Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Enero de 2008

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001059

PARTE ACTORA: O.D.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.376 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.B.R.C., A.L.B. CASTELLANOS, GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D.M.P., R.R.A., M.F.G.H., Y.M.G. y L.D.C.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.095, 14.987, 41.131, 101.022, 49.108, 111.169, 113.988, 119.889, y 63.274, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre del año 2001, bajo el Nº 64, Tomo 124-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.F.D.P., M.P.R. y MAGI ANTONIAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.491, 68.101 y 54.490, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Octubre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.D.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.268.376, y de éste domicilio, contra la Sociedad mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.15.101.177,10, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 20 de Octubre del 2006 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien recibe y admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre del 2006 comparece el ciudadano O.D.M.P., asistido de abogado y consigna Poder Apud Acta; el día 11 de Enero del 2007 mediante auto el Tribunal difiere la Celebración de la Audiencia Preliminar por coincidir con la celebración de la Audiencia Preliminar de otro asunto, siendo las 10:00 a.m. hora pautada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar se lleva a cabo la misma, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y que las mismas consignaron escrito de promoción de pruebas, la cual fue prolongada hasta el 15 de Enero del 2007 a las 10:00 a.m., en esta misma fecha se da por concluida la presente Audiencia Preliminar.-

El 27 de Febrero de 2007, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas M.P.R. y A.F.D.P., en el cual consignan escrito de contestación de la demanda constante de 02 folios útiles. El 28 de Febrero del 2007 se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 07 de Marzo de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 63 folios útiles en la cual se ordena su revisión a los fines de su tramitación. El 16 de Marzo del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27 de Abril del 2007 a las 09:00 a.m. -

En fecha 27 de Abril del 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de las Partes y una vez evacuadas y valoradas las pruebas documentales en el presente expediente el Tribunal procedió a Prolongar la presente audiencia de juicio hasta tanto conste en juicio las resultas de las pruebas de informe solicitadas.

El día 10 de Diciembre del 2007 siendo las 02:00 p.m., se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, en la se procedió a la evacuación de la prueba de informes, el Tribunal en virtud de que hay que hacer una revisión exhaustiva al material probatorio informa a las partes que el fallo oral de la presente causa será dictado al Quinto Día de Despacho siguiente a este a las 08:30 a.m., el 19 de Diciembre del 2007 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.D.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que en fecha 25 de Julio del 2001 empezó a prestar servicios como PROFESOR ENCARGADO para la Sociedad Mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el señalado cargo, hasta el 12 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue DESPEDIDO SIN J.C.; en virtud de lo cual solicitó el REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en virtud de encontrarse amparado por Decreto de Inamovilidad aún vigente, después de cumplir con el debido proceso dictó providencia administrativa en fecha 24 de septiembre de 2002 declarando CON LUGAR su solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, ahora bien en virtud de que el patrono desacato el mandato del referido Acto Administrativo acudió ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, declarando este Sin Lugar su acción de a.c. de la misma se apelo y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la misma, el cual ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, fallo este que fue ejecutado el 28 de septiembre de 2006, cumpliendo la accionada con el reenganche ordenado, pero no así con el pago correctamente calculado de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios caídos. Ahora bien Ciudadana Juez la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10 que sus disposiciones son de orden público y de aplicación territorial, por lo que en ningún caso podrán ser relajadas ni renunciadas por convenio entre la particulares, salvo que en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Por otra parte la norma in comento además de establecer el carácter de orden público en sus disposiciones, ratifica el principio de la irrenunciablidad contenido en el artículo 3 de la Ley ejusdem.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar una ANTIGÜEDAD de un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, devengado para el término de la relación laboral la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, es decir un salario de Bs. 6.666,66. Es por todo esto y basándome en la norma constitucional y en la legislación laboral procedo a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., con el propósito que le cancele lo correspondiente por concepto de DIFERENCIAL de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros derechos laborales.

-. Antigüedad artículo 108 133 y 146 de la LOT

-. Utilidades

-. Vacaciones

-. Bono Vacacional

-. Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 LOT.

Total a pagar Bs. 16.251.177,10 a este monto hay que deducirle la cantidad de Bs. 1.150.000,00, que le fueron cancelados por la accionada al momento de su despido, por lo que la suma total a demandar por diferencial de los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y otros derechos laborales es de Bs. 15.101.177,10.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada en su escrito de contestación lo hace en los siguientes términos:

Admite que prestó sus servicios para su representada como profesor de inglés, con un salario de Bs. 200.000,00, es decir Bs. 6.666,66 diarios. Igualmente generó por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los días y montos correctamente calculados en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su representada, en razón de no ser ciertos ni procedentes algunos de los hechos demandados, por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos a excepción de que admiten: 1.- Adeudar al ciudadano O.D.M.P., por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 353.702,93. 2.- Admite adeudar al ciudadano O.D.M.P., la cantidad de Bs. 246.666,42, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.-

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Informes

DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el Merito de los Autos

Documentales

Informes

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y la jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, mantiene el criterio en lo que respecta a carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA

Documentales

En relación a las Copias Certificadas del Procedimiento de A.C., Marcada “A”. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio a lo allí contenido de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Informes

Referente al informe solicitado al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, esta sentenciadora le confiere valor probatorio a todo lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Documentales

En tanto a las instrumentales: 1.- Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada “A”, 2.- Original de Renuncia, Marcada “B”, 3.- Copia del Cheque Nro. 84539067, girado contra el Banco Mercantil, Marcada “C”, 4.- Renuncia Original de fecha 28-08-2006; Marcada “D”, y 5.- Copia del Cheque Nro. 50539068, girado contra el Banco Mercantil, Marcado “E”, quien decide le confiere valor probatorio a todo lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

Informes

En cuanto a la Prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, la misma fue declarada desistida mediante auto por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del 2007 el cual riela a los folios 334 y 335 del presente expediente por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

Referente al informe solicitado al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay en v.d.P. de la comunidad de la Prueba el mismo ya fue valorado anteriormente, por los que se le confiere el mismo valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente a la Prueba de informe solicitada a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, esta sentenciadora le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente caso de marras determina esta sentenciadora, que la accionada Sociedad Mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., logro desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto al pago de los salarios caídos, ya que los mismos fueron cancelados por ella, en el momento de la Ejecución de la Sentencia tal y como consta de la prueba de informe solicitada por la parte accionada la cual riela a los folios (102 al 303), por lo que se hace improcedente el pago por Indemnización por Despido Injustificado consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionada acepto el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios caídos, evidencia quien aquí sentencia que lo único a deber por parte de la demandada en un diferencial por el tiempo acumulado del trabajador durante la prestación de su servicio para con su empleador, es lo que comúnmente se ha dado en llamar "antigüedad". Esta institución jurídica encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral. Así, la antigüedad es tomada en cuenta para obtener ascenso en algunas escalas y profesiones; y también para obtener la bonificación, indemnización o prestación a la que tiene derecho todo trabajador en consideración al tiempo dedicado a esa labor. En este aspecto, hay que resaltar que el término "antigüedad" atiende sólo a ese lapso de tiempo transcurrido en una colocación, mas no atiende ni valora dicho término la calidad del servicio prestado, pues, tan solo basta el cúmulo del tiempo legalmente necesario, para que al trabajador se le reconozca dicho derecho. Puede decirse, que la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, con rango constitucional en muchas legislaciones, y de carácter irrenunciable por parte de éste. Por lo que concluye esta Jurisdiscente así como el reconocimiento que hace la Sociedad Mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., que solo se adeuda al ciudadano O.D.M.P., por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 353.702,93) y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 246.666,42), por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. ASÍ SE DECIDE. -

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano O.D.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil WASHINGTON ENGLISH COLLEGE, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.-SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.600.369,35) hoy con la conversión monetaria SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bf.600,37), mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br/jfs.

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