Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000790

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano O.D.Z.T., portador de la cédula de identidad número 15.858.011, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogados. G.L., MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE RJAS PEREZ, D.B.D. NOBREGA, FRANCYS MAERÍNEZ MEDINA, KARELYS SIFONTES VELASQUEZ, XIOMARA NORIEGA, NORYS M.M., H.M. MEJIAS INTRIAGO, MIRYORIS SALAZAR, E.S.Y.M., ENIJOS DIAZ LÓPEZ, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MARYS ROMERO, B.A., G.M., CHAMES NAKAD CASTILLO, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 106.470, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, .39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478 y 16.541, respectivamente.

Parte Demandada: CASINO DEL S.M., C.A.

Empresa Compareciente: Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A., debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 46, tomo 29.

Apoderado Judicial de la Empresa CODEMAR, C.A.: Abogado. N.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.415.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECESDENTES PROCESALES

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se inició el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano O.D.Z.T., portador de la cédula de identidad número 15.858.011, de este domicilio, por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Empresa CASINO DEL S.M., C.A., en fecha 05 de Diciembre de 2011 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 03 de Febrero de 2012, prolongándose en tres (3) oportunidades.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 15 de mayo de 2012, y fija la audiencia en fecha 02 de Julio de 2012, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo Octavo (28°) día hábil siguiente, la cual se celebró en fecha 02 de Noviembre de 2012, siendo suspendida la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los medios probatorios aportados por las partes no son suficientes para formar convicción en la jueza, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ordena evacuar la prueba de inspección Judicial en la sede de la empresa a objeto de verificar la denominación comercial y razón social de las empresas que funcionan en las diferentes direcciones, así como verificar los libros de vacaciones, recibos de pagos y pagos por utilidades, la cual se realizó en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 16 de Julio de 2013, se reanudó la audiencia oral y pública en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo, declarando el Tribunal en su dispositivo del fallo CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.D.Z.T., contra la empresa Sociedad Mercantil “CODEMAR, C.A.”

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta el accionante que en fecha 19 de Diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinado e interrumpido para la empresa “CASINOS DEL S.M. C.A., ubicada en la Av. Bolívar , Sector Los Uveros en las Instalaciones del Hotel M.B., Porlamar Municipio M.d.E.N.E., desempeñando el cargo de Operador, recibiendo una remuneración de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BIOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.548,21), mensuales, siendo su salario integral de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.840,65), mensuales; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 09:30 p.m., hasta las 6:00, a.m., con un día a la semana libre, el cual era rotativo; que en fecha 15 de Febrero de 2011, fue despedido por el ciudadano N.A.; que en vista del irrito e injustificado despido, inició procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitando medida cautelar innominada urgente, en razón de haber estado amparado por Fuero Especial Paternal, establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; que la empresa desacató la medida innominada; que luego de haber transcurrido y haberse cumplido todo el procedimiento establecido en la Legislación Venezolana, en fecha 14 de Junio de 2011, el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR el procedimiento intentado a través de P.A.N.. 260-11; que en fecha 06-10-2011, la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, ciudadana DIANORA RODRIGUEZ, se trasladó a la sede de la empresa para ejecutar de manera forzosa el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del Trabajador, en virtud de la P.A., manifestando claramente en voz el ciudadano N.A., su intención de no acatar la orden emitida por el ente administrativo, demostrando de esa manera su intensión de eludir los deberes legales.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 108, 174, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que se ordene la corrección monetaria o la indexación a las cantidades adeudadas y con la expresa condenatoria en costas.-

ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMAR C.A.

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, solo lo hizo la Empresa CODEMAR C.A., quien indicó que la presente demanda, incoada contra la empresa CASINO DEL S.M.C.A., nació en virtud del desacato que ésta hiciere de la P.A. número 260-11, de fecha 14-06-2011, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual ordenó el reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido del accionante; que de una simple lectura al cartel de notificación, del libelo de la presente demanda, así como de la solicitud de Reenganche y de la P.A., se corrobora que los mismos están dirigidos o recaen sobre la empresa CASINO DEL S.M.C.A., y en virtud que la notificación se practicó en la sede social de la Empresa CODEMAR C.A., lo que significa que existe un error en la persona jurídica notificada y llamada a juicio que afecta la procedencia de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada CODEMAR C.A., no tiene cualidad necesaria para sostener el presente juicio, por cuanto el accionante manifestó haber prestado sus servicios para CASINO DEL S.M.C.A.; que en virtud de haber sido notificada su representada, la misma fue practicada en forma errada, por cuanto se practicó en persona jurídica equivocada; que la empresa CODEMAR C.A., no guarda relación alguna, ni económica, ni Jurídica, ni de ninguna naturaleza con relación a la empresa CASINO M.C.A., pues no está ni ha estado fusionada, no están ni han estado asociadas, no tienen ni han tenido intereses en común y mucho menos con el accionante O.D.Z., ya que nunca ha prestado servicios personales para su representada, en consecuencia, no existe ni ha existido vinculo laboral ni obligación económica con el accionante de autos; que se evidencia del expediente mercantil de la empresa CODEMAR C.A, que su representada siempre desde su constitución hasta la presente fecha, se ha denominado CODEMAR C.A., y nunca ha tenido nexo, sociedad o vínculo jurídico o económico con la empresa demandada; que al no estar demostrado que el demandante prestó servicios personales a la empresa CODEMAR C.A., difícilmente puede operar contra de la empresa Codemar C.A, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 118 de la Ley del Trabajo. Así mismo, a todo evento, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el accionante, al afirmar que el día 19 de Diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, desempeñando el cargo como Operador, por cuanto nunca trabajó para la empresa CODEMAR C.A. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante para la fecha del presunto despido, devengara un sueldo mensual de Bs.1.548,21, y como salario integral de Bs. 1840,65, más alícuotas de utilidades y de de bono vacacional, por cuanto, por una parte el accionante nunca prestó sus servicios para la empresa; negó, rechazó y contradijo, el salario, el horario de trabajo, el despido, el fuero paternal alegado por la parte accionante; por último, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el accionante, y solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los fundamentos de derecho y de hecho antes esbozados, y el material probatorio cursante en autos, así como deposiciones de los testigos, considera quien decide que el hecho controvertido consiste en determinar en primer lugar, si existió alguna relación laboral entre el accionante de autos y la empresa que se dio por notificada y se hizo parte del presente procedimiento (CODEMAR, C.A); en segundo lugar, dilucidar si las empresas CODEMAR, C.A; CASINOS DEL S.M., C.A; CASINOS DEL SOL Y CASINOS SOL, se constituyen en la misma persona jurídica, y una vez aclarados los puntos anteriores, establecer si la petición del actor es conforme a derecho y determinar, si efectivamente le corresponden los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo lo cual se esclarecerá con las pruebas que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

1). Promovió, el Merito favorable de las actas que conforman el expediente, e invocó el merito y aplicación del principio de comunidad de prueba indubio pro- operario, irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o las apariencias. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la alegación del merito favorable, no es considerado medio de prueba alguno, sino por el contrario, el Juez al hacer el estudio de los elementos probatorios, debe aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba, para determinar la verdad de los hechos del caso debatido. Así se establece.

DOCUMENTALES

1). Promovió, Marcado desde la “A”, (Folios, del 58 al 93), Copias Certificadas del expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00368, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. La representación de la Empresa CODEMAR C.A., se opuso a la prueba, indicando que en las mismas se está tratando de imputar a su representada. Este Tribunal en virtud de que se tratan de documentos públicos de carácter administrativo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano O.D.Z.T., plenamente identificado en autos, al ser despedido procedió ampararse conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, y conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo decretada medida cautelar a favor del aquí accionante en fecha 16 de Marzo de 2011; que se declaró CON LUGAR la P.A., en consecuencia, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, así como, Inspección de fecha 06 de Octubre de 2011, mediante la cual la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.909.611, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Porlamar, indica que efectuó visita a la Empresa CASINO DEL S.D.M. C.A., siendo atendido por el asesor legal de la empresa, quien indicó no acatar la orden dada por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA EMPRESA CODEMAR C.A.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1). Promovió, marcado “B”, (folios, del 98 al 127), copias de Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa CODEMAR C.A, a los fines de demostrar que la denominación social de su representada es CODEMAR, C.A, y no CASINOS DEL S.M., C.A. La parte accionada indicó que la empresa esta domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. La parte accionada indicó que el domicilio de la empresa se encuentra indicado en el artículo 1 del Acta Constitutiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado de dicha documental, que el objeto principal de la empresa CODEMAR, C.A., es la operación y explotación de un Casino ubicado en la Parcela RVC-21, de la urbanización Costa Azul en la Calle Abancay en la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, adyacente al Hotel M.B., así como la operación de máquinas traganíqueles u otros juegos programados y la prestación de toda clase de servicios relacionados con la operación y funcionamiento del referido casino. Así se establece

2). Promovió, marcado “C”, (Folios, 128 AL 134), Copia fotostática del escrito de Solicitud de Reenganche y Pago Salarios Caídos realizado por el ciudadano O.D.Z.T.. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos Público de carácter administrativo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano O.D.Z.T., en fecha 16-03-2011 inició por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil CASINOS DEL S.M., C.A. Así se establece.

3). Promovió, marcado “D”, (Folio, 132), copia fotostática de récipe médico de fecha 14-02-2011, emitido por la Dra. KYRENIA CLAVIJO, Médico Especialista en Obstetricia y Ginecológica, de fecha 14 de Marzo de 2011, y carta de concubinato entre la ciudadana Y.L.S.G. Y O.D.Z.T.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1). Promovió, prueba testimonial de la ciudadana Y.S., quien no compareció al desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Desierto dicho acto. Así se establece.

PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal una vez concluido el lapso probatorio, consideró pertinente suspender la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que: “Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las Leyes Sociales a favor de los Trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. Todo ello en virtud que los medios probatorios aportados por las partes no son suficientes para formar una convicción en la Juzgadora, y de conformidad con la facultad que le otorga las normas previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó conforme al artículo 81 Ejusdem, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, a los fines de que informara la Denominación Comercial y Razón Social, de la empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-30643175-6, igualmente, señalara el domicilio de la misma y remitiera copia certificada de la última declaración de impuesto sobre la renta de dicha empresa; así mismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este despacho la denominación de la empresa inscrita bajo el número patronal 2830467. Por último, se acordó evacuar la prueba de Inspección Judicial, la cual tuvo lugar el día martes trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), en las Sedes de las empresas que funcionan en las siguientes direcciones: 1) Avenida Bolívar, Sector Los Uveros, Instalaciones del Hotel M.B., Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y 2) Calle Abancay, Parcela RVC21, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

PRUEBA DE INFORMES:

  1. - Se recibió oficio Nro. DGAPD/OANE/ Nº: 267/2012, de fecha 08 de Noviembre de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Oficina Administrativa Nueva Esparta (folio 195), en el cual informa que lamentablemente se ven imposibilitado para dar respuesta acerca de la solicitud requerida por este Tribunal, ya que le falta el dato imprescindible del ciudadano O.D.Z.T., el cual es el número de cédula, ya que ese es el documento que lo indica como ciudadano único y el cual es necesario para realizar la búsqueda, ya que el sistema esta enlazado con el SAIME, además, destaca que el número suministrado como número patronal es inexistente, también se hizo la búsqueda con el nombre de la empresa y no aparece registrado. Este Tribunal, visto que la información suministrada no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  2. - De igual manera se recibió oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CACVP/2013-E-0922, de fecha 05 de Junio de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Consta a los folio 14 al 20, mediante el cual informa que del resultado en la búsqueda realizada en la base de datos se remite copia certificada de la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 01-01-2012 al 31-12-2012, así como la información sobre su domicilio Fiscal., Registro de Información Fiscal, J306431756, en el cual se indica razón social CODEMAR C.A., Nombre Comercial CODEMAR C.A., Tipo de Persona: Persona Jurídica Venezolana: Siglas: No Indica; Clase de Empresa: Privada; Domiciliada en el país, si; Nacionalidad: Venezolana; Tipo de Sociedad: Compañía o Sociedad Anónima; Nro. De Documento; 51; Tomo 66-A; Nro. Folios: No indica: Nro. Protocolo: No Indica; Fecha de Inscripción: 10-12-2009; Fecha de Constitución: 10-12-2009; Fecha de inicio de Actividad; 10-12-2009; Fecha de cierre Fiscal: 31-12-2002; Grupo de Actividad Económica: Comercio al por mayor y al por menor; reparación de Vehículos Automotores, Motocicletas, Efectos Personales y Enseres Doméstico; División de Actividad Económica: Venta mantenimiento y reparación de Vehiculo automotores y motocicletas, venta al por menor de combustible para automotores; Clase de Actividad Económica: Venta Mantenimiento y Reparación de Motocicletas y de sus partes, pieza y accesorios; Actividad Económica General: Venta Mantenimiento y Reparación de Motocicletas y de sus partes, pieza y accesorios; Actividad Económica Especifica: Venta de Motocicletas: Descripción de Actividad Económica: Venta de Mercancía Seca; DIRECCIÓN: Domicilio Fiscal: Calle Abancay; Edificio: Al Lado del Hotel M.B.P. PB; Local; S/N; Urbanización: Costa Azul, Municipio M.P.; Estado: Nueva Esparta; Municipio; Mariño; Parroquia: Mariño: Ciudad; Porlamar: Punto de Referencia; Al Lado del Hotel M.B.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el domicilio Fiscal de la Empresa Codemar C.A., es el siguiente: Calle Abancay, al lado del Hotel M.B. C.A., Piso Planta Baja, Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E.., así como, que la actividad económica declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es sobre reparación de Vehículos Automotores, Motocicletas, Efectos Personales y Enseres Doméstico; División de Actividad Económica: Venta mantenimiento y reparación de Vehiculo automotores y motocicletas, venta al por menor de combustible para automotores; Clase de Actividad Económica: Venta Mantenimiento y Reparación de Motocicletas y de sus partes, pieza y accesorios; Actividad Económica General: Venta Mantenimiento y Reparación de Motocicletas y de sus partes, pieza y accesorios; Actividad Económica Especifica: Venta de Motocicletas: Descripción de Actividad Económica: Venta de Mercancía Seca; actividad económica. Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    El Tribunal de conformidad con lo acordado en el desarrollo de la audiencia de juicio, en fecha 21 de Noviembre de 2012, se procedió trasladar a la sede de la empresa CASINO DEL S.M. C.A., ubicada en la Calle Abancay, Parcela RVC21, de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., encontrándose presente los representantes de las partes, dejandose constancia de los siguientes particulares: Que en la cartelera fiscal ubicada en la entrada principal de la empresa se evidenció un aviso con el nombre de CODEMAR C.A., RIF. J-30643175-6, NIL 379782-1, Publicado Rif a nombre de Codemar C.A., N° 30643175-6; dirección: Calle Abancay, Edificio M.B., Local PB, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., fecha de expedición 08-12-2010, copia de la declaración de impuesto sobre la renta, año 2011 a nombre de CODEMAR, C.A; Licencia de Industria y comercio, propietario CODEMAR, C.A., razón social CODEMAR, C.A, permiso sanitario para establecimiento de alimentos a nombre de CODEMAR, C.A. (CASINOS DEL SOL); cedula patronal a nombre de CODEMAR, C.A. bajo el No. 28304637, ficha de inscripción catastral a nombre de inversiones turísticas cantaclaro, C.A., señalando la misma dirección, licencia No. CNC-C-OO-023 expedido por la comisión nacional de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles, otorgado a la empresa CODEMAR, C.A, denominado CASINOS DEL SOL, señalando la misma dirección, así mismo se verificó que en la entrada principal de la referida empresa se encuentra aviso publicitario identificado como CASINOS DEL SOL; se observó etiqueta de programación de uso racional y eficiente de energía eléctrica en el sector privado donde aparece como usuario el nombre CASINO SOL; se lee notificación identificada con el nombre CODEMAR, C.A., en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra la discriminación Racial, CASINOS DEL SOL informa. En el área de estacionamiento existe aviso identificado como CASINOS DEL SOL. Se dejó constancia que en la revisión de los libros de vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012 no se evidencia el nombre del demandante, indicando el representante de la empresa que en cuanto a la nómina de trabajadores correspondiente al periodo del 23-12-2010 no reposa en ese departamento sino en las oficinas ubicadas en caracas, la empresa no lleva libros de utilidades. Igualmente dejó constancia el tribunal que al ingresar a las instalaciones de la empresa varios trabajadores se acercaron al ciudadano O.D.Z.T., para saludarle de palabra y le estrecharon la mano. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de un acto que reviste carácter público, quedando demostrado que la empresa CODEMAR, C.A, funciona en la misma dirección y sede con distintas denominaciones. Asi se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDA EN LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal procedió reanudar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual la representación de la parte accionante Consignó marcado “F”, Copias Certificadas de documentos públicos administrativos emanados de diferentes Salas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constante de 19 folios útiles, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de documentos de carácter público administrativo y no ser contrarios a la ley, impertinentes ni inconducentes, todo ello a los fines del esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que la empresa CODEMAR C.A., representada por el ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.633.911, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.415, en la oportunidad de formular los alegatos en el Procedimiento de Sanciones, admitió que el ciudadano O.D.Z., trabajó para la Empresa (CODEMAR, C.A.) como operador de Máquinas en el Periodo señalado, esto es, desde el 19 de Diciembre de 2010, hasta el 16 de Febrero de 2011, así como el despido injustificado del que fue objeto el trabajador. Así se establece.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Oídas las exposiciones de las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual manifiesta la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2010 prestó servicios para la empresa CODEMAR, C.A., cuya denominación comercial siempre ha sido Casinos del Sol, que fue objeto de despido el día 16 de febrero de 2011, estando amparado de fuero paternal, que en fecha 16 de mayo de 2011 se trasladó un funcionario de la inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de ejecutar el reenganche y fue recibido por el Supervisor del Casino, quien facilitó los datos de registro y numero del Rif de la empresa, dejando constancia de no estar autorizado para firmar el acta respectiva; que posteriormente la funcionaria se trasladó para ejecutar la P.A., siendo atendida por el abogado de la empresa que se encuentra presente quien le facilita datos de la empresa, aún cuando en el acta se identifica a Casinos del Sol y el abogado la firma, que reclama los conceptos laborales conforme a la Ley del Trabajo derogada, salarios caídos, despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono alimenticio, entre otros.

    Por su parte, el representante de la empresa CODEMAR, C.A., manifiesta que fueron notificados en la sede social de su representada CODEMAR, C.A., donde se les informa demanda en contra de casinos del sol, en virtud del desacato de la P.A.; que el libelo, admisión, notificación, solicitud de reenganche y p.a. están dirigidos a Casinos del Sol, que si bien es cierto que la notificación se realizó en la sede de su representada, allí no ha funcionado nunca una empresa llamada Casinos del Sol; que el actor siempre ejerció su acción en contra del casinos del sol la cual es ajena a su representada, que nunca ha habido vinculo alguno ni intereses en común, ni ha contratado al actor por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y pide al tribunal se pronuncie sobre esta defensa como punto previo.

    En la oportunidad del derecho a replica la parte actora invoca la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias a favor de su representado, ya que Casinos del Sol era el nombre comercial que conocía el trabajador, debido a que al empresa nunca le dio recibo de pago y el domicilio donde funciona es el mismo y las notificaciones fueron firmadas por CODEMAR, C.A.

    El representante de la empresa CODEMAR, C.A., en la oportunidad de la replica indica que el trabajador no demandó a CODEMAR, que no puede incorporar nuevos hechos ya que pasó la oportunidad; que el hecho de firmar una notificación no quiere decir que haya algún vínculo, que es falso que su representada no otorgue recibos de pago a sus trabajadores y que su domicilio está bien especificado en el acta constitutiva.

    En tal sentido, evidencia este tribunal que el hecho controvertido se circunscribe en determinar en primer lugar, si existió alguna relación laboral entre el accionante de autos y la empresa que se dio por notificada y se hizo parte del presente procedimiento (CODEMAR, C.A): en segundo lugar, levantar el velo corporativo a los fines de dilucidad si las empresas CODEMAR, C.A, CASINOS DEL S.M., C.A, CASINOS DEL SOL Y CASINOS SOL, se constituyen en la misma persona jurídica, y una vez dilucidados los puntos anteriores establecer si la petición del actor es conforme a derecho y determinar si efectivamente le corresponden los conceptos y montos demandados como prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Este tribunal antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto considera necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la prueba de inspección Judicial, la cual es el medio de prueba judicial directo o inmediato que procede que petición de parte o de oficio, por medio del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que percibe y que tienen relevancia probatoria.

    En el proceso laboral se encuentra regulada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes presentes en la inspección judicial pueden realizar sus respectivas observaciones las cuales deben constar en el acta que se levante a tal efecto y de igual forma lo pueden hacer para el momento de su evacuación. La inspección que el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso puede recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel.

    En dicha prueba predomina la actividad perceptora del Juez, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho, sin embargo existe también en esa actividad un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer que es lo que percibe e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. En conclusión la prueba de inspección Judicial va dirigida a la percepción de hechos debatidos en el proceso judicial, puede ser promovida por las partes o acordada de oficio por el Juez, para indagar la verdad material y procesal.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, (Caso: Telecomunicaciones NGTV) estableció que el propósito del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias es conocer la verdad de los hechos, así estimó:

    …“A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.”

    En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de FEBRERO de 2002, dejo sentado lo siguiente:

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

    Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño R.R.. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

    R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

    Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

    Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

    Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien conesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A.

    La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

    Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

    Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

    Por todas estas razones, y tratándose de un p.d.a., donde se juzgan infracciones constitucionales, considera esta Sala, que en el presente caso no se violaron al accionante en amparo, Plásticos Ecoplast C.A., los denunciados artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de la vigente Constitución. Apunta la Sala que la sentencia impugnada no violó derecho humano alguno (artículo 19), ni que la sentencia haya discriminado a la accionante (artículo 21), ni se trata de la violación por el Poder Público de derechos constitucionales (artículo 25); ni infringió el artículo 26 constitucional, ya que ella no trató de impedir el acceso a la justicia al accionante, quien se defendió durante el proceso. Además, ni los artículos 27 y 28 citados, han sido objeto de infracción alguna, ya que el amparo lo conoce esta Sala, y el artículo 28 se refiere al habeas data que nada tiene que ver con lo discutido en el proceso laboral.

    Observa la Sala que para que exista amparo contra sentencia (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) se requiere que el juez actúe fuera de su competencia, y que además el fallo haya infringido algún derecho constitucional.

    A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido R.R. citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal.

    En correspondencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, esta sentenciadora en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables, considera que de los documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y de la inspección judicial practicada por este tribunal en la sede de la empresa CODEMAR, C.A., queda claramente evidenciado que el ciudadano O.D.Z.T., plenamente identificado en autos, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como operador de máquinas, para la empresa cuya denominación o razón social es CODEMAR, C.A., siendo su nombre comercial CASINOS DEL SOL, a partir del 19 de diciembre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, fecha ésta en que la empresa prescindió de sus servicios, tal como lo confiesa en documento publico que cursa a los autos a los folios 57 al 59 de la segunda pieza, y que su último salario mensual fue la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22).

    En segundo lugar, considera esta juzgadora, que la empresa CODEMAR, C.A., actúa bajo distintos nombres comerciales que no aparecen registrados como personas jurídicas distinta de ella, motivo por el que muchas veces los trabajadores por todos estos artificios de los patronos, no tiene la certeza y en la mayoría de los casos no saben la denominación o razón social de la empresa para cuál prestan sus servicios, ya que aparecen con otros nombres comerciales, situación esta que no puede ser obstáculo para que los trabajadores hagan valer sus derechos laborales, en virtud de que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico y en especial la legislación laboral, estos son irrenunciables y se encuentran amparados constitucionalmente, por constituirse el trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del estado, en virtud de ello y en aplicación del principio constitucional en las relaciones laborales de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, concluye esta juzgadora, que la empresa CODEMAR, C.A., actúa bajo los diferentes nombres comerciales antes mencionados, tal como quedó evidenciado en la inspección judicial realizada por este tribunal, siendo su verdadero patrono y por lo tanto responsable de los pasivos laborales del accionante de autos.

    En tal sentido, este tribunal de conformidad con la facultad conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a revisar los montos y conceptos demandados, quedando establecido que al ciudadano O.D.Z.T., le corresponde los siguientes conceptos y montos:

  3. Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, 45 días, Bs. 2.826,44.

  4. Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas: Conforme a los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, 21,08 días, a razón de Bs. 51,60; Bs. 1.087,89.

  5. Utilidades Fraccionadas: Conforme al artículo 174 ejusdem, 55,00 días, a razón de Bs. 51,60; Bs. 2.838,00.

  6. Indemnización por despido injustificado: Conforme al artículo 125 ejusdem, 30,00 días, a razón de Bs. 61,32; Bs. 1.839,69.

  7. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Conforme al artículo 125 ejusdem, 30,00 días, a razón de Bs. 61,32; Bs. 1.839,69.

  8. Salarios dejados de Percibir desde el momento en que ocurrió el despido injustificado, (15 de febrero de 2011) hasta el momento en que se interpuso la presente demanda (30 de noviembre de 2011), en la siguiente forma:

    Mes de marzo de 2011, Bs. 1.223,00

    Mes de Abril de 2011, Bs. 1.223,00

    Mes de Mayo de 2011, Bs. 1.407,47

    Mes de Junio de 2011, Bs. 1.407,47

    Mes de Julio de 2011, Bs. 1.407,47

    Mes de Agosto de 2011, Bs. 1.407,47

    Mes de Septiembre de 2011, Bs. 1.548,22

    Mes de Noviembre de 2011, Bs. 1.548,22

    Para un total de salarios dejados de percibir de Bs. 12.720,54

  9. Bono de alimentación: De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras vigente en el tiempo que duró la relación laboral, calculados al 0,25% del monto de la Unidad Tributaria vigente para el año 2011, de la siguiente forma:

    Mes de marzo de 2011, a razón de 21 días, Bs. 399,00

    Mes de abril de 2011, a razón de 18 días, Bs. 342,00

    Mes de mayo de 2011, a razón de 21 días, Bs. 399,00

    Mes de junio de 2011, a razón de 21 días, Bs. 399,00

    Mes de julio de 2011, a razón de 20 días, Bs. 380,00

    Mes de agosto de 2011, a razón de 23 días, Bs. 437,00

    Mes de septiembre de 2011, a razón de 21 días, Bs. 399,00

    Mes de octubre de 2011, a razón de 20 días, Bs. 380,00

    Mes de noviembre de 2011, a razón de 22 días, Bs. 418,00

    Para un total de Bs. 3.553,00 que le corresponden al trabajador por dicho concepto. Arrojando un total general a favor del ciudadano O.D.Z.T. de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 26.705.07)

    En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.D.Z.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.011, contra la Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A, pagar al ciudadano O.D.Z.T., por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 26.705.07, por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15-02-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

Se condena en Costas a la Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha (07-08-2013), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA

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