones medicas periódicas al personal y reforzar el adiestramiento de higiene de posición y dentro de los factores previos al accidente se dejó constancia según la declaración del accidente por parte de la empresa que el trabajador no recibió inducción y adiestramiento en prevención de accidentes y enfermedades, así como también se constato la inexistencia de análisis de seguro de trabajo al momento del accidente, estableciéndose además que el accidente ocurrido se debió a la falta de adiestramiento y formación por parte de la empresa al trabajador a fin de disminuir el riesgo profesional, por lo que se demuestra la culpa y negligencia del patrono.

Esgrime que el actor ha venido laborando para la empresa desde el año 1998 y en la actualidad se encuentra activo dentro de la misma, desempeñándose como estibador, siendo su salario actual de Bs. 1.667,40, cumpliendo una jornada mixta de 8 horas.

Continúa manifestando que en fecha 05 de noviembre de 2003 el actor se encontraba en el área de almacén de azúcar, cargando una gandola con sacos de azúcar de 50 kilos, y colocando los sacos en la batea de manera repentina siente un dolor a nivel de la columna, por lo que dejó de trabajar, se fue caminando como 15 metros y cayó al piso, en ese memento fue auxiliado por un compañero de trabajo y lo llevó a unos 50 metros en brazos y de allí no se pudo levantar mas, siendo trasladado en una camioneta a la enfermería y en la ambulancia hacia la clínica, siendo atendido por el Dr. J.F., donde le diagnosticaron aplastamiento de la L4 pilar anterior en un 50% que compromete el arco posterior o lesión neurológica por esfuerzo excesivo, por lo que estuvo tres días hospitalizado, colocándosele un corsé de yeso, transcurrido un mes y veinte días se reincorporó a sus labores sin realizar ninguna actividad, no obstante, al sentir nuevamente dolor, que tratado en fecha 19 de diciembre de 2003.

Fue intervenido quirúrgicamente el 29 de marzo de 2004 y ha permanecido en control con el Dr. C.Q. hasta los actuales momentos, estando de reposo desde esa fecha hasta 08 de abril de 2005.

Fue expedida certificación por el INPSASEL en fecha 22 de agosto de 2006 donde determina que el trabajador tiene una discapacidad parcial y permanente, y en fecha 19 de febrero de 2010 el IVSS determina que el grado de discapacidad obedece a un 67%.

Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lucro cesante, daño moral, y las secuelas previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hoy demandada al dar contestación a las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de demanda alega como punto previo que el texto normativo que se encontraba vigente a la fecha en que apareció la enfermedad es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986, y no como lo pretende hacer valer retroactivamente la parte demandante al fundamentar su demanda en la LOPCYMAT del 26 de julio de 2005, por lo que solicita que sea tomado en cuenta en el presente caso para dilucidar el derecho aplicable la LOPCYMAT de 1986.

Por otra parte, niega la ocurrencia de un accidente de trabajo, en virtud de que, a su decir, el actor sufre de una enfermedad que tiene múltiples causas de origen, y que el supuesto accidente de trabajo haya sido consecuencia de un esfuerzo excesivo, pues éste jamás se vió obligado a levantar pesos por encima de los 50 kilogramos y que la causa del mismo haya sido la supuesta falta de inducción y adiestramiento en prevención de accidentes y enfermedades al actor, ya que las afecciones músculo-esqueléticas de columna tienen un origen multifactorial, no pudiendo ubicarse éstas únicamente en el levantamiento de peso y/o en la prestación de servicios para la demandada.

Bajo este mismo contexto, señala que para el momento en que se manifestó la enfermedad en noviembre de 2003 no estaba obligada a realizar un análisis de seguro de trabajo, pues a su decir, en la LOPCYMAT de 1986 hasta julio de 2005 no existía dicha obligación.

Rechaza que el accionante haya venido laborando desde el año 1.998 como caletero, toda vez que en un principio suscribió diversos contratos de trabajo por tiempo determinado en distintas épocas a partir de septiembre de 1.999, siendo que a partir del 03 de septiembre de 2003 ingresó como trabajador fijo, desempeñándose como obrero I en el área de servicios generales.

Manifiesta su negativa respecto a que haya actuado con negligencia y culpa, ya que por el contrario cumplió con sus obligaciones de dotar al trabajador de sus implementos de seguridad y de realizar la respectiva inducción en los riesgos, por lo que no hubo acción u omisión alguna que comprometa su responsabilidad civil.

De seguidas, niega la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT del 26 de julio de 2005, por cuanto para el momento de los primeros síntomas de la enfermedad no se encontraba vigente tal normativa, no siéndole aplicable la misma , aunado a no haber incumplimiento a disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, y en cuanto a las secuelas previstas en el articulo antes nombrado, la rechaza por las motivaciones que anteceden y dado que exige la Ley que la incapacidad sea parcial y permanente hasta el 25% de la capacidad física del actor, y en el caso que nos ocupa no existe dicha discapacidad , ya que el demandante continua prestando sus servicios para la hoy accionada.

Niega la procedencia de los daños materiales previstos en el articulo 1.185 del Código Civil, por cuanto la misma no conocía la supuesta condición insegura que alega el trabajador como causa de la supuesta enfermedad y niega el daño moral, con fundamento en que no existe vinculo causal entre la afección sufrida por el accionante y la prestación de sus servicios.

Finalmente, opone como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, toda vez que siendo la ley aplicable al caso de autos la LOPCYMAT de 1986, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que establece un lapso de prescripción de 2 años contados a partir del diagnostico de la enfermedad, y siendo que en el mes de noviembre de 2003 fue diagnosticada la enfermedad, debe entenderse que dicho lapso de prescripción feneció en el año 2005, lapso que no fue interrumpido por el hoy demandante.

V

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE AL CASO DE AUTOS Y DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como previo el punto referente a la ley aplicable al caso de autos y por ende, como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

(…) aun cuando la demanda se fundamenta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.326 de fecha 26 de julio de 2005, es que es indispensable determinar el texto normativo que estaba vigente a la fecha en que apareció la enfermedad, y, en consecuencia, bajo su imperio está fundamentado el presente escrito de contestación a la demanda, todo ello, de conformidad con las normas que rigen la derogatoria de las Leyes en el sistema venezolano. En razón de lo anterior, debemos afirmar que el texto normativo que debe ser tomado en cuenta a los fines de dilucidar el derecho aplicable a los hechos de los que el actor deduce su pretensión es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe entenderse que es aquella publicada en fecha 18 de julio de 1.986 en la Gaceta Oficial Nº 3.850 (E), y no como se pretende, aplicar retroactivamente al presente caso lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.326 de fecha 26 de julio de 2005, como formalmente pido sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva que ha de recaer.

(omissis)

(omissis) Tal y como se señaló en el punto previo del presente escrito, el texto normativo que establece la norma jurídica aplicable para deducir la pretensión es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 18 de julio de 1.986 en la Gaceta Oficial Nº 3.850 (E), que no tenia disposición alguna en relación a la prescripción de las acciones, de tal suerte que es aplicable lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de 2 años contados a partir del diagnóstico de la enfermedad, de tal suerte que siendo que conforme lo señaló el actor en su libelo que en el mes de Noviembre de 2003 es diagnosticada la enfermedad y es operado, es a partir de la primera manifestación de la enfermedad en el año 2003 que debe tomarse en consideración el inicio del lapso de prescripción, que feneció en el año 2005; ahora bien, por cuanto el demandante no hizo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, es que de manera subsidiaria alegamos como Defensa de Fondo la prescripción de la acción, la que pedimos sea declarada en la sentencia definitiva que ha de recaer

.

Expuestos los argumentos explanados por la demandada, pasa quien decide a realizar el siguiente análisis: A los fines de precisar el régimen jurídico aplicable y la procedencia o no de la prescripción opuesta, es preciso resaltar que el demandante invoca la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 5 de noviembre de 2003, fecha en la que se el texto normativo aplicable era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada el 18 de julio de 1986, la cual no preveía el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de los infortunios laborales, por lo que, al respecto, la disposición jurídica aplicable era la prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estatuye lo siguiente:

Artículo 62:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, en fecha 26 de julio de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, que deroga la anterior disposición citada contenida en la ley sustantiva laboral, por cuanto ésta y aquella contenida en el artículo 9 de la LOPCYMAT vigente tienen el mismo ámbito de aplicación, lo que ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A, como una derogatoria tácita.

Así las cosas, habiéndose determinado la ley aplicable al caso de marras, debe consecuencialmente quien decide tomar en cuenta que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los accidentes de trabajo es aquel previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo- citado anteriormente-, el cual atiende a un lapso bienal, es decir, de 2 años contados a partir de la ocurrencia del accidente.

A efectos de establecer si fue interrumpida o no la prescripción, es menester citar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los medios mediante los cuales la prescripción puede ser interrumpida:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, eiusdem, que rezan:

De las Causas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970

Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971

El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

  1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor

reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974

La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Determinado lo anterior, se vislumbra que desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido en exceso el lapso de prescripción tantas veces aludido, no operando de modo alguno acto interruptivo de prescripción, derivándose por tanto la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción de la acción propuesta por la hoy demandada, y por ende Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano O.R.C.. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, vista dicha determinación resulta inoficioso descender a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la presente acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano O.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.659.641, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 58, tomo 131-A, de fecha 10 de marzo de 1.966.

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. G.G.A.. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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