Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCruz Maestre
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto

Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2003-001160

Barquisimeto, 30 de junio de 2005.

Juez:

Abg. CRUZ MAESTRE LANZA

Secretario:

Abg. ELIJAIN TORRES

Acusado: O.E.E.S.

Defensor:

Abg. ISAUL VISCAYA (Defensor Privado)

Fiscal: Abg. MARELYS URIBARRIE

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Delitos:

LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES (Art. 415 del Código Penal.)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera

De la identificación del Imputado.

O.E.E.S. , Cedulado bajo el número V- 7.987.877, nacido en sanare (Estado Lara) en fecha 05-01-1963, hijo de P.E. y C.E.S. , de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Avenida El Estadio calle 2 y3, casa sin numero de color verde, cerca del abasto Z.Q. – Estado Lara.

Sección Segunda

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y consigna escrito de acusación, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada quien solicita al Tribunal le ceda la palabra a su representado, ya que el mismo manifestó que va hacer uso de las Medidas Alternativas como es la del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima quien manifestó no tener nada que declarar.

El Juez procede a Admitir la Acusación Fiscal por el Delito de Lesiones Personales Intencionales menos Graves tipificada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, así como las Pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de lo expuesto por la defensa se ordena conducir al Estrado al imputado de Autos a fin de que manifieste de manera voluntaria lo expuesto por su defensora.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado O.E.E.S., plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia; el ACUSADO libre y sin apremio alguno manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en esta audiencia y la calificación jurídica, solicita la Defensa luego de que el Juez le cede nuevamente la palabra la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomo en cuenta las circunstancias atenuantes e igualmente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación de cada 30 días . Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de la Defensa y Acusado por ser la oportunidad procesal y ser un derecho que asiste al imputado.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 7 de agosto de 2001 el ciudadano A.J.A.H., se presento ante , el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL ( SECCIONAL SAN JUAN) para formular denuncia en contra del ciudadano O.E.E.S. por el delito de lesiones contra las personas. El 14 de agosto del mismo año se presento en forma espontánea ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, anteriormente mencionado, tal como consta al folio numero 22

Como consecuencia de la acusación presentada, el fiscal cuarto de la republica procedió luego de realizadas la s investigaciones correspondientes a solicitar al tribunal del control correspondiente la realización de la audiencia oral para la calificación del delito y se declare la responsabilidad del ciudadano O.E.E.S., en fecha 25 de julio de 2003 se realiza la Audiencia de conformidad con el articulo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios 72 y 73 del asunto, quien admite totalmente la acusación presentada por el fiscal

Sección Tercera

De los fundamentos de hecho y de derecho de la

Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta

De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado O.E.E.S., es lesiones personales al ciudadano A.J.A.F., ampliamente identificado de autos, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves; tipificada en el Código Penal Venezolano, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves, el cual tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión por lo que al aplicar el articulo 37 del Código Penal da una Pena de siete meses y medio (7 1/2) y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE (05) MESES de prisión. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al acusado O.E.E.S., C.I. Nº 7.987.877 a cumplir la Pena de cinco (5) meses de prisión, pena que fue considerada por el tribunal en que en virtud de que el Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, es de tres (3) a doce (12) meses de prisión que al aplicar el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de cuatro y medio (7 ½) meses y al aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por concepto de Admisión de los Hechos, se le aplica una rebaja de un tercio (1/3) quedando la misma en una pena de cinco (5) meses de prisión por el Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y tipificado en el articulo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada este tribunal impone un régimen de presentación cada (30) treinta días por ante la URDD correspondiente al artículo 256 ordinal Nº 3 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Junio de dos mil cinco (30/06/2005), siendo las 12:43 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. C.A. MAESTRE LANZA

EL SECRETARIO

Abg. ELIJAIN TORRES

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ELIJAIN TORRES

ASUNTO No. KPO1-P-2003-001160

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