Decisión nº 39-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de julio de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº 1U-507-11 SENTENCIA Nº 39-12

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

UNIPERSONAL, ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (OCCISO).

FISCAL: ABG. O.C.Z., Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.485, con domicilio procesal en la Urbanización Villas S.F., calle 91, casa N° 70B-226, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6131697.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Unipersonal, Oral y Reservado en la presente causa tuvo su inicio en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la Juez Profesional DRA. M.E.M.A., acompañada de la secretaria y alguacil de de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril de los corrientes, siete (07), diez (10), dieciséis (16), veintiuno (21) y treinta y uno (31) de mayo del año en curso y los días siete (07) de junio, diecinueve (19) y veintiocho (28) de junio de 2012, fecha esta última en la cual culminó el presente juicio, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de la presente sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el día de hoy se publica in extenso el texto íntegro de la presente sentencia con su debida motivación.

Iniciado el debate oral y reservado, en audiencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, los hechos que se le imputaron al acusado de autos, según expuso la representación fiscal en su acusación observable desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) de la pieza I de la causa, ocurrieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de enero de 2010, siendo aproximadamente las cinco de las mañana (5:00am), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de los ciudadanos A.J.S.S., JOEL, JEINE y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes regresaban de una miniteca en el Barrio Las Piedras, calle 224, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma de juego abrazó a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pero a éste le disgustó esa acción y lo empujó, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dio una patada iniciándose de esa manera una pelea entre ambos, mientras que los ciudadanos JOEL, A.S., HENRY y JEINE trataban de separarlos, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quería seguir riñiendo, por lo que de nuevo se va encima del adolescente víctima, y con una piedra lo golpea en la cara, en ese instante caen los dos al suelo y la víctima se dio un fuerte golpe en la cabeza con la carretera, los ciudadanos JOEL, A.S., HENRY y JEINE nuevamente logran separarlos, pero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) insistió y empujó a JOEL, logrando ocasionarle un golpe en la cara al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien cayó al suelo inconsciente.

Posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al observar a la víctima en el piso, le propina una fuerte patada en la cara que lo dejó sin reaccionar, ante esto, el ciudadano A.J.S.S., intenta llevarlo cargado hasta su residencia, sin embargo la víctima logró llegar caminando, y al entrar a su casa se acostó a dormir.

Es así, que a la mañana siguiente, la ciudadana MILADYS DE J.C.L., progenitora del adolescente víctima, al observarlo todo golpeado, segregando sangre por la boca y con dificultades para respirar, lo traslada hasta el Hospital Noriega Trigo del Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde fallece a consecuencia de Traumatismo Cráneo-encefálico severo, producido por objeto contundente.

Es así, que los hechos antes narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y como calificación alternativa invocada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. J.C.Z., señaló: “En este caso que nos ocupa esta defensa insistir en mantener efectivamente a todo evento que se produjo un accidente en la riña cuerpo a cuerpo, así como lo establece el artículo 422 del Código Penal y como la sentencia de abril de 2011 de la sala Constitucional, donde se establece que ambas partes corren el riesgo de morir, de recibir lesiones. En este caso hubo una imprudencia de ambas partes, más de víctima, siendo conocidos de hace tiempo desde niños, la víctima fue quien busco la pelea a mi defendido por cuanto mi defendido lo estaba esquivando y no quería pelear y es en este momento que la víctima abrazo a mi defendido, perdió el equilibrio y se cayo para atrás, se da un golpe cuando se va para atrás, se pegó con el piso y con el peso de mi defendido. El muere por un hematoma no atendido, de esos hechos mi defendido no es responsable, la necroscopia de ley arrojó como resultado fractura de cráneo. Existe la declaración de la mamá de la víctima y de un señor, así como de unos ciudadanos que no han declarado, los cuales señalan que él no es responsable de los hechos que se le imputan. Es pertinente y necesario que estos testigos declaren en el juicio para el esclarecimiento del caso para demostrar que fue producto de la caída que se produjo la muerte de la víctima. La defensa en virtud de lo que contiene la constitución en el artículo 24, la duda favorece al reo, aparte de que según el Código Orgánico Procesal Penal, las normas son de aplicación restrictiva ya que de interpretarla extensivamente se causaría un daño al acusado. La defensa se inclina por la inocencia de mi defendido y que sen consideradas estas aseveraciones a favor del mismo”.

Seguidamente, la juez del despacho le solicitó a la defensa aclarara al Tribunal si era su intención promover la testimonial de algunos ciudadanos, contestando la defensa afirmativamente sin aportar los nombres de los ciudadanos cuyas testimoniales promovía, indicando que los había promovido con anterioridad.

En tal sentido, el Tribunal vista la promoción efectuada por la defensa en la audiencia de apertura del juicio de la testimonial de unos testigos de los hechos cuyos nombres no aportó, primeramente señaló a la defensa que la oportunidad legal para efectuar la promoción de sus testigos, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con la sentencia N° 0310, de fecha 02-02-10, dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era hasta el día hábil anterior a la primera oportunidad en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, lo que se evidencia de la revisión de la causa no se realizó por parte de la defensa, siendo que, para el caso de que las pruebas propuestas por la defensa no hubieran sido admitas por el Tribunal de Control, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa podía promover nuevas pruebas o reiterar la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la primera oportunidad en que se fijara la celebración del Juicio Oral y Reservado en esta causa, motivo por el cual el Tribunal señaló categóricamente, que cualquier promoción de pruebas en la audiencia de apertura de juicio resultaba EXTEMPORANEA, y ello es así, ya que la defensa tenía sus oportunidades procesales para promover sus pruebas, por lo que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORANEA la promoción de las testimoniales de los ciudadanos que la defensa pretendía declaran en el juicio en favor de su defendido.

Al preguntársele al acusado en la audiencia en que se iniciara el juicio si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de hacerlo, declarando libremente y sin coacción alguna, siendo interrogado por las partes y el Tribunal. Posteriormente en la siguiente audiencia se declaró aperturado el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporadas al mismo todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la prescindencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la testimonial del ciudadana A.S., sin oposición de la defensa.

Así mismo, en el desarrollo de las audiencias de continuación del juicio oral y reservado, la defensa del acusado realizó las siguientes solicitudes:

En la audiencia de fecha 16-05-12, solicitó el derecho de palabra y expuso:

Solicito a este Tribunal la práctica de una inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de determinar si existe asfalto o no, y si ese objeto contúndete fue lo que pudo ocasionar la muerte del hoy occiso, es todo

.

El Tribunal conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien se opuso a la práctica de la inspección solicitada por la Defensa, por considerarla inútil e innecesario debido al tiempo transcurrido.

Seguidamente el Tribunal escuchada la solicitud de la Defensa y lo expuesto por el Representante Fiscal, señaló: “NIEGA la solicitud realizada por la defensa, por considerar que es impertinente e innecesaria practicar una Inspección en el sitio del suceso, debido a que han transcurrido 2 años y 4 meses desde que ocurrieron los hechos, por lo tanto no podemos saber si el sitio ha variado o se ha modificado por efecto del transcurso del tiempo, aunado al hecho que el Ministerio Público promovió como prueba un Acta de Inspección de Sitio, con sus respectivas impresiones fotográficas, por lo tanto se declara improcedente la práctica de tal inspección”.

En la audiencia de fecha 21-05-12, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:

En este acto promuevo la declaración del ciudadano Y.M., quien es señalado por los ciudadanos A.S. y Midalis, ello para tratar de ayudar a esclarecer los hechos, ya que mi representado se encuentra amparado de la presunción de inocencia, y por cuanto esta defensa ha manifestado que no existió el dolo o intención de mi defendido de producir la muerte de la víctima

.

El Tribunal tramitó la solicitud de la Defensa conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señaló:

“El Ministerio Público observa que en el proceso hay dos formulas para la incorporación del testigo, conforme al artículo 599 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 359, y en este sentido considera esta representación fiscal que la defensa no propone las pruebas con base a un fundamento de ley.

El Tribunal dando respuesta a la solicitud de la defensa indicó:

“La promoción que en este acto efectúa la defensa de la testimonial del ciudadano Y.M., si bien se hace apoyándose en el principio de presunción de inocencia y a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos, estando en una fase de juicio debe decirse que la oportunidad legal para la promoción de tal prueba se encuentra precluida, siendo esta la respuesta que le dio el Tribunal a la defensa en la audiencia en que iniciara el presente debate cuando propuso igualmente las declaraciones de unos ciudadanos de quienes no aportó los nombres. Al respecto en esa ocasión el Tribunal le advirtió a la defensa que la oportunidad legal para efectuar la promoción de sus testigos, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con la sentencia N° 0310, de fecha 02-02-10, dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era hasta el día hábil anterior a la primera oportunidad en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, lo que en este caso no lo realizó la defensa, así mismo, para el caso de que las pruebas propuestas por la defensa no hubieran sido admitas por el Tribunal de Control, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma podía promover nuevas pruebas o reiterar la declarada inadmisible, dentro de los cinco (05) días siguientes a la primera oportunidad en que se fijara la celebración del Juicio Oral y Reservado en esta causa. Por otra parte, tal y como lo señaló el representante fiscal, en la fase de juicio excepcionalmente conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal a petición de parte puede ordenar la recepción de una nueva prueba si en el curso del debate surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, siendo equiparable al precitado artículo el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de las partes la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, resultando que si se atendiera la petición de la defensa como una promoción de nueva prueba, la respuesta que el Tribunal debe dar es NEGAR la petición de la misma ya que cuando se verifica la narración de los hechos plasmados en la acusación fiscal, ya el ciudadano cuyo testimonio propone en este acto la defensa, se encuentra mencionado desde la investigación, y ellos es así, pues la acusación es un acto que pone fin a la investigación. Ahora bien, si la defensa estimaba necesaria la declaración de este ciudadano, no es en esta fase de juicio en la que debió efectuar su promoción, sino que contaba con momentos procesales ya precluidos para su promoción. En síntesis, este Tribunal debe negar la petición de la defensa en primer lugar por estar precluida la oportunidad legal para la promoción de la misma, y en segundo lugar, por que analizando las normas que pudieran dar lugar a que excepcionalmente se reciba una nueva prueba en relación con la promoción que en este acto hace la defensa, en criterio de esta juzgadora la promoción del testimonio del ciudadano Y.M., no encuadra en lo que debe entenderse como nueva prueba conforme a los artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declare SIN LUGAR la petición de la defensa.

La defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra, indicando que se dejara constancia de lo siguiente:

He venido observando en el transcurso del debate que el principio contradictorio que debe prevalecer en un juicio, donde el acusado, porque el Fiscal tiene que probar la culpabilidad del acusado, el defensor probar que es inocente, y ese principio lo acompaña desde el inicio al acusado, el debido proceso, la inviolabilidad del derecho a la defensa, principio contradictorio, pude constatar que el funcionario que declaró anteriormente que está aportando pruebas bajo falso supuesto, donde acaba de describir que no existe asfalto, yo fui al sitio, si existe, es más esta en la foto, acaba de decir que no vio asfalto, considera la defensa hay un falso supuesto que podrían conducir a una revisión de sentencia, que esta impregnada de falso supuesto que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, mas aún que es funcionario público que pudiera conllevarlo a una imputación mas adelante, y con respecto a lo solicitado, insisto, por cuanto nos hemos encontrado desprovisto del testimonio Á.S., por lo cual no habría contradictorio en el juicio, ningún testigo que pudiera corroborar el testimonio del acusado, por lo cual no habían pruebas que justifiquen o que lo exculpan del hecho del cual ha sido acusado, por lo cual considera la defensa este debate bajo esas circunstancias pueda conducir una sentencia bajo falso supuesto que debe ser esclarecido como se hacia antes, y en este caso, que existe sentencia reiterada que el juez de juicio conoce de los hechos y después del derecho, es todo.

En la audiencia de fecha 31-05-12, la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra e insiste en que se practique Inspección en el Sitio donde sucedieron los hechos, basado en el falso testimonio rendido por los funcionarios policiales, por lo que el Tribunal recordó a la defensa que ya el Tribunal fundadamente negó dicha petición, en virtud de que habían transcurrido mas de dos años y seis meses desde que acontecieron los hechos, y no se sabía si habían variado las condiciones o no al momento que ocurrieron los hechos.

Seguidamente la defensa insistió por considerarla útil y necesaria, se ordenara la práctica de la Inspección en el sitio del suceso, para disipar dudas en vista de la declaración rendida por la ciudadana Miladys Cubillan, la cual era contradictoria con el dicho de los funcionarios que indicaron que todo era arenoso y ella manifestó que había una parte de asfalto.

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, no tener nada que exponer al respecto.

De seguidas la Juez Presidenta ratificó lo expuesto a la defensa, indicándole que el Tribunal estaba muy claro en su decisión, por lo tanto negó nuevamente lo peticionado con base a los argumentos esgrimidos en audiencia de fecha 16-05-2012.

Seguidamente la defensa manifiesta que interpone el recurso de revocación de la decisión donde el Tribunal negó la Inspección en Audiencia anterior.

Acto seguido el Tribunal se dirige al Representante Fiscal para que manifieste lo que ha bien tenga, y expuso: “El doctor se refiere a lo previsto en el artículo 607 que es el recurso de revocación, que se refiere a un breve procedimiento que posee dos supuestos sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite y también sobre la temporalidad que ese recurso sea resuelto de inmediato, es decir, si hubo un pronunciamiento del Tribunal en la audiencia inmediatamente y de no ser así en los 3 días siguientes, por lo que, considero que dicho recurso no es procedente en base al procedimiento que establece el artículo 607 de la LOPNA, es todo”.

De seguidas el Tribunal le indica al abogado Defensor que no era procedente invocar el recurso de revocación en este momento, que en todo caso debía hacer una nueva solicitud, solicitándole a la vez que aclarara su solicitud, manifestando de seguidas lo siguiente: “Escuchado lo planteado por mi defendido que es un órgano de prueba y lo manifestado por la ciudadana víctima en este caso, y lo planteado por los funcionaros, yo no había solicitado la revocatoria del acto anterior, pero ahora bien, visto lo manifestado por los funcionarios, víctima y acusado, y yo vi y constate que es una carretera antigua y si existe asfaltado, entonces para la defensa el pavimento es el objeto contundente se golpeó fuertemente como lo dice Á.S. que lo especifica claramente se cae, se da un duro golpe en la cabeza, se para la pelea y se para todo, el objeto contundente es necesario describirlo en el sector. Me llama la atención que estamos debatiendo en cuanto a la posibilidad de que el homicidio sea intencional, preterintencional o culposo producto de una riña cuerpo a cuerpo, que se esta desaplicando en este caso, entonces es necesario para crear certeza de que objeto se encontraba en el sitio de los hechos, y se pueda determinar con ese objeto contundente que causó la lesión o fractura de cráneo, claro si hubiera sido arena no se fractura, por es solicito visto lo manifestado por la ciudadana que refiere que si hay una parte con asfalto, y los funcionarios dicen que no hay asfalto, solicito una inspección de sitio.

Seguidamente de conformidad con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera con respecto a la incidencia planteada, exponiendo lo siguiente: “En esencia la solicitud que hizo la vez pasada la defensa basaba en los funcionarios, es la misma, en cuanto a la prueba, se baso en el dicho del Inspector Anderson, dijo que era de tierra y la señora Miladys también que era de tierra, creo que por tratarse de la misma solicitud, de la misma prueba, ya eso está decidido., es todo”.

Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre lo peticionado por la defensa indicando lo siguiente: “debe señalar este Tribunal que ya se le dio respuesta y la respuesta fue NEGAR la solicitud, ello porque se tomó en consideración que había pasado un tiempo suficiente como para la modificación de la zona y realmente en esa oportunidad se tomó el tiempo, que si los hechos sucedieron en el Enero de 2010, 2 años y 4 meses de suceder, por lo que para este Tribunal no existe certeza de que el sitio haya cambiado o no haya cambiado, razón por la cual estima el Tribunal es inoficioso practicar la inspección solicitada por la defensa”.

De seguidas la defensa expone e interpone el recurso de Revocación, en cuanto a la decisión dictada por este Tribunal en este acto.

En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso: “A los fines de dar una respuesta a lo que dice el Dr, basado en mi exposición anterior, manifiesto pues, que hubo un lapso bastante largo, pude haberse interpuesto otro acto investigativo que hubiesen llevado a comprobar esa situación, sin embargo las declaraciones que dice la señora, las condiciones de la carretera están indicadas en la causa, todas las investigaciones reposan en la causa, tanto en el acta de inspección de sitio, que salgan ahora a relucir no varia, considero que no es propicia, ni oportuna la práctica de esa Inspección por el transcurso del tiempo pudo haber modificado el sitio del hecho, es todo”.

Seguidamente el Tribunal ratificó su decisión de fecha 16-05-2012, donde le dio respuesta a la defensa, siendo ella la misma, vale decir, que había pasado dos años y cuatro meses desde que ocurrieron los hechos, por lo tanto no podía tener certeza el Tribunal si el sitio había variado o modificado por el transcurso del tiempo, y añadió lo que manifestó el Representante Fiscal, que desde la fase de investigación existía una Inspección de Sitio, conocida por la defensa, razón por la cual, si existía esa duda, no era en la fase de juicio donde se debía debatir si el sitio era o no era el sitio de los hechos, sino que la defensa debió en la fase de investigación promover la práctica de diligencias de investigación que sirvieran para esclarecer la exacta ubicación del sitio de los hechos y las características del mismo.

En la audiencia de fecha 28-06-12 la defensa señaló:

Reitero las solicitudes anteriores en virtud de la vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente de que el principio contradictorio es muy importante en el debate y los efectos que produce es que se esclarezca la verdad de los hechos, esa es la función primordial, la contradicción, hemos visto que se señaló una inspección para que se verificara el objeto contundente, que es el asfalto y se dijo que no era pertinente, igual que el Ministerio Público, pero para la defensa y hoy imputado es muy importante, igualmente cuando se señaló al ciudadano YEIN, igualmente se desestimó por cuanto no era pertinente y necesario siendo testigo presencial, entonces testigos presénciales no tenemos, el único era Á.S. y la señora dice que es su cuñada, dijo que podría traerlo y que estaba muy interesada que no quedara impune el crimen de su hijo, y muy por el contrario ha evadido su presencia ante este Tribunal, si la juez considera que sin suficientes elementos de convicción pueda dictar una sentencia en este caso, la defensa no tiene objeción, pero es muy importante lo solicitado por la defensa en dos oportunidades, la inspección, ya que insiste en que si existe pavimento con mucha antigüedad y uno de los testigos con el objeto de oír sus testimonios y corroborar lo dicho por mi defendido, en virtud de tales situaciones, insisto en lo que he insistido siempre, como dice el Dr. J.R.M., el homicidio en riña no esta derogado esta vigente desde el año 1915 hasta la presente fecha, y en el caso que nos ocupa como lo han señalado los testigos y funcionarios, allí se produjo una riña cuerpo a cuerpo, en virtud de esas situaciones reitero la inspección del sitio en beneficio de las situaciones que exculpan a mi defendido y que sea llamado YEIN PALENCIA, y de no considerarlo el Tribunal otra vez, no pertinente y necesario, pues ya queda de usted, si considera que se encuentran suficientemente debatidos los elementos de convicción para que se produzca una sentencia, es todo

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Seguidamente de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, norma con vigencia anticipada, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, para que expusiera lo que ha bien tuviera sobre la solicitud realizada por la defensa, manifestando el Representante Fiscal que ya eso está decidido por el Tribunal.

Acto seguido la Juez Profesional le indica a la Defensa, que ya el Tribunal se pronunció con bastante fundamentación en cuanto a las negativas, no solo a la negativa de la inspección del sitio del suceso, sino a la negativa de admitir la declaración de este ciudadano YEIN en esta fase de juicio, por lo que no consideraba necesario traer a colación nuevamente los argumentos explanados en aquellas decisiones, que habían sido de hecho reiteradas a lo largo de las audiencias celebradas por este Tribunal, sin embargo, si advirtió que se ratificaban los fundamentos antes explanados, donde ya este Tribunal dio respuesta negativa a la Inspección de Sitio y negativa a la admisión de la declaración del ciudadano Yein.

Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, sin réplicas, señalando el acusado antes de culminar el juicio lo siguiente: “yo soy inocente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas que fueron traídas al debate oral y reservado celebrado en esta causa las cuales de seguidas serán debidamente valoradas y adminiculadas entre si, logró acreditarse que el día diez (10) de enero de 2010, a eso de las 5:00 de la mañana, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba con la víctima de autos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como con unos ciudadanos que el acusado menciona como Joel, Ángel, Henrrito, Geiner y Xiomara de regreso de una miniteca a la que habían concurrido, siendo que el acusado sostiene una pelea con la víctima, según sus dichos, en virtud de que la misma lo golpeó en la cara, por lo que él la empuja y luego se van a las manos, resultando que durante la pelea, de las personas allí presentes, Angel y Joel los animaron a seguir peleando, mientras que Geiner interviene para que no siguieran peleando, aconteciendo que en medio de la pelea, tanto el acusado como la víctima se caen al suelo y se golpean, por lo que al acusado se le van las luces y la víctima queda inconsciente por un minuto, procediendo luego la víctima a retirarse del sitio con Joel, Angel y Henrrito, y el acusado con Geiner.

Del mismo modo quedó acreditado, que el testigo presencial de los hechos A.S., le indicó a la madre de la víctima, la ciudadana MILADYS DE J.C.L., que el hoy occiso había sostenido una pelea con el acusado y que éste le había dado una patada en la cabeza.

Por otra parte quedó acreditado, que el día diez (10) de enero de 2010, a eso de la 10:30 de la mañana, el funcionario A.A., tuvo conocimiento que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cadáver de un adolescente, por lo que se trasladó al sitio a los fines a verificar esa información en compañía de los agentes M.A., C.M., y el oficial de Polisur en comisión de servicio R.A., donde habló con el médico de guardia quien lo condujo hasta la morgue del Hospital, donde pudo verificar que se trataba de una persona adolescente a quien al hacerle la inspección, no se le consiguieron heridas punzo penetrantes, más si hematomas en el parietal del lado derecho y la frente, siendo que al entrevistarse con la progenitora del occiso la misma les explicó que su hijo había tenido una discusión y riña con (NOMBRE OMITIDO), quien lo había golpeado y causado la muerte. Así mismo, al entrevistarse con otro adolescente de nombre A.S., el mismo los condujo hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, correspondiendo el mismo al sector Palo Blanco, Las Piedritas, Barrio Los Cortijos, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, sitio abierto, correspondiente a una vía pública desprovista de pavimento, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, testigo que le manifestó al funcionario que desde muy tempranas horas a altas horas de la noche estuvieron reunidos, como a las cinco de la mañana, andaba en compañía del occiso y cuatro personas más, 6 por todas, y vino el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y que estaba tomado y abrazó al occiso, a éste no le gustó y comienzan a discutir, y vino el acusado (NOMBRE OMITIDO) y le da una patada al occiso y se forma la riña y comienzan a golpearse, y este adolescente que estaba de testigo los separa, al investigado y al occiso, siendo que (NOMBRE OMITIDO) y prosigue la riña, agarra una piedra y le da en la cara al occiso y le da patadas en el suelo, lo vuelven a separar y ya inconsciente en el suelo lo levantan y lo llevan a su casa, reacciona y se acuesta a dormir y en la mañana les informó su madre que lo llamaba y no podía respirar y lo trasladan al Hospital y fallece.

Finalmente, quedó acreditado que el día diez (10) de enero de 2010, la médico forense YOLEIDA ALEMAN practicó una necropsia de Ley al cadáver de la víctima de autos, quien tenía una data de muerte de 4 a 6 horas, cadáver al cual le observó una contusión equimótica en frontal, línea media, malar izquierda, herida contusa en labio superior e inferior de la boca, hematoma periorbitaria derecho y contusión escoriada en codo izquierdo. Al examen interno se observó hematoma subcutáneo temporal izquierdo, fracturas en bóveda craneal, temporo occipital derecho, hematoma subdural extenso, temporal derecho. Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, concluyendo que la causa de su muerte fue Traumatismo Craneoencefálico severo, fractura de cráneo, hematoma subdural derecho y edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producidas por objeto contundente, explicando la experta entre otras cosas, que una contusión equimótica es producida por objeto contundente, tal como un objeto romo, liso, que no tenga bordes importantes, por ejemplo una pared, un piso, un palo, un bate una pelota, un puño, siendo que en el resto del organismo de la víctima no se observó ningún tipo de lesión, por lo que las producidas en el cráneo de la misma fueron las que ocasionaron su muerte, fractura craneal, que era de reciente data para el momento de la práctica de la necropsia, por sus características horas, lesiones observadas a la víctima en ambos lados de la cabeza, en la cara, en el ojo derecho, labios.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, según su libre apreciación razonada, tal y como lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, siguiéndose así mismo la previsión contenida en el artículo 589 de la ley especial, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Los hechos antes narrados fueron acreditados, en primer con la declaración de la médico forense YOLEIDA A.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, titular de la cédula de Identidad N° 10.478.419, con 10 años de servicio, quien debidamente juramentada una vez que se le colocó de manifiesto la Necropsia de Ley N° 063, de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, practicada en fecha diez (10) de enero de 2010 al cadáver de la víctima, que cursa en el folio ciento nueve (109) de la pieza II de la causa, luego de reconocer su actuación y la firma que aparece al pie del referido documento, espontáneamente señaló: “Se trata de una necropsia de Ley que practique el día 04 de Enero en la Morgue Forense de Maracaibo, con una data de muerte de 4 a 6 horas, aproximadamente, que se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 18 años de edad, delgado de piel moreno, cabello negro, corto, rostro ovalado, que al momento presentó rigidez y livideces móviles, una contusión equimótica en frontal, línea media, malar izquierda, herida contusa en labio superior e inferior de la boca, hematoma periorbitaria derecho y contusión escoriada en codo izquierdo. Al examen interno se observó hematoma subcutáneo temporal izquierdo, fracturas en bóveda craneal, temporo occipital derecho, hematoma subdural extenso, temporal derecho. Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, concluyendo como causa de muerte Traumatismo Craneoencefálico severo, fractura de cráneo, hematoma subdural derecho y edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producidas por objeto contundente, es todo”.

El Ministerio Público interrogo a la experta de la siguiente manera: ¿Podría explicarnos lo que significa contusión equimótica? Contesto: Un hematoma producido por objeto contundente, que produce una lesión característica, que es un hematoma. OTRA. ¿Podría describirnos lo que es un objeto contudente? CONTESTO: Cualquier objeto romo, liso, que no tenga bordes importantes por ejemplo una pared, un piso, un palo, un bate una pelota, un puño. OTRA, ¿Cuando habla de la causa de la muerte, específicamente edema cerebral con enclavamiento de amígdalas, hay una relación directa con la causa de la muerte, es decir, con el hematoma?, CONTESTO: Sí, sí hay una relación directa, el hematoma produce una compresión de la masa encefálica y disminuye el aporte de oxigeno y al disminuir el oxigeno el cerebro se hincha y se enclava en el cerebelo, OTRA. ¿Ese proceso es inmediato? CONTESTO: Es relativo, todo depende del propio individuo, algunos puede ser en horas, otros no, depende. OTRA. ¿El derrame es causado por la fractura?, CONTESTO: Sí por la fractura. OTRA. ¿Puede explicarnos lo que es una herida contusa?, CONTESTO: Existen heridas contusas y cortantes, y las heridas contusas tienen características que permiten definirlas, en este caso se trata de herida contusa por los borde equimóticos que coincide con las producidas con un objeto contundente. OTRA. ¿Diga en el resto del organismo no se observó ningún tipo de lesión? CONTESTO: No. OTRA. ¿Quiere decir que las producidas en el cráneo causaron la muerte? CONTESTO: Si causaron la muerte. OTRA. ¿Es posible que una persona luego de sufrir una lesión como esa, se incorpore, es decir, que camine? CONTESTO: Sí pudiera suceder, la persona puede tener algún estado de consciencia, no al 100% pero conciente e incluso hablar. Es todo.

La defensa interrogó a la experta como sigue: ¿En relación a la fractura craneal, pudo determina el tiempo de esa fractura?. CONTESTO: No se puede determinar pero la lesión era reciente para el momento de la práctica de la necropsia. OTRA. ¿Según la posible data de muerte, fue una lesión reciente? CONTESTO: Para el momento que realice la necropsia, por las características fueron horas. OTRA. ¿Manifiestan unos de los testigos que recibió una fuerte caída de 90 grados, es posible que esa caída con el pavimento, el asfalto le haya ocasionado la fractura?. CONTESTO: Cualquier objeto contundente puede ocasionar la fractura, no puedo decir que pudo haber sido, tuvo que ser con mucha fuerza, con mucha violencia o de una altura significativa, habría que estudiar todo eso. OTRA. ¿En el examen practicado, solamente fue referido a la fractura que pudo observar, no hizo otro tipo de examen? CONTESTO: Si claro que si, de manera general se describen todas las lesiones observadas en el cadáver. OTRA. ¿Se realizan otras pruebas, como toxicológicas? CONTESTO: Sí se hacen, yo tomo las muestras y ellos los especialistas se encargan de practicarlas, cuando no son necesarias no se realizan. OTRA. ¿En cuanto a la fractura del cráneo, especifique la fractura? CONTESTO: Específicamente en la regional temporo-occipital derecha, allí describo una fractura de la bóveda craneal en el área temporo-occipital derecha. OTRA. ¿Hay posibilidad que el golpe se produjo en la parte de atrás y la fractura se extienda hacia adelante? Si, sin embargo aquí describo hematoma sub-cutáneo temporal izquierdo, lo que me hace pensar que el trauma fue más en la región temporal que en la occipital. OTRA. ¿Cuando usted, establecido una fecha 04 de Enero, es 10 de Enero. CONTESTO: Si, es 10 de enero, lo estaba diciendo de memoria y me confundí.

El Tribunal interrogó a la médica forense así: ¿Diga usted, cuando habla de hematoma subcutáneo temporal izquierdo, a qué se refiere? CONTESTO: Es como un abultamiento en el cuero cabelludo. ¿Fractura de la bóveda craneal, es que rompe hueso del cráneo? Si, ¿La fractura donde fue? CONTESTO: En la zona temporal izquierda con contragolpe en la zona temporo occipital derecho. OTRA. ¿Esas lesiones que narra que presentó el cadáver, las lesiones, los hematomas se observaron de ambos lados de la cabeza?. CONTESTO: Sí, de ambos lados, en la cara, en el ojo derecho, labios. OTRA. ¿Estableció la hora de la muerte?. CONTESTO: Si, de 4 a 6 horas. OTRA. ¿Según su experiencia por las características de las lesiones, cuánto tiempo cree que pudo haber pasado desde el momento que la personas sufrió esas lesiones, hasta el punto que murió? CONTESTO: Es muy relativo, sin embargo puede ser desde minutos hasta horas, depende, es muy variable. ¿Es posible que una persona con las lesiones por usted descritas sobreviva con esa más de un día, una semana? CONTESTO: No es posible. OTRA. ¿Es posible que una persona con esas lesiones pudiera sobrevivir días, sin la debida atención? CONTESTO: En el caso de habérsele prestado atención médica, el desenlace depende, es relativo, no es determinante. Es todo.

La declaración de la experta en referencia debe ser concatenada con el documento consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-805, de fecha 28-01-10, donde consta la Necropsia de Ley N° 063, practicada en fecha diez (10) de enero de 2010 al cadáver de un ciudadano que en vida se llamó (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), realizada por la Dra. YOLEIDA ALEMAN Anatomopatóloga Forense, cursante al folio (109) de la pieza N° II de la causa, el cual fue incorporado al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 322, numeral 2 en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la experta en referencia, la aprecia y valora el Tribunal ya que proviene de una persona con conocimientos científicos que la capacitan para evaluar el cuerpo de cualquier persona, así como cadáveres y dejar constancia de las lesiones que pudiera observar en el mismo y las causas de la muerte, experta que por haber sido la que realizó la necropsia de ley de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (OCCISO) una vez que sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae y por haber reconocido el contenido y firma de dicho documento cuando se le exhibió conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en total capacidad de exponer en el juicio las conclusiones a las que arribara y de indicar cuales fueron las lesiones observadas en el cadáver de la víctima y la causa de su muerte, siendo que el documento consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-805, de fecha 28-01-10, donde consta la Necropsia de Ley N° 063, antes aludido, se aprecia y valora por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha quince (15) de junio de 2012, puede ser incorporado al juicio por su lectura, siendo incorporado al juicio por su lectura y exhibición, y en tal sentido, la declaración de esta experta en cuestión, concatenada con el documento en referencia, acreditan que en fecha diez (10) de enero de 2010, la experta en comento practicó una necropsia de Ley al cadáver de la víctima de autos, quien tenía una data de muerte de 4 a 6 horas, cadáver al cual le observó una contusión equimótica en frontal, línea media, malar izquierda, herida contusa en labio superior e inferior de la boca, hematoma periorbitaria derecho y contusión escoriada en codo izquierdo. Al examen interno se observó hematoma subcutáneo temporal izquierdo, fracturas en bóveda craneal, temporo occipital derecho, hematoma subdural extenso, temporal derecho. Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, concluyendo que la causa de su muerte fue Traumatismo Craneoencefálico severo, fractura de cráneo, hematoma subdural derecho y edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producidas por objeto contundente, explicando la experta entre otras cosas, que una contusión equimótica es producida por objeto contundente, tal como un objeto romo, liso, que no tenga bordes importantes, por ejemplo una pared, un piso, un palo, un bate una pelota, un puño, siendo que en el resto del organismo de la víctima no se observó ningún tipo de lesión, por lo que las producidas en el cráneo de la misma fueron las que ocasionaron su muerte, fractura craneal, que era de reciente data para el momento de la práctica de la necropsia, por sus características horas, lesiones observadas a la víctima en ambos lados de la cabeza, en la cara, en el ojo derecho, labios.

Es así, que con la declaración de la médico forense en comento y el documento consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-805, de fecha 28-01-10, donde consta la Necropsia de Ley N° 063, practicada en fecha diez (10) de enero de 2010 al cadáver de la víctima de autos, este Tribunal concluye que la causa de la muerte del ciudadano que en vida se llamara (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo por una causa no natural, siendo consecuencia de la acción de un tercero que le causó unas lesiones que le ocasionaron la muerte.

Ahora bien, para concluir el Tribunal que la persona que causó las lesiones que le produjeron la muerte a la víctima fue el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en primer lugar en el juicio se contó con la declaración del propio acusado, quien al declarar señaló: “Lo primero quisiera es que se presentaran ellos, yo no le pegue con una piedra para matarlo, que se presenten ellos para que me digan por que en ningún momento golpee con un bloque ni nada, no le di patada para golpearlo a él, quiero que vengan. Es todo.

El Ministerio Público interrogó al acusado de la siguiente manera: ¿Ese día ciertamente hubo una discusión, tú te agarraste con la víctima, que paso ese día? A lo que contestó: Veníamos con la guachafa, veníamos abrazados, jugando con el teléfono, él viene me pega en la cara y yo le digo que te pasa y lo empujo y empezamos a discutir y se me vino pa encima, cuando veníamos peleando Geiner se metió en medio de nosotros, le dije que se quedara quieto, como me golpeo yo también lo golpee, nos agarraron pero Ángel y Joel decían soltalo que peleen, yo dije “yo no voy a pelear con vos”, él me tenía abracado, se puso duro y se cae, ¿Dices que te agarró por detrás y se puso duro, como es eso? A lo que contestó: Que me abraco por detrás y fue cuando nos caímos y se dio el golpe, ¿Y tu que hiciste? A lo que contestó: Yo caigo y me doy duro al igual que él y quedo inconsciente y cuando viene en si viene Joel y me da una patada y él dijo ((NOMBRE OMITIDO)) “deja tranquilo a (NOMBRE OMITIDO)” yo iba hablando con él, yo le dije “viste lo que te pasa por esa mala junta estas perdiendo una amistad”, me sentí mal, ¿Cuándo ves herido a (NOMBRE OMITIDO)? A lo que contestó: Ellos se lo llevan, no iba herido. ¿Habían tomado ustedes? A lo que contestó: Yo no, él si, ¿Estabas ebrio? A lo que contestó: No, yo no, ¿Y tus amigos estaban ebrios? A lo que contestó: Si, los 4, ¿De donde venían? A lo que contestó: Eso era una fiesta, una miniteca, me dijeron vamos a beber, yo le decía que no porque yo antes compraba y vendía animales, ¿Habían tenido anteriormente una discusión? A lo que contestó: No, para nada, ¿En el momento que surge el problema que hiciste tu para calmar la pelea, evitaste la pelea? A lo que contestó: Yo lo calmaba, le decía que se calmara, lo empuje y él también y nos fajamos, pero en ningún momento agarre un bloque para matarlo, ¿Cuándo estaba en el piso o en el suelo, tu lo golpeaste? A lo que contestó: No, yo lo agarre cuando vi que se le fueron las luces le dije “Mito, Mito”, porque a él le decían “Mito”, después yo me fui caminando con él. ¿Hubo quien les prestara auxilio? A lo que contestó: Los mismo que estaban allí, más nadie, ¿Y tu que hiciste? A lo que contestó: Nada, ellos se lo llevaron, ¿Le avisaron a algún familiar o a su mamá? A lo que contestó: Ellos me animaron a llevarlo a su casa y me senté como a dos cuadras a llorar, ¿Conversaste con algún familiar? A lo que contestó: No, es todo.

La defensa por su parte hizo las siguientes preguntas: ¿En referencia a los hechos, como término la pelea? A lo que contestó: Terminó cuando él me abraco y caímos en el asfalto y nos dimos duro, ¿Cuándo el se golpea con el pavimento pierde, el conocimiento? A lo que contestó: Quedo ido si, ¿Y tu quedastes inconciente? A lo cual contetó: Si, ¿Allí terminó? A lo que contestó: Si, allí terminó, ¿Los testigos presentes no participaron a que terminara la pelea? A lo que contestó: Ángel y Joel decían que lo soltaran para pelear y lo soltaron, ¿De ellos, quienes eran más amigos de (NOMBRE OMITIDO)? A lo que contestó: Joel y Ángel, ¿Era un grupo numeroso en tu contra? A lo que contestó: Si. ¿La señora quien manifiesta que presenció la pelea, estaba allí? A lo que contestó: No, venía más atrás de nosotros, ¿Cuándo se entera usted que falleció el occiso? A lo que contestó: A las tres 3:00pm, ¿En el mes de enero le atribuyeron los hechos, hubo amenazas por parte de los familiares de la víctima? A lo que contestó: No se. Es todo.

Finalmente el Tribunal interrogó al acusado como sigue: ¿Recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? A lo que contestó: El 10 de enero de 2010, ¿Qué hora era? A lo que contestó: Eran como a las 5:00 de la mañana, ¿Quiénes estaban en el sitio? A lo que contestó: Joel, Ángel, Henrrito, Geiner, Xiomara, (NOMBRE OMITIDO) y yo, ¿Mantuviste una discusión con (NOMBRE OMITIDO)? A lo que contestó: No, él me dio un golpe en la cara y yo vine y lo empuje, ¿Cuándo dices que (NOMBRE OMITIDO) te dio un golpe en la cara y tú lo empujaste, que pasó después? A lo que contestó: Se metió Geiner en el medio y (NOMBRE OMITIDO) se molestó, Geiner le dijo que no peleáramos, ¿Quién se molesto? A lo que contestó: (NOMBRE OMITIDO), ¿Tu dices que Geiner dijo que no se pelearan y Ángel y Joel los soltaron para que pelearan? A lo que contestó: Si, ellos lo soltaron para que peleáramos, ¿Luego que lo soltaron, que sucede? A lo que contestó: Ambos nos comenzamos a pegar, ¿Por donde te pegó (NOMBRE OMITIDO)? A lo que contestó: Por el cuerpo y por la cara, ¿Y tú a él? A lo que contestó: Por el cuerpo, ¿Allí es donde se caen? A lo que contestó: No, nos pararon un rato, Geiner se metió y ellos lo agarraron, cuando agarro el suéter y la gorra en el suelo él me abracó, ¿Cuándo te abraca es que caen al piso? A lo que contestó: Si, ¿Cuándo se caen al piso, (NOMBRE OMITIDO) estaba inconsciente? A lo que contestó: A mi se me fueron las luces y (NOMBRE OMITIDO) como al minuto volvió en si, ¿Y cuando vuelve en si, que hace? A lo que contestó: Se va y yo le digo “Mito, Mito” y viene Joel y me da una patada y luego “Mito” dice “deja a (NOMBRE OMITIDO) quieto”, ¿Allí es que cada quien se va? A lo que contestó: Si, ¿Con quien te fuiste? A lo que contestó: Con Geiner, ¿Y (NOMBRE OMITIDO) con quien se fue? A lo que contestó: Con Joel, Ángel y Henrrito, ¿Y Xiomara donde estaba? A lo que contestó: En el instante estaba allí y después no se a donde andaba, ¿Después tu hablaste con (NOMBRE OMITIDO)? A lo que contestó: No, ¿Entonces, cuando fue que le dijiste que estaba perdiendo una amistad? A lo que contestó: Cuando veníamos caminando más adelante, como a dos cuadras que yo cruzo a mano derecha.

Cuando se observa la declaración del acusado, se aprecia que el mismo libremente y sin coacción alguna, reconoce que el día diez (10) de enero de 2010, a eso de las 5:00 de la mañana, cuando estaba con la víctima de autos y unos ciudadanos que menciona como Joel, Ángel, Henrrito, Geiner y Xiomara, de regreso de una miniteca a la que habían concurrido, el mismo sostiene una pelea con la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), según sus dichos, en virtud de que la misma lo golpeó en la cara, por lo que él la empuja y luego se van a las manos, resultando que durante la pelea, de las personas allí presentes, Angel y Joel los animaron a seguir peleando, mientras que Geiner interviene para que no siguieran pelearan, siendo que en medio de la pelea, tanto el acusado como la víctima se caen al suelo y se golpean, por lo que al acusado se le van las luces y la víctima queda inconsciente por un minuto, procediendo luego la víctima a retirarse del sitio con Joel, Angel y Henrrito, y el acusado con Geiner.

Es así, que de lo antes expuesto, este Tribunal tiene certeza de que el acusado y la víctima sostuvieron una pelea en fecha diez (10) de enero de 2010, a eso de las 5:00am, comenzando a nacer en la mente de esta juzgadora la convicción de que la persona que le produjo las lesiones en la cabeza que le causaron la muerte a la víctima, fue el acusado de autos, ello en razón, primeramente por que la lógica indica que si dos personas sostienen una pelea, las probabilidades de que una de ellas o ambas puedan resultar lesionadas son altísimas, lo que lleva a que no resulte extraño concluir que las lesiones que tenía la víctima en su cráneo se las ocasionó el acusado en la pelea que el mismo refiere sostuvo con la misma, y en segundo lugar por lo expuesto por la testigo referencial de los hechos MILADYS DE J.C.L., y lo indicado por los funcionarios A.A. y C.L.M.B..

En tal sentido, la ciudadana MILADYS DE J.C.L., promovida por la Representación Fiscal, titular de la cédula de identidad N° 13.174.148, quien manifestó ser pariente consanguínea del hoy acusado, y en razón de no tenerse certeza del grado de parentesco de la misma con el acusado, el Tribunal procedió a imponerla del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que deseaba declarar, y legalmente juramentada de forma espontánea indicó: “Lo que yo se por los testigos que me dijeron a mi, es que él empezó con la vainita con mi hijo, le daba con el teléfono en la cabeza y le empezó a dar y dar, mi hijo se enfureció, se fueron a las manos, se dieron golpes y todo eso, se cayeron y él le dio una patada en la cabeza, entonces después que los apartaron venía a tras a darle con una botella, mi hijo llegó a la casa, no me dijo nada y se acostó y al día siguiente yo me paro, me baño y veo un pañito lleno de sangre, salgo pa fuera y veo el suéter encima de una mesa y cuando veo a mi hijo todo desfigurado, le faltaba un mechón de pelo y tenía golpes por toda la cara y cuando llegamos la Hospital mi hijo murió, y como al mes, antes del mes, ellos me cayeron a piedras a mi casa, los vidrios los partieron todos, fueron tres veces a sabotearme y él inclusive una vez partió a A.S. en la tienda de la casa, estaban ellos sentados, llegaron seis y también casi los matan, y cuando salimos él me acosó con una piedra y me dijo ‘mardita vieja a vos también te voy a matar’, y la piedra le cayo al portón, que si me cae me mata también, porque él decía que también me iba a matar a mi, ellos pasan por el frente de la casa, ellos me amenazan, me sabotean, yo vivo sola ahí con mis hijas, tres veces le tiraron piedras a la casa y me amenazaron que me iban a matar. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿Cómo qué hora era cuando vio a su hijo? CONTESTO: Cuando me pare, a las 8:00 a.m. OTRA. ¿No sintió cuando llegó? CONTESTO: No. OTRA. ¿Cuándo lo vio que hizo? CONTESTO: Empecé a gritar estaba todo desfigurado. OTRA. ¿Quien la ayudo? CONTESTO: Ángel, él me dijo que me había tenido una riña con él y lo puso así, y mi hijo le dijo que no me dijera nada a mí porque después iba a pelear con él, y yo lo iba a regañar, él no se metía con nadie. OTRA. Diga usted, cuántos años tiene viviendo por el sector? CONTESTO: 7 años. OTRA. ¿Recuerda cuando paso el hecho? CONTESTO: El hecho fue el 10 de Enero. OTRA. ¿Recuerda el año? CONTESTO: 2010. OTRA. ¿Cuándo paso el hecho como estaba la carretera?, CONTESTO: Arena, había arena, la misma PTJ fue y vio el sitio y el mismo Ángel fue y les explicó. OTRA. ¿Con qué funcionario fue? CONTESTO: Con Anderson. OTRA. ¿Usted sabía si ellos tenían problemas anteriormente? CONTESTO: Él les sacaba el cuerpo porque son problemáticos, buscan problemas. OTRA. ¿En cuanto al hecho, le dijo que tuvieron algún problema? CONTESTO: No, él me había dicho que se quería apartar de él porque le gustaba buscar problemas. OTRA. ¿Y ese día que salió lesionado, cómo comenzó el problema? CONTESTO: Dándole con un teléfono en la cabeza y le decía que no se jugara con él y se fueron a las manos. OTRA. ¿El ciudadano Ángel le indicó si otra persona lo pudo haber golpeado? CONTESTO: El solamente. OTRA. ¿Diga si el señor Ángel estuvo con ellos? CONTESTO: Sí. Es todo.

La defensa interrogó a la testigo como sigue: ¿Cuál fue el motivo de no prestarle auxilio de inmediato a su hijo? Objeción por parte del Representante Fiscal. Ha lugar, el Tribunal ordenó a la defensa reformular la pregunta. ¿Usted refiere que vio a su hijo sangrando, era costumbre que su hijo llegara en otras oportunidades bajo esa situación, era costumbre? CONTESTO: No, no era costumbre, ese muchacho no se agarraba con nadie. OTRA. ¿Usted sabía que ellos tenían problemas anteriormente? CONTESTO: No, a mi hijo no le gustaban las peleas. OTRA. ¿Diga su hijo ese día pudo apreciar si estaba bajo los efectos del consumo del alcohol o droga? CONTESTO: Estaba bebido, andaba tomando, llega y se acuesta, inclusive estaba hablando y llegó y se acostó. OTRA. ¿Vio cuando llegó y se acostó? CONTESTO: No vi, así me lo dijo Ángel, pidió agua y se acostó. OTRA. ¿Diga si su hijo era consumidor de drogas? CONTESTO: Que yo sepa no. OTRA. ¿Diga si su hijo se estaba presentando en el Tribunal de Adolescentes por droga? CONTESTO: No, bueno una vez lo consiguieron con un pitico de marihuana y de ahí no lo presente más. OTRA. ¿Qué parentesco tiene con Á.S.? CONTESTO: Es mi cuñado. OTRA. ¿Vive cerca del sitio del lugar de los hechos? CONTESTO: Claro. OTRA. ¿A qué distancia? CONTESTO: Cerca cerca, como a 50 metros, por ahí así. OTRA. ¿Posteriormente a los hechos se traslado al sitio donde hubo la pelea? CONTESTO: Sí señor con la PTJ. OTRA. ¿Tiene 7 años viviendo por el sector, ha podido observar alguna carretera asfaltada antigua CONTESTO: Hay mas tierra que carretera, un poco de tierra, un pedacitico, eso es pura tierra por ahí. OTRA. ¿Posterior a los hechos pudo contactar a algún otro testigo aparte de Ángel? CONTESTO: Yoel, pero como es guajiro no lo dejó venir la mamá. OTRA. ¿Diga si no les refirieron los testigos que señala, los motivos por los cuáles no interfirieron en esa pelea? CONTESTO: No me dijeron, solo que él estaba vuelto una fiera y le envistió al hijo mío. OTRA. ¿El ciudadano Á.S. le pudo referir a usted como fue qué se causa la herida contusa que presentaba en el cráneo su hijo? CONTESTO: El le dio patadas cuando él cayó. Es todo.

El Tribunal interrogó a la testigo así: ¿Qué día sucedieron los hechos que usted narró? CONTESTO: El 10 de Enero de 2010. OTRA. ¿Usted manifestó que su hijo estaba deformado, al momento que van a llevar a su hijo al Hospital, dijo que la ayudo Ángel, qué le dijo Ángel sobre lo que había sucedido, por qué su hijo estaba en esas condiciones? CONTESTO: Porque él empezó a jugarse con el teléfono y le dio en la cabeza y se enfureció pues y se fueron a las manos y le siguió dando. OTRA. ¿Diga qué otras personas estaban en el momento de esa discusión? CONTESTO: Solo él y Yoel. OTRA. ¿Ángel le dijo entre quien fue la pelea? CONTESTO: Ellos dos, mi hijo y el acusado, él fue el que empezó el juego. OTRA. ¿Usted pudo hablar en algún momento con su hijo? CONTESTO: No, no hablo. OTRA. ¿Toda esa información que le dio Ángel, fue en ese momento que le estaban prestando auxilio a su hijo? CONTESTO: Sí en ese momento. OTRA. ¿Ángel vive cerca de su casa? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Sabe el paradero de ese señor? CONTESTO: Ahorita esta en el Concepción trabajando. OTRA. ¿Es decir que no esta residenciado donde usted vive? CONTESTO: No, en estos momentos no, anda pa que un tío de él. Culminaron las preguntas por parte del Tribunal.

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora el Tribunal, en razón de haber percibido que la misma al declarar mantuvo una actitud de sinceridad en sus dichos, siendo coherente en su relato, sin incurrir en contradicciones, manteniendo sus dichos una vez que fue interrogada por las partes y el Tribunal, testigo que a pesar de no haber presenciado los hechos donde la víctima resultó lesionada, en criterio de esta juzgadora proporciona información de relevante importancia, habida cuenta que el conocimiento que la misma tiene de los hechos, lo obtiene directamente de un testigo presencial de los mismos y en el momento en que la madre del hoy occiso estaba sacando a su hijo para que le dieran asistencia médica luego de que se despertó y lo consiguió golpeado, y conforme a sus propios dichos desfigurado, es decir, a muy poco tiempo de haber sucedido los hechos, incluso antes de que falleciera la víctima, siendo que la práctica forense indica que normalmente las personas en las primeras horas de las investigaciones de los casos criminales, cuando los tienen más frescos, y no han tenido aún tanto tiempo de armarlos en su mente, y en consecuencia modificarlos, suelen contar la verdad del conocimiento que de ellos tienen, acreditando los dichos de esta ciudadana que el testigo presencial de los hechos A.S., antes incluso de fallecer la víctima de autos, le indicó que el hoy occiso había sostenido una pelea con el acusado y que éste le había dado una patada en la cabeza, erigiéndose ello en un indicio que obra en contra del acusado, y que lo señala como el autor de las lesiones que sufrió la víctima de autos y que le ocasionaron su muerte, pues el acusado, con sus propios dichos reconoció que sostuvo una pelea con la víctima.

En el desarrollo del juicio oral y reservado se contó igualmente con la declaración del Inspector A.A., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, titular de la cédula de Identidad N° 9.728.759, con 23 años de servicio, quien debidamente juramentado, luego de que se le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Criminal de fecha diez (10) de enero de 2010, cursante al folio noventa y seis (96) de la pieza II de la causa, así como el Acta de Inspección de Cadáver, observable desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la pieza II de la causa y el Acta de Inspección del sitio, que riela desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza II de la causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció su actuación y la firma que aparece al pie de los referidos documentos y de forma espontánea señaló: “El diez de enero a eso de la 10:30 de la maña, tuve conocimiento que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cadáver de un adolescente, me traslade al sitio, a los fines de verificar esa información, en compañía de los agentes M.A., C.M., y el oficial de Polisur en comisión de servicio R.A., hable con el médico de guardia y quien me condujo a la morgue del Hospital, y pude verificar que se trataba de una persona adolescente, delgada, vestido con blue jean, trigueño, que al hacerle la inspección, no le conseguimos heridas punzo penetrantes y si hematomas, en el parietal del lado derecho y la frente. Una vez que hicimos la inspección al cadáver fue trasladado a la morgue para la necropsia de Ley, donde nos entrevistamos con la progenitora y nos explicé que su hijo había tenido una discusión y riña con (NOMBRE OMITIDO), quien lo había golpeado y causado la muerte. Luego nos trasladamos con la ciudadana al sitio, a recolectar evidencias de interés criminalístico, al llegar me entrevisté con otro adolescente de nombre A.S., quien es la persona que nos conduce hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, nos narra que los hechos fueron como a las cinco de la mañana, que andaba en compañía del occiso y cuatro personas mas, 6 por todas, vino el adolescente (NOMBRE OMITIDO) que estaba tomado y abrazó al occiso y a éste no le gustó y comienzan a discutir y vino el muchacho, el joven (NOMBRE OMITIDO) y le da una patada al occiso y se forma la riña y comienzan a golpearse, y este adolescente que estaba de testigo los separa, al investigado y al occiso, y este (NOMBRE OMITIDO) prosigue la riña, agarra una piedra y le da en la cara al occiso y le da patadas en el suelo, lo vuelven a separar y ya inconsciente en el suelo lo levantan y lo llevan a su casa, reacciona y se acuesta a dormir, en la mañana nos informa su madre que lo llamaba y no podía respirar y lo trasladan al Hospital y fallece, es todo.”

El Ministerio Público al interrogar al funcionario, lo hizo como sigue: Inspector en relación a la inspección del sito, ¿diga las características que observó? A lo cual contesto: Era un sitio abierto que se trata de una vía pública de paso peatonal y vehicular, de tierra, carece de asfalto, invasión. OTRA. Según la descripción que hace del lugar, ¿era amplio, pequeño, restringido? A lo cual contesto: Es abierto, amplio, incluso se cruzan calles con avenidas. OTRA. En relación a la Inspección Técnica del cadáver, ¿qué hematomas observó? A lo cual contesto: Se observó fuerte hematoma en parte parietal del lado derecho y la región frontal, cara y parte posterior de la cabeza, fuertes hematomas. OTRA. Nos habla de unas entrevistas con la mamá del occiso y un señor Á.S., en conjunto, de acuerda a su investigación, ¿que fue lo que ocurrió entre el adolescente fallecido y el vivo, para que se deviniera la muerte del hoy occiso? A lo cual contesto: Este Á.S. testigo presencial de todos los hechos, desde muy tempranas horas a altas horas de la noche estuvieron reunidos, lo que origina es que (NOMBRE OMITIDO) abraza al occiso y no le gusta, por su condición de hombre, hay quienes nos les gusta, fue lo que originó la riña y se cayeran a golpes, incluso los separan y seguían discutiendo y (NOMBRE OMITIDO), cuando está en el piso procede a caerles a patadas en la parte de la cabeza.

La defensa por su parte, dirigió las siguientes preguntas al funcionario: En cuanto a la inspección del cadáver, cuando usted observó al occiso ¿pudo notar que había sangramiento por las fosas nasales, en los oídos? A lo cual contestó: Si habían sustancias rojizas, no en abundancia, pero poco. OTRA. ¿Pudo observar totalmente el cadáver, la parte del cráneo? A lo cual contestó: Sí, como investigador tengo mucha experiencia en homicidios y soy meticuloso en eso y una de mi especialidad es en ciencias forenses, se le apreció fuerte hematoma en el parietal y frontal, se notó el golpe. OTRA. En el acta de defunción se describe una herida en la parte posterior del cráneo, pudo observar si presentaba herida en el cráneo. OBJECION del Ministerio Publico. Ha lugar, se ordenó a la defensa reformule su pregunta, haciéndolo de la siguiente manera ¿pudo observar si el cadáver tenía una herida en la cabeza? A lo cual contestó: Observé que tenía una fuerte herida, pero quien lo puede decir es quien le hizo la autopsia, describimos las heridas notorias, a la vista y después que hacen la autopsia se determina todo eso. OTRA. El ciudadano Á.S. le pudo referir que en la riña que sostenía el ciudadano (NOMBRE OMITIDO) y el hoy occiso, tuvieron una fuerte caída ambos, ¿le refirió que se cayeron y que se golpeo con el pavimento? A lo cual CONTESTO: Si se golpearon los dos, y también dijo que cuando estaba en el suelo el investigado le dió con una piedra en la cara a la víctima y patadas en la cara, lo expone Á.S.. OTRA. ¿Diga cuál fue la causa de no entrevistarse con los otros testigos o involucrados en el hecho? A lo cual contesto: No logre ubicarlos, pero incluso uno de nombre Joel señala que intervino para separar la pelea. OTRA. ¿Usted pudo constatar que Á.S. tiene parentesco con el occiso? Dijo que eran amigos. OTRA. Manifiesta que al momento de la Inspección fue llevado por A.S., refiere que es una trilla, que es una carretera sin asfalto, ¿hay la posibilidad de que este ciudadano lo haya conducido a un sito diferente donde ocurrieron los hechos? A lo cual contestó: La información fue aportada con certeza de donde ocurrieron los hechos, no creo que la gente no aporte la información correcta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OTRA. ¿Es posible que por lo efectos de la naturaleza, se haya podido obviar el asfalto? A LO CUAL CONTESTO: Si puede ser, que por efectos de la naturaleza haya arena y lo tapó eso, porque estamos en constantes cambios. OTRA ¿Se puede presumir que a consecuencia de la fuerte caída en la pelea, se haya producido la lesión, que según estudios forenses le haya ocasionado la muerte al occiso, producto de fuerte golpe con la caída? A lo cual contesto: Eso lo debe responder el experto, médico forense, es todo.

Finalmente el Tribunal le hizo las siguientes preguntas al funcionario: ¿Diga las condiciones de la vía al momento de la inspección? A lo cual contesto: Era un suelo natural, arenoso. OTRA. ¿Diga dónde observó los hematomas del hoy occiso? A lo cual contesto: Región frontal y parte parietal casi al occipital del lado derecho, parte posterior de la cabeza, igualmente tenía en el labio superior derecho.

La declaración del funcionario en referencia debe ser concatenada con los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Sub Inspector A.A., Agente M.A., Agente C.M. y Agente R.A., cursante en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza II de la causa, incorporada al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO, de fecha 10/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Sub Inspector A.A. y Agente M.A., que riela en los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la pieza II de la causa, incorporada al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Sub Inspector A.A. quien se encontraba en compañía de los funcionarios agentes M.A., C.M. y el oficial de Polisur en comisión de servicio R.A., cursante al folio (96) y su vuelto de la pieza N° II de la causa, incorporada al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem.

La declaración de este funcionario la aprecia y valora este Tribunal, en razón de provenir de uno de los funcionarios que participó en las investigaciones iniciales de los hechos que dieron origen a este caso, por lo que ello lo coloca en posición de poder informar sobre los resultados de las diligencias de investigación, siendo que este Tribunal aprecia y valora los documentos consistentes en ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/01/2010, el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO, de fecha 10/01/2010 y el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 10/01/2010, antes aludidos, por tratarse los dos primero mencionados, de documentos que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha quince (15) de junio de 2012, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, y en cuanto al acta, por haber sido propuestos oportunamente por el Ministerio Público, por no haberse opuesto la defensa a su promoción, por haber sido admitido por el Tribunal de Control y por no haber existido oposición de la defensa ni de este Tribunal en su incorporación mediante su lectura y exhibición en el desarrollo del juicio celebrado en esta causa, acreditando los dichos de este funcionario, adminiculados con los documentos en cuestión, los cuales reconoció en contenido y firma, que el día diez (10) de enero de 2010, a eso de la 10:30 de la mañana, tuvo conocimiento que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cadáver de un adolescente, por lo que se trasladó al sitio a los fines a verificar esa información en compañía de los agentes M.A., C.M., y el oficial de Polisur en comisión de servicio R.A., donde habló con el médico de guardia quien lo condujo hasta la morgue del Hospital, donde pudo verificar que se trataba de una persona adolescente a quien al hacerle la inspección, no se le consiguieron heridas punzo penetrantes, más si hematomas en el parietal del lado derecho y la frente, siendo que al entrevistarse con la progenitora del occiso la misma les explicó que su hijo había tenido una discusión y riña con (NOMBRE OMITIDO), lo había golpeado y causado la muerte. Así mismo, al entrevistarse con otro adolescente de nombre A.S., el mismo los condujo hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, correspondiendo al sector Palo Blanco, Las Piedritas, Barrio Los Cortijos, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, sitio abierto, correspondiente a una vía pública desprovista de pavimento, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, testigo que le manifestó al funcionario que desde muy tempranas horas a altas horas de la noche estuvieron reunidos, como a las cinco de la mañana, andaba en compañía del occiso y cuatro personas más, 6 por todas, y vino el adolescente (NOMBRE OMITIDO) que estaba tomado y abrazó al occiso, a éste no le gustó y comienzan a discutir, y vino el acusado (NOMBRE OMITIDO) y le da una patada al occiso y se forma la riña y comienzan a golpearse, y este adolescente que estaba de testigo los separa, al investigado y al occiso, siendo que (NOMBRE OMITIDO) prosigue la riña, agarra una piedra y le da en la cara al occiso y le da patadas en el suelo, lo vuelven a separar y ya inconsciente en el suelo lo levantan y lo llevan a su casa, reacciona y se acuesta a dormir y en la mañana les informó su madre que lo llamaba y no podía respirar y lo trasladan al Hospital y fallece.

Es así, que cuando se a.l.d.d. funcionario en cuestión, claramente se aprecia que el mismo fue un testigo referencia de los hechos a los que esta causa se contrae, al haber obtenido información sobre los hechos en sus actividades de investigación, sin embargo, sus dichos se constituyen en otro indicio que lleva a que esta juzgadora concluya que el acusado fue la persona que le ocasionó las lesiones que le causaron la muerte a la víctima de autos, en primer lugar, pues el conocimiento que este funcionario obtuvo de los hechos objeto de debate, proviene directamente de uno de los testigos presenciales de los mismo, siendo obtenido tal conocimiento a muy pocas horas de suceder los hechos, por lo que, como antes se indicó, el testigo presencial debió tenerlos frescos en su memoria, por lo que existe mayor probabilidad de que la versión que dio de los mismos se correspondió con la verdad, y en segundo lugar, pues lo expuesto por este funcionario coincide con lo expresado por el propio acusado en el sentido de que el mismo sostuvo una pelea con la víctima de autos y con lo señalado por la testigo referencial MILADYS DE J.C.L., cuando la misma indica que A.S. le indicó que el hoy occiso había sostenido una pelea con el acusado y que éste le había dado una patada en la cabeza, coincidencias que llevan a que en la mente de esta juzgadora se afiance la convicción de que el acusado de autos fue la persona que le causó las lesiones que presentó la víctima en su cabeza y que le produjeron su muerte.

Así mismo, durante el juicio oral y reservado se escucho la declaración del Agente de Investigación II C.L.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, titular de la cédula de Identidad N° 15-061.971, con 8 años de servicio, quien luego de que se le pusiera de manifiesto el Acta de Investigación Criminal de fecha diez (10) de Enero de 2010, observable al folio noventa y seis (96) de la pieza II de la causa y el Acta de Inspección de Sitio, que riela desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza II de la causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, espontáneamente señaló: “Para el momento no suscribí las actas por encontrarme haciendo otras diligencias, pero si me encontraba con los funcionario actuantes que aparecen en las actas, la otra acta de Inspección de Sitio solo está suscrita por el funcionario Arnoldo. Bueno en Enero fuimos notificados de la muerte de una persona en el Hospital Noriega Trigo, nos trasladamos al sitio visualizamos a un adolescente que había perdido la vida, que al ser revisado las partes externas del cuerpo, tenía heridas contusas en varias partes del cuerpo, luego afuera del Hospital hablamos con la progenitora quien nos indicó que había tenido una pelea con un ciudadano que era conocido como (NOMBRE OMITIDO), posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, allí sostuvimos una entrevista con un ciudadano de nombre ANGEL, quien nos dijo el sitio exacto de los hechos, por lo que procedimos a la practicar la Inspección Técnica del sitio, posteriormente hablamos con la abuela del ciudadano (NOMBRE OMITIDO) quien nos aportó todos los datos del mismo, y nos dijo que no sabía del paradero del mismo, posteriormente nos fuimos al Despacho e informamos a la superioridad, es todo”.

El Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Funcionario en esa investigación se determinó según las investigaciones y entrevistas, la forma en que se le dio muerte al ciudadano? CONTESTO: Que era que había sostenido una pelea con (NOMBRE OMITIDO). OTRA. ¿Diga si le informaron detalles de esa pelea? CONTESTO: No a mi no. OTRA. ¿En la inspección de sitio que estuvo a su disposición en ese momento, podría indicar al Tribunal las características del lugar, si existía pavimento en la zona? CONTESTO: Es un Barrio sin pavimento, todo arenoso, hay casas por los alrededores normales, otras de zinc, otras con cerca de estambre y otras con pocas estructuras.

La defensa interrogó como sigue: Primera Pregunta. ¿Refiere que al observar el cadáver pudo observar varias heridas contusas, pudiera señalar en qué parte del cuerpo?. Yo no soy la persona idónea para contestar eso, el médico forense indicaría exactamente las partes, pero se observó que estaba golpeado en varias partes del cuerpo. OTRA. ¿Por si o por no, tenía heridas contusas? CONTESTO: Si claro, cuando uno hace la inspección ve que estaba golpeado, producto de una pelea como tal. OTRA. ¿Pudo observar algún objeto de interés criminalístico al momento de la Inspección, bien sea en el hecho o alrededor del mismo?, CONTESTO: No se consiguieron objetos de interés criminalístico. OTRA. ¿Pudo observar si ciertamente existía vialidad o no, si era todo arenoso? CONTESTO: Sí, sí, esos son barrios totalmente de arena, la vialidad es totalmente de arena, no hay asfaltado. OTRA. ¿Diga en qué fecha y hora realizó usted esa Inspección, estaba claro, era de día? CONTESTO: Sí en el día, es más, eran las 12:30 de la tarde, totalmente claro. OTRA. ¿Había absoluta visibilidad? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Cuando se traslado al sitio no se comunicó con personas aledañas al lugar, vecinos? CONTESTO: El sitio fue señalado por un ciudadano de nombre Ángel. OTRA. ¿Dijo que había viviendas alrededor, pudo contactar a algún vecino? CONTESTO. No, por mi parte no. OTRA. ¿El ciudadano Ángel que menciona vive por el lugar de los hechos o le manifestó que no vive por allí? CONTESTO: Él nos indico el sitio exacto del hecho, la dirección se encuentra plasmada en el acta de entrevista. OTRA. ¿Después de realizada la Inspección se dejo sentado en el acta de que estaba en compañía de qué funcionarios? CONTESTO: Estaba A.A., M.A. y R.A.d.P. y yo. OTRA. ¿Habían 4 funcionarios? CONTESTO: Por supuesto. OTRA. ¿Posteriormente usted refiere que la abuela del hoy acusado les aportó los datos de mi defendido, usted pudo constatar que la abuela vive cerca del lugar? CONTESTO: No tengo el acta para ver la dirección exacta. OTRA. ¿No puede dar certeza si la abuela vive diagonal al sitio de los hechos? CONTESTO: No recuerdo. Es todo.

La declaración de este funcionario ha de ser concatenada con los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Sub Inspector A.A., Agente M.A., Agente C.M. y Agente R.A., cursante en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), de la pieza II de la causa, incorporada al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Sub Inspector A.A. quien se encontraba en compañía de los funcionarios agentes M.A., C.M. y el oficial de Polisur en comisión de servicio R.A., cursante al folio (96) y su vuelto de la pieza N° II de la causa, incorporada al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem.

La declaración de este funcionario la aprecia y valora este Tribunal, en razón de provenir de uno de los funcionarios que participó en las investigaciones iniciales de los hechos que dieron origen a este caso, por lo que ello lo coloca en posición de poder informar sobre los resultados de las diligencias de investigación, siendo que este Tribunal aprecia y valora los documentos consistentes en ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/01/2010 y el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 10/01/2010, antes aludidos, por tratarse el primero mencionado, de un documento que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha quince (15) de junio de 2012, puede ser incorporados al juicio por su lectura, y en cuanto al acta, por haber sido propuesta oportunamente por el Ministerio Público, por no haberse opuesto la defensa a su promoción, por haber siso admitida por el Tribunal de Control y por no haber existido oposición de la defensa ni de este Tribunal en su incorporación mediante su lectura y exhibición en el desarrollo del juicio celebrado en esta causa, acreditando los dichos de este funcionario, adminiculados con los documentos en cuestión, los cuales a pesar de no haberlos suscrito el funcionario, los reconoció en su contenido, es decir, reconoció haber participado en las actuaciones allí reflejadas, que en el mes de enero de 2010 fueron notificados de la muerte de una persona en el Hospital Noriega Trigo, por lo que se trasladaron al sitio, donde visualizaron a un adolescente que había perdido la vida, que al ser revisado las partes externas del cuerpo, tenía heridas contusas en varias partes, siendo que luego afuera del Hospital hablaron con la progenitora del mismo, quien les indicó que había tenido una pelea con un ciudadano que era conocido como (NOMBRE OMITIDO), siendo que posteriormente al trasladarse al sitio del suceso, sostuvieron una entrevista con un ciudadano de nombre ANGEL, quien les indicó el sitio exacto de los hechos, correspondiente a al sector Palo Blanco, Las Piedritas, Barrio Los Cortijos, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, sitio abierto, correspondiente a una vía pública desprovista de pavimento, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, resultando que las investigaciones del caso determinaron que la muerte de la víctima se produjo por una pelea que la misma había tenido con el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Es así, que cuando se a.l.d.d. funcionario en cuestión, nuevamente se aprecia que el mismo fue un testigo referencia de los hechos a los que esta causa se contrae al haber obtenido información sobre los hechos en sus actividades de investigación, sin embargo, sus dichos se constituyen en otro indicio que lleva a que esta juzgadora concluya que el acusado fue la persona que le ocasionó las lesiones que le causaron la muerte a la víctima de autos, en primer lugar, pues el conocimiento que este funcionario obtuvo de los hechos objeto de debate, proviene directamente de uno de los testigos presenciales de los mismo, siendo obtenido tal conocimiento a muy pocas horas de suceder los hechos, por lo que, como antes se indicó, el testigo presencial debió tenerlos frescos en su memoria lo que hace que exista mayor probabilidad de que la versión que dio de los mismos se correspondió con la verdad, y en segundo lugar, pues lo expuesto por este funcionario coincide con lo expresado por el propio acusado en el sentido de que el mismo sostuvo una pelea con la víctima de autos y con lo señalado por la testigo referencial MILADYS DE J.C.L., cuando la misma indica que A.S. le señaló que el hoy occiso había sostenido una pelea con el acusado y que éste le había dado una patada en la cabeza, y lo referido por el funcionario A.A., cuando este expone que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), que estaba tomado, abrazó al occiso, a éste no le gustó y comienzan a discutir, y vino el acusado (NOMBRE OMITIDO) y le da una patada al occiso y se forma la riña y comienzan a golpearse, uno de los testigos los separa, siendo que (NOMBRE OMITIDO) prosigue la riña, agarra una piedra y le da en la cara al occiso y le da patadas en el suelo, coincidencias que llevan a que en la mente de esta juzgadora se afiance la convicción de que el acusado de autos fue la persona que le causó las lesiones que presentó la víctima en su cabeza y que le produjeron su muerte.

Por su parte el Inspector R.E.A.V., oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), en comisión de Servicios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, titular de la cédula de Identidad N° 12.957.728, con 8 años de servicio, debidamente juramentado luego de que se le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Criminal de fecha diez (10) de Enero de 2010, observable al folio ciento diez (110) de la pieza II de la causa y el Acta de Inspección del sitio, que riela desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza II de la causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció su actuación y la firma que aparece al pie de los referidos reconocimientos, espontáneamente expuso: “Efectivamente como dice el acta policial, me entraba de guardia, cuando un compañero de trabajo adscrito a la Policía del Municipio San Francisco nos informó acerca de que en el Hospital Noriega Trigo había ingresado un cadáver con varios hematomas en su cuerpo, nos traslados a buscar la investigaciones y avocarnos al sitio y a realizar las averiguaciones, nos trasladamos hasta el sitio, hicimos las averiguaciones, realizamos a inspección y tratamos de buscar el paradero del supuesto autor del hecho, no logrado ubicar su paradero. Asimismo ratifico que en esta inspección me trasladé hasta el sitio pero algún error involuntario para el momento mi firma no aparece al pie de la página, pero estuve allí al momento de la práctica, doy fe de ello y lo que dice en el acta, y tal cual como lo dice el acta, se trataba de un espacio totalmente abierto, claro, no había absolutamente ningún tipo de pavimento, un sitio rural, de tierra completamente por todas partes, porque es una sitio bastante apartado de lo que es la vía que cuenta con servicios públicos, para el momento del hecho no había pavimento, asfalto, nada por allí, las viviendas eran rurales, con cercado mayormente de alambre de púa, vía pública con circulación de vehículos, si tenía por allí cerca su alumbrado ya que hay hasta una escuela cerca si mal no recuerdo, las casas eran de bloques, zing, así mismo lo recuerdo para el momento de la inspección, es todo.”

El Ministerio Público hizo las siguientes preguntas al funcionario: Primera Pregunta. ¿Con relación a esa acta, hubo de parte suya negativa de firmar la misma? CONTESTO: No ninguna, lo único que por un error involuntario a lo mejor cuando se estaba haciendo la foliatura del expediente, que siempre se revisa que no falte firme, se paso por alto. OTRA. ¿NO hay pavimento en algún lugar, qué había para el momento? CONTESTO: Tierra. OTRA. ¿Usted, recuerda la dirección, la orientación hacia donde se dirigió? CONTESTO: El sector Las Piedras. ¿Existía alguna parte asfaltada? CONTESTO: No, la parte asfaltada estaba como a 2 kilómetros atrás, creo que más, esos son sectores que han ido invadiendo y se han ido conformando paulatinamente, ese sector Las Piedras tiene varios años, pero para el momento le faltaba algunos servicios, como por ejemplo el pavimento, creo que hasta la calle 216 es que llega el asfalto, no se ahora por que tengo mucho tiempo que no voy para allá. ¿A que corresponde la calle 216?, CONTESTO: Es en el sector A.B., para colindar con Los Mangos, porque para llegar a Las Piedras hay una entrada que está por lo que llaman la parada de los carritos de Los Cortijos, uno llega y toma una vía y cruza a mano derecha y esta otra que es una cerca, que pare ese entonces estaba todo cercado y era una camino de tierra para poder llegar allá. OTRA. ¿Tuvo conocimiento como se desarrollaron los hechos que dieron la muerte del ciudadano? CONTESTO: Aparentemente una especie de riña, entre el hoy occiso y el ciudadano, y motivo de esa riña y de los golpes que recibió aparentemente se ocasiono un golpe fuerte en una parte de su cuerpo, posteriormente el se levantó, llegó a su casa, empezó a sentir una serie de dolores y falleció.

La defensa interrogó como sigue: Primera Pregunta. ¿Diga usted, refiere que totalmente las vías públicas que acceden al sitio de los hechos está desprovisto de asfalto, le constó que no existe pavimento alguno en el sitio? CONTESTO: Para el momento que se realizó la inspección no había pavimento, la calle era de tierra y se fijó exactamente todas las condiciones para el momento se evidenció del sitio suceso. OTRA. ¿Que persona le señala que allí sucedieron los hechos? CONTESTO: No recuerdo, alguien lo señalo, sí alguien nos señaló con respecto, no recuerdo si algún testigo, vecino, pero fue allí. ¿Por ninguna de las vías de acceso al sitio hay asfalto? CONTESTO: Todo era tierra. OTRA. ¿En la Inspección realizada en el sitio, no se pudo recabar algún objeto de interés criminalistico, alguna evidencia?. CONTESTO: No. Es todo.

Por su parte el Tribunal cuando interrogó al funcionario le dirigió las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿De acuerdo a la fotografía, el sitio no presentó brocales, aceras? CONTESTO: No, por ninguna parte, así tal cual que lo ve así era para el momento, no se ahora. OTRA. ¿Aún cuando no recuerda la persona que les indicó donde estaba el sitio de los hechos, en la experiencia suya, si se está dejando constancia de un sitio es por qué corresponde al sitio de los hechos conforme a las investigaciones? CONTESTO: Sí de acuerdo a la experiencia, así es, aun cuando no recuerdo quien aportó el dato, se que nos entrevistamos con varias personas y aportaron el sitio de los hechos, pero no recuerdo exactamente la persona que nos indicó. Es todo.

La declaración de este funcionario ha de ser concatenada con los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Sub Inspector A.A., Agente M.A., Agente C.M. y Agente R.A., cursante en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza II de la causa, incorporado al juicio por su lectura y exhibición, con base en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 358 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario R.A., Oficial de Polisur en comisión de Servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, cursante al folio ciento diez (110) de la pieza N° II de la causa, incorporada al juicio por su lectura y exhibición, conforme al artículo 339, en relación con el artículo 358 eiusdem.

La declaración de este funcionario la aprecia y valora este Tribunal, en razón de provenir de uno de los funcionarios que participó en las investigaciones iniciales de los hechos que dieron origen a este caso, por lo que ello lo coloca en posición de poder informar sobre los resultados de las diligencias de investigación, siendo que este Tribunal aprecia y valora los documentos consistentes en ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 10/01/2010, y el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 10/01/2010, antes aludidos, por tratarse el primero mencionado, de un documento que conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha quince (15) de junio de 2012, puede ser incorporados al juicio por su lectura, y en cuanto al acta, por haber sido propuesta oportunamente por el Ministerio Público, por no haberse opuesto la defensa a su promoción, por haber siso admitida por el Tribunal de Control y por no haber existido oposición de la defensa ni de este Tribunal en su incorporación mediante su lectura y exhibición en el desarrollo del juicio celebrado en esta causa, acreditando los dichos de este funcionario, adminiculados con los documentos en cuestión, de los cuales a pesar de solo haber suscrito uno de ellos, reconoció el contenido de ambos, es decir, reconoció haber participado en las actuaciones allí reflejadas, que cuando dicho funcionario estaba de guardia en fecha diez (10) de enero de 2010, un compañero de trabajo adscrito a la Policía del Municipio San Francisco les informó que en el Hospital Noriega Trigo había ingresado un cadáver con varios hematomas en su cuerpo, por lo que se trasladaron hasta el sitio, hicieron las averiguaciones, realizaron la inspección y trataron de buscar el paradero del supuesto autor del hecho, no logrando ubicarlo, siendo que se trasladó hasta el sitio de los hechos, pero por algún error involuntario para el momento, su firma no aparecía al pie de la página, pero que efectivamente estuve al momento de la práctica de la misma, tratándose de un espacio ubicado en el sector Palo Blanco, Las Piedritas, Barrio Los Cortijos, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, totalmente abierto, claro, donde no había absolutamente ningún tipo de pavimento, un sitio rural, de tierra completamente por todas partes, un sitio bastante apartado de lo que es la vía que cuenta con servicios públicos, con viviendas rurales, con cercado mayormente de alambre de púa, vía pública con circulación de vehículos, siendo que las investigaciones indicaban que la causa de la muerte de la víctima fue a causa de una especie de riña, entre el hoy occiso y el acusado, y motivo de esa riña y de los golpes que recibió aparentemente se ocasionó un golpe fuerte en una parte de su cuerpo, posteriormente él se levantó, llegó a su casa, empezó a sentir una serie de dolores y falleció.

Es así, que cuando se a.l.d.d. funcionario en cuestión, este Tribunal observa que el mismo en su interrogatorio indicó que no obtuvo información directa de los testigos de los hechos del modo en que sucedieron los mismos, razón por la cual este Tribunal no puede darle la misma fuerza probatoria que le ha dado a los dichos de los testigos referenciales MILADYS DE J.C.L., A.A. y C.M., quines obtuvieron el conocimiento de los hechos directamente de uno de los testigos presenciales de los hechos, y a muy poco de haber sucedido los hechos, no obstante ello, este Tribunal aprecia una coincidencia muy importante en los dichos de este funcionario en relación a los de los prenombrados testigos referenciales, esto es, que las investigaciones del caso siempre llevaron a concluir que la causa de la muerte de la víctima de autos fue unas lesiones que la misma sufrió luego de sostener una riña con el acusado, por lo que en criterio de esta juzgadora los dichos de este funcionarios surgen como otro indicio que unido a los indicios generados por los testigos referenciales antes mencionados, llevan al total convencimiento de esta juzgadora de que la persona que lesionó a la víctima de autos fue el acusado.

Finalmente, durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado efectuado en esta causa, se contó igualmente con la declaración del ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, ciudadano promovido por la Representación Fiscal, M.J.A.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.835.512, sin parentesco, amistad o enemistad con el imputado, quien debidamente juramentado, luego que se le colocó de manifiesto el Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Levantamiento, cursante al folio (72) de la pieza II de la presente causa y el Acta de Inspección de Sitio, que riela desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza II de la causa, previa exhibición a la Defensa y al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, espontáneamente señaló: “Yo participe en la inspección técnica del levantamiento del cadáver y de sitio del suceso, pero en realidad no recuerdo por qué no firme, pero evidentemente fui al sitio, y los plasme en acta. Cuando llegamos al Hospital Noriega Trigo hice la inspección técnica del cadáver, si mal no recuerdo, no tenía heridas y presentó hematomas en la región frontal y en la frente, de ahí nos trasladamos al sitio, era un sitio abierto en un Barrio del sector Las Piedras, era aun Barrio desprovisto de pavimento, asfalto, era arenoso, alrededor se observaron varias viviendas, de estructuras de zinc y otras con cemento, allí se realizó la inspección técnica del sitio, se fijaron las fotografías, luego nos retiramos al despacho y realizamos el acta. Es todo”.

El Ministerio Público hizo las siguientes preguntas al funcionario: ¿Estuvo de acuerdo con lo expuesto en el acta, o se opuso a esos resultados, por qué no firmó? Contestó: En realidad no recuerdo, hice el actas, pero no se porque no firme, pero si las hice. OTRA. ¿Al momento de ir al sitio del suceso, qué detalles nos puede dar de las calles de todo lo que estaba allí? Contesto: Evidentemente se trataba de un Barrio, no tenía aceras, era superficie arenosa, la mayoría arena, viviendas elaboradas de latas de zinc y unas que otras, elaboradas de bloquea y cemento.

La defensa por su parte interrogo al ex funcionario como sigue: ¿Existe en el expediente una fijación fotográfica, quién la realizó? Contestó: Yo mismo. OTRA. ¿Hay una de las fotos que por la posición que se encuentra, se visualiza una vivienda, en cuanto quién le determinó que ese era el sitio de los hechos? Contestó: Eso está en el acta de investigación, me imagino que nos trasladamos al sitio por un testigo, en realidad no recuerdo. OTRA. ¿Qué usted recuerde, nadie indicó que era el sitio? Contestó: Según un testigo fue ahí. OTRA. ¿Puede señalar la hora en que fue hecha la inspección? Contestó: En la morgue como las 11:30 de la mañana y la inspección como a las 12:30 a 1:00 p.m., era claro el ambiente. OTRA. ¿Cuándo se trasladaron a realizar la Inspección no se encontraban personas curiosas que pudieran interrogar? Contestó: No, no había nadie por ahí, por la hora. OTRA. ¿No lograron detallar bien si por encima de la superficie arenosa se encontraba un asfalto, una carretera? Contestó: No en realidad no, lo que se fijo en actas, de que era arenoso, no habían aceras, nada de asfalto, nada de eso. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al funcionario. De seguidas, visto que ha sido imposible la localización del testigo A.J.S., tal y como consta en actas las diligencias realizadas para la ubicación del mismo, la ciudadana juez se dirige al representante del Ministerio Público a los fines de preguntarle si persistirá en el recibo de la testimonial del referido funcionario,

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal por provenir de uno de los funcionarios que participó en las diligencias de investigación de este caso, siendo que, a pesar de no suscribir las actuaciones sobre las cuales verso su declaración y que ya no es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ex funcionario claramente señaló que había participado en la practica de tales diligencias, acreditando los dichos de este ex funcionario que el mismo participó en la inspección técnica del levantamiento del cadáver y de sitio del suceso, siendo que no recordaba porque no las había firmado, pero evidentemente fue al sitio, resultando que al llegar al Hospital Noriega Trigo, hizo la inspección técnica del cadáver, observando que el mismo no tenía heridas, más si presentó hematomas en la región frontal y en la frente, trasladándose luego al sitio de los hechos, el cual se trataba de un sitio abierto, ubicado en el Barrio del sector Las Piedras, desprovisto de pavimento, todo arenoso, observándose al rededor varias viviendas, de estructuras de zinc y otras con cemento, el cual se fijo fotográficamente, lo que viene a corroborar lo expuesto por los funcionarios A.A. y C.M., en cuanto a las características del sitio de los hechos, y la circunstancia de que el cadáver de la víctima no presentaba heridas, más si hematomas, lo que es compatible con el tipo de lesiones que la misma debió sufrir en la pelea que sostuvo con el acusado, y lleva a afianzar aún mas la certeza de este Tribunal de que el acusado de autos fue la persona que le ocasionó a la víctima las lesiones que le causaron su muerte.

Ahora bien, siendo que este Tribunal ha quedado plenamente convencido de que el acusado de autos le ocasionó unas lesiones a la víctima que le produjeron su muerte, por lo que en consecuencia el mismos es responsable penalmente por la muerte de la víctima, se hace necesario aclarar, que en criterio de este Tribunal, del contenido de la declaración del acusado, se aprecia que éste solo tuvo la intención de lesionar a la víctima de autos, no obstante consecuencia de las lesiones que éste le ocasionó a la misma por los golpes que le propinó, ésta fallece, por lo que para este Tribunal en este caso, lo ajustado en derecho, es que se encuadren los hechos imputados al acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), calificación subsidiaria invocada por el representante fiscal en su escrito acusatorio.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que en lo atinente al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, que el artículo 410 del Código Penal dispone:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años; en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

En tal sentido, se tiene que en el presente caso nos encontramos ante todos y cada uno de los requisitos para la configuración de los delitos en referencia, y al respecto se tiene lo siguiente:

En cuanto a la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa el que el acusado en fecha diez (10) de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:00am, haya sostenido una riña con la víctima de autos, a quien golpeo en varias partes del cuerpo, ocasionándoles unas lesiones, que de acuerdo a la necropsia de ley practicada al cadáver de la víctima, consistieron en una contusión equimótica en frontal, línea media, malar izquierda, herida contusa en labio superior e inferior de la boca, hematoma periorbitaria derecho y contusión escoriada en codo izquierdo. A nivel interno, hematoma subcutáneo temporal izquierdo, fracturas en bóveda craneal, temporo occipital derecho, hematoma subdural extenso, temporal derecho. Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, siendo la causa de su muerte, Traumatismo Craneoencefálico severo, fractura de cráneo, hematoma subdural derecho y edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producidas por objeto contundente.

Es así, que de lo supra expuesto, por la declaración del acusado en el juicio, este Tribunal concluye que el acusado tuvo la intención de lesionar a la víctima al propinarle unos golpes en medio de una discusión que sostuvieron, no obstante consecuencia de tales lesiones, desafortunadamente la víctima fallece.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del código penal que contempla el delito que se le atribuye, vale decir el encabezado del artículo 410.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectados el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual en ningún momento se alegó hubiera sido desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubiera podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad a lo largo de esta sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a esta juzgadora de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES

Quiero señalar que siempre se ha dicho que el juez conoce el derecho, hay unos cuantos abogados acá, nos estamos alejando de la verdadera calificación jurídica, en este caso tal cual lo alegaron los funcionarios, fue una riña, mas allá el legislador inclusive sanciona a los testigos por no intervenir oportunamente y tomar una actitud de omisión, simplemente como lo hacen en las cárceles, colocan a dos presos, gozan de una pelea entre dos personas y esa fue la actitud que tomaron de los testigos en esa oportunidad, aupaban la peleas, sin prevenir ese desenlace que podía tener esa lucha entre ambos, como efectivamente el mismo lo señala, el occiso lo tomó por la cintura, se cayó de espalda y se dió un duro golpe, lo dice el mismo testigo, en este tipo de luchas ocurren siempre accidentes, pero nunca jamás existe, prevalece la intención de matar, señalado en nuestro Código en el artículo 422, el debate se ha iniciado en Homicidio Intencional o Preterintencional, situación que no está señalado en nuestro cogido, por lo cual la defensa insiste que la sentencia debe ser absolutoria en función de la acusación establecida por el Ministerio Público, aparte del Dr R.M. que señala que una pelea ambas partes corren el riesgo de que pueden fallecer en ocasión a las lesiones que se produzcan, ambas partes corren el riesgo de sufrir una lesión, en este caso hemos visto, el Dr. R.M. señala que existe un provocador y el otro lo que hace es que acepta y continua la pelea, con el fatal desenlace de que hubo un homicidio y así lo señala la jurisprudencia también, que dice que ambas partes corren en riesgo de morir en esa pelea, el riesgo lo corrió la otra parte, porque él con su propio peso se cae y se da un duro golpe, como lo señala Á.S. cuñado de la mamá del occiso y así lo señaló claramente la señora, donde ellos quisieron excederse en la magnitud de los hechos, en los 29 años que tengo ejerciendo, siempre la víctima si es actos lascivos dice que es violación, con la intención de que se castigue al sujeto activo, en este caso que nos ocupa, mi defendido posee buena conducta, un muchacho trabajador, pendiente de su progenitora, ayuda con su trabajo, es un muchacho que no es pendenciero, nunca no ha estado detenido salvo este caso, no consume drogas, y era una crítica que le decía al occiso, que no consumiera droga, que dejara esas juntas, se estaba presentando por un Tribunal de Control, pienso yo que en ese momento de la pelea, como eran un consumidor excesivo, no reaccionaba por el hecho de estar muy drogado, no actúa de la misma manera que en condiciones normales, cuando él termina la pelea y agarra la gorra y lo abraca y ahí es cuando él se va hacia atrás y como lo señala Á.S. y dijo que se dio un duro golpe en la cabeza en la parte posterior y si hubiera sido drenado quizás estuviera vivo. En referencia a la altura, por ejemplo mi cuñada se lanzó de un 5 piso, y se salva porque el cuerpo cayó en una grama, no falleció, está viva, y he tenido casos donde una persona se cae en el baño a baja altura y muere, los casos son relativos. Tenemos la declaración de Á.S. que dice que recibió un duro golpe en la cabeza, golpe éste que ocasiono la fractura y el hematoma que le produjo la muerte. Ahora bien, existen varios testigos que hicieron caso omiso a la pelea, al contrario aupaban la pelea, no pensaron que terminaría así, la cavidad ósea, estaba débil y podría ocasionarle la fractura, no hubo investigación científica de este caso, la médico forense señala que el objeto contundente existe y todavía prevalece en el sitio, y es el pavimento, cuando él se da el golpe y cae, la inspección en el sitio no le dieron la suma importancia al caso, como lo dijo el Ministerio Público, era un malandrito drogadicto y dijeron al principio que fue un accidente y luego empezaron a insinuarle que no fue un accidente, él lo golpeo, en fin y se anima la ciudadana a colocar la denuncia, pero en principio fue tomado como un accidente, no hubo prudencia de ambas partes y la imprudencia lleva al Homicidio Culposo, pero como lo refiere el Dr. Mendoza, estamos en presencia de la correcta aplicación que debería aplicarse a todo evento, en los peores de los casos, es el de Homicidio cuerpo a cuerpo, no siendo el provocador, se rebajaría los dos tercios, lo que conllevaría esto a que mi defendido es responsable de alguno de los delitos o Culposo o el de Homicidio riña a riña, lo cual lo favorecería para que continué trabajando, desarrolle su intelecto y pueda seguir formándose y pueda ser un hombre de futuro y alejado de toda violencia, y todo sistema de aprendizaje que rodea el estar recluido en un sitio donde hay secuestradores, homicidas, robos, en fin, allí en ese lugar no hay rehabilitación por la frustración, se ha demostrado que el adolescente que llega allí, al tener mente sana, se desvía a esa conducta, por considerar que el estado no tutela efectivamente su intención, entonces esa actitud de rebeldía los conduje a delinquir porque aprehenden en el centro de reclusión, es importante señalar, en virtud de una buena administración de justicia que clama el inocente, debería haber una reflexión mental, muy crítica y basado en los elementos de convicción que puedan existir en un expediente, para tomar una decisión, que a la larga lo perjudica a todas luces, considero ciudadana juez señalando todos los criterios de derecho y de hecho, le de la posibilidad que continúe con normas de conducta o libertad vigilada, pero que continúe con sus labores de trabajo, le pido que analice imparcialmente la situación planteada. Es todo

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Como quiera que la defensa insistió en sus conclusiones que los hechos imputados al acusado encuadraban en el delito de homicidio en riña, contenido en el artículo 422 del Código Penal, este Tribunal debe reiterar, que básicamente con la declaración del propio acusado de autos en el desarrollo del juicio, se concluyó que la intención del mismo fue lesionar a la víctima y no el producirle su muerte, lo que en criterio de esta juzgadora hace que su conducta encuadre perfectamente en el tipo penal de homicidio preterintencional, ya que precisamente dicho tipo penal implica la intención del sujeto de lesionar a la víctima, pero no obstante ello, el resultado que se produce es la muerte del sujeto, circunstancia que fue la que pudo constatar este Tribunal a lo largo del desarrollo del juicio aconteció en este caso y llevó a concluir que en definitiva la calificación correcta de los hechos que se le atribuyeron al acusado, era la de el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, calificación jurídica subsidiaria invocada por el Ministerio Público en su acusación.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado que el día diez (10) de enero de 2010, a eso de las 5:00 de la mañana, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estaba con la víctima de autos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como con unos ciudadanos que el acusado menciona como Joel, Ángel, Henrrito, Geiner y Xiomara de regreso de una miniteca a la que habían concurrido, siendo que el acusado sostiene una pelea con la víctima, según sus dichos, en virtud de que la misma lo golpeó en la cara, por lo que él la empuja y luego se van a las manos, resultando que durante la pelea, de las personas allí presentes, Angel y Joel los animaron a seguir peleando, mientras que Geiner interviene para que no siguieran peleando, aconteciendo que en medio de la pelea, tanto el acusado como la víctima se caen al suelo y se golpean, por lo que al acusado se le van las luces y la víctima queda inconsciente por un minuto, procediendo luego la víctima a retirarse del sitio con Joel, Angel y Henrrito, y el acusado con Geiner.

Del mismo modo quedó acreditado, que el testigo presencial de los hechos A.S., le indicó a la madre de la víctima, la ciudadana MILADYS DE J.C.L., que el hoy occiso había sostenido una pelea con el acusado y que éste le había dado una patada en la cabeza.

Por otra parte quedó acreditado, que el día diez (10) de enero de 2010, a eso de la 10:30 de la mañana, el funcionario A.A., tuvo conocimiento que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cadáver de un adolescente, por lo que se trasladó al sitio a los fines a verificar esa información en compañía de los agentes M.A., C.M., y el oficial de Polisur en comisión de servicio R.A., donde habló con el médico de guardia quien lo condujo hasta la morgue del Hospital, donde pudo verificar que se trataba de una persona adolescente a quien al hacerle la inspección, no se le consiguieron heridas punzo penetrantes, más si hematomas en el parietal del lado derecho y la frente, siendo que al entrevistarse con la progenitora del occiso la misma les explicó que su hijo había tenido una discusión y riña con (NOMBRE OMITIDO), quien lo había golpeado y causado la muerte. Así mismo, al entrevistarse con otro adolescente de nombre A.S., el mismo los condujo hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, correspondiendo el mismo al sector Palo Blanco, Las Piedritas, Barrio Los Cortijos, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, sitio abierto, correspondiente a una vía pública desprovista de pavimento, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, testigo que le manifestó al funcionario que desde muy tempranas horas a altas horas de la noche estuvieron reunidos, como a las cinco de la mañana, andaba en compañía del occiso y cuatro personas más, 6 por todas, y vino el adolescente (NOMBRE OMITIDO) que estaba tomado y abrazó al occiso, a éste no le gustó y comienzan a discutir, y vino el acusado (NOMBRE OMITIDO) y le da una patada al occiso y se forma la riña y comienzan a golpearse, y este adolescente que estaba de testigo los separa, al investigado y al occiso, siendo que (NOMBRE OMITIDO) prosigue la riña, agarra una piedra y le da en la cara al occiso y le da patadas en el suelo, lo vuelven a separar y ya inconsciente en el suelo lo levantan y lo llevan a su casa, reacciona y se acuesta a dormir y en la mañana les informó su madre que lo llamaba y no podía respirar y lo trasladan al Hospital y fallece.

Finalmente, quedó acreditado que el día diez (10) de enero de 2010, la médico forense YOLEIDA ALEMAN practicó una necropsia de Ley al cadáver de la víctima de autos, quien tenía una data de muerte de 4 a 6 horas, cadáver al cual le observó una contusión equimótica en frontal, línea media, malar izquierda, herida contusa en labio superior e inferior de la boca, hematoma periorbitaria derecho y contusión escoriada en codo izquierdo. Al examen interno se observó hematoma subcutáneo temporal izquierdo, fracturas en bóveda craneal, temporo occipital derecho, hematoma subdural extenso, temporal derecho. Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, concluyendo que la causa de su muerte fue Traumatismo Craneoencefálico severo, fractura de cráneo, hematoma subdural derecho y edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producidas por objeto contundente, explicando la experta entre otras cosas, que una contusión equimótica es producida por objeto contundente, tal como un objeto romo, liso, que no tenga bordes importantes, por ejemplo una pared, un piso, un palo, un bate una pelota, un puño, siendo que en el resto del organismo de la víctima no se observó ningún tipo de lesión, por lo que las producidas en el cráneo de la misma fueron las que ocasionaron su muerte, fractura craneal, que era de reciente data para el momento de la práctica de la necropsia, por sus características horas, lesiones observadas a la víctima en ambos lados de la cabeza, en la cara, en el ojo derecho, labios.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (OCCISO), toda vez que la conducta asumida por el acusado dirigida inicialmente a lesionar a la víctima, le produjo su muerte.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado en el juicio ejecutó el acusado, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, constitutiva del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (OCCISO), afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual de ningún modo puede ser recuperada.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ello lo representa la acción del acusado en fecha diez (10) de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:00am, de haber sostenido una riña con la víctima de autos, a quien golpeo en varias partes del cuerpo, ocasionándoles unas lesiones, que de acuerdo a la necropsia de ley practicada al cadáver de la víctima, consistieron en una contusión equimótica en frontal, línea media, malar izquierda, herida contusa en labio superior e inferior de la boca, hematoma periorbitaria derecho y contusión escoriada en codo izquierdo. A nivel interno, hematoma subcutáneo temporal izquierdo, fracturas en bóveda craneal, temporo occipital derecho, hematoma subdural extenso, temporal derecho. Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, siendo la causa de su muerte, Traumatismo Craneoencefálico severo, fractura de cráneo, hematoma subdural derecho y edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producidas por objeto contundente.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTDA, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, al efectuar sus conclusiones solicitó al Tribunal que el mismo continuara con normas de conducta o libertad vigilada, pero que continuara con sus labores de trabajo.

Al respecto, luego de haberse efectuado el juicio oral y reservado en esta causa y habiéndose determinado la responsabilidad penal del acusado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no obstante haberse afectado el bien jurídico vida con la acción del acusado, pero en razón de haber quedado convencido este Tribunal que el acusado no tubo en ningún momento la intención de matar a la víctima, si no solo de lesionarla por una pelea que ambos sostuvieron, en razón de que en actas no consta que el acusado se hubiera visto involucrado en algún otro hecho criminal, en criterio de este Tribunal dado que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, y que la medida de L.A. implica la libertad del acusado, sometiéndose el mismo a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacerle el seguimiento del caso, tales medidas se estiman adecuadas a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer a fin de generarle el menor de los perjuicios al acusado en su proceso de desarrollo, para que el mismo se pueda mantener como lo indicó la defensa en sus labores de trabajo y se logre el fin educativo de la sanción, por lo que el Tribunal debe apartarse de la sanción que fuera solicitado por la representación fiscal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 20 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado como consecuencia de su aprehensión luego de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dictara una orden de aprehensión, oportunidad en la cual se le dictó la medida de Detención para Garantizar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 eiusdem al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, asistiendo posteriormente a los diversos actos procesales fijados para la celebración del juicio, oral y reservado por este Tribunal, lo que permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no era susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo con la fidelidad del mismo al proceso, y su propia declaración, coopero en el esclarecimiento de los mismos.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede recuperarse de ninguna manera, siendo que el acusado no tuvo la intención de matar a la víctima, sino solo de lesionarlo pero producto de las lesiones que le ocasionó se produjo la muerte de la misma, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la medida de L.A., prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de TRES (03) AÑOS.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que efectuó y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiudem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVAS, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de TRES (03) AÑOS.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la víctima, se ordena que su notificación sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. Líbrese boletas y oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes, 242, 322 (norma con vigencia anticipada) y 341 (norma con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y del publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 39-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 39-12 y se libraron oficios N°____________ al Alguacilazgo y N°_____________al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Francisco.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA/

Causa N° 1U-507-11

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0013-10

ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2010-000112

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