Decisión nº 152-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-152-11

ASUNTO N° AP01-S-2011-0022272

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.S.. Fiscal Centésimo Noveno (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: M.A.G (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

DEFENSA: Dr. G.B..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: O.E.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 01/09/1952, de 58 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de J.F.G. (v) y A.L.R. (f), residenciado en: La Calle Real de Chapellín, Callejón Los Garcías Casa Nº 27, teléfono (0212) 730.69.50.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal, se inicia en fecha 3 de octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana GUANCHE TROCONIS A.M., ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 4 de octubre de 2010, el profesional del derecho Dr. Javier Marcano Lozada, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19 de noviembre de 2010, la profesional del derecho Dra. M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de marzo de 2011, la profesional del Derecho Dr. Everlin de la Cruz, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando resolución judicial en la misma fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 152-11.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la celebración del juicio oral para el día 19 de enero de 2012.

En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para el día 24 de enero de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado.

En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para el día 30 de enero de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado.

En fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para el día 30 de enero de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado.

En fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para el día 6 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado.

En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para el día 9 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado.

En fecha 9 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 1 de octubre de 2010, la niña víctima en el presente caso, le comentara a su madre A.G., que su abuelastro O.G., en horas de la noche le había tocado sus partes intimas que esa situación había pasado en otras oportunidades donde la besaba en la boca y la ponía a ver películas de contenido pornográfico y que le ofrecía dinero con el objeto de que no comentara nada, asimismo manifiesta que su hija desde hace vario días presentaba una actitud recia y agresiva, dicha versión dada por la madre de la niña y por la misma víctima, fue ratificada en entrevista realizada en fecha 11/11/2010, por el n.Á.G., de 05 años de edad, hermano de la víctima el cual fue testigo presencial de los actos libidinosos producidos por el hoy acusado O.G., a la niña M.G. de 06 años de edad, dentro del baño de la casa del ciudadano O.G. …

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Sin embargo, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se verifica del auto de apertura a juicio de fecha 8 de diciembre de 2011, se verifica que el referido Juzgado acreditó el siguiente hecho:

…Los hechos narrados por la Vindicta Publica fueron los siguientes: Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30), horas de la tarde, del día tres (3) de Octubre del 2010, una comisión de la sub.-Delegación S.R. pertenecientes al CICPC , se dirige hacia la calle Real de Chapellin en las adyacencias del Puente con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano O.G.R., en virtud que en esa misma fecha compareció A.M.G.T. con el fin que en representación de su menor hija de seis (6) años de nombre MAG (8) se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciara por ante ese cuerpo, es por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión…

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B.- DEL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO

En la audiencia de fecha 9 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: O.E.G.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote Estado Miranda, nacido en fecha 01-09-1952, de 59 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de J.F.G. (V) y A.L.R. (F), Residenciado en: Calle Real de Chapellin, callejón los Garcias, casa Nº 17, a una cuadra del Club Restaurant, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.128,, quien de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, expone:

…Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo…

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Dr. G.B., quien expone:

…Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo…

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima A.M.G. quien manifestó:

…No tener objeción alguna…

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 1 de octubre de 2010, la niña víctima en el presente caso, le comentara a su madre A.G., que su abuelastro O.G., en horas de la noche le había tocado sus partes intimas que esa situación había pasado en otras oportunidades donde la besaba en la boca y la ponía a ver películas de contenido pornográfico y que le ofrecía dinero con el objeto de que no comentara nada, asimismo manifiesta que su hija desde hace vario días presentaba una actitud recia y agresiva, dicha versión dada por la madre de la niña y por la misma víctima, fue ratificada en entrevista realizada en fecha 11/11/2010, por el n.Á.G., de 05 años de edad, hermano de la víctima el cual fue testigo presencial de los actos libidinosos producidos por el hoy acusado O.G., a la niña M.G. de 06 años de edad, dentro del baño de la casa del ciudadano O.G. …

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Asimismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 8 de diciembre de 2011, acreditó el siguiente hecho:

…Los hechos narrados por la Vindicta Publica fueron los siguientes: Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30), horas de la tarde, del día tres (3) de Octubre del 2010, una comisión de la sub.-Delegación S.R. pertenecientes al CICPC , se dirige hacia la calle Real de Chapellin en las adyacencias del Puente con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano O.G.R., en virtud que en esa misma fecha compareció A.M.G.T. con el fin que en representación de su menor hija de seis (6) años de nombre MAG (8) se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciara por ante ese cuerpo, es por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión…

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Sin embargo, en el juicio oral celebrado en fecha 9 de febrero de 2012, en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

Buenas tardes esta Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal ratifica en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano O.E.G.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de octubre de 2010, momentos que la niña víctima del presente proceso, le cuenta a su madre que el señor O.G., en horas de la noche le había tocado sus partes intimas y que esa situación había pasado en otras oportunidades, siendo que dicho ciudadano la besaba en la boca, poniéndole a la vista películas de contenido pornográfico, y que le ofrecía dinero con el objeto que no comentara nada, asimismo la madre de la víctima refiere que su hija días presentaba una actitud recia y agresiva, dicha versión dada por la madre de la victima y la misma víctima, fue dada por el hermano de ella, un niño de cinco 5 años de edad, quien fue testigo presencial de los actos libidinosos producidos por el hoy acusado, es así que la niña se seis 6 años le fue transgredida su esfera sexual, ahora bien, tenemos unos hechos y unas circunstancias, las cuales fueron expuestos, por su parte como elementos de convicción para fundamentar la acusación en contra del hoy acusado esta representación Fiscal observa que se contó con una serie de elementos tales como el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana A.G., en su carácter de madre de la niña víctima, acta de entrevista tomada por el funcionario M.E., a la niña víctima del presente proceso, como tercer elemento de convicción tenemos la declaración rendida por el niño hermano de la víctima, quien es testigo presencial de los hechos, igualmente tenemos la inspección técnica de fecha 03 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios V.R. y J.P., adscritos a la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, asimismo se cuenta con el acta de Investigación penal de fecha 03 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario agente V.R., del mismo modo esta Representación cuenta con el reconocimiento vagino rectal Nº 129-12874-10, practicado a la niña víctima del presente proceso, donde si bien es cierto el medico forense J.M.G., deja constancia que no existe traumatismo reciente, no es menos cierto que existen informes pruebas de certezas donde se observa que efectivamente la niña presenta una afectación por estos hechos libidinosos, como otro elemento de convicción tenemos el peritaje psiquiátrico forense, realizado a la niña víctima del presente proceso, por el licenciado Osiel Jiménez y Elizabeth Hernández, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses, y por ultimo tenemos el reporte social de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la Licenciada trabajadora social N.R., adscrita a la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente, en base a estos elementos de convicción por los hechos en los cuales esta siendo acusado, por esa conducta a la cual se le esta reprochando el acervo y la comprobación del hecho determinado, y a través de cada uno de los testigos y expertos mencionados con anterioridad se demostrara a través del juicio oral la responsabilidad del ciudadano O.G., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por lo cual solicito la condenatoria del hoy acusado y se apliquen las sanciones correspondientes. Es todo

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Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, se le cedió la palabra al abogado G.B., quien expone:

…Buenas tardes, ciudadana Jueza, quiero manifestar al Tribunal que en conversaciones previas que sostuve con mi defendido, el mismo me manifestó su expresa voluntad de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual solicito se le ceda la palabra con el fin que el mismo manifieste a viva voz a este Juzgado su deseo de acogerse a dicho procedimiento. Igualmente solicito se le imponga la sanción correspondiente con las rebajas de ley pertinente, de igual manera solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad que considere. Es todo…

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Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano O.E.G.R. considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano O.E.G.R., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.G. (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), y a todo evento se observa:

Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

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La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Actos Lascivos Agravados no obstante lo anterior, el acusado de autos O.E.G.R., admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana adolescente.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado O.E.G.R. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado O.E.G.R. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana adolescente, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano O.E.G.R. fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el referido delito, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, se determina como término de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándose un tercio de la pena, el cual corresponde a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña M.A.G (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, Se ORDENA al ciudadano O.E.G.R., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de un (01) año, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se exonera al acusado O.E.G.R., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de octubre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, Se decreta a favor del acusado de autos las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a la prohibición al agresor de residir en el mismo sector donde reside la víctima del presente proceso, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince 15 días por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito, razón por la cual se acuerda la libertad del ciudadano O.G. desde la sede de este Juzgado, en virtud que la pena a imponer no excede de cinco 5 años. Igualmente se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la niña del presente proceso, asimismo se prohíbe que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso.

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos O.E.G.R., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.A.G. (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano O.E.G.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote Estado Miranda, nacido en fecha 01-09-1952, de 59 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de J.F.G. (V) y A.L.R. (F), Residenciado en: Calle Real de Chapellin, callejón los Garcías, casa Nº 17, a una cuadra del Club Restaurant, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.128, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña M.A.G (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano O.E.G.R., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de un (01) año, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al acusado O.E.G.R., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de octubre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta a favor del acusado de autos las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 ordinales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a la prohibición al agresor de residir en el mismo sector donde reside la víctima del presente proceso, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince 15 días por ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito, razón por la cual se acuerda la libertad del ciudadano O.G. desde la sede de este Juzgado, en virtud que la pena a imponer no excede de cinco 5 años. SEXTO: Igualmente se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la niña y niño victimas del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la víctima M.G.A (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

Exp. 2ºJ 152-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-0022272

DAWF/JMIB

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