Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 15 de Julio del 2010.

PARTES:

DEMANDANTE: O.E.A.M., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.

DEMANDADA: A.G.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.036, domiciliada en Residencias Villa Frontado, casa N° 15, Sector Juanico, frente a la sede de la Universidad de Oriente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243, y de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP/11.175

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano O.E.A.M., ya identificado, debidamente asistido por el Abogado J.A. MONGUE, IPSA N° 114.282, en la cual expuso ser tenedor legítimo y por ende beneficiario de una letra cambio librada en esta ciudad de Maturín en fecha 15/03/2005, a favor del ciudadano J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.446.433, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000, oo); para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 15/08/2005 por la ciudadana A.G.B.S., identificada up supra. Todo lo cual se desprende del titulo valor que acompaño a la demanda marcado “A”. Que en virtud de haberle endosado de manera pura y simple el acreedor JORE R.C.R. el efecto de comercio, acudió al domicilio de la deudora principal a fin de que lo hiciera efectivo al día siguiente de la fecha de su vencimiento (15/08/2005), lo cual fue y ha sido infructuoso; así igualmente lo hizo ante el domicilio del endosante. Por todo lo expuesto concluye que como tenedor legítimo y beneficiario de la letra no ha podido hacer efectivo su cobro, incurriendo la librada aceptante y su endosante en incumplimiento de la obligación de pago, y es por ello que acude ante esta autoridad a demandar a la ciudadana A.G.B.S., para que convenga en cancelarle; PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por intereses de mora. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan generando. CUARTO: El pago del ajuste por inflación o corrección monetaria de las montos anteriores. QUINTO: El pago de costas, costos y honorarios profesionales que ha generado el procedimiento. Solicitó fuere decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Admitida como fue la demanda en fecha 24 de Mayo del 2006, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la demandada. Decretándose en esa misma fecha medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 9) como por carteles (folios 20 al 26, y 37) previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado C.A.B.R., quien posteriormente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 11/08/2008 el Defensor Judicial formuló oposición al decreto intimatorio. Y en fecha 19/09/2008 presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… en virtud de que he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar a la demandada, agotando todas las vías, esto es trasladarme personalmente a la Residencias Villa Frontado, Casa N° 15… sin tener ninguna respuesta sobre su ubicación, hasta el de citarla por la prensa , tal como consta en sendo ejemplar del diario EL SOL DE MATURIN… a fin de que me informara acerca de los hechos que se debaten en el presente juicio y no me ha sido posible ubicarla… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda…” Consignando en esa oportunidad ejemplar del diario referido.

Siendo la oportunidad legal correspondiente ambas partes consignaron escritos de pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas y en especial de la prueba documental que emerge de la cambiaria que acompañó a la demanda. Valoración: Observa este Tribunal que se trata del instrumento en que se fundamenta la pretensión, el cual fue cuidadosamente examinado por el Juez evidenciándose que fue plenamente constituido, siguiendo las formalidades de ley, por lo tanto tiene carácter de v.C.e.c. queda demostrado el incumplimiento del pago de una suma de dinero, líquida y exigible, que al no ser tachado ni impugnada por la contraparte en el momento procesal oportuno, se tiene como fidedigno. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos.

Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Resulta preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.

Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho.

Al respecto dispones el Artículo 644 de la Ley Adjetiva lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En el caso bajo estudio, se demanda el cobro de una suma de dinero y se presenta como prueba de esa deuda una letra de cambio, la cual como sabemos está dentro de la clasificación de los títulos valores, los cuales a su vez tienen como característica principal el hecho de contener en si mismo la obligación a que se comprometen cada una de las partes involucradas (librador, librado y beneficiario), siempre y cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos de formación y validez exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por lo tanto es absoluto y se le incorporo un derecho que por el incumplimiento demostrado se reclamo en tiempo oportuno, por lo cual se tiene como reconocido. Así mismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-

En tal virtud, por cuanto el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada, no alegó el pago de la suma de dinero demandada, ni logro desvirtuar la pretensión del actor; por haber traído a los autos la parte demandante prueba suficiente de la existencia de la obligación, y no constar en el expediente demostración de su cumplimiento, es por lo que este Juzgador concluye que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano O.E.A.M., contra la ciudadana A.G.B.S.. En consecuencia, se ordena a la demandada pague al demandante 1) la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000, oo); por concepto del capital adeudado, y 2) la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo), por concepto de intereses moratorios. Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 11.175

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